Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 313/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10246/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 313/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200490
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4041A
Núm. Roj: ATS 4041:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 313/2020
Fecha del auto: 27/02/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10246/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: JGSM/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10246/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 313/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 27 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) dictó sentencia el 25 de enero de 2019, aclarada por auto de 25 de enero de 2019, en el Rollo de Sala nº 4/2014, tramitado como Sumario nº 2/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, en la que, entre otros pronunciamientos, se condenó a la acusada, Constanza, como autora de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, prohibición de aproximarse a Juan María, a su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente o en el que se encuentre en un radio de 1.000 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de ocho años.
En concepto de responsabilidad civil, se le condenó a indemnizar a Juan María en la suma de 4.877,44 euros, más los intereses del artículo 576 LEC.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. José Ramón Pardo Martínez, en nombre y representación de Constanza, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE. 3) Infracción de ley, al amparo de los apartados primero y segundo del artículo 849 LECrim, por error en la apreciación de la prueba e indebida inaplicación del art. 138 CP en relación con el art. 16 y 62 del mismo texto legal y correlativamente por indebida aplicación de los arts. 147 y 148.1º del CP, e indebida a aplicación del art. 20.4º en relación con el art. 21.1º y 6º del CP (sic).
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
Del mismo modo, se dio traslado a Juan María, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora Dña. Alicia Hernández Villa, presentó escrito de impugnación e interesó su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria a los motivos segundo y tercero del recurso, pues, con independencia de sus enunciados y de las vías impugnativas utilizadas, se advierte que los mismos comparten idéntica o similar argumentación. Asimismo, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por la recurrente, por razones de sistemática casacional.
PRIMERO.-A) Se formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.
La recurrente denuncia, en síntesis, la ausencia de prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia.
El tercer motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo de los apartados primero y segundo del artículo 849 LECrim, por error en la apreciación de la prueba e indebida inaplicación del art. 138 CP en relación con el art. 16 y 62 del mismo texto legal y correlativamente por indebida aplicación de los arts. 147 y 148.1º del CP, e indebida a aplicación del art. 20.4º en relación con el art. 21.1º y 6º del CP (sic).
Pese al enunciado del motivo, la recurrente centra su denuncia, en síntesis, en la falta de acreditación de su voluntad de matar o animus necandi, siendo subsumible la conducta en el delito de lesiones del artículo 148.1º CP.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).
Respecto al tipo subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el ' animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.
Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores del dolo de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).
C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el día 1 de junio de 2012, la acusada, Constanza, alquiló una habitación de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, en la que residía el propio Juan María, siendo éste su casero.
No habían pasado siquiera dos semanas desde el inicio de la convivencia con ocasión del alquiler cuando, como consecuencia de un problema técnico con internet, la acusada amenazó a Juan María, siendo aquélla condenada en Juicio de Faltas número 580/2012, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, como autora de una falta de amenazas.
Desde ese entonces, Juan María grababa las conversaciones en las que la acusada le amenazaba.
A pesar de la condena indicada, la acusada continuó residiendo en la habitación que tenía alquilada, siendo constantes las amenazas hacia Juan María. Le decía que si no le daba dinero le iba a arruinar la vida. Juan María llegó a poner un cerrojo en su habitación y a colocar muebles en la puerta de su habitación para impedir el acceso de la acusada, de la que tenía miedo, dado que eran constantes los golpes, los ruidos y las amenazas.
El día 19 de junio de 2012, sobre las 23:30 horas, Juan María se encontraba en su habitación; de repente, empezó a escuchar fuertes golpes que provenían del salón. Al salir de su habitación, se dirigió hacia el salón y se encontró a la acusada en la puerta del baño, ella le mostró un dedo con unas gotas de sangre y se dirigió a aquél diciéndole: 'mira lo que has hecho'.
Juan María, que estaba grabando la conversación, le dijo que iba a llamar a la policía, puesto que conocía que la actitud de la acusada era de amenazarle una vez más. Se dio la vuelta, y al ponerse de espaldas a la acusada con dirección al teléfono que estaba en el salón, nada más girarse, aquélla, con ánimo de acabar con su vida, al tiempo que le decía: 'te voy a matar, cabrón, hijo de puta', le asestó una puñalada con un cuchillo de unos 19 centímetros, con una hoja metálica de unos 8 centímetros terminada en punta y con bordes cortantes, notando Juan María un primer pinchazo en la espalda. Éste se quedó desorientado y confundido, pues no sabía lo que le había hecho la acusada, dado que no le había visto ningún cuchillo en las manos. Sin embargo, inmediatamente, notó un segundo pinchazo en el brazo.
Cuando reaccionó, tras la segunda puñalada, Juan María, al ver que sangraba, caminó hacia la puerta de la vivienda por el pasillo, salió al rellano de la escalera y llamó al timbre de su vecino.
La acusada volvió a coger el cuchillo y le siguió hasta el rellano de la escalera, donde le alcanzó aún con varias puñaladas en la cara, en la mano y en los brazos. Su vecino, Enrique, salió y, al ver que la acusada seguía apuñalando a Juan María, la agarró por una mano, retorciéndosela para que soltase el cuchillo y la redujo, como pudo, en el suelo del rellano hasta que llegó la policía.
Juan María, como consecuencia de las puñaladas, sufrió lesiones consistentes en tres heridas incisas de 1 centímetro en extremidad superior izquierda (4 proximales y una en eminencia tenar de mano izquierda), herida contusa a nivel malar derecha, herida a nivel lumbar, hematoma intramuscular músculo psoas y cuadrado lumbar izquierdo y hematoma laminar adyacente al cuadrado lumbar izquierdo, precisando para su curación entre diez y catorce días, dos de ellos impeditivos y tratamiento quirúrgico menor con puntos de sutura de heridas, cura tópica, TAC Abdominal superior y medicación sintomática, quedándole como secuelas un perjuicio estético ligero superior, valorado en 5-6-puntos, por una cicatriz de 1 centímetro en región malar derecha, una cicatriz de 1,5 centímetros con estigma de puntos, y cicatriz de 1,5 centímetros con estigma de puntos localizados en 1/3 superior de cara lateral brazo izquierdo, cicatriz lineal de 2 centímetros en zona de restos de hematoma en 1/3 medio brazo izquierdo, cicatriz de 1 centímetro en codo izquierdo, cicatriz de unos 2 centímetros en palma de mano izquierda, cicatriz en 'T' tumbada de líneas de 2 y 1,5 centímetros, situada en región lumbar izquierda y cicatriz lineal de 1,9 centímetros en 1/3 medio anterior del muslo izquierdo.
Consta que la acusada fue detenida el día 20 de junio de 2012 y puesta a disposición del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona en fecha 22 de junio de 2012. Ante la incomparecencia de la acusada a juicio, se dispuso acordar, por auto de fecha 25 de julio de 2016, la prisión provisional comunicada y sin fianza de la acusada, expidiéndose la correspondiente requisitoria que dio lugar a su detención en fecha 15 de noviembre de 2018 y a su ingreso en prisión en fecha 16 de noviembre de 2018. En fecha 20 de noviembre de 2018, se dicta auto en el que se acuerda mantener la situación de prisión de la acusada hasta el dictado de la sentencia que corresponda.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.
El Tribunal de instancia valora la declaración de la víctima, Juan María, cuyo testimonio, a su juicio, goza de credibilidad y coherencia. Así, la Sala indica que relató, de forma clara y verosímil, cómo la acusada le asestó las puñaladas y cómo salió de la vivienda solicitando el auxilio de su vecino, quien consiguió arrebatarle el cuchillo a la acusada.
Testimonio que la Sala entiende corroborado por lo declarado por el testigo Enrique, vecino de la víctima que le prestó auxilio. Afirma el testigo que vio a la acusada acometer directamente a la víctima, cuchillo en mano. Describió el cuchillo como un cuchillo de pelar patatas y añade que si él no interviene, cree que lo hubiera matado.
La Sala señala que los relatos mantenidos por la víctima y el testigo son sustancialmente coincidentes en lo atinente a la agresión perpetrada por la acusada; testimonios, añade, que le merecen plena credibilidad y verosimilitud por la forma en que relataron los hechos.
Asimismo, el testimonio de la víctima se ve corroborado por la contundente documental y pericial médica practicada; en concreto, por el parte médico del Hospital Clínico de Barcelona, obrante a los folios 25 a 27 de las actuaciones, y el informe médico forense, obrante a los folios 112 y siguientes de las actuaciones, ratificado en el plenario, con los que se constata la realidad de las lesiones sufridas por la víctima.
En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que la recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la declaración de la víctima, que se ve corroborada por la testifical de Enrique, así como por la contundente documental y pericial médica practicada. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditado que la recurrente, con evidente ánimo de acabar con la vida de Juan María, le asestó diversas puñaladas, no consiguiendo finalmente su propósito por la intervención de su vecino, Enrique, y ello en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia; conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).
En cuanto al reproche relativo a la falta de concurrencia del dolo de matar o animus necandi, el Tribunal de instancia justificó en sentencia, en virtud de la racional valoración de la prueba vertida en el plenario, que la recurrente, cometió el hecho típico con la intención de causar la muerte de la víctima (hecho deducido) en atención a la concurrencia de diferentes circunstancias demostrativas de tal intención (indicios). En concreto, el Tribunal de instancia consideró como indicios demostrativos de la concurrencia del animus necandi: (i) antecedentes de la relación existente entre la autora y la víctima: se han constatado los episodios previos de amenazas proferidas por la autora a la víctima; ii) expresiones vertidas por la acusada en el momento de la agresión, al decirle: 'te voy a matar, cabrón, hijo de puta'; iii) circunstancias conexas a la acción: la Sala de instancia señala la existencia de dos agresiones sucesivas e individualizadas, una en el interior del domicilio, y la otra en el rellano del inmueble; iv) medios o instrumentos utilizados en la agresión: la acusada se valió de un cuchillo con hoja metálica terminada en punta y con bordes cortantes, de unos 19 centímetros de largo y una hoja de unos 8 centímetros; v) zona del cuerpo a la que se dirige la agresión: la primera puñalada, en el interior de la vivienda, alcanzó a la víctima en su zona lumbar, y la segunda a la altura de su hombro izquierdo; en el rellano del inmueble, la acusada le asestó varias puñaladas a la víctima en su cara, manos y brazos; vi) dirección, número y violencia de los ataques: según los informes médicos, tres de las puñaladas asestadas causaron a la víctima heridas incisas; vii) condiciones de espacio, lugar y tiempo: la acusada le asestó una primera puñalada de forma sorpresiva, al tener escondido el cuchillo, y por la espalda; a continuación, de forma idéntica, le asesta una segunda puñalada mientras la víctima caminaba hacia el salón; cuando la víctima trata de huir y llega hasta el rellano para pedir auxilio, la acusada, tras haberle seguido, le asesta diversas puñaladas hasta que se produce la intervención del vecino; viii) causa u origen de la agresión: señala la Sala que, desde el principio de la convivencia, la acusada venía amenazando a la víctima, diciéndole que si no le daba dinero, le iba a arruinar la vida.
El Tribunal de instancia alcanza, con los elementos indiciarios referenciados, el firme convencimiento de que la intención de la acusada fue la de acabar con la vida de la víctima, habiendo realizado todos los actos de ejecución que debieron tener por resultado la muerte de aquélla, si bien dicho resultado no se produjo por causas independientes a la voluntad de la autora.
Por tanto, no es admisible la pretensión de la recurrente (que se considere que su conducta no estaba presidida por el ánimo de matar a la víctima, sino, en su caso, por la intención de lesionarle) pues, hemos dicho de forma reiterada 'que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo.Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por la recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba' ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.
Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-A) El primer motivo del recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
La recurrente denuncia, en síntesis, que, a pesar de no haber sido alegada en la instancia, la causa se ha demorado casi siete años entre su incoación y la sentencia, no tratándose de una causa compleja, por lo que debiera estimarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y, en su defecto, como atenuante simple.
B) En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala exige cuatro requisitos para su apreciación: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
C) Las alegaciones han de ser inadmitidas.
En el presente caso, examinadas las actuaciones, se advierte que incoada la causa por auto de fecha 21 de junio de 2012, la misma estuvo paralizada entre el 28 de noviembre de 2013 y el 25 de enero de 2014, así como entre el 13 de octubre de 2015 y el 16 de noviembre de 2018, por causas estrictamente imputables a la acusada, al no ponerse a disposición del Tribunal, motivando que se acordara su busca y captura hasta en dos ocasiones, así como al interesar la suspensión de uno de los señalamientos previsto por razones médicas.
De lo que se concluye la inexistencia de demora o paralización realmente extraordinaria en la tramitación de la causa, ni una extraordinaria duración global del proceso, por razones ajenas a la conducta de la acusada y en relación a la complejidad de la causa, lo que impide, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas interesada.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo conforme con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
