Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 321/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 733/2017 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 321/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018200300
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3553A
Núm. Roj: AAP B 3553/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 733/17
Diligencias Previas núm.: 143/17
Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Martorell
AUTO
Ilmas. Srías.:
D. José María Torras Coll
D. Ignacio de Ramón Fors
D. María Isabel Cámara Martínez
En la ciudad de Barcelona ,a veintitrés de abril del año dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO -. Con fecha 3 de julio de 2017,se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Martorell, Auto , en las Diligencias Previas de referencia, en méritos del cual se dispuso decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa.
SEGUNDO .- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal,en tiempo y forma,disconforme con tal decisión sobreseyente, interpuso recurso de reforma,en base a las alegaciones que invocó, interesando que, con estimación del recurso, se reforme el dicho Auto,se deje sin efecto, y se dicte otro por el que se acuerde continuar con las actuaciones por los trámites de diligencias previas conforme a su tramitación ordinaria y se practiquen las diligencias que dejó interesadas.
TERCERO .-Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado a las demás partes personadas y por medio de Auto de fecha 3 de agosto de 2017 , el precitado Juzgado resolvió desestimar el recurso, confirmando íntegramente el Auto recurrido.
CUARTO. -Notificada dicha resolución, contra la misma ,el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que consideró oportunas, solicitando que, con estimación del recurso, se revoque el auto recurrido y se acuerde conforme a lo interesado.
Admitido que fue a trámite el recurso de apelación fue sustanciado conforme a derecho, elevándose las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.
QUINTO -. En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido ,en lo sustancial, salvo los plazos, las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Torras Coll, que expresa el parecer unánime de la Sala ,previa deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .-La decisión sobreseyente dictada por el Juzgado de Instrucción 'a quo' sustentada normativamente en el art. 641-1 de la L.E.C riminal, en relación con el art. 248 y concordes del C.Penal , se basa en el enetendimiento de que, tras la declaración judicial prestada como perjudicado por el denunciante en fecha 3 de julio de 2017, se colige que no concurre uno de los elementos típicos del delito de estafa a saber,' el engaño bastante', y con cita selectiva de jurisprudencia del T.S. señala que el engaño que vertebra el delito de estafa debe ser idóneo, relevante y adecuado, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble y concluye que, conforme al relato de los hechos justiciables efectuado por el denunciante, estaríamos ante un engaño burdo o increíble en el que los hechos expuestos a la víctima no poseerían un grado de verosimilitud suficiente.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal no comparte tal decisión clausuratoria provisional del proceso penal ,y,recurre aduciendo que,aun cuando inicialmente las Diligencias Previas se han incoado por un presunto delito de estafa, no empero, señala que, atendidas las circunstancias del caso, no sería desdeñable otra calificación jurídico penal provisional previa ,en clave preventiva de los hechos denunciados que pudiera alojarse en sede de delito de robo con violencia en cuanto a que los autores del hecho podrían haberse valido de alguna sustancia química para anular la voluntad de la víctima, es decir, un supuesto de robo por sumisión química y funda tal aserto en el parte médico judicial del perjudicado elaborado el mismo día de la ocurrencia de los hechos, es decir, el día 14 de febrero de 2017, en el que se hace expresa referencia a la anulación de la voluntad de la víctima mediante una sustancia tóxica pendiente de determinar y,además, agrega el Ministerio Público que la declaración prestada por el perjudicado fue meridiana cuando aseveró que 'no se creía lo que le estaban diciendo pero aún así accedió a entregarles el dinero' y que 'cree que algo le pasó en su cabeza y no puso ninguna pega y se dejó llevar por ellos', y que estando bien nunca se hubiera metido en el coche con ellos', e 'incluso llegó a comprarles un bocadillo', y que no conocía de nada a los investigados.
Así las cosas, argumenta el Ministerio Fiscal que se ofrecen en esa fase balbucear, inicial, del procedimiento penal, indicios suficientes de que la víctima pudo haber sido sometida a algún tipo de sumisión química, sin dejar de considerar, sus circunstancias personales, persona jubilada de avanzada edad, nacido en el año 1944,persona vulnerable, siendo factible que la sustancia le hubiese sido suministrada no mediante la ingestión de alguna bebida , sino a través de un spray o gas,resultando del todo punto inverosímil que el perjudicado de forma voluntaria hubiese entregado a los desonocidos el dinero de manera gratuita.El Ministerio Fiscal pedimenta la revocación del citado Auto con la consiguiente reapertura de las diligencias y que se practiquen las que deja interesadas en el recurso.
TERCERO .-Pues bien,el gravamen que justifica el recurso viene referido a la, en opinión del recurrente, infundada decisión judicial por la que se ordena la crisis del proceso. Para la parte apelante, el resultado de las actuaciones investigadoras desarrolladas no permite, en modo alguno, concluir afirmando ni la ausencia de indicios racionales de comisión de los hechos, objeto de la acción penal, y de participación en los mismos del investigado ni de condiciones efectivas de razonable investigación.
CUARTO.- Delimitado el objeto devolutivo ha de partirse de una idea troncal: la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación de conformidad a las previsiones sobreseyentes, libres o provisionales, contempladas en la LECrim - SSTC 31/96 , 41/97 , 232/98 , 34/2008 , 40/2010 , 106/2011 , 193/2011 -.
El juez de instrucción dispone de amplios y contundentes mecanismos previstos expresamente en la norma para ordenar la crisis del proceso, en particular cuando no concurran indicios de criminalidad en la persona previamente sometida, como imputado, al proceso. Y ello coliga, como recuerda el juez de instancia haciéndose eco de resoluciones de esta audiencia, con la necesaria vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal que impone que nadie debe ser sometido al proceso si no hay razones sólidas que lo justifiquen y su corolario, relativo a que el proceso inculpatorio no puede continuar si la instrucción no ofrece sólidas razones para ello.
La imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos. Dicha actuación procesal reclama por ello un razonable fundamento indiciario que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. Un ciudadano no debe defenderse por ser llamado como imputado, si no solo porque hay razones que justifican que sea llamado como tal.
El juez de instrucción, como recuerda de forma admonitiva el Tribunal Constitucional - SSTC 41/98 , 87/2001 - debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desparecen las causas o razones que lo justificaron.
Ahora bien, la apreciación de los supuestos sobreseyentes, en particular el que se funda en la falta de indicios, exige una clara ausencia de elementos fácticos que permitan identificar que el estadio de imputación no traspasó la frontera de la mera sospecha.
QUINTO. - Partiendo de lo anterior, debemos cuestionarios si, en el caso que nos ocupa, puede observarse con suficiente claridad, la ratio sobreseyente invocada por el juez de instancia en el auto recurrido que haga innecesaria la prolongación de la causa.
Y a la vista de lo que se infiere del atestado policial,del parte médico de urgencias y de las declaraciones del denunciante, en sede policial y judicial y de los antecedentes de los investigados, la respuesta ,al entender de este Tribunal, ha de ser negativa.
En efecto, resulta obligado, precisamente para dar consistencia a una decisión de tanta transcendencia como lo es el sobreseimiento, explorar las apuntadas fuentes de prueba para obtener datos que puedan confirmar, o no, la versión ofrecida por el denunciante-perjudicado.
Surgen razones para apurar de forma más intensa el razonable margen de investigación que se ofrece.
En efecto, y por lo que hace al argumento del Juzgado de Instrucción atinente a la consideración del engaño burdo, debe colacionarse que ,conforme a consolidada doctrina del Tribunal Supremo, ' ad exemplum ', SSTS 132/2007 de 16.2 , 37/2007 de 1.2 , 1169/2006 de 30.11 , 700/2006 de 27.6 , 182/2005 de 15.2 , 1491/2004 de 22.12 , entre otras muchas, la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2 ), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.
El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de la Sala Casacional, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ).
Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y ' la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece' ( SSTS. 44/93 de 25.1 , 733/93 de 2.4 ), y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000 ).
Ahora bien el concepto calificativo de ' bastante ' que se predica en el precepto del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal , y en este sentido se ha considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera ' mise en scene ' capaz de provocar error a las personas más ' avispadas ' , mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura ( STS.
1243/2000 de 11.7 ).
La STS. 1508/2005 de 13.12 insisten en que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo . El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo . En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.
Por ello - cual se proclama en la STS. 918/2008 de 31.12 - que modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de 'subjetividad' en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.
SEXTO.- En el caso presente el problema que se plantea es que si se califica 'ab initio' de burdo el engaño, puede atribuirse el resultado lesivo (perjuicio patrimonial en este caso), a la víctima de la acción realizada por los investigados.
A este respecto debemos señalar ( STS. 1195/2005 de 9.10 , 945/2008 de 10.12 ) que el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador .
Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa , porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fábricar dinero o 'filo-mish', billete de lotería premiado o ' tocomocho ', timo del pañuelo o 'paquero', etc...).
En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas.
Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa . Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.
Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones.
Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa , y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea'.
SÉPTIMO .-Pues bien, si el engaño de la estafa se debe apreciar cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, tales elementos se pueden dar perfectamente en el caso que estamos tratando y no es dable de antemano, de forma precipitada y aventurada, descartarlo.
Cabe considerar que los investigados captasen la confianza de la víctima, percatándose de inmediato de su debilidad convictiva, edad, magnanimidad, hasta conseguir de ella disposiciones patrimoniales a través de las maniobras que se describen en la denuncia inicial, y todo ello en un corto periodo de tiempo, lo que constituiría la estafa genérica, arts. 248 y 249 del Código Penal .
En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regia general que enuncia la STS.
1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño , engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa .
Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa , y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea'.
En la STS nº 476/2009, de 7 de mayo , se da respuesta a la determinación del engaño desde la construcción dogmática de la imputación objetiva que permite afirmar que cuando se trata de delitos de resultado el mismo es imputable al comportamiento del autor si este crea un riesgo jurídicamente desaprobado y de cuyo riesgo el resultado, aquí el desplazamiento patrimonial, es su realización concreta.
OCTAVO .-En esa invocada jurisprudencia y en un supuesto fáctico que guarda gran similitud, sino coincidencia con el relato factual proporcionado por el denunciante, el Tribunal Supremo, señala 'Conforme a todo lo expuesto, en el caso enjuiciado es patente que la obtención del dinero tuvo por causa el engaño de los acusados que consiguieron que el perjudicado les entregara 2.000 euros, abordándole en la vía pública, simulando el acusado Mateo estar en posesión de varios cupones de los ciegos premiados, fingiendo una deficiencia y tartamudeando, y el acusado Segundo participando en el engaño, haciendo ver a la víctima que él iba a entregar dinero al otro acusado a cambio de cupones 'premiados'; consiguiendo con tal maquinación, que la víctima obtuviera 2.000 euros de su cuenta corriente y ya en su poder dicha suma, con el engaño de tener hambre el acusado Sr. Mateo , y pedirle al perjudicado le comprase un bocadillo, se ausentaron los acusados del lugar con el dinero, mientras la víctima acudía a un establecimiento a comprar el bocadillo.De otro lado se cumplen por tanto los requisitos del delito de estafa de que es condenado el recurrente. Al respecto señala la Defensa que no consta el engaño o que éste es tan burdo que no llega a integrar el delito indicado.
Sobre el engaño consta que el sujeto activo del delito, que aparentaba ser el tonto, exhibió a la víctima de 69 años de edad que sufría una enfermedad grave, sometido a radioterapia, quimioterapia y analgésicos, que indudable afectaba su capacidad de conocimiento, un conjunto de cupones de la ONCE a la vez que le pido información sobre un quiosco de la ONCE. El 'listo', cómplice del 'tonto', vestido con traje y haciéndose pasar por empleado del BBVA, lo que generaba confianza en la víctima, y sin aparentar ninguna relación con el 'tonto', se aproxima a la víctima y al acusado y se presta a comprobar si los boletos de la ONCE están premiados. Al cabo de unos minutos regresa manifestando que están premiados con un premio de cincuenta o sesean millones de pesetas, ofreciendo el acusado entregarles un cupón a cada uno de ellos, pero a cambio de comprobar si tenía dinero, realizando el denunciante una extracción de tres mil euros que entregó al acusado sin recibir nada a cambio.' En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS.
1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: ' el engaño' ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa .
Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa , y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea'.
El engaño se gesta del siguiente modo:1) La víctima es elegida convenientemente por los timadores, quienes desde luego tienen una visión clínica envidiable; 2) Se aprovechan de la debilidad mental de la víctima, de su propia codicia y, cierto es, de su propia falta de escrúpulos que no repara en engañar al 'tonto'; 3) El reparto de papeles de los timadores es importante y decisivo, pues aparentando que no tiene ninguna relación entre ellos, el 'tonto' aparenta retraso metal y fácilmente engañable, portando cupones sin premio, pero aparentado que desconoce si están premiados, mientras que ' el listo', aparenta confabularse con la víctima para engañar al 'tonto' y que les entregue el cupón premiado a cambio de una cantidad de dinero ínfima en relación al premio que van a percibir; 4 ) El 'listo', que ya ha conseguido convencer a la víctima que no tiene ninguna relación con el 'tonto' y en cierto modo le ha convencido de que ambos pueden beneficiarse de la debilidad mental e ignorancia del 'tonto', toma la iniciativa y aparenta sacar dinero del banco para dárselo al 'tonto' a cambio del cupón supuestamente premiado; 5) Este es el último eslabón del ardid, pues la víctima, que ya está convencida de que el 'tonto' y el 'listo' no se conocen; que confía en el 'listo', pues ha aparentado ser una persona honorable, al comprobar que el 'listo' entrega el dinero a cambio del cupón supuestamente premiado, él también se decide y lo entrega.
NOVENO .-Y en otro plano ,y, en línea con lo aducido por el Ministerio Fiscal tampoco es descartable el escenario de la posible sumisión química (SQ) o delito facilitado por sustancias (DFS) que son las dos aceptaciones más utilizadas en España ,entendemos tanto la administración subrepticia de determinadas sustancias, como los casos oportunistas en los que existe una mayor vulnerabilidad de la víctima debido al consumo voluntario de las mismas. Por lo tanto existen 2 posibles tipos cualificados de SQ: INVOLUNTARIA/ Proactive DFSA/ soumisión chimique. VOLUNTARIA/Opportunistic DFSA/vulnérabilité chimique.Lo que se busca o pretende es modificar el grado de vigilancia, el estado de consciencia y la capacidad de juicio del sujeto, y por ello puede ser empleado en casos de robos (beso del sueño/prostitutas), estafas (firma de documentos), homicidios (evitar la resistencia), sedación de niños, enfermos, ancianos o incapacitados; porno en la red; agresiones sexuales (todas las figuras delictivas asociadas a esta práctica). La agresión sexual es el delito más común en los casos de SQ.' En este caso concreto, se apunta a una posible administración subrepticia de una sustancia con el fin de modificar el comportamiento y capacidad de la víctima a fin de lograr el dinero obtenido.
Así las cosas, es menester ,cual interesa el Ministerio Fiscal, que ,con reapertura de las diligencias previas, se requiera a los Mossos d#Esquadra para que amplíen el atestado obrante en la causa a los efectos de confirmar, contrastando las imágenes captadas por las cámaras de seguridad ,la identidad de los investigados y en caso de resultar afirmativa, se les reciba declaración y se recaben sus antecedentes penales, y, de resultar positivos, se traigan a las diligencias ,la/s sentencias condenatorias referidas a eventuales delitos de estafa o ,en su caso, robo en la modalidad de sumisión química, y ello con el fin de indagar una posible identidad de ' modus operandi ',y ,asimismo, se oficie al Hospital de Sant Joan de Deu de Martorell, con copia del parte facultativo obrante en las actuaciones, (folio 3),en relación a la sustancia tóxica utilizada, es decir, se informe acerca de si se recogieron, por el personal del servicio de urgencias ,muestras de orina y analítica de sangre del denunciante para posterior estudio toxicológico por posible sumisión química, dado que le hicieron sospechar al médico la existencia de consumo de algún tipo de sustancia tóxica, y ,si a la vista del estado de confusión y aturdimiento que presentaba el paciente, fue activado el protocolo de sumisión química , motivo por el cual procedieron a la extracción de muestras de orina y de sangre para su posterior estudio toxicológico ,y,si se informó del resultado de dichos análisis a la autoridad policial/judicial, ello sin perjuicio de las derivadas y pertinentes que el Instructor con plena libertad de criterio repute pertinentes,añadiendo que no es factible efectuar por parte del Instructor arriesgados juicios anticipatorios que no le corresponden, dado que pertenecen al órgano jurisdiccional de enjuiciamiento, con plenitud de garantías y desarrollo de las probanzas pertinentes.
DÉCIMO.- Por todo lo expuesto y razonado, procede estimar el recurso formulado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda.
Fallo
Que ESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra el Auto de fecha 3 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Martorell , en las diligencias previas de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN que dejamos sin efecto, al igual que el Auto de fecha 3 de agosto de 2017 por el que el propio Juzgado desestima el recurso de reforma interpuesto contra aquella resolución que lo fue de sobreseimiento provisiona, y se acuerda que se reabran las actuaciones y se practiquen con la máxima celeridad y premura las diligencias ordenadas en esta resolución, y a la vista de su resultado, el Juzgado de Instrucción 'a quo', con plena libertad de criterio, resolverá lo que estime conducente en derecho, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
