Auto Penal Nº 317/2021, T...il de 2021

Última revisión
03/06/2021

Auto Penal Nº 317/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 384/2020 de 15 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 317/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021200586

Núm. Ecli: ES:TS:2021:5201A

Núm. Roj: ATS 5201:2021

Resumen:
Delito: Falsedad en documento mercantil en concurso con estafa procesal.Motivos: Presunción de inocencia. Proposición de prueba.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 317/2021

Fecha del auto: 15/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 384/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (Sección 7ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MJBQ/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 384/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 317/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 15 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) se dictó sentencia, con fecha 12 de noviembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 55/2019, tramitado como Diligencias Previas nº 2998/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone: 'Que debemos condenar y condenamos a Alejandro y a Alonso, como responsables en concepto de autores de un delito de falsedad de documento mercantil en concurso con un delito de estafa procesal, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de prisión de un año y cuatro meses, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de ocho meses, con una cuota diaria de ocho euros, quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejaren de abonar.

Deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a 'Allianz Cía. De Seguros y Reaseguros, S.A.' en la suma de seis mil treinta y dos (6.032) euros, más el interés al tipo legal devengado desde el 25 de junio de 2015 hasta la fecha de esta sentencia, más el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta última fecha hasta la de su completo pago. Así mismo, deberán satisfacer por mitades las costas judiciales ocasionadas, incluyendo las propias de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación por Alonso y Alejandro.

Alonso, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Saint-Aubin Alonso, con base en los siguientes motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 Constitución Española), al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim.; y 2) Por infracción de Ley del artículo 849.1° LECRIM, alegando la infracción del artículo 659 en relación con los arts. 728 y 729 LECrim.

Alejandro, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Ortiz de Mendivil, formula su recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECrim en relación al artículo 24 CE; y por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

Fundamentos

RECURSO DE Alonso

PRIMERO.-Como primer motivo, el recurso se interpone por infracción de precepto constitucional, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 Constitución Española), al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim. En el segundo motivo, interpuesto por infracción de Ley del artículo 849.1° LECRIM, se alega la infracción del artículo 659 en relación con los arts. 728 y 729 LECrim.

A) Mantiene el recurrente como primer motivo del recurso de casación, que la prueba practicada en el juicio oral, resulta del todo insuficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

Argumenta que las pruebas practicadas en el plenario van dirigidas solo a justificar la falsedad de las facturas de gastos de curación, concretamente la aportación de dos facturas que reflejan, según la Sentencia recurrida, unos inexistentes gastos de rehabilitación, que habían provocado error en el Juzgador civil, imponiendo su pago a la aseguradora Allianz. Y mantiene que la prueba documental consistente en las facturas n° NUM000 y NUM001 (según la sentencia, folios 561-562 y 634-636 de las actuaciones), y sobre la cual se ampara la sentencia, no fue propuesta por ninguna de las partes en sus respectivos escritos de calificación provisional, ni en el plenario, ni fue admitida ni declarada pertinente de forma expresa por la Sala; sin que las partes subsanasen dicha omisión como cuestión previa al inicio del juicio oral.

Considera por ello que la testifical del Sr. Cesar, sobre unas facturas que nunca fueron propuestas, ni admitidas, no puede sustentar por sí sola un pronunciamiento condenatorio. Y denuncia que, de forma extemporánea, a petición del Fiscal, se le exhibieron al fisioterapeuta Sr. Cosme, durante el interrogatorio, las facturas (fotocopia) que obran en los folios 561 y 562, provocando indefensión; siendo nula, a criterio del recurrente, su utilización sorpresiva, ya que dicha prueba nunca había sido propuesta como prueba documental.

Por otro lado, recuerda el recurrente sus manifestaciones en el juicio, donde declaró que no conocía al fisioterapeuta, que la demanda la presentó su abogado y que la documentación la preparó la secretaria. Mantiene que no ha quedado acreditado que confeccionara dichas facturas, y subraya que no constan en autos aportados los originales de las facturas al objeto de contrastar y comprobar los datos consignados, por lo que no podría apreciarse el delito de falsedad.

En el segundo motivo, el recurrente reitera sus alegaciones sobre la consideración de las facturas como prueba y la nulidad de su utilización en el juicio.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio, entre otras muchas).

Finalmente y de aplicación al presente supuesto, la doctrina de esta Sala (Sentencias de 09/05/2000 y 12/07/2005) admite la habilidad de la prueba 'indirecta' para desvirtuar la presunción de inocencia si se dan los siguientes requisitos: a) Pluralidad de indicios, salvo que tratándose de uno sea de muy fuerte significación; b) Correlación entre esos indicios y entre ellos y la conclusión; c) Que los hechos base estén directamente acreditados; y, d) Que la inferencia esté explicada en la sentencia y no se aprecie en aquélla infracción de pauta ínsita en la experiencia general, norma de la lógica o principio o regla de otra ciencia. Requisitos que han de ser objeto de control en sede casacional, en aras al art. 120 CE, en relación con la proscripción de la arbitrariedad que proclama el art. 9.3 y al derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.

C) La resolución recurrida declara como hechos probados que ' Alejandro y Alonso, mayores de edad y sin antecedentes penales, el 22 de octubre de 2010 presentaron por medio de procurador ante los Juzgados de Mataró demanda de civil ordinario contra la entidad 'Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.' reclamación de indemnización derivada de un accidente de tráfico que se afirmaba había, ocurrido el 11 de julio de 2009. A la demanda adjuntaron dos facturas en que se consignaba que habían sido emitidas por el fisioterapeuta colegiado don Cosme, una contra don Alejandro, por importe total de 2.764 euros, y otra contra don Alonso, por importe de 3.248 euros. En ambos documentos aparecía una firma y la mención 'cobrat'. Con base en los mismos la demanda interesaba que los demandantes fueran resarcidos por los gastos reflejados en las facturas. Dichas facturas habían sido elaboradas por Alejandro y Alonso o por alguien a su ruego, no habiéndose realizado las sesiones de fisioterapia que se consignaban, ni había sido hecho pago alguno al fisioterapeuta don Cosme, ni correspondía a este la firma que, obraba en cada una.

Como consecuencia de la incorporación de dichos documentos a la demanda, tras la celebración del juicio en el Juzgado, de Primera Instancia nº 2 de Mataró, en fecha 23 de abril de 2012 se dictó sentencia que condenaba a la demandada a abonar a Alejandro y Alonso unas cantidades que, entre otros conceptos, comprendían los respectivos importes de las facturas referidas. Firme la sentencia, la entidad aseguradora se las abonó.

No ha resultado probado que Alejandro y Alonso provocaran el accidente acaecido el 11 de julio de 2009 sobre cuyas consecuencias formularon la demanda civil que se ha descrito.'

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal a quo; examinando, con carácter previo, la alegación del recurrente relativa a que las facturas no habrían sido propuestas como prueba, por lo que no debían haber sido valoradas por la Sala de Instancia.

La alegación debe ser rechazada.

Examinadas las actuaciones, se advierte que en el escrito de calificación provisional de ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (f. 1653), se solicitó la prueba documental, indicando: 'existiendo varias numeraciones en la causa a los efectos de evitar cualquier confusión, designamos expresamente el atestado policial realizado por los Mossos dŽEsquadra con sus diversas ampliaciones ( NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y documentos anexos), (...)'.

En el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de junio de 2019 (f. 36 del Rollo de la Sala), se admitieron las pruebas propuestas por las partes personadas 'en los términos expresados en el fundamento jurídico primero de esta resolución'. Indicando la Sala de instancia en el mencionado fundamento: 'En relación a la prueba documental propuesta por las partes que han presentado los escritos de conclusiones provisionales, es procedente su admisión, aunque resulta pertinente realizar dos precisiones. En primer lugar, no se admite toda aquella prueba propuesta como documental que no tiene la naturaleza de documento propiamente dicho, como ocurre con las diligencias de investigación documentadas (declaraciones prestadas durante la instrucción de la causa, el atestado policial en su totalidad - sin perjuicio, de que en el mismo sí que se hayan podido incorporar algunos documentos propiamente dichos-, etc.). En segundo lugar, no procede acceder a la lectura en el acto del juicio de todos los escritos que han sido propuestos como prueba documental'.

El 'atestado nº NUM006 y documentos anexos' -que fue designado expresamente por la acusación particular- fue presentado al Juzgado (f. 53 y ss) acompañado por 134 documentos y 2 cd, relacionados en la diligencia final (f. 116). Y entre ellos, figura como documento 119 (formado por dos hojas) las facturas de fisioterapia, que efectivamente obran identificadas como DOC. NUM 119 a los f. 561 y 562.

En consecuencia, no se advierte la omisión denunciada por el recurrente, pues la salvedad indicada en el citado Auto de admisión de prueba ('sin perjuicio, de que en el mismo sí que se hayan podido incorporar algunos documentos propiamente dichos') se refiere precisamente a la admisión de la documental anexionada a los atestados, entre las que se incluyen las facturas cuestionadas. Sin perjuicio de señalar, por otro lado, que las facturas fueron objeto de investigación desde un primer momento, como indica la resolución recurrida, además de ser objeto del debate en el juicio oral, exhibiéndose al Sr. Cosme como el propio recurrente manifiesta, sin que se advierta, por tanto, la indefensión denunciada por la toma en consideración de las facturas.

Descartada la anterior alegación, procede revisar la valoración de la prueba efectuada en la resolución recurrida.

El Tribunal de instancia consideró que la falsedad de las facturas adjuntadas a la demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia de Mataró, se desprende de las manifestaciones de la persona que presuntamente las habría librado, Cosme, quien afirmó que nunca emitió esos documentos y tampoco nunca habría prestado servicios a Alejandro y a Alonso, ni cobrado por ello. Destacando que los acusados no dieron una explicación del origen de las facturas (limitándose a manifestar que sí recibieron rehabilitación fisioterapéutica, pero que no se las procuró el Sr. Cesar; que desconocen de dónde han salido esas facturas, añadiendo Alejandro que él le dio la documentación a su padre, que sería la documentación que el abogado les pedía y que este abogado era amigo de su padre, y diciendo Alonso que él dio la documentación médica al abogado).

Por otro lado, la Sala consideró que el hecho de que las facturas estuvieran libradas a favor de los acusados, que incorporaran sus datos personales (nombre, DNI, domicilio), que se aportaran a una demanda cuyo contenido no podían desconocer y que fueran quienes se beneficiaban de la mayor indemnización que indebidamente percibirían, son todos ellos elementos indiciaros que conducen a inferir que fueron ambos acusados, o uno con el beneplácito del otro, quienes crearon los documentos falsos, o los encargaron confeccionar a un tercero, y después los incorporaron a la demanda.

Alega el recurrente su desconocimiento de la factura; sin embargo, ninguno de sus argumentos de descargo desvirtúa la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia. Como hemos mantenido de forma reiterada, tanto es autor quien falsifica materialmente como quien aporta los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho; resultando significativo, como indica la Sala de instancia, que se presentasen, con todos sus datos personales cumplimentados, en el procedimiento civil en el que se solicitaba su resarcimiento.

Finalmente, mantiene el recurrente que en este procedimiento no constan en autos aportados los originales de las facturas al objeto de contrastar y comprobar los datos consignados, por lo que no podría apreciarse el delito de falsedad.

La alegación debe ser también rechazada.

Sobre esta cuestión la Sala de instancia indicó que no consta en el procedimiento si las facturas de gastos de fisioterapia que los acusados presentaron con la demanda civil eran originales o fotocopias, dado que en el procedimiento obra testimonio, sin que se precise su naturaleza. Sin embargo, teniendo en cuenta que el testigo a que se atribuyen las facturas declaró que no había emitido los documentos, la Sala consideró que la fotocopia podía ser sustrato material para el delito de falsificación conforme a la naturaleza del documento que se simula, por lo que, a efectos jurídico-penales, resultaba indiferente que se aportaran los originales o bien simples fotocopias.

Las consideraciones de la Sala e instancia deben ser refrendadas. Como recuerda la reciente STS 557/2020, de 4 de noviembre, citando la STS 11/2015, de 29 de enero 'la más reciente jurisprudencia respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental, sentencia núm. 386/2014, de 22 de mayo, distingue los siguientes supuestos:

1º Las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada.

Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal ( STS. 25 de junio de 2004).

2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( sentencia núm. 939/2009, de 18 de septiembre).

3º La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( artículo 390.1.1 del Código Penal).

4º En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ( artículo 390.1.2° del Código Penal), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento mercantil u oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( sentencia núm. 1126/2011, de 2 de noviembre).

Igualmente en los casos en que partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer como que responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.

Como hemos dicho en las sentencias núm. 183/2005, de 18 de febrero; 1126/2011, de 2 de noviembre, la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad.' (...) '.

En el supuesto sometido a consideración, partiendo de los hechos probados, los acusados presentaron en el juicio civil ordinario dos facturas que habían sido elaboradas por ellos o por alguien a su ruego (sin que se hubiesen realizado las sesiones de fisioterapia que se consignaban, ni efectuado ningún pago al fisioterapeuta Sr. Cosme, y sin que correspondiese a este la firma que obraba en cada una) y, a consecuencia de ello, se incluyó su importe en las cantidades que la sentencia declaró que procedía abonar a los recurrentes por parte de la aseguradora demandada.

Simularon por tanto los recurrentes unos documentos (dos facturas), aparentando su autenticidad, de forma que en el procedimiento civil se dieron por válidas, sin detectar inicialmente la falsedad.

En este contexto, tal y como declara la Sala de instancia, la fotocopia puede ser sustrato material para el delito de falsificación conforme a la naturaleza del documento que simula. Sin que el hecho de que en el presente procedimiento conste una fotocopia (como parte del testimonio del procedimiento civil, en el que los propios recurrentes eran parte), afecte a la calificación de los hechos.

En definitiva, se advierte que el Tribunal de instancia expuso su valoración de las pruebas practicadas, sin que se haya producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el mismo cometió los hechos por los que ha sido condenado, existiendo en las actuaciones prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del mismo, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador.

Conviene recordar que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con el artículo 885.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Alejandro

SEGUNDO.-El recurso de Alejandro se interpone por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECrim en relación al artículo 24 CE; y por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim.

A) Mantiene en sus alegaciones el recurrente que la Sala de instancia no debió atender a las facturas para fundamentar su condena, infringiendo el art 728 de la LECrim en relación al 849.2 de la LECrim, y alternativa y consecuentemente, el art. 24 de la Constitución, en relación al artículo 850 de la LECrim.

Alega que las facturas supuestamente elaboradas no fueron incorporadas a la causa como prueba documental, no fueron propuestas como prueba (ni en las calificaciones provisionales ni al inicio del juicio oral), y considera que esta omisión no puede ser subsanada, aunque los documentos constaran en la causa o la querellante y el Ministerio Fiscal aludiesen a ellos en la Sala, o se preguntase al recurrente por ellos en el plenario. Mantiene que la mera referencia al atestado policial cuando existen varios con sus ampliaciones, no puede ser suficiente para tener por propuesta la documental de los f. 561 y 562 y que el hecho de que la defensa, en su derecho legítimo y estratégico de defensa, no dijera nada, no da legitimidad al Tribunal para ampararse en ellos para fundamentar la condena.

Alega que esos documentos proceden del testimonio de los autos del juicio declarativo ordinario que se llevó en su día ante la jurisdicción civil, y que en aquel no se determinó si eran documentos originales o fotocopias susceptibles de haber sufrido manipulaciones. A ello añade que la sentencia recurrida se refiere a ellos como fotocopias, de lo que se deriva, a juicio del recurrente, su carencia probatoria plena.

Argumenta que si la Sala no podía examinar las facturas, resultaría imposible determinar su culpabilidad, por lo que con la condena se habría infringido la tutela judicial efectiva y la utilización de los medios de prueba, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia.

Como segunda alegación, manifiesta que los atestados que obran en autos fueron ratificados por los agentes sin determinar ni concretar su numeración e identificación y que lo único trascendente de los mismos, a juicio del recurrente, eran precisamente las documentales de los folios 561 y 562, sin nada preguntárseles a ellos sobre estos extremos.

B) Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

Y en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factumderivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factumque no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

C) La anterior doctrina, en su proyección al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del recurso por las siguientes razones.

Dada la exposición del recurso, se advierte que no plantea el recurrente una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba señalada obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados; formulando alegaciones sobre la proposición como prueba de las facturas y su consideración, que han sido resueltas en el fundamento jurídico primero de esta resolución, al que expresamente nos remitimos.

Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación interpuestos por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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