Auto Penal Nº 316/2019, T...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 316/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10716/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 316/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019200464

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2960A

Núm. Roj: ATS 2960:2019

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Homicidio en grado de tentativa. Hurto. Motivos: Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM. Error en la valoración de la prueba. Animus necandi. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 316/2019

Fecha del auto: 28/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10716/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10716/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 316/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 28 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria se dictó sentencia, con fecha 7 de junio de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 58/2016, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrelavega, como Sumario Ordinario nº 10302/2016, en la que se condenaba a Agapito como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16.1 y 62 del Código Penal , con la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal y de género del art. 22.4 del Código Penal , a la pena de nueve años y once meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Margarita . y de comunicarse con la misma por tiempo de once años, además de la libertad vigilada durante diez años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Igualmente se acordó la condena de Agapito como autor responsable de un delito de hurto del art. 234.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago.

Todo ello, junto con el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Agapito deberá indemnizar a Margarita . en la suma de 18.943 euros, y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 1.402,08 euros, con aplicación de los intereses legales correspondientes del art. 576 LEC .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Agapito , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cantabria, que, con fecha 17 de octubre de 2018, dictó sentencia , por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en el exclusivo sentido de imponer a éste, como autor responsable de un delito homicidio en grado de tentativa, concurriendo las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y de género, las penas de siete años, seis meses y un día de prisión, la prohibición de aproximación a menos de 300 metros por tiempo de ocho años y siete meses, la prohibición de comunicación por tiempo de nueve años y la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Javier Pérez-Castaño Rivas, actuando en nombre y representación de Agapito , con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal .

2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

3) Al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar.


Fundamentos

PRIMERO.-Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos primero y segundo formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, al amparo del artículo 849.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal , al margen del error en la valoración de la prueba que se denuncia.

A) Sostiene el recurrente que de la prueba practicada no se puede inferir la presencia del 'animus necandi' en su conducta, al no haber tenido en ningún momento la intención de acabar con la vida de la víctima. Se dice en la sentencia que el mismo se desprende del hecho de que las heridas iban dirigidas a zonas vitales, pero ello no fue así, más aun teniendo en cuenta que la víctima estuvo a su merced hasta en dos ocasiones y no acabó con su vida. Sólo se tuvo en cuenta la declaración de la víctima y de dos testigos (amiga y pareja actual de la misma), habiéndose valorado erróneamente el informe médico-forense, del que sólo se tomaron en consideración aquellos extremos que le perjudicaban.

Tampoco se valoraron correctamente las explicaciones ofrecidas por las forenses en el plenario (minuto 10:16:00 del vídeo del juicio) a propósito del tratamiento prescrito, ni las contradicciones advertidas en las declaraciones de los testigos, especialmente la de Candido , reveladora de que su conducta no fue fría y decidida de matar.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM ,sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones queprima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

Por la jurisprudencia de esta Sala se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas).

Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5- 2004).

Por lo demás, para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como sentencias recientes las SSTS nº 68/2005, de 20 de enero ; 360/2005, de 23 de marzo ; 521/2005, de 25 de abril ; 573/2005, de 4 de mayo ; o 597/2005, de 9 de mayo , entre otras).

C) Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que el acusado Agapito mantuvo una relación sentimental con Margarita . desde mediados del mes de agosto de 2016 hasta el día 30 de octubre de 2016, en que Margarita . decidió romper la relación por desavenencias entre ellos. Ruptura que Agapito no aceptó.

El día 30 de octubre, sobre las 23:30 horas, cuando Margarita . se encontraba paseando por la zona de vinos de Torrelavega en compañía de su amiga Serafina se encontró con Agapito y un amigo de éste. Al verla, Agapito se enfadó con Margarita . diciendo que no tenía que estar paseando por la calle a esas horas. Su amigo, no identificado, intentó tranquilizarlo llegando a discutir entre ellos, momento que aprovecharon Margarita . y su amiga para alejarse.

El día 1 de noviembre de 2016, sobre las 3:30 horas, Agapito se acercó al domicilio de Margarita ., sito en la AVENIDA000 número NUM000 de la localidad de Torrelavega, para hablar con ella. En un primer momento llamó al timbre de la vivienda desde la calle y, como no se encontraba en casa Margarita ., consiguió que el compañero de piso de ésta, Candido , bajara a la calle a conversar con él.

Al poco rato llegó al lugar Margarita . junto con su amiga Serafina , como el procesado se encontraba tranquilo y parecía que sólo deseaba hablar, Margarita . les dijo a sus dos amigos que subieran a la casa, que ella se quedaba con Agapito hablando. Los dos se sentaron en un banco frente al portal, en la conversación el procesado intentó convencer a Margarita . para reanudar la relación. El procesado, con el fin de que Margarita . estuviera lo más desprotegida posible, le propuso que se alejaran del lugar a otro sitio más apartado porque tenía frío y al negarse ella, él le propuso entrar en su portal para seguir hablando.

Margarita . aceptó y una vez dentro del portal se sentó en un banco de madera allí existente, momento en que el procesado comenzó a decirle que 'él era de Tánger, que no era como los europeos', y le recriminaba que tenía que estar con él, le advirtió 'que era la última noche para los dos y que iban a morir juntos', al tiempo que le entregaba un papel con unas frases que Margarita . no comprendió.

Agapito aprovechó que Margarita . estaba intentando leer el papel para quitarse la chaqueta que vestía, viendo Margarita . cómo Agapito tenía sangre y cortes en un brazo y portaba un cuchillo con el mango de plástico y una hoja de 26 centímetros de un solo filo, y que ella no había visto hasta entonces. De repente se apagó la luz del portal y él manifestó, en la oscuridad, 'mejor sin luz' y en el momento en que Margarita . intentó alcanzar el interruptor para dar la luz, él le puso el cuchillo en el cuello al tiempo que le decía que 'iba a coger su cabeza y se la iba a llevar a Granada', que 'esa noche morirían los dos', que 'quería beber su sangre', y le lanzó contra la cara una primera cuchillada, alcanzándole en el párpado.

Margarita . cayó al suelo, donde el procesado la agarró del pelo e intentó, con claro ánimo de acabar con la vida de ésta, cortarle el cuello sin tener claro por dónde acometerla, lanzando cuchilladas por todo el cuerpo de su víctima al tiempo que le decía 'yo te mato, yo te mato', mientras ella se intentaba defender con manos y piernas, siguiendo él dando cuchilladas en piernas y tronco.

Durante toda la agresión, Margarita . gritaba llamando a su compañero de piso, Candido , quien bajó corriendo las escaleras desde el primer piso donde viven en el portal, cogiendo previamente una fregona de la casa, acompañado de Serafina . Al ver cómo el procesado lanzaba cuchilladas a Margarita . intentó que cesara en su comportamiento, golpeándole con el palo de la fregona en la cabeza, pero no logrando que parara.

Durante la agresión el cuchillo se rompió, separándose la hoja del mango y doblándose la hoja en forma de 'uve'.

Una vez roto el cuchillo, Margarita . logró coger la hoja y guardarla bajo su ropa, pero siguió recibiendo golpes del procesado. Agapito , viendo que ya no iba a lograr su propósito y con ánimo de enriquecimiento injusto, cogió el bolso de Margarita . y llevándoselo, desapareció.

Entonces Candido aprovechó para subir nuevamente las escaleras para llamar desde la casa a la policía y a una ambulancia.

Margarita ., con la ayuda de Serafina , consiguió subir a la vivienda cayendo al suelo pidiendo a Serafina y a Candido que le quitaran la ropa para ver las heridas y poder taponarlas.

El bolso de Margarita . contenía un teléfono móvil marca Samsung, modelo GSM 350, y una cartera tasados pericialmente en 105 euros, un anillo de oro tasado pericialmente en 205 euros y diversas tarjetas de crédito.

A consecuencia de estos hechos, Margarita . sufrió contusión en región malar izquierda con edema y trece heridas incisas que afectan a planos cutáneos y subcutáneos: una en región frontal izquierda, una en párpado superior e inferior izquierdo, una en región parietal izquierda, tres en mano izquierda, región hipotenar, una en abdomen, franco izquierdo, afectando a plano subcutáneo, una en glúteo y cuatro en muslo izquierdo. Las heridas incisas requirieron cirugía menor al requerir todas ellas puntos de sutura, hasta un total de 26 puntos, tardando en curar 28 días, siendo 5 de ellos incapacitantes para sus ocupaciones habituales.

Como secuelas le quedan las siguientes cicatrices: de 1,7 cms. de longitud en región frontal izquierda, de 1 cm de longitud en párpado inferior izquierdo, de 2,5 cms. de longitud en zona parietal izquierda, varias en mano izquierda de 1,7 cm, 1,5 cm, de 1 cm de longitud en abdomen franco derecho, otra en glúteo izquierdo, y 4 en muslo izquierdo de 1 cm, 1,5 cms., 1,7 cms. y 2,5 cms. Causándole un perjuicio estético moderado.

La víctima fue asistida en un centro independiente del Servicio Cántabro de Salud suponiendo un gasto a éste de 1.402,08 euros.

No consta que Agapito actuara con sus facultades intelectivas o volitivas menoscabadas a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas o de cocaína.

El recurrente considera que la valoración de la declaración de la testifical y la pericial como prueba de cargo, por las razones indicadas, debió conducir a estimarle responsable de un delito de lesiones y no de homicidio en grado de tentativa.

La cuestión ya fue planteada en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descartaba este alegato, rechazando que exista duda alguna capaz de sustentar la reclamada apreciación de un delito de lesiones, siendo correcto el juicio deductivo efectuado por el Tribunal de instancia.

El Tribunal de apelación destacaba que, si bien el parte médico de asistencia refiere la existencia de unas lesiones superficiales y que las forenses confirmaron que la víctima sufrió trece heridas en su cuerpo que sólo precisaron de cura y sutura, la zona donde sufrió la víctima las heridas, en forma coincidente al parte médico de urgencias, tal y como declararon rotundamente en el juicio las forenses, supone que se trataron de heridas con riesgo vital, pues ponen en evidencia que las heridas iban dirigidas a zonas vitales, en concreto a cara, cabeza y abdomen. Los facultativos forenses indicaron que el único motivo de que en este caso no supusieran ese riesgo se debió a la ropa que la víctima llevaba - un abrigo acolchado- durante la agresión y a que el cuchillo se rompiera, confirmando que de no concurrir tales circunstancias las heridas hubieran sido más graves.

Las alegaciones efectuadas a propósito de la escasa profundidad de las heridas fueron igualmente rechazadas, dado que se estimó que las mismas obviaban la localización de las heridas, habiendo señalado los autores del informe forense que por su localización (cara y abdomen) ocasionaron riesgo para la vida, detallando que la herida en abdomen (flanco izquierdo) es vital por su localización y, en fin, estimó correcta la conclusión de que la agresión iba dirigida a órganos vitales, como se describe en el factum, y que las heridas supusieron un riesgo potencial para la vida de la víctima dada su localización -cara, ojos, cabeza y abdomen- sin que esta conclusión quedase desvirtuada porque las circunstancias concurrentes y puntuales hayan evitado un resultado de mayor gravedad.

A su vez, se rechazaron los restantes argumentos defensivos, dados los indicios señalados por la Sala a quo para llegar a la convicción de que medió un dolo homicida, siendo los mismos: 1) las relaciones precedentes entre agresor y víctima, dada la existencia de una situación antecedente de confrontación entre ellos, cuando insultó a la víctima, causándole miedo, por lo que pidió a una amiga que la acompañase; 2) las lesiones causadas con un arma blanca recogidas en los informes forenses, dirigiendo el cuchillo a zonas vitales, como cara, cabeza y abdomen; 3) la utilización en la agresión de un instrumento idóneo para matar, un cuchillo; 4) las expresiones proferidas, tales como, 'te corto la cabeza', 'es la última noche para los dos' o 'morimos juntos'; 5) la conducta del autor, que le puso a la víctima un cuchillo en el cuello hasta en dos ocasiones, señalando los testigos que cuando acudieron por los gritos, ésta se encontraba en el suelo y el agresor encima, agarrándola del pelo y acometiéndola con el cuchillo; y 6) la conducta posterior del agresor, abandonando el lugar.

En definitiva, las Salas sentenciadora y de apelación consideraron, de una forma ajustada a Derecho, que la única calificación posible era la de homicidio en grado de tentativa, ya que de dichos datos infirieron que el acusado, siquiera eventualmente, actuó con dolo de matar, no siendo atendible la tesis de la defensa que ahora se reitera.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba pericial y testifical adicional, en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. El comportamiento del acusado evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual, y la convicción del Tribunal acerca del ánimo de matar que atribuye al hoy recurrente se asienta en prueba válida y apta para vencer la presunción de inocencia, sin que el juicio de inferencia pueda ser tachado de ilógico o arbitrario, única circunstancia que podría determinar su tacha casacional, y sin albergar duda alguna en cuanto a la dinámica de los hechos que se declaran así probados en el factum, incluida su autoría respecto de las lesiones sufridas por la víctima en su cara, cabeza y abdomen.

Una vez dicho lo anterior, procede efectuar las siguientes consideraciones: de una parte, que la gravedad de las heridas no es relevante para excluir el dolo del homicidio, especialmente cuando el ataque se dirige hacia el tórax y el abdomen, zonas que alojan órganos vitales ( SSTS 93/2009 y 1054/2011 ). En segundo lugar, que el autor lanzó los golpes con total indiferencia respecto del resultado que hubiera podido producir, habiendo establecido esta Sala en numerosos precedentes (STS 1165/2010 , por citar de las más recientes) que el artículo 138 del Código Penal debe ser aplicado en los casos en los que no se ha producido la muerte, cuando de los hechos probados se infiere que el autor dirigió el golpe a zonas del cuerpo en las que el mismo podía ser letal; ya que, en tales casos se considera que el autor obró con el propósito de causar la muerte o, al menos, con representación de la probabilidad de la misma o con indiferencia respecto de tal resultado. En tercer lugar, que, como señalábamos en nuestra sentencia 609/2014, de 23-9 , que no haya estado efectivamente comprometida la vida no excluye la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa. Finalmente, que se ha de tener en cuenta que en todas las tentativas lo decisivo es lo que el autor se proponía hacer y comenzó a hacer, no lo que logró, pues es propio de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado. Dicho de otra manera: la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de ejecución del delito y, consecuentemente, la existencia de tentativa.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

D) Por lo que al denunciado error en la valoración de la prueba se refiere, el motivo reitera en esencia las mismas alegaciones que hiciera en el anterior motivo y, como se ha hecho advertencia, el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante frente a la que no puede operar una nueva valoración de las periciales ni de las declaraciones de los testigos o de la propia víctima. Se trata de prueba personal, cuya valoración le incumbe en exclusiva al órgano de instancia, debido a la posición privilegiada que goza a la hora de apreciar la prueba en su totalidad, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 -, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003 -, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003 -.

Por lo demás, no concurre el presupuesto de la literosuficiencia en los 'documentos' señalados por el recurrente, que pretende limitar la prueba documental a valorar por el Tribunal a los informes médicos especificados para pretender obtener una conclusión probatoria distinta a la obtenida por el Tribunal de instancia sobre la gravedad de las heridas producidas y la participación del acusado en el delito por el que se le acusa.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, el error ha de derivar de forma evidente del documento, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; lo que, según lo dicho, no es el caso de autos. Los documentos designados han sido apreciados en sentencia conforme a su contenido; las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Pues bien, en el caso presente, los documentos señalados, incluido el informe pericial, han sido interpretados por ambos Tribunales no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone el recurrente, por cuanto, como se expone por el Tribunal Superior, los forenses confirmaron el riesgo potencialmente vital generado por la localización de las lesiones, avalando las conclusiones alcanzadas por la Audiencia en este sentido. En definitiva, el Tribunal de instancia analizó esta prueba y no se separó de su contenido al considerar que concurrió un auténtico dolo de matar y no de meramente lesionar.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba practicada al efecto de justificar la no concurrencia del 'animus necandi', ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que no resultaron acreditados los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la circunstancia atenuante que se reclama. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por los recurrentes no determina la existencia del error de hecho alegado.

Deben, por todo ello, inadmitirse los motivos ex artículos 884.3 º, 884.6 º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

A) Se insiste en la ausencia de cumplida acreditación de los elementos integrantes del ilícito penal por el que ha sido condenado, según la valoración de la prueba que mantiene, afirmando que el Tribunal basa sus conclusiones en interpretaciones erróneas de dicha prueba que, por tanto, no son aptas para vencer la presunción de inocencia que le asiste.

Apunta, por último, a que el asunto fue mediático en Cantabria, que éste es marroquí y la víctima su antigua pareja, lo que pudo influir en el Tribunal de instancia, que condenó exactamente según lo solicitado por las acusaciones, y que no fue hasta el primer recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en que logró una aplicación más proporcionada de la pena.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo , con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

C) No consta que esta cuestión se suscitase en la apelación, toda vez que, al margen de la errónea valoración de la prueba señalada para sostener la ausencia de 'animus necandi', y, si bien instó la apreciación de ciertas atenuantes, nada adujo a propósito de la infracción del derecho a la presunción de inocencia que se afirma ahora vulnerado.

Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos 'per saltum' (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre ), por no poder realizar la Sala su función revisora.

Al margen de lo anterior, examinados los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia, hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente.

El Tribunal de instancia, a diferencia de lo que se aduce, sustentó su pronunciamiento condenatorio bajo la extensa motivación contenida en el razonamiento jurídico segundo de su sentencia acerca del resultado de la prueba de cargo practicada, en concreto, la declaración de la víctima, plenamente corroborada por prueba testifical, documental y pericial adicional. Así, porque tras el exhaustivo análisis de la prueba personal, abordó igualmente su cumplida corroboración por medio de otras pruebas, desde el informe pericial de ADN - acreditativo de que el mango y la hoja del cuchillo tenían manchas de sangre pertenecientes a la víctima- hasta la nota manuscrita que según la denunciante le fue entregada por el acusado, abordando las conclusiones alcanzadas por el informe pericial caligráfico efectuado de la misma.

Sentado lo anterior, descartó las alegaciones exculpatorias efectuadas por la defensa, señalando que ninguna prueba corroboraría que los autores de las lesiones hubieren sido los mismos testigos, según adujo en la indagatoria, ya que en el juicio se limitó a manifestar que no recordaba nada de lo sucedido.

La valoración realizada por el Tribunal de instancia resulta correcta. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales. Como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, y sin que los restantes argumentos expuestos a propósito de la denunciada quiebra del derecho a la presunción de inocencia puedan tener favorable acogida.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02 ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

En definitiva, los argumentos expuestos por el recurrente se limitan a oponerse a la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo bajo una motivación intachable, pues, analizada según los parámetros de enjuiciamiento expuestos, resulta perfectamente racional y lógica, además de ajena a cualquier tipo de arbitrariedad que, por lo demás, no puede desprenderse, sin más, del hecho de que el Tribunal de apelación estimase parcialmente su recurso para proceder a imponer la pena legalmente prevista en su extensión mínima y en atención, precisamente, a las circunstancias personales del encausado.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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