Auto Penal Nº 314/2018, T...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 314/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10515/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 314/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018200303

Núm. Ecli: ES:TS:2018:2811A

Núm. Roj: ATS 2811:2018

Resumen:
DELITOS: Pertenencia a grupo criminal y falsedad en documento mercantil en concurso con el delito continuado de estafa.MOTIVOS: Vulneración de preceptos constitucionales. Sentencia de conformidad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 314/2018

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10515/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10515/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 314/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en el Rollo de Sala nº 1736/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado 1540/2014 del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, se dictó sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

'Que debemos condenar, entre otros, a Evaristo y a Leopoldo , para cada uno de ellos, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores responsables de un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, los cuales serán sustituidos por multa de doce meses con una cuota diaria de tres euros; y como cómplices de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con el delito continuado de estafa, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

Se condena a los acusados al pago, a cada uno de ellos, de la sexta parte de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares.

Simón y Pedro Enrique deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad mercantil MAUBEGE AUTOMÓVILES CALAU en la cantidad de ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos euros (194.400 euros) y en el importe de los gastos de entrega de los vehículos'.

En el auto de aclaración de 6/3/17 se estima la solicitud formulada por MAUBEGE AUTOMOBILE COALU, y se procede a aclarar la sentencia de fecha 4 de octubre de 2016 dictada por la Sala en el sentido de añadir a su parte dispositiva que 'los acusados Evaristo y Leopoldo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad MAUBEGE AUTOMOIBILE COLAU en la cantidad de 194.000 euros y en el importe de los gastos de entrega de los vehículos, así como que Simón , Pedro Enrique , Evaristo y Leopoldo indemnicen a la entidad AVIS en la suma que se tase pericialmente el vehículo marca Nissan con placa de matrícula ....QWY ; y a la entidad JULIA RENT A CAR en la cantidad de 62.540 euros, por los vehículos apropiados no recuperados, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Evaristo y Leopoldo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Moruno Cuesta.

Los recurrentes alegan cinco motivos de casación.

1.- Vulneración de precepto constitucional, del artículo 24.1 de la Constitución , relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, como autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

2.- Vulneración de precepto constitucional, del artículo 24.2 de la Constitución , relativo al derecho a un procedimiento con todas las garantías, con vulneración del derecho de defensa, como autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

3.- Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

4.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entenderse que se ha infringido el artículo 24 de la Constitución .

5.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entenderse que se ha vulnerado el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurridas:

MAUBEGE AUTOMÓVILES CALAU S.A., representada por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla.

EUROPCAR I.B., representada por la Procuradora Doña Paloma Leoncia Valles Tormo.

Simón , representado por la Procuradora Doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón.

SOLUCIONES EMPRESARIALES NAGOYA S.L., representada por la Procuradora Doña María Isabel Afonso Rodríguez.

Todos ellos se oponen al recurso presentado.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.


Fundamentos

ÚNICO.- A)Los recurrentes alegan cinco motivos de casación.

En el primer motivo alegan vulneración de precepto constitucional, del artículo 24.1 de la Constitución , relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, como autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el segundo motivo alegan vulneración de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución , relativo al derecho a un procedimiento con todas las garantías, con vulneración del derecho de defensa, como autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el motivo tercero, alegan quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el motivo cuarto alegan infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entenderse que se ha infringido el artículo 24 de la Constitución .

Finalmente en el quinto motivo, alegan infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entenderse que se ha vulnerado el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Con independencia de las diversas vías casacionales utilizadas para fundamentar su recurso, en todas ellas consideran que el auto de aclaración dictado por el Tribunal, tras la sentencia de conformidad, no se adecúa a los términos alcanzados en dicha conformidad en cuanto a la responsabilidad civil a la que se les condena.

B) Esta Sala ha declarado, como criterio general, que las sentencias por conformidad no admiten la impugnación casacional sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes, como antes dijimos, que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir otros hechos y la calificación conformada.

Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la «doble garantía» o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad.

Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada.

Dicha conformidad, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados; y, finalmente, «de doble garantía», pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim - ( STS 211/2012, de 21 de marzo ).

C)En el caso que nos ocupa no se aprecia quiebra alguna de las formalidades exigidas, pues la Sala ha dictado sentencia de conformidad con respeto a lo establecido en el art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Visionado el CD con la vista realizada, puede concluirse que los acusados, hoy recurrentes, a preguntas de la Presidenta de la Sala manifestaron su conformidad con los hechos que se le imputaban y con las penas pedidas por el Ministerio Fiscal, tras las modificaciones introducidas en su escrito de acusación. Sus letrados no consideraron necesaria la continuación del juicio, renunciando a las pruebas en su día solicitadas.

Los hechos probados, reconocidos por los acusados, son, en síntesis y especificando aquellos en los que se describe la conducta de los recurrentes, los siguientes.

Pedro Enrique y Simón , puestos de mutuo acuerdo y con ánimo de enriquecimiento ilícito, con la finalidad de crear una apariencia empresarial bajo cuya cobertura alquilar vehículos de motor, al objeto de posteriormente, y tras modificar la documentación de los mismos, transportarlos a Francia, para la venta en el país galo en concesionarios o empresas dedicadas a la compra-venta de vehículos, en enero de 2014 contactaron con los también acusados Evaristo Y Leopoldo con el pretexto de crear unas sociedades dedicadas al transporte de mercancías, haciéndoles una oferta por la empresa del ramo que ellos vendían por 42.000 euros, venta que a la postre no se llevó a efecto, para poco después comprar a través de la sociedad AFFIRMA, dedicada a la venta de sociedades mercantiles ya registradas, dos sociedades: SOLUCIONES EMPRESARIALES NAGOYA, S.L. y QUESNEL DEVELOPS S.L., y ofrecer a Evaristo y Leopoldo ser administradores, respectivamente, de cada una de aquellas, lo que ambos aceptan.

A continuación, y con pleno conocimiento de Evaristo y Leopoldo , los acusados contrataron a diverso personal, como Secretarias de Dirección y personal encargado de labores de transporte; alquilaron una nave sita en Av. Castilla 15, de San Fernando de Henares, Madrid, para la sociedad QUESNEL DEVELOPS S.L., reformándola; y dos oficinas en Paseo de la Castellana núm. 164, entreplanta 1, despachos 10 (NAGOYA) y 7 (QUESNEL) para las sociedades creadas; otorgan poderes notariales amplios a las dos secretarias, a través de las que se abren cuentas corrientes en las distintas entidades bancarias (Banco Sabadell, Banco de Santander, La Caixa, Deutsch Bank, Bankia) y se solicitaron tarjetas de débito y crédito y cuentas a nombre de los distintos trabajadores y de las empresas, estando las tarjetas de empresa asignadas a los respectivos trabajadores, pero siempre bajo el control de los acusados, sin tener los trabajadores disponibilidad de las mismas más que para pagar las cantidades por arrendamiento de los vehículos.

Por encargo y orden de los acusados Pedro Enrique y Simón , y con pleno conocimiento de Evaristo y Leopoldo , los distintos empleados, utilizando esa apariencia empresarial y dichas tarjetas, alquilaron una serie de vehículos en distintas empresas de alquiler, (nos remitimos a la sentencia para su individualización) y que, con ánimo de hacerlos suyos, acumulaban en la citada nave de San Fernando de Henares, donde los despojaban de cualquier signo de las empresas arrendadoras, para hacerlos pasar como de su propiedad, a cuyo efectos igualmente Pedro Enrique y Simón confeccionaron 7 permisos de circulación de otros tantos vehículos, en los que se hacía constar la propiedad de QUESNEL DEVELOPS S.L., cuando su titularidad real corresponde a otras sociedades y que fueron hallados en las entradas y registros practicadas en el Hotel Metropolitano, sito en Av. Reina Victoria, núm. 12, de Madrid, habitación núm. NUM000 , ocupada por Pedro Enrique , así como el permiso de circulación español hallado en el registro en el despacho de este último en la nave sita en San Fernando de Henares, y que Pedro Enrique y Simón habían alterado por sí o por medio de terceras personas a las que proporcionaron los datos que les interesaban.

Una vez hecho todo lo anterior, Pedro Enrique y Simón dispusieron el transporte de los vehículos así apropiados a Francia, para su venta en dicho país, siendo observados por agentes de policía, seguidos hasta la frontera con Francia e interceptados dos camiones porta-vehículos, llevando repartidos los vehículos especificados (nos remitimos al relato de hechos probados de la sentencia). Todos los indicados vehículos fueron recuperados en los camiones referidos, mientras que los restantes que se pudieron recuperar lo fueron en la nave sita en San Fernando de Henares.

A los fines de venta ilícita, Pedro Enrique y Simón confeccionaron diversos permisos de circulación, en los que hicieron constar 'baja por exportación', tarjetas de I.T.V., facturas de compra y contratos de transporte de mercancía por carretera de los mismos, respecto de los vehículos que portaban los dos camiones, documentación que previamente habían remitido al Gerente de la empresa Marche Europeen del Automobile (sita en Route de Tournai 59500 Douai, Francia), Sr. Casimiro , tras acordar con él la venta, entre otros, de esos vehículos de ocasión.

Pedro Enrique y Simón no figuraban ni en la constitución de las sociedades ni en las aperturas de cuentas bancarias ni en ningún documento de la actividad o tráfico mercantil de las sociedades, habiéndose identificado en todo momento frente a los restantes acusados y otros trabajadores de las sociedades, respectivamente, como Sr. Santos y Sr. Leovigildo .

La Secretaria de Dirección de SOLUCIONES EMPRESARIALES NAGOYA S.L., Fermina , por órdenes de Pedro Enrique , entregó, en dos ocasiones, a Sabina dos cantidades de dinero hasta un total de 3000 euros; así como a Andrés , también otras dos sumas de dinero hasta un total de 4000 euros, procediendo estas cantidades de dinero de la actividad delictiva descrita en el apartado A), circunstancia que era conocida por los acusados que eran los encargados de darle salida para no ser detectado a nombre de Pedro Enrique o Simón .

Asimismo, Pedro Enrique confeccionó, por sí mismo o a través de terceros a los que proporcionó los datos correspondientes, falazmente una carta de identidad francesa a nombre de Gabriel .

Pedro Enrique , también conocido como Gabriel , haciéndose pasar por Santos , en cuanto que director comercial de la sociedad QUESNEL DEVELOPS S.L., y con conocimiento y colaboración del acusado Simón , contactó con Jose Pablo , representante de la sociedad francesa MAUBEGE AUTOMÓVILES COLAU, procediendo a la venta de 8 vehículos (descritos en el relato de hechos probados), vehículos de los que realmente no disponía, pactando un precio total de 118.000 euros, de los que la empresa francesa pagó, mediante transferencia bancaria realizada el 5-3-14 a la cuenta de QÜESNEL DEVELOPS S.L. ES 60 00 81 02591600 del Banco Sabadell, 39.000 euros. El 11 y 12 de marzo de 2014, el Sr. Cecilio viajó a Madrid y allí acordó con Pedro Enrique y Simón , quien se hacía pasar por Leovigildo , director general de QUESNEL DEVELOPS S.L., tras el examen de los vehículos que dicha mercantil tenía en una nave en San Fernando de Henares, la adquisición de 15 vehículos de ocasión, con los que los imputados se habían hecho fraudulentamente según antes ha quedado relatado, pagando por ellos MAUBEGE AUTOMÓVILES COLAU la cantidad de 155.400 euros, mediante tres transferencias realizadas a la ya citada cuenta que QUESNEL DEVELOPS S.L. tenía en el Banco de Sabadell por importes de 50.190 euros (20-3-14), 60.000 euros (21-3-14), y 45.210 euros (24-3-14), tras haber recibido en las instalaciones de la empresa, ubicadas en Francia, los 15 vehículos y la documentación correspondiente, a la que se hizo referencia antes. La sentencia incorpora la lista de los vehículos (nos remitimos íntegramente al relato de hechos probados).

De acuerdo con el art. 267-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo, con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 Ley de Orgánica del Poder Judicial ) cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se halla omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones.

En su escrito de conclusiones provisionales la acusación particular MAUBEGE AUTOMOBILE COLAU sostenía que los acusados (sin distinguir quién de ellos) debían indemnizarla en la cantidad de 194.400 euros, correspondientes al importe abonado por todos los vehículos. Por tanto, la acción civil se dirigía contra los recurrentes por el pago de los 194.400 euros por MAUBEGE AUTOMOBILE COLAU y así se recoge en el auto de apertura del Juicio Oral (folio 2341 de las actuaciones).

Tras llegar a un acuerdo de conformidad, el Fiscal modificó en el Juicio Oral sus conclusiones, señalando lo siguiente en relación con la responsabilidad civil de los acusados Evaristo Leopoldo (ahora recurrentes):

'Los acusados Evaristo Leopoldo responderán solidariamente en concepto de cómplices como establece el Código Penal el artículo 116 , pero en este aspecto queremos destacar lo siguiente: deberá hacerse compensación puesto que en base a las reglas que juegan sobre la responsabilidad civil de cobrar doblemente tanto por coches como por petición de dinero, entiende el fiscal que los coches intervenidos una vez acreditada la propiedad de los mismos deberán devolverse a sus legítimos propietarios tal como consta en las piezas de responsabilidad, pero por estos coches no se podrá pedir en su caso dinero o sea responsabilidad civil monetaria porque produciríamos en ese caso ad cautelam incluso un enriquecimiento ilícito o sea que habrá que compensar las cantidades que se piden monetariamente por las acusaciones particulares -que lo he hablado con ellas- con los coches que se devuelvan acreditadas la propiedad. Restar de esas cantidades el importe de los coches recuperados'.

Por su parte, la representación de AUTOMOBILE COLAU se adhirió a la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal, en cuanto a su consideración de cómplices en los hechos descritos, si bien en cuanto a la responsabilidad civil mantuvo que se impusiera la indemnización para su empresa en la cantidad de 194.400 euros, al haber cuantificado dicha cantidad como el perjuicio sufrido y que cuando se proceda a la devolución de los coches que se encuentran en Francia que se realice sin cargo para su cliente.

Es cierto, como sostienen los recurrentes, que todos los acusados solo fueron preguntados por la presidenta del Tribunal sobre los aspectos penales y las nuevas penas a imponer, siendo su conformidad expresada ante tal pregunta, pero visionado el acto de la vista consta que la presidencia preguntó a AUTOMOBILE COLAU qué es lo que reclama y esta señaló que reclamaba los 194.000 euros, sin que las defensas objetaran nada al respecto, anunciando la Sra. Presidenta del Tribunal que se dictaría sentencia de conformidad, dando por concluido el acto.

La sentencia dictada no recogió la indemnización solicitada por AUTOMOBILE COLAU a los acusados ahora recurrentes, razón por la cual la perjudicada solicita aclaración que es estimada por el auto citado. En este Auto el Tribunal se limita a incorporar la omitida indemnización solicitada por AUTOMOBILE COLAU, conocida por todos los acusados que se conformaron, por lo que procede a incluir en el fallo la cantidad a indemnizar.

La sentencia por tanto no se ha apartado de los términos en los cuales se estableció la conformidad, con independencia de que la Presidenta del Tribunal al requerir a los acusados sobre su conformidad con la acusación se refirió de manera explícita únicamente a su participación y a las penas, pero no a la responsabilidad civil, como se ve en el vídeo. Pero las defensas no manifestaron queja alguna sobre las consecuencias civiles del delito que reconocen, siendo todos esos extremos el objeto del proceso que se seguía y que ellos mismos contribuyeron a cerrar con su conformidad. La defensa sabía con claridad el alcance de la petición resarcitoria de la acusación particular.

El auto de aclaración no se refiere a una cuestión 'ex novo', sino que cubre una omisión en el pronunciamiento de la sentencia que se articuló a través de la vía de la aclaración.

No hay por tanto vulneración alguna de los derechos fundamentales denunciados.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos casacionales, al amparo del artículo y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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