Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 318/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 328/2019 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 318/2019
Núm. Cendoj: 35016370012019200051
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:429A
Núm. Roj: AAP GC 429:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0000328/2019
NIG: 3501643220190000615
Resolución:Auto 000318/2019
Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0000106/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Felix; Abogado: Ana Serafina Gomez Carballo; Procurador: Oswaldo Jesus Hernandez Pesce
Querellado: Fulgencio
AUTO
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de mayo de 2019.
Dada cuenta;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas, y mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019, se acordó inadmitir a trámite querella interpuesta por D. Felix por delito de injuria que imputa a D. Felix, por considerar que los hechos objeto de la misma no constituyen ninguno de tales ilícitos.
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2019, por la representación procesal del querellante se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el primero por auto de 19 de marzo de 2019.
TERCERO.- Admitido a trámite el subsidiario de apelación, y una vez evacuados los traslados procedentes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en fecha 27 de marzo de 2019, en la que tuvieron entrada el 1 de abril, asignándose en reparto a la presente sección el día 2, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala por diligencia del día 11, fijándose en virtud de providencia del 8 de mayo el 16 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las mismas pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la parte querellante el auto de archivo, por entender que el mismo adolece de falta de motivación, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al derecho al ejercicio de la acción penal.
En relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de las causas penales, el ATC 246/2007, de 22 de mayo señala que 'que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes de los tipos penales por los que se formula una querella ( STC 176/2006, de 5 de junio [RTC 2006176], F. 2). También hemos afirmado que son cuestiones de legalidad ordinaria que, conforme a lo establecido en el art. 117.3 CE, corresponden exclusivamente a los Juzgados y Tribunales y, por tanto, sobre las que este Tribunal no puede intervenir salvo que la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, irrazonable o manifiestamente infundada o bien producto de un error patente, tanto la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos para la obtención de un pronunciamiento en vía judicial, entre los que cabe incluir las cuestiones referidas a la legitimación y la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, como las decisiones sobre si ha de dictarse o no un auto de sobreseimiento y, si así fuera, con base en qué supuesto de los previstos en la Ley (por todas, STC 72/2006, de 13 de marzo [RTC 200672], F. 2).'
Añade la STC 176/2006, de 5 de junio, que 'hemos de recordar que la técnica de la motivación por remisión es constitucionalmente admisible con carácter general (por todas, SSTC 146/1990, de 1 de octubre [RTC 1990146], F. 2; 171/2002, de 30 de septiembre [RTC 2002171], F. 2; 7/2004, de 9 de febrero [RTC 20047], F. 5; 113/2004, de 12 de julio [RTC 2004113], F. 10) y, en concreto, la remisión a informes del Ministerio Fiscal, incorporándose así al contenido de las resoluciones judiciales ( STC 5/2002, de 14 de enero [RTC 20025], F. 3).'.
Por lo demás, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio; ATC 308/1997, de 24 de septiembre), 'el ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985 [ RTC 198511], 148/1987 [ RTC 1987148], 33/1989 [ RTC 198933], 203/1989 [ RTC 1989203], 191/1992 [ RTC 1992191], 37/1993 [ RTC 199337], 217/1994 [ RTC 1994217])' ( STC 111/1995 [ RTC 1995111], fundamento jurídico 3.º). A este respecto, debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya ab initio en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo de aquellos otros en que sí lo excluya. En el primer caso, existe un ius ut procedatur, conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejercen el denunciante y el querellante «no conlleva el de apertura de una instrucción» ( STC 111/1995, fundamento jurídico 4.º; en igual sentido la STC 148/1987, fundamento jurídico 2.º). Ello supone como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando se aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, deba realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa.
Por su parte, la Sala Segunda -ATS de 1 de julio de 2014; ATS 8273/2014, de 21 de noviembre- viene sosteniendo que 'Conforme señala una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS 14 de enero de 2014 ó ATS de 18 de junio de 2012 , entre otros muchos-el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.
Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:
a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.
De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).'
En suma, conforme a la doctrina expuesta, ni evidentemente se puede pretender del órgano judicial una decisión en determinado sentido, ni tampoco un pormenorizado y exhaustivo análisis de las circunstancias que justifican la decisión que se adopta, de modo que a la hora de dictarse cualquier resolución habrá de ponderarse, de un lado, la importancia de la misma en relación a la marcha del procedimiento, en cuanto obviamente no tienen igual trascendencia aquéllas resoluciones que se limitan a resolver una cuestión incidental que aquéllas otras que le ponen término; y de otro, la complejidad misma del asunto, lo que comporta la aplicación de criterios de racionalidad conducentes a que la parte sepa el motivo de la decisión judicial.
SEGUNDO.- Presupuesto lo anterior, con examen del recurso, así como las razones dadas por el Juez Instructor, hemos de concluir en la confirmación de la resolución recurrida. La cuestión más discutida a la hora de efectuar el necesario juicio de tipicidad en relación a conductas que se invocan como lesivas para el honor, la constituye el ejercicio de otros derechos fundamentales, en cuya pretendida tutela se tratan de enmarcar tales expresiones, esencialmente las libertades de información y expresión contempladas en el art. 20.1 de la CE, lo cuál centra el debate en la colisión de derechos fundamentales y los límites que marcan el ejercicio de unos y otros.
Al efecto señala la STC 232/2002, de 9 de diciembre, que «este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en relación a los derechos regulados en el art. 20.1 CE (respecto de la que cabe citar desde la contenida en la STC 104/1986, de 17 de julio [RTC 1986104], hasta la recogida en la STC 49/2001, de 26 de febrero [RTC 200149], F. 6) distinguiendo entre los que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables.
Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de 'pensamientos, ideas y opiniones' [ art. 20.1 a) CE], sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, hemos dicho que dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias ( SSTC 107/1988, de 8 de junio [RTC 1988107], 105/1990, de 6 de junio [RTC 1990105], 171/1990 [RTC 1990171] y 172/1990 [RTC 1990172], ambas de 12 de noviembre, 85/1992, de 8 de junio [RTC 199285], 134/1999, de 15 de julio [RTC 1999134], 192/1999, de 25 de octubre [RTC 1999192] y ATC 271/1995, de 4 de octubre [RTC 1995271 AUTO]) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición... Por el contrario, cuando se suministra mera información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz [ art. 20.1 d) CE]. Requisito de veracidad que no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, sin perjuicio de que, como acaba de decirse, de venir aquella información acompañada de juicios de valor u opiniones, como sucede en el caso de autos, estas últimas deban someterse, además de a las exigencias de veracidad, al canon propio de la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE], esto es, a la comprobación de si, en el contexto en que se emplean, poseen o no carácter deshonroso o vejatorio» ( STC 297/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000297], F. 6).
Más adelante nos recuerda el Tribunal Constitucional, que la libertad de expresión (al igual que la de información) presenta una dimensión especial en nuestro Ordenamiento «en razón de su doble carácter de libertad individual y de garantía de la posibilidad de existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( SSTC 104/1986, de 17 de julio [RTC 1986104] y 78/1995, de 22 de mayo [RTC 199578], entre otras muchas)» (76/2002, de 8 de abril [RTC 200276], F. 3).
En todo caso, la cuestión de los límites debe enlazarse a su vez, con la cualidad o no de personaje público del sujeto agraviado, y de si su relevancia pública es libre y voluntariamente asumida, tal y como acontece a título de ejemplo con los políticos, o si por el contrario viene impuesta por el desempeño de una función con indudable trascendencia social (cuál puede ser la de los funcionarios policiales o los jueces), que los lleve en ocasiones a ser objeto de crítica, situación a la que escapan el común de los ciudadanos, que por obviedad han de gozar de una protección especialmente reforzada. Sobre este particular, nos indica la antes citada STC que «las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático. Pero como ha declarado este Tribunal, ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza ( SSTC 190/1992 [RTC 1992190], F. 5, y 105/1990 [RTC 1990105], F. 8)» [ STC 336/1993, de 15 de noviembre (RTC 1993336), F. 5 a)]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( art. 10.2 CEDH [RCL 19792421 y ApNDL 3627], SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 [ TEDH 19868], §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 [TEDH 199922], §§ 66, 72 y 73) y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» ( SSTC 297/2000, de 11 de diciembre [ RTC 2000297], F. 7, 49/2001, de 26 de febrero [RTC 200149], F. 5, y 76/2002, de 8 de abril [RTC 200276], F. 2).
En efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio (RTC 1986104), hemos establecido que, si bien «el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [ art. 20.1 a) CE] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio [RTC 1990105], F. 4, y 112/2000, de 5 de mayo [RTC 2000112], F. 6), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio [RTC 1988107]; 1/1998, de 12 de enero [RTC 19981]; 200/1998, de 14 de octubre [RTC 1998200]; 180/1999, de 11 de octubre [RTC 1999180]; 192/1999, de 25 de octubre [RTC 1999192]; 6/2000, de 17 de enero [RTC 20006]; 110/2000, de 5 de mayo [RTC 2000110]; y 49/2001, de 26 de febrero [RTC 200149])» ( STC 204/2001, de 15 de octubre [RTC 2001204], F. 4).
TERCERO.- En el caso concreto, el necesario análisis de tipicidad en el que se enmarca la decisión jurisdiccional combatida con sustento en el art. 313 de la LECRIM, no puede hacerse con abstracción del contexto ni del alcance de las expresiones pretendidamente atentatorias del honor del querellante. En realidad, lo que viene a imputar al querellado es que éste atribuyese en una reunión de comunidad de propietarios unos insultos a su mujer así como que les llamara ladrones. Parece más bien que le está atribuyendo unas calumnias. Sin embargo, tales manifestaciones no imputan un determinado hecho delictivo al querellante, más allá de decirle que es un ladrón pero sin mención a hechos concretos que permitan determinar que sea algo más que una alusión coloquial, sin duda desafortunada, pero sin que objetivamente atenten de forma grave a la dignidad del querellante. Evidentemente que ésta, como lo es la autoestima, es sustancialmente subjetiva, de modo que cabe admitir la legitimidad del querellante para considerar que esas expresiones menoscaban su fama y dignidad, más en la medida en que insta la tutela del derecho penal, se exige una necesaria objetivación en la lesión de ese interés.
Hemos de recordar que el honor como derecho fundamental así reconocido en el art. 18.1 de la C.E., ha sido objeto por parte del legislador de una especial protección al otorgarle tutela penal, configurando en los arts. 205 y siguientes del CP una serie de conductas que por atentar al mismo se hacen merecedoras del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, habiendo ya quedado despenalizada por la LO 1/2015, de 30 de marzo las injurias leves constitutivas de falta, salvo el delito leve del 173.4 entre determinados parientes. Ahora bien, no cabe obviar que la protección de este derecho fundamental se contempla en nuestro ordenamiento jurídico de una forma más amplia, configurándose en la Ley Organica1/1982, de 5 de mayo, una tutela civil específica que se ha traducido en reglas procesales especiales de simplificación y protección reforzada.
En la órbita del derecho penal, se recuerda - STS 1023/2012, de 12 de diciembre- cuál son los elementos configuradores del delito de calumnias:
1º.- En primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo.
2º.- En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala «no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente», añadiendo, «lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor» ( STS núm. 856/1997, 14 de junio).
3º.- Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad'. En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febrero).
De dicha doctrina cabría pues excluir la naturaleza delictiva de las expresiones coloquiales que aún semánticamente definidoras de un delito, no dejen de ser reflejo de una atribución genérica de conductas delictivas sin especificación de tipo alguno en relación a comportamientos concretos que admitan esa adecuación jurídica, si bien habrá que estar siempre al contexto en el que se llevan a cabo tales imputaciones a fin de definir claramente que estemos ante un delito de injurias según la descripción típica contenida en el art. 208 del CP.
Cierto que en ningún caso la libertad de expresión ampara ni justifica un pretendido derecho al insulto, lo cuál no significa que cada vez que se recurra al mismo como medio de resolver una disputa, o como vehículo transmisor de una idea u opinión, debamos entrar en la órbita del derecho penal, máxime en cuanto, como hemos significado antes, el legislador penalista elimina la antigua falta de injurias leves, que queda residual como delito leve cuando entre ofensor y ofendido se dé alguna de las relaciones a las que se aluden en el art. 173.2 -art. 173.4-, lo que no es el caso.
Ello nos lleva al delito del art. 208 del CP, que exige que la injuria, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Y aún cuando se trata de un concepto jurídico indeterminado, los elementos normativos a valorar, correlacionados con la consideración que hasta la reforma de 2015 tenían hechos similares abocados sin ningún tipo de discusión a un juicio de faltas, determinan que los insultos aún con expresiones denigrantes en el contexto de una mala relación, deban considerarse como injurias leves con un ámbito de protección residenciado en la vía jurisdiccional civil, pues de lo contrario vaciaríamos de contenido los sucesivos grados de protección que ha querido configurar el legislador. De hecho, de haber sido el ofensor alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del CP, estaríamos abocados a un procedimiento por delito leve de injurias del art. 173.4, luego no podemos graduar el alcance de la gravedad del hecho en función de que por razón a la cualidad de los sujetos activo y pasivo no pueda encuadrarse la denuncia en dicho tipo penal, acudiendo por ello de forma residual a una tipificación objetivamente más grave.
Con todo, lo que proyecta ese distinto y escalonado ámbito de protección, es la consideración de que no toda expresión insultante pueda ser constitutiva de un delito de injurias graves. Resultan desde luego valorables el sentido gramatical, pero también el contexto, las relaciones previas entre los sujetos, su extensión en el tiempo, o su difusión potencial, razón por la cuál, en atención justamente a las características de las expresiones atribuidas en este caso con su contexto, y admitiendo a los efectos meramente dialécticos que efectivamente se llevaren a cabo, que las mismas denotan un sentido de mala educación amparable si se quiere en el ámbito de la tutela civil.
Añadamos a todo ello, la posibilidad reconocida jurisprudencialmente de que pueda valorarse el elemento subjetivo del injusto penal, el animus injuriandi, en fase de instrucción, sin necesidad de esperar a la eventualidad de una sentencia absolutoria - STS 202/2018, de 25 de abril-.
CUARTO.- Pero es que al margen de lo anterior, obvia por completo el querellante que los hechos a los que alude están manifiestamente prescritos, pues estando sujetos los delitos de calumnias e injurias al plazo de prescripción de 1 año conforme al art. 131.1 del CP, es más que evidente que aún considerando que su alusión a la fecha de los hechos en su querella de 13 de noviembre de 2011 -folio 4- sea un error, pues en la demanda de conciliación alude al 13 de noviembre de 2015 -folio 9-, es más que evidente que a fecha de la querella el 10 de enero de 2019 ha transcurrido en exceso ese plazo de un año. Ni siquiera cabría considerarlo si tenemos en cuenta la fecha en que se formaliza la demanda de conciliación el 7 de marzo de 2018 -folio 9-, en que también habría transcurrido en exceso el año desde los hechos, al margen de que el CP no contempla como causa de interrupción de la prescripción penal la interposición de una petición de conciliación, y sin que por ello sea aplicable en este ámbito lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 15/2015, de 2 de julio de jurisdicción voluntaria, pues, de un lado, una ley ordinaria no puede crear supuestos de interrupción de la prescripción penal en contra de los supuestos previstos taxativamente en el CP, de interpretación restrictiva; y de otro, no existe interpelación judicial en un acto que no tiene naturaleza jurisdiccional por atribuirse su competencia a los Secretarios Judiciales, hoy Letrados de la Administración de Justicia - art. 140 de la citada Ley-, de tal forma que no parece conciliable con la exigencia del art. 132.2 del CP de una resolución judicial motivada dictada por un Juez de Instrucción para que opere la interrupción de la prescripción, con un eventual decreto del Secretario Judicial dando por terminado el procedimiento de conciliación. Con carácter general la doctrina es prácticamente unánime en cuanto a la irrelevancia de la conciliación para interrumpir la prescripción penal - STS de 18 de marzo de 1992; Auto del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja 3/2014, de 7 de octubre; AsAP de Madrid de 24 de mayo de 2017, 516/2015, de 25 de junio y 737/2004, de 12 de febrero; AAP de Pontevedra 37/2008, de 30 de enero; AAP de Cantabria 138/2005, de 29 de abril-.
Por todo lo expuesto, resulta procedente confirmar el archivo.
QUINTO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada al apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del querellante D. Felix, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas, que acordó el archivo de las actuaciones, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el mismo, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Lo mandaron y firmaron los Ilmos. Srs. Magistrados que encabezan la presente.
