Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 314/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 299/2020 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 314/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200024
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2018A
Núm. Roj: AAN 2018/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00314/2020
AUDIENCIA NACIONAL
SECCIÓN PRIMERA
SALA DE LO PENAL
RAA 299/2020
Procedente de OEDE 50/2020 del Jdo. Central de Instrucción 1
Dª A. María Riera Ocáriz (ponente)
D. Ramón Sáez Valcárcel
D. Fermín Echarri Casi
AUTO Nº 314/2020
En Madrid a 25 de junio de 2020
Antecedentes
PRIMERO: El Jdo. Central de Instrucción 1 dictó auto de 10 de junio de 2020 en el procedimiento de OEDE 50/2020 acordando la prisión provisional de Nicanor , de nacionalidad irlandesa, reclamado por las autoridades judiciales de Irlanda para el ejercicio de acciones penales por hechos que podrían constituir delitos de tráfico de drogas.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la defensa del Sr. Nicanor , en el que solicitaba la libertad. Se dio traslado al Ministerio Fiscal del anterior recurso, informando en fecha de 17 de junio de 2020 en el sentido de oponerse al recurso de apelación.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Sección Primera para la resolución del recurso y formación del rollo de apelación, fue designada ponente Dª María Riera Ocáriz, pasando el asunto para deliberación y fallo; deliberación celebrada por vía telemática, previa obtención y consulta de los particulares necesarios del procedimiento de OEDE 50/2020 del Jdo. Central de Instrucción 1.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso se dirige contra el auto que acuerda la prisión provisional del apelante en el marco de este procedimiento de OEDE, para asegurar la entrega del reclamado a las autoridades judiciales de Irlanda para ser enjuiciado por diversos hechos que podrían constituir tres delitos de tráfico de drogas, de acuerdo con la legislación irlandesa. El apelante alega que la orden de detención fue emitida por las autoridades irlandesas el día 15 de mayo de 2020, en pleno estado de alarma, siendo esta la causa por la que no pudo regresar a Irlanda debido al cierre de fronteras. Afirma que sufre trastorno obsesivo compulsivo que se puede agravar debido a la estancia en prisión. Concluye alegando que en ningún momento las autoridades irlandesas le informaron de este procedimiento y que no tuvo dificultad alguna para salir de Irlanda.
La jurisprudencia del T.C. ha desarrollado una doctrina sobre la repercusión de la prisión provisional en los valores constitucionalmente protegidos, de la que es ejemplo la STC 47/2000 de 17 Feb en la que se resume el cuerpo doctrinal creado del siguiente modo: ...conviene recordar los siguientes aspectos de la ya extensa jurisprudencia de este Tribunal relativa a la prisión provisional: a) En relación con el sustento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional, destacábamos en la STC 128/19 95 , de 26 Jul., que, además de su legalidad ( arts. 17.1 ( y 17.4 CE ), la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida? (también, STC 62/1996 , de 16 Abr ., FJ 5). El propio fundamento jurídico 3 de esta Sentencia, al que pertenece el entrecomillado anterior, concretaba como constitutiva de estos fines la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado: ?su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva?.
b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (SSTC 41/198 2 , de 2 Jul., 56/198 7 , de 14 May., 3/1992 , de 13 Ene ., y 128/19 95 ), de 26 Jul.). Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, ?entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional? [ STC 128/19 95 (, FJ 4 b)]. En definitiva, la motivación será razonable cuando sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego --la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro-- a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como ?una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines? referidos en el párrafo anterior ( STC 128/19 95 , FJ 3).
Más allá, la STC 128/19 95 (LA LEY 2588-TC/1995) indicaba dos criterios de enjuiciamiento de la motivación de la constatación del peligro de fuga. El primero consiste en que deberán ?tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado?. El segundo matiza parcialmente el anterior y se refiere a la consideración del transcurso del tiempo en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que ?en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional ..., así como los datos con los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena?, también lo es que ?el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias? y obliga a ponderar ?los datos personales así como los del caso concreto? [FJ.8 4 b); también, SSTC, de 11 Mar., FJ 6 A); 62/199 6 , FJ 5]. En suma, la medida de prisión provisional debe en todo momento responder a los fines constitucionalmente legítimos de la misma y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito.
En coherencia con las directrices reseñadas, la STC 62/1.996 realizó una nueva aportación a la especificación del canon de enjuiciamiento de la motivación de la prisión provisional para un grupo diferente de supuestos --prisión provisional por riesgo de fuga tras Sentencia condenatoria--, al indicar que el solo dictado de una inicial Sentencia condenatoria por un delito grave puede constituir un dato suficiente que justifique razonable y suficientemente la concurrencia de un riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
SEGUNDO: En el supuesto examinado existe además una regulación específica contenida en las normas de la Ley 23/2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Así su art.53 prevé en su apartado 2 que la decisión relativa a la situación personal del reclamado debe ser adoptada atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega.
De este modo es la propia norma la que establece el fin constitucionalmente legítimo de la prisión provisional en este caso.
EL TC ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la prisión provisional en procedimientos similares a este. Así en STC 210/2013 de 16-12, recuerda resoluciones anteriores y afirma: ...es preciso comenzar por recordar, de la mano de la STC 5/1998, de 12 de enero , que la privación cautelar de libertad en la extradición 'se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición , y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición , ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de enjuiciamiento criminal, aunque el párrafo tercero del art. 10 de la Ley de extradición pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido' (FJ 4; igualmente, STC 71/2000, de 13 de marzo , FJ 6).
En este sentido, hemos puesto igualmente de relieve que la adopción, mantenimiento y duración de la medida cautelar privativa de libertad posee un régimen específico tanto en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva como en la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega ( STC 5/1998, de 12 de enero , FJ 4; 71/2000, de 13 de marzo , FJ 6; y 95/2007, de 7 de mayo , FJ 6).
TERCERO: La prisión provisional en un procedimiento como el actual tiene así una finalidad clara, como es la de facilitar la ejecución de la orden de entrega y su duración es previsiblemente breve, especialmente si, como en este caso, se ha dictado ya auto acordando la entrega del reclamado a las autoridades judiciales de Irlanda, en fecha12 de junio de 2020.
Con las alegaciones del recurso se trata de poner de manifiesto que la prisión provisional es innecesaria, que no existe en este caso una voluntad rebelde por parte del apelante, sino una ignorancia por su parte de la existencia del procedimiento judicial seguido en su país, así como una imposibilidad de volar desde Lanzarote, donde fue detenido, hasta Irlanda por causa del cierre de fronteras y suspensión de los vuelos.
Tales alegaciones no resultan convincentes a la vista del contenido de la OEDE emitida por la autoridad judicial de Irlanda, pues esta OEDE, de 15 de mayo de 2020, fue precedida de tres órdenes de detención emitidas por el Juez de Distrito en 14 de febrero de 2020 en contra del hoy apelante y, debido al resultado infructuoso de esas órdenes de detención, fue necesaria la emisión de esta OEDE. No se puede tampoco ignorar que en la comparecencia ante el Jdo. Central de Instrucción 1 el apelante manifestó claramente su voluntad contraria a la entrega. De otro lado, en la descripción de los hechos punibles que figuran en el formulario puede comprobarse como el reclamado fue detenido en actitud flagrante por agentes de An Garda Síochána en posesión de cierta sustancia que podría ser cocaína, por lo que no resulta muy convincente su afirmación de que desconocía la existencia del procedimiento penal en su país.
No existe así motivo alguno que pueda explicar una revocación del auto recurrido, pues en relación a los trastornos psíquicos que se alegan no existe el menor principio de prueba.
CUARTO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. José Mª Noguera Pérez en nombre de D.Nicanor contra el auto de prisión de 10-6-2020 dictado por el Jdo. Central de Instrucción 1 en OEDE 50/2020.
Remítas e testimonio de esta resolución al Juzgado Central de Instrucción nº 1 y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.
Auto que firman los magistrados que formaron Sala. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

