Auto Penal Nº 315/2020, T...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 315/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3361/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 315/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200367

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3714A

Núm. Roj: ATS 3714:2020

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA. MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. INDIVIDUALIZACIÓN PENA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 315/2020

Fecha del auto: 05/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3361/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3361/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 315/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 5 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia, con fecha veintidós de febrero de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 83/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, como Procedimiento Abreviado nº 1204/2017, en la que se condenaba a Eulogio, como autor de un delito cualificado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal en caso de impago.

Debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Elisabeth en la cantidad de 26.000 euros, con los intereses legales desde la interposición de la denuncia, y desde la fecha de la sentencia con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenándole al pago de las costas causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eulogio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha diez de junio de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Sergio Cabezas Llamas, actuando en nombre y representación de Eulogio, alegando como motivo infracción de ley por aplicación indebida del artículo 253.1 del Código Penal, en relación con el artículo 250.1.1 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña Lidia Lucas Sánchez, en nombre y representación de Elisabeth, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.


Fundamentos

ÚNICO.-El recurso se formula por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 253.1 del Código Penal, en relación con el artículo 250.1.1 del Código Penal.

A) Se alega, de un lado, que no se ha probado que Elisabeth entregara al recurrente dos cantidades que sacó de su cuenta del BBVA, una por importe de 15.000 euros y otra de 6.500 euros, pero que en todo caso sumarían 21.500 euros, y no los 26.000 euros que aparecen en la condena; y, de otro, que siendo la pena prevista en el artículo 250.1.1 del Código Penal de uno a seis años de prisión y de seis a doce meses de multa, no se ha puesto la pena inferior como se dice en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otra parte, el artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, 'de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que, desde principios del año 2016, Lourdes, y su hija Elisabeth, mostraron interés por comprar la casa sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Santa Cruz de Tenerife, la cual pensaban destinar a vivienda. Dicho inmueble era propiedad de Maximino y de sus tres hijas, las hermanas Remedios, Yolanda y Ángela , que la habían adquirido por herencia al fallecer María Dolores, esposa del primero y madre de las segundas.

Para ello, Lourdes y su hija Elisabeth contactaron con el acusado, que actuaba en nombre de los vendedores antes mencionados, firmando éste y Lourdes un contrato de arras en fecha 19 de febrero de 2016, en virtud del cual ésta entregó a aquel la suma de 900 euros como señal para la futura compra de la referida propiedad.

Días más tarde, en fecha 7 de marzo de 2016, Elisabeth, sacó de su cuenta corriente nº NUM001, domiciliada en las sucursales 6601 y 5803 del BBVA en Santa Cruz de Tenerife, las cantidades de 15.000 euros y de 6.500 euros, que acto seguido entregó al intermediario en la compraventa, Eulogio, como pago del precio final de la vivienda adquirida.

Y un mes después, el día 5 de abril de 2016, Elisabeth libró y entregó a Eulogio un cheque a su nombre, por importe de 14.500 euros, de su cuenta en el Deutsche Bank con nº NUM002, como abono del resto del pago del precio convenido para la adquisición de la finca en cuestión.

El acusado, movido por un evidente ánimo de enriquecimiento ilícito, hizo suyas las cantidades recibidas por Lourdes y por la hija de esta Elisabeth, en total 36.900 euros, y, sin comunicar nada a los propietarios vendedores de la vivienda, dispuso de tales sumas en provecho propio, con excepción de una pequeña parte de la indicada suma, que aún está por determinar, que dedicó a limpiar la casa y efectuar el pago de alguno de los trámites realizados.

Pese a lo sucedido, la compraventa de la vivienda pudo formalizarse ante notario en escritura otorgada en fecha 9 de junio de 2016, descubriendo después las perjudicadas las maquinaciones del acusado, que obligaron a Elisabeth a tener que pedir un nuevo crédito por importe de otros 26.000 euros para poder pagar a los propietarios vendedores el precio de la vivienda transmitida y los gastos derivados de la operación. Elisabeth, que trabaja como limpiadora para la empresa 'Alimentación, Bollería y Panadería, S.L.', cobrando un salario mensual de 1.147 euros, quedó como consecuencia de todo lo sucedido en una difícil situación económica, teniendo que afrontar el pago de los préstamos solicitados.

El Tribunal Superior de Justicia destaca que la entrega de las cantidades al acusado resulta de las declaraciones testificales de la víctima y de su madre, ésta estuvo presente cuando su hija entregó las cantidades en metálico al mismo; además, consta la extracción por parte de la perjudicada de una de sus cuentas bancarias, en un mismo día, las cantidades de 15.000 euros y 6.500 euros, y también que la misma emitió un talón bancario contra otra de sus cuentas por importe de 14.500 euros. Apunta, asimismo, el Tribunal de apelación respecto al talón, que el acusado sí reconoció haberlo recibido, pero no aportó prueba alguna del destino que dio al dinero.

También señala el Tribunal Superior que la cantidad de 26.000 euros, como argumenta la Sala Sentenciadora, tuvo que ser entregada directamente por Elisabeth a los vendedores como pago de la vivienda, cuando ella consideraba tal cantidad ya abonada, por las cantidades que había entregado con anterioridad al acusado.

Del relato fáctico resulta que el acusado recibió de la perjudicada una cantidad total superior a 26.000 euros, y concreta la Audiencia, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia -razonamientos que son asumidos por el Tribual Superior-, que el acusado recibió el encargo de vender el inmueble por la cantidad de 26.000 euros netos y él lo vendió por la cantidad de 36.000 euros, obteniendo un rédito de 10.000 euros, encargándose de hacer frente a su cargo de los gastos básicos para 'adecentar' la vivienda.

Por otra parte, como indica el Tribunal Superior el delito por el que se condena al acusado está castigado con pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, por recaer sobre una cosa de primera necesidad, una vivienda, y la pena impuesta se mueve en el marco legalmente previsto.

La sentencia dictada por la Audiencia en el fundamento jurídico cuarto, al que alude la parte recurrente, dice 'La pena a imponer al acusado responsable por el delito de apropiación indebida resulta de lo previsto en el artículo 253.1, por remisión a la determinada en el artículo 250.1.1º, teniendo en cuenta el valor de lo apropiado, por el importe de 26.000 euros, lo que se deberá tener en cuenta a los efectos penológicos en la pena del delito cualificado, que castiga el delito con pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses... En su consecuencia se considera ajustado a la gravedad del delito, en relación con la situación económica de la víctima, la imposición de la pena dentro del grado inferior y por el tiempo de dos años y seis meses y multa de ocho meses, con una cuota diaria de seis euros'; por tanto la horquilla de la pena a imponer de la que correctamente parte la Audiencia es de un año y seis meses de prisión y multa de seis a doce meses, luego la pena impuesta se encuentra en la mitad inferior (aunque por mero error material se hable de grado inferior).

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, por todo ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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