Auto Penal Nº 313/2019, A...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 313/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 201/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 313/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200302

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:323A

Núm. Roj: AAP BU 323/2019

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 201/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 298/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE LERMA (BURGOS).
ILMO/AS. SR/AS MAGISTRADO/AS.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00313/2019
En Burgos, a veinticinco de Abril de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el letrado D. Federico Iglesias Sanz en nombre y representación de Pedro se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de Marzo de 2019 por el que se desestimaba la petición de libertad provisional de su defendido quien lleva en prisión desde el 19 de diciembre de 2018. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Lerma en las diligencias previas 298/2018.



SEGUNDO . - Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por los recurrente.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución, habiéndose celebrado vista ante esta Audiencia Provincial a petición del recurrente.

Fundamentos


PRIMERO . - Por el Juzgado de Lerma se dictó auto con fecha 11 de Marzo de 2019 en el que se deniega la petición de libertad planteada por la representación procesal de Pedro .

Contra dicho auto se interpone recurso de apelación alegando que debe tenerse en cuenta los datos sobre la situación personal del recurrente que se conocen en esta fecha especialmente en lo relativo al arraigo personal, social y familiar frente a la que existía en el momento de su detención. En aquel momento no se contaba con el dato de que tiene fijado su domicilio en NUM000 Avenue DIRECCION000 Appt NUM001 , NUM002 (641900) de Bayyonne, donde vive con sus padres.

Asimismo, señala el recurrente que en el momento de acordar la prisión provisional no se contaba con los datos de la trayectoria laboral, ya que el recurrente siempre ha estado trabajando, teniendo a su vez posibilidad de trabajar en la actualidad.

Se refiere igualmente el recurrente al principio de presunción de inocencia y a que existen medidas menos gravosas que pueden garantizar los fines buscados.

Por último, se alega que el investigado no carece de arraigo puesto que reside a escasos 40 kilómetros de la frontera con nuestro país, pudiendo comparecer tantas ocasiones como fueran fijadas por SSª en los Juzgados de Irún.

Por todo ello se solicita la libertad provisional acordando la misma bajo la fianza de 10.000 euros o otra que se estime razonada y que se fije la obligación de comparecer apud acta los días que se le señalen y cuantos fuere llamado y cuantas obligaciones se deriven de la misma incluyendo la entrega del pasaporte.



SEGUNDO.- En virtud de lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.

Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 173.2 del Código Penal y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .



TERCERO . - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción de Lerma por Auto de fecha 19 de Diciembre de 2.018 decretó por esta causa la prisión provisional comunicada y sin fianza de Pedro (carta de identidad francesa NUM003 ), en cuanto a la existencia de indicios sobre un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas previsto en el artículo 368 , 369 y 369 bis y concordantes del Código Penal , en atención a las especiales circunstancias concurrentes, por la notoria cantidad encontrada, (haciéndose expresa referencia al contenido del atestado de la Policía Judicial de Aranda de Duero, 311/2018); así como como referencia a indicios de criminalidad contra el ahora recurrente. Y, siendo los fines de la prisión provisional un evidente riesgo de fuga teniendo en cuenta, que Pedro ciudadano residente en Francia, sin domicilio en España, y sin ningún arraigo en España. Además, la gravedad del delito que se atribuye, y lo elevado de las penas hacen pensar que podría sustraerse a la acción de la justicia española. Indicándose, además, que existe un alto riesgo de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento, puesto que, la instrucción aún no ha concluido y el riesgo tanto de reiteración delictiva como de ocultación de las fuentes de prueba es muy alto a la vista de la gravedad de los hechos por los que es investigado, y la pena que en su día se podría enfrentar.

Por el ahora recurrente se presentó escrito solicitando la libertad provisional, (junto con la aportación de documentación, en idioma francés, acontecimiento n 19 de la Pieza de situación personal) y tras el previo informe de oposición del Ministerio Fiscal se dictó resolución con fecha 11 de Marzo de 2019 en Francia no es prueba bastante de su arraigo en ese país; señalándose que de lo aportado no se desprende sin género de duda el arraigo de Pedro en Francia, no trabaja en el momento de los hechos investigados, se desconoce si reside en el mismo domicilio que figura en el contrato de arrendamiento del año 2016.

De modo que estando esta Sala a lo obrante en las actuaciones, a fin de resolver este recurso de Apelación, interpuesto frente al Auto por el que se deniega la libertad provisional, se parte del contenido del ATESTADO (acontecimiento nº 12) en el que se hace constar como el día 18 de Diciembre de 2.018 sobre las 01'45 horas agentes del Destacamento de Tráfico de Burgos y Aranda de Duero, se encontraban realizando un control de tráfico en la Autovía A-1, cuando recibieron el aviso en relación con un vehículo que se encontraba realizando maniobras extrañas (circulando marcha atrás), e informándose seguidamente por agentes como una persona sacaba varios bultos del maletero del vehículo Citroën modelo C-5 matrícula UG- ....-KW , tratándose de identificar a su único ocupante, que no aportaba ningún documento al respecto. Así como encontrándose en las inmediaciones de este vehículo, tres fardos de unos 32 kilos, cada uno, conteniendo en el interior paquetes de 10 tabletas (de unos 100 gramos la tableta) con una sustancia compacta de color marrón, desprendiendo fuerte olor a hachís, y realizada la prueba arrojó un resultado positivo a esta sustancia, (lo que quedó reflejado en las fotografías de las páginas 8, 9, 10 y 11 del atestado del acontecimiento nº 14), así como deteniéndose a quien se identificó como Cesar .

A su vez, los agentes se percatan que quien figura como titular de dicho vehículo ( Pedro ), junto con otras tres personas, minutos antes había sido identificado en el punto de control de tráfico habilitado, viajando en un vehículo Skoda modelo Octavia matrícula francesa JP-....-ZM , iniciándose la búsqueda de este segundo vehículo, que fue localizado sobre las 04'00 horas en el peaje de la AP-1 de la localidad de Miranda de Ebro, con la detención entre otros del ahora recurrente , (en relación con estantervención, consta el atestado del acontecimiento nº NUM004 , conteniendo la inspección de este segundo vehículo).

Igualmente, en el atestado del acontecimiento nº 12, página 23, en diligencia se hizo constar sobre la sustancia intervenida tener un peso bruto los tres fardos de 96 kilos con una valoración de 154.752 €, (sin bien, indicándose que a la espera de la confirmación del peaje y análisis definitivo por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno de Burgos). Constando los resultados de este análisis en el acontecimiento nº 211, arrojando un peso neto de 89.989'50 gramos, siendo la sustancia resina de cannabis con una riqueza del 14'65%. Y, en el acontecimiento nº NUM005 se fija el valor de 145.062'26 €.

Contando, por otro lado, las declaraciones de los distintos investigados prestadas ante el Juzgado de Instrucción: .- Cesar admitió conducir el Citroën C-5, yendo solo, dijo que paró para orinar (no sabía que había un control), paró un poco antes del punto del control (dando marcha atrás contra la barrera), venía de Madrid e iba a Bayona, el vehículo era de Pedro (le conoce de que vive en Bayona, desde que era pequeño; le dejó el vehículo por ese conocimiento desde hace mucho tiempo), se lo había prestado, pero sin saber dónde estaba éste (desconocía que se encontraba ese día en España), y negando llevar los tres paquetes, ni haber tirado nada (los agentes registraron el vehículo, no había nada), la sustancia intervenida no es suya, sin tener nada que declarar al respecto. Y, preguntado si conoce a Ezequias , manifestó conocerlo también como vecino de Bayona; mientras que negó conocer a Gabriel , ni a Gerardo .

.- En cuanto al recurrente Pedro en relación con el vehículo Citroën modelo C-5 matrícula UG- ....-KW , admitió ser suyo, siendo el motivo por el que lo conducía Cesar que se lo había prestado hacía unos días en Francia, sin saber dónde iba a viajar éste (más delante de su declaración indicó que Cesar le dijo que iba a ir a Madrid a ver a una chica, y como su coche no funcionada le prestó el suyo unos días antes, sabía que volvía la misma tarde, pero no que iba detrás del declarante). Así como que él viajaba con otras tres personas en el vehículo Skoda modelo Octavia matrícula francesa JP-....-ZM , sin saber cuál de los amigos iba conduciendo, fue acompañar a un amigo que iba a buscar a otro que venía de Marruecos (tenía libre en su trabajo), lo fueron a buscar a Algeciras, dirigiéndose a Bayona al ser interceptados. Negando que hiciesen el mismo recorrido que Cesar , (no sabía lo de los tres bultos, puesto que de haberlo sabido no le hubiese prestado el vehículo).

.- El igualmente el investigado Ezequias admitió que en la madrugada del 18 de Diciembre de 2.018 viajaba en el vehículo Skoda modelo Octavia matrícula francesa JP-....-ZM , con otras tres personas, fueron a buscar a Gerardo a Algeciras, el cual volvía de Marruecos. Preguntado por Cesar dijo que tan solo era conocido, no tiene su teléfono y no sabía si viajaba ese día, ni sabían que le habían prestado el coche, ni tiene ningún vinculo con él, es mera coincidencia lo de ese día. Para conducir se iban turnando, creyendo que el coche era de un amigo de Gabriel .

.- El cuarto de los investigados Gabriel igualmente admitió que fue identificado en la madrugada del día 18 de Diciembre de 2.018 junto con otras personas, con las que viajaba en el vehículo Skoda modelo Octavia matrícula francesa JP-....-ZM , los cuales son amigos, volvían de buscar a su amigo Gerardo , le recogieron en el puerto de Algeciras, regresando el declarante a Paris, siendo el vehículo de un amigo que se lo prestó a él. Sosteniendo no conocer a Cesar , sin saber si Pedro tiene coche.

.- Y, finalmente, el investigado Gerardo refirió que en el vehículo Skoda modelo Octavia matrícula francesa JP-....-ZM , viajaba con Gabriel y sus amigos, había venido en barco a Algeciras e iban a Francia (París), venía de Marruecos teniendo allí a su mujer, y trabajaba en París en la construcción. De los ocupantes del vehículo conocía solo a Gabriel (al que pidió que le fuese a buscar, él se subió al Skoda, y no sabe nada más), y a Cesar tampoco le conocía.

Por otro lado, por Auto de fecha 23 de Enero de 2.019 se autorizó al personal perteneciente a la Unidad Orgánica de Policía Judicial, de la Comandancia de la Guardia Civil de Burgos, el estudio y extracción de todos los datos registrados en el dispositivo GPS integrado en el vehículo marca Citroën, modelo C5, con placa de matrícula UG- ....-KW , el cual se encuentra en dependencias oficiales pertenecientes a la Comandancia de la Guardia Civil de Burgos, (acontecimiento nº 195). Los resultados arrojados se reflejan en el acontecimiento nº NUM006 , donde se reseñan los últimos 20 destinos introducidos.

Por lo que, en base a ello por esta Sala se lleva a la misma conclusión que el Auto recurrido en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto a la comisión en concreto por parte del ahora recurrente, sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y siguientes del Código Penal en la modalidad de tráfico de sustancias que no causan un grave daño a la salud, con la fijación de una pena de Prisión de 1 a 3 años,(incluso con posibilidad de aplicar el tipo agravado del art. 369.5ª del mismo texto legal relativo a la cuantía de notoria importancia), con penas superiores en grado, puesto que la sustancia encontrada tiene un peso de 89.989'50 gramos, con una riqueza del 14'65%. Dado que según se desprende de lo actuado, conforme se ha expuesto, el vehículo en el que presuntamente se transportaba dicha sustancia, era propiedad del recurrente que viajaba en el segundo vehículo. Circulando ambos vehículos siguiendo el mismo trayecto, y separados con una diferencia de unos pocos minutos entre ellos. Así admitiendo el conductor del primero de los vehículos que este era propiedad de uno de los ocupantes del otro coche, quien según sostiene se lo había dejado prestado, pero dijo desconocer donde se encontraba ese día el propietario. A su vez, este segundo también dijo desconocer que Cesar el día de los hechos circulaba detrás de ellos, sosteniendo de conformidad con los otros tres ocupantes del segundo de los vehículos, que procedían de Algeciras a donde habían ido a buscar a Gerardo que regresaba de Marruecos. De modo que las versiones exculpatorias sostenidas por todos los investigados, tratan de mantener que había sido meramente casual la coincidencia de los dos vehículos circulando ese día y a esa hora haciendo una misma trayectoria; sin embargo, tales manifestaciones que en este momento procesal se consideran carecen de entidad para desvirtuar a los anteriores indicios, que por su entidad, permiten estimar presuntamente en este momento procesal que por el contrario todos ellos actuaban de común acuerdo en cuanto al transporte de la sustancia intervenida.

Pese a lo señalado en el recurso la Sala no observa que se hayan producido modificaciones en la causa que justifiquen la modificación de la medida de prisión provisional acordad por auto de fecha 19 de diciembre de 2018 .

Se entiende que concurre riesgo de fuga se ve incrementado dado que Pedro carece de residencia o de cualquier arraigo en España, sin que esta Sala tampoco estime suficientes para descartar dicho riesgo la documentación que se aporta para acreditar su arraigo en Bayona, (a lo que cabe añadir, por otro lado, que dicha documentación incorporada, se encuentra redactada en el idioma francés, sin traducción al español).

Cuando conforme al art. 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , '1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.

2. Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.

3. Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.

4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia.

De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.

5. En las actuaciones orales, el Juez o Tribunal podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla.' Así como siendo también de aplicación el art. 144 de la L.E.C . de aplicación con carácter subsidiario de la L.E.Cr., estableciendo este Artículo 144 referido a los documentos redactados en idioma no oficial, '1.

A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.

2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, se ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.

No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.' En todo caso, se estima que la situación de prisión provisional no se prolongará en exceso al haberse dictado auto acordando la continuación de la causa por los trámites de procedimiento abreviado, por si los hechos atribuidos a Cesar ( NUM008 ), Pedro (carta de identidad francesa NUM003 ), Gerardo (número de pasaporte francés NUM007 ), Gabriel (número de pasaporte francés NUM009 ), Ezequias (con carta de identidad francesa NUM010 ), pudieran ser constitutivos de un delito de tráfico de drogas tóxicas de los artículos 368 , 369 y 369 bis del CP , (acontecimiento nº NUM011 ).

Concluyendo, que concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada respecto del hoy recurrente, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada contra la resolución denegando la libertad, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .



CUARTO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas de conformidad con los artículos 239 , 240 y 901 LECRIM .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por Pedro contra el Auto de fecha 11 de Marzo de 2.019 por el que se deniega la libertad provisional del mismo. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción de LERMA (Burgos), en las Diligencias Previas nº 298/18, CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos declarando las costas de oficio si alguna se hubiere devengado.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fe.

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