Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
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N.I.G.: 28.092.51.1-2004/7002308
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 155/2021
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 434/2006
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Edemiro
Letrado D./Dña. ELENA GARCIA GASCO
AUTO Nº 322/2021
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles, en su Expediente de Ejecución núm. 434/2006, el núm. 497/2020, de fecha 23/11/2020, por el que se decretó prescrita la responsabilidad civil del penado D. Edemiro, impuesta en esa causa, ordenando el archivo definitivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por la representación de D. Edemiro.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 4/03/2021 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles, en su Expediente de Ejecución núm. 434/2006, el núm. 497/2020, de fecha 23/11/2020, por el que se decretó prescrita la responsabilidad civil del penado D. Edemiro, impuesta en esa causa, ordenando el archivo definitivo de las actuaciones, antes aludido, viniendo a sostener en su escrito de 16/12/2020, con extensa cita doctrinal al efecto -que se da por reproducida- y con determinación del iter procesal habido en la causa, en concreto, que en fecha 16/03/2005, se dictó sentencia contra el penado, que fue declarada firme el día 23/10/2006, condenándole a la pena de prisión de ocho meses, y al pago de la responsabilidad que civil que se fijase en ejecución de sentencia; que por auto de 20/10/2014, se fijó dicha indemnización en la suma de 180 €; que por auto de 11/03/2015 se declaró la insolvencia del penado; y que, finalmente, en fecha 23/11/2020, se dictó el auto de prescripción de la responsabilidad civil y archivo de las actuaciones, entendiéndose que no procedía declarar la prescripción de esa responsabilidad civil por el trascurso de cinco años desde la sentencia firme, en base a la jurisprudencia antes citada, dado que la responsabilidad civil derivada de delito era imprescriptible.
Y según el suplico del recurso interpuesto, se interesó su estimación, dejando sin efecto el auto recurrido en lo referido a la prescripción de la responsabilidad civil derivada del delito.
Por la representación de D. Edemiro, en su escrito impugnatorio de fecha 8/01/2021, con expresa mención del iter procesal habido en las presentes actuaciones, antes aludido, se entendió que se había producido la prescripción de la responsabilidad civil, por inactividad en la ejecución durante más de cinco años, habiéndose dictado auto de insolvencia de forma previa a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5/10. Y con expresa referencia al art. 136 CP, dado que se había obtenido la cancelación de los antecedentes penales que dieron lugar al presente procedimiento, y de los arts. 1964.2, 518 y 1092, todos del Código Civil, junto a los art. 111 y 984.3 LECRIM, se consideró que se había producido la interrupción del procedimiento, al menos durante cinco años, al no existir actuación esencial posterior susceptible de provocar un efecto interruptivo. Se entendió que había transcurrido el plazo de prescripción de la responsabilidad civil de la sentencia penal firme, por inactividad de su ejecución, durante al menos 5 años, así como que también habían transcurrido más de 10 años desde la firmeza de la sentencia, además de indicar que la modificación legislativa introducida por la Ley 42/2015, de 5/10, entró en vigor posteriormente al dictado del auto de fecha 11/3/2015, de insolvencia.
El Juzgador de Instancia, en su auto de 23/11/2020, con expresa referencia al señalado iter procesal habido en las actuaciones, incluida el dictado de la sentencia firme de fecha 23/10/2006, con determinación de las penas impuestas, y que se había decretado el abono de una responsabilidad civil por importe de 180 €, expuso que, en fecha 21/11/2012, se declaró la prescripción de la pena de prisión, habiendo procedido al cumplimiento de la pena privativa de derecho a la tenencia y porte de armas en fecha 29/11/2008, y a la prohibición de aproximación y de comunicación en fecha 31/05/2008, así como que habían transcurrido cinco años, sin que se hubiese ejecutado la pena de responsabilidad civil, por lo que, según el Razonamiento Jurídico Único se determinó, en aplicación de la regla transitoria de la Ley 42/2015, de 5/10, que, a su vez, se remite al art. 1939 CC, se procedió a declarar la prescripción de la responsabilidad civil impuesta en sentencia, ordenando, igualmente, el archivo definitivo de las actuaciones.
SEGUNDO.-La cuestión debatida, que ya fue objeto de análisis por esta misma Sección en la resolución dictada en el RAV núm. 2534/2018, de fecha 10/01/2019, y aceptando, igualmente, la doctrina aludida en el recurso interpuesto, ha sido extensa y pormenorizadamente analizada por el Auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 38/2018 de 19/03 del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, aludido en el escrito de interposición, que esta Sección ya compartió íntegramente, y que precisó en sus Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto lo siguiente:
'CUARTO: La normativa relativa a la responsabilidad civil ex delicto y a la acción para obtener su declaración, especialmente por lo que respecta a su prescripción y a su relación con la prescripción de los delitos, es deficitaria -y, al mismo tiempo, compleja-, pero todavía lo es más la referida a la responsabilidad civil declarada ya en una sentencia firme condenatoria pendiente de ejecutar y a su relación con la prescripción de las penas. Es comúnmente conocido que, en la práctica y tras la entrada en vigor de la LEC 2000, los tribunales y juzgados han seguido archivando por prescripción, automáticamente y sin discusión, transcurridos los quince años de paralización a que se refería el art. 1.964.2 CC , aquellas ejecutorias con responsabilidades civiles ex delicto pendientes de ejecutar, generalmente tras un solo requerimiento de pago fallido o infructuoso y, en no pocas ocasiones, sin atender siquiera a la investigación de los posibles bienes del penado. Todo ello pese a lo dispuesto en el art. 984.3 LECrim -'Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas. en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó'. La cuestión adquiere una dimensión diferente tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 octubre, que ha reducido el plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado uno especial ( art. 1.964.2 CC) a 5 años, aun contando con la transitoriedad prevista en la DT 5ª de la citada Ley en relación con el art. 1.939 CC , y a pesar de que la retroactividad de la ley más favorable al reo no rija en esta materia ( STS 998/2006 de 10/10 ).
La Exposición de Motivos de la Ley 42/2015 advierte que la reforma del art. 1.964 se constituye una primera actualización del régimen de prescripción que contiene el Código Civil y que obedece a una propuesta elaborada al respecto por la Comisión General de Codificación. Sin embargo, no parece que la reforma finalmente aprobada responda a la filosofía de los trabajos que inspiraron la propuesta de dicha Comisión, que admitía la posibilidad de suspender el inicio de la prescripción con determinado límite y bajo ciertas condiciones. Solo desde esta perspectiva truncada, podía tener un recto sentido el que en la Exposición de Motivos de la Ley 42/2015 se anuncie que la reforma pretende obtener 'un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de seguridad de un plazo máximo'.
Sin embargo, pese a su trascendencia, la cuestión no ha quedado reflejada todavía en la jurisprudencia, con excepción de un número reducido de resoluciones de Audiencias Provinciales con competencia en la jurisdicción penal, unas en el sentido de estimar imprescriptible la responsabilidad civil ex delicto declarada en sentencia firme -entre otras, además del ya citado Auto APBCN 21ª de 21 marzo 2016 , el Auto AP Ciudad Real 1ª 23 mayo 2008 , y el Auto AP Las Palmas 6ª 22 noviembre 2011 , y otras, la mayoría -muchas de las cuales, por su simplicidad, no han accedido a las bases de datos- en el sentido de mantener el criterio tradicional favorable a la prescripción que se expresa en la resolución que se recurre aquí -por todos, el Auto AP Segovia 1ª 31 marzo 2006 , el Auto AP Madrid 16ª 28 agosto 2012 y el Auto AP Madrid 17ª 29 octubre 2012 , e incluso otras que, haciéndose eco de la cuestión, han encontrado la ocasión de no tener que pronunciarse al respecto (APBCN 7ª 29 noviembre 2016). En apoyo de su pretensión, los recurrentes hacen alusión a la STS de 24 diciembre 2014 , que confirma la dictada por el TSJ de Castilla León de 9 octubre 2013.
Más recientemente, se ha conocido el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 enero 2018 , en el que los Magistrados de dicho órgano expresan que 'la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal no se extingue por el transcurso del tiempo', sin distinguir según que se hubiese dado inicio o no a su ejecución, teniendo en cuenta que, en el proceso penal, la ejecución ha de ser promovida en todo caso de oficio ( art. 984.3 LECrim ).
QUINTO.- Pese a lo dispuesto en el art. 1.092 CC 'Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal, 'la acción civil derivada del delito ( art. 100 LECrim ) no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercida, debatida y resuelta simultáneamente con la acción penal en un proceso de esta clase ( art. 108 LECrim ). Así lo ha entendido tradicionalmente nuestra jurisprudencia (cfr. STS2 390/ 2017 de 30/05, FD5, con cita de la STS 936/2006 de 10/10 ). La primera consecuencia de ello es que se regirá por lo dispuesto en el Código Civil ( arts. 4.3 y 1.090 in fine CC ) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 4 LEC ), en todo lo que no se encuentre previsto en el Código Penal, que se limita a regular su extensión ( arts. 109 a 115 CP ) y las personas civilmente responsables ( arts. 116 a 122 CP ), y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se contenta con regular quiénes están legitimados para ejercerla ( arts. 108 y 109 LECrim ), el momento límite para hacerlo ( art. 110 LECrim ), la subsidiariedad de su ejercicio respecto de la acción penal ( arts. 111 y 112 LECrim ), el modo de ejercerla en el caso de tratarse de diversos actores ( art. 113 LECrim ) y la independencia y autonomía de sus respectivas causas de extinción ( art. 116 y 117 LECrim ), con una sola excepción ( art. 116.1 LECrim ).
Lo mismo sucede con la ejecución de la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal firme como consecuencia directa de la condena por un delito que la lleve aparejada, que se regirá, igualmente, por las normas de la LEC 2000 ( art. 984.3 LECrim ).
Por lo demás, la competencia de los jueces y tribunales penales en orden a resolver sobre la responsabilidad civil ex delicto, cuando ésta se debata de forma acumulada con la responsabilidad penal en un proceso de esta clase, es absoluta, de manera que aquéllos estarán obligados a resolver sobre 'todas las cuestiones' que se hubieren planteado en el juicio, con arreglo a las normas que sean aplicables en cada caso ( art. 742.2 LECrim ).
Por lo tanto, la responsabilidad civil ex delicto y la acción para exigirla se extinguen independientemente de lo que suceda con la responsabilidad penal y la acción correspondiente -salvo en un solo caso ( art. 116.1 LECrim ), y en virtud de causas propias ( arts. 1.156 , 1.932 y 1.961 CC ), que ponen de manifiesto su naturaleza dispositiva ( art. 108 LECrim ), y su carácter exclusivamente patrimonial no sancionador, que permite su extensión a los herederos del responsable penal ( art. 115 LECrim ), frente al carácter de ius cogens que tienen las causas de extinción de la responsabilidad penal y de la acción para exigirla ( art. 130 CP ).
Consecuentemente, en materia de responsabilidad civil ex delicto, salvo que exista un precepto especial de naturaleza penal que limite o modifique su régimen, rigen estricto sensu los principios y reglas propios del CC (cfr SSTS2 394/2009 de 22/04, FD3 y 605/2009 de 12/05 FD1), entre otros, los que permiten en determinados casos -entre los cuales no se encuentra, ciertamente, todo lo relativo a la prescripción extintiva -su interpretación analógica y extensiva (cfr. SSTS2 1696/2002 de 14/10 FD7 y 513/2017 de 6/07)- o los que impiden la apreciación de la prescripción de oficio por el tribunal, sin que la haya solicitado una parte legitimada ( STS 1210/2000 de 22/12 FD 6; STSJ Cat 11/1990 de 13/12 FD 5), con el fin de evitar un tratamiento injustificadamente diferenciado para la debatida en un proceso penal respecto del que recibiría en un procedimiento tramitado ante la jurisdicción civil, evitando así 'agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitario en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil' (cfr. SSTS2 394/2009 de 22/04 FD 3 y 605/2009 de 12/05 FD 1).
Nótese, por lo que se refiere, en concreto, a la imposibilidad de apreciar de oficio la prescripción -lo que tiene su importancia en orden a la estimación de los recursos que aquí se examinan-, que dicha prohibición no supone una contradicción con la obligación que tiene el tribunal de promover de oficio la ejecución de la sentencia penal firme ( art. 984.3 LECrim ), si no, en realidad, todo lo contrario, porque la innecesariedad del impulso de la parte no permite suponer el abandono, la negligencia o la indiferencia en el ejercicio de los propios derechos que justificaría la prescripción extintiva (cfr. STS1 877/2005 de 2/11 FD 2).
Es cierto que la prescripción extintiva de los derechos civiles se fundamenta, además, en la seguridad jurídica, que podría entenderse comprometida si un procedimiento judicial pudiera mantenerse indefinidamente abierto a la espera de que el penado viniere a mejor fortuna ( art. 1.911 CC ), pero, por un lado, pese a la importancia de ese principio constitucional ( art. 9.3 CE ), la prescripción se considera ajena a los principios de la Justicia intrínseca y, por ello, debe ser objeto de una interpretación restrictiva (cfr. SSTS1 340/2010 de 24/05 FD 4 y 528/2013 de 4/09 FD 5); por otro lado, el obligado cumplimiento de lo dispuesto por los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional constituye una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y, como tal, es enunciado y recogido en el art. 118 de la CE , así como en el art. 18 LOPJ , de manera que 'solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes' y deberán ejecutarse 'en sus propios términos', y, finalmente, la seguridad jurídica, tanto como el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), aseguran también, a los que han sido parte en un proceso judicial y, especialmente, a las víctimas de los delitos, que las resoluciones judiciales que le han puesto fin serán ejecutadas y cumplidas de manera efectiva en sus propios términos (cfr. SSTC 116/2003 de 16/06 FJ3 , 190/2004 de 2/11 FJ 3 , 115/2005 de 9/05 FJ 4 , y 145/2006 de 8/05 FJ 3), sin perjuicio, claro está, de los beneficios penales previstos en la ley (suspensión, sustitución, indulto, etc.), que tampoco podrán alterar dichos términos (cfr. STC 145/2005 de 8/05 FJ 4) y .que en ningún caso podrán afectar a los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil ex delicto (cfr. STS 430/2008 de 25/06 FD 5).
En definitiva, 'el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irracionabilidad o error; y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley' ( STC 115/2005 de 9/05 FJ4).
Ya hemos dicho que la ejecución de los pronunciamientos de una sentencia penal relativos a la responsabilidad civil ex delicto deberá acometerse por el tribunal penal competente conforme al procedimiento previsto en la LEC 2000 ( art. 984.3 LECrim ), sin perjuicio de las especialidades previstas para la ejecución de sentencias condenatorias por delitos contra la Hacienda Pública ( art. 999 LECrim ; introducido por la DF 1.3 de la Ley 34/2015 de 21/2009, de modificación parcial de la LGT).
Existe, sin embargo, una diferencia esencial entre el proceso de ejecución forzosa de la responsabilidad civil ex delicto, según se acometa ante la jurisdicción civil o ante la jurisdicción penal, ya que en el caso de aquélla, una vez dictada la sentencia condenatoria, el acreedor deberá presentar la correspondiente demanda para instarla ( art. 549 LEC 2000 ) en el plazo de cinco años, pues en otro caso 'caducará' su acción ejecutiva ( art. 518 LEC 2000 ), mientras que en el proceso penal la ejecución de la responsabilidad civil ex delicto declarada en la sentencia penal, como hemos dicho, será promovida en todo caso de oficio desde el momento en que se declare su firmeza ( art. 984.3 LECrim ).
Téngase en cuenta que, en las ejecuciones forzosas ante la jurisdicción civil, el art. 518 LEC 2000 ha venido a completar y concretar lo dispuesto en el art 1.971 CC , aunque en aquel se hable de caducidad y en este de prescripción. Por lo tanto, en la actualidad, el plazo a que hace referencia el art. 1.971 CC 'para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas en sentencia', a contar desde su firmeza, no es otro que el previsto en el art. 518 LEC 2000 . Por otra parte, pese a lo dispuesto en los arts. 1.930.2 y 1.961 CC , es evidente que existen en nuestro ordenamiento derechos y acciones imprescriptibles, como es el caso -sin vocación de exhaustividad-, además de la acción de reclamación de la filiación matrimonial ( art. 132.1 CC ), de la acción de simulación absoluta (cfr. STS1 29 nov. 1989), o la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas entre coherederos, condueños o propietarios, a las que se refiere el art. 1.965 CC (cfr. STS1 27 feb. 1964), la acción de rendición de cuentas entre coherederos (cfr. STS 499/2010 de 19/07 FD1), las acciones meramente declarativas y, entre ellas, la de la cualidad de heredero, una vez producida la aceptación de la herencia, y la acción para reclamar la nulidad radical (cfr. STSJ Cat 1/2007 de 12/02 FFDD5-7).
Por lo demás, tanto en la jurisdicción civil como en la penal, una vez iniciada la ejecución forzosa 'la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad' ( art. 236 LEC 2000 ) y las actuaciones 'se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado' sin que le afecte la paralización del procedimiento ( art. 239.2 LEC 2000 ). De hecho, el legislador ha previsto exclusivamente una sola causa de finalización de la ejecución forzosa, al disponer que 'sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante' ( art. 570 LEC 2000 ). En efecto, como se advierte en la Exposición de Motivos (EM) de la LEC 2000 al comentar las novedades legislativas de la ejecución forzosa (XVII) en la nueva ley procesal: 'Ningún régimen legal de ejecución forzosa puede evitar ni compensar la morosidad crediticia, obviamente previa al proceso, ni pretender que todos los acreedores verán siempre satisfechos todos sus créditos. La presente Ley no pretende contener una nueva fórmula en esa línea de utopía. Pero sí contiene un conjunto de normas que, por un lado, protegen mucho más enérgicamente que· hasta ahora al acreedor cuyo derecho presente suficiente constancia jurídica y, por otro, regulan situaciones y problemas que hasta ahora apenas se tomaban en consideración o, simplemente, se ignoraban legalmente'. Entre esas novedades, la EM destaca el establecimiento de un régimen de oposición a la ejecución de sentencias y títulos judiciales, en el que se prevén 'unas pocas y elementales causas' -en la EM se describen como tales el 'pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, siempre que. se acredite documenta/mente; caducidad de la acción ejecutiva y existencia de un pacto o transacción entre las partes para evitar la ejecución, siempre que el pacto o transacción conste en documento público', que se regulan en el art. 556 LEC 2000 - ,entre las cuales no se · encuentra la prescripción -que, como hemos dicho y a, solo podría excepcionar la parte, a diferencia de lo previsto para la oposición a los títulos no judiciales, supuesto en el cual se prevé 'un elenco de causas de oposición más nutrido que el permitido en la ejecución de las sentencias y otros títulos judiciales', entre las que se incluye expresamente la 'prescripción o caducidad del derecho del ejecutante' ( art. 557.1.4ª LEC 2000 ).
Por otra parte, tanto para la ejecución de sentencias como para la de títulos no judiciales, además de motivos de oposición de fondo ( art. 560 LEC 2000 ), se prevé también la oposición por defectos procesales -según la EM, 'carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, falta de capacidad o de representación del ejecutante y nulidad radical del despacho de la ejecución', a los que se refiere el art. 559 LEC 2000 -, entre los cuales no existe ninguno relativo a la paralización de la ejecución. Con todo ello, la EM de la LEC (XVII) 2000 concluye que: 'Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado; no priva al deudor ejecutado de medíos de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución'.
No tiene nada de extraño que se haya querido excluir la prescripción de las causas de extinción de la ejecución forzosa de títulos judiciales, si se tiene en cuenta que no concurren en dicho procedimiento los presupuestos justificantes de aquella, el abandono del derecho por el acreedor ejecutante y la seguridad jurídica, ajena al sentido estricto de Justicia, que exige una solución definitiva a los supuestos de incerteza, por ser incompatibles con la obligación del tribunal de impulsarlo de oficio y con la seguridad jurídica, esta sí perfectamente compatible con la idea de Justicia, que exige el cumplimiento efectivo de las resoluciones judiciales en sus propios términos. Es cierto que, en materia de responsabilidad penal, la prevalencia de otros principios y de otros derechos -los del penado- con los que podría entrar en colisión (cfr. STC. 14/2016 de 1/02 FJ2), ha llevado al legislador penal a prever la prescripción de las penas impuestas por sentencia firme cuya ejecución haya quedado paralizada ( art. 133 CP ). Pero lo cierto es que no existe un precepto similar en la legislación penal -ni en la civil que disponga la prescripción de la responsabilidad civil ex delicto, ya que su declaración, según hemos dicho ya, no tiene contenido penal sancionador y su naturaleza es absolutamente diferente e independiente de la que es propia de la responsabilidad penal ( art. 116 LECrim ).
En consecuencia, tienen razón los recurrentes al afirmar que no se contemplan como causas de extinción específicas del procedimiento de ejecución forzosa de la responsabilidad civil ex delicto ni la caducidad. del procedimiento ( art. 239.2 LEC 2000 ), ni la prescripción del derecho del acreedor ejecutante ( art. 570 LEC 2000 ), además de no ser apreciable esta última de oficio en ningún caso.'
TERCERO.-Indicar, a la par, que el Excmo. Tribunal Supremo ha confirmado en la STS núm. 607/2020, de 13/11, también aludida en el recurso, tal criterio doctrinal, a afirmar que, una vez ha sido declarada la firmeza de la sentencia penal, la ejecución de sus pronunciamientos civiles podrá prolongarse hasta la completa satisfacción del acreedor, sin que sea aplicable ni la prescripción ni la caducidad. Tal criterio doctrinal ha combatido el debate, antes de ahora no cuestionado, que afirmaba que 'si una ejecutoria estaba paralizada durante 15 años, la acción para reclamar el cumplimiento de los pronunciamientos civiles de la sentencia prescribía por aplicación de los arts. 1964 y 1971 del Código Civil'.
En cambio, alerta esta resolución que 'en los últimos años se han producido dos modificaciones legislativas que obligan a un replanteamiento de esta cuestión'. En concreto, se refiere a la introducción del novedoso plazo de caducidad de 5 años en el proceso de ejecución del art. 518 de la Ley 1/2000, de 7/2001 LEC, y la reducción del plazo general de prescripción del art. 1964 CC, de 15 años a 5 años, introducido por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Advierte el Alto Tribunal que tal cambio normativo les obliga a revisar su doctrina 'a la luz de los nuevos preceptos y también de los principios del proceso penal y de los bienes jurídicos objeto de protección'. Y en efecto, mantiene que el mencionado art. 518 LEC dispone que 'la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución'. Pues bien, en relación a la aparición del art. 518 LEC, y de las dudas planteadas por el Recurrente acerca de la utilidad y vigencia del art. 1971 CC, recuerda la Sala Segunda que en 'el proceso penal la ejecución de los pronunciamientos civiles se realiza de oficio y no a instancia de parte' dando lugar a dos inmediatas consecuencias: 'De un lado, no tiene razón de ser que se reconozca un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva porque el derecho declarado en la sentencia no precisa de esa acción. De otro lado, y como consecuencia de lo anterior, no es necesario que se presente demanda para hacer efectiva la sentencia'.
Por lo anterior, la singular configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal permite llegar a la conclusión de que no es aplicable el plazo de caducidad previsto en el reiterado art. 518 LEC, de la misma forma que tampoco es necesaria la presentación de demanda ejecutiva.
Y sobre la aplicabilidad del art. 1971 CC, que dispone que 'el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme', el Tribunal Supremo mantiene sobre este extremo que la 'respuesta es similar a la ofrecida anteriormente'. En particular, considera que, de los preceptos 1930, 1969 y 1973 CC, 'se deduce que la prescripción presupone la necesidad del ejercicio de la acción ejecutiva por el acreedor, y en el proceso penal, una vez dictada sentencia, no hay necesidad de promover dicha acción porque es el propio órgano judicial el que activa la ejecutoria'. Y así, nuevamente reiterando el argumento de la singularidad de la configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal, 'no tendría razón de ser el reconocimiento de un nuevo plazo prescriptivo a partir de la firmeza de la sentencia', por cuanto el cumplimiento de la obligación declarada en el mencionado fallo 'no depende de la actuación de parte, sino que se encomienda al órgano judicial'. En definitiva, concluye esta resolución que, una vez ha sido declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles podrá prolongarse hasta la completa satisfacción del acreedor 'según previene el art. 570 LEC, sin que le sea de aplicación ni la prescripción ni la caducidad'.
CUARTO.-Partiendo de tales parámetros interpretativos, que además están igualmente refrendados por los Autos dictados por la Sección, 1º y 6º, de la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, núm. 544/2011, de 22/11, y núm. 578/2009 de 24/09, y por los dictados por la Sección 21º de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21/03/2016, por la Sección 1º de la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 23/05/2008, así como por el dictado por esta misma Sección 27, en fecha 10/01/2019, ha de indicarse que, en las presentes actuaciones, la responsabilidad civil ex delicto derivada de la sentencia condenatoria, la núm. 97/2005, de 16/03, por la que se impuso al penado, como indemnización civil, la obligación de abonar la suma de 60 €, por cada dia de curación, en favor de Dª. Francisca Carmona, que se cuantificarían en trámite de ejecución de sentencia, la cual fue confirmada por la dictada por esta misma Sección 27 en el RSV núm. 170/2005, la núm. 685/2006, de 23/10, que la declaró firme, dando lugar a la actual Ejecutoria núm. 434/2006, en la que, en relación a la cuestiones debatidas, se siguió el siguiente iter procesal (actuaciones sin foliar): se dictó auto de 21/11/2012, decretando la prescripción de la pena de prisión impuesta; se procedió a citar a la perjudicada para ser reconocida, según providencia de 9/01/2013, para el día 5/02/2013, y tras hacerlo, con el oportuno informe médico-forense, de igual fecha, que determinó un periodo de curación de tres días, se fijó por decreto de 20/10/2014, la suma indemnizatoria por importe de 180 €; el penado fue requerido para su pago el día 18/11/2014, indicándose por el mismo que 'lo pagará cuando encuentre trabajo'; se practicó Consulta Integral del año fiscal de 2013 (actuaciones sin foliar), que conllevó el dictado de un nuevo decreto, de fecha 25/02/2015, de embargo de su nómina por un importe de 180 €, en legal forma, con libramiento de oficio a cierta Entidad que empleaba al propio penado, Mercantil, que mediante oficio de 4/03/2015, señaló que, al ser el salario del penado inferior al SMI, no podría dar cumplimiento a los efectos requeridos; todo ello, a su vez, determinó el dictado de auto de insolvencia de fecha 11/03/2015, en el que de forma expresa se indicó 'sin perjuicio de lo que procediese si en un futuro mejorase en fortuna'; se decretó el archivo provisional de las actuaciones en fecha 11/03/2015, y ello, hasta el dictado del auto núm. 497/2020, de fecha 23/11/2020, el ahora recurrido.
Pues bien, de todo lo expuesto, solo cabe concluir que esa responsabilidad civil ex delicto no ha sido cumplimentada ni satisfecha, sin que, conforme al expresado criterio jurisprudencial, plenamente sentado, sea de aplicación, como pretende la Parte Recurrida, con cita de la Legislación Civil que entendió de aplicación al presente supuesto, el trascurso de los plazos de prescripción en el cumplimiento de esa obligación del penado, por los motivos sustentados, sin que ello sea factible, por los motivos antes señalados, siendo por ello que el recurso ha de ser estimado.
Indicar, a la par, como ya se ha hecho mención en el auto núm. 38/2018, de 19/03, antes parcialmente transcrito, que esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en Acuerdo de Unificación de Criterios adoptados por la Junta de Magistrados de las Secciones Penales, de fecha 9/01/2018, determinó que 'la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal no se extingue por el transcurso del tiempo'.
Y ello, no obstante, conforme así se estableció en el auto de insolvencia de fecha 11/03/2015, 'sin perjuicio de lo que procediese si en un futuro mejorase en fortuna', dado el extenso lapso temporal habido entre la expresada Consulta Integral, al momento actual, de más de seis años, que, en su caso, deberá ser acordada de oficio, atendiendo al criterio doctrinal ya antes señalado.
QUINTO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles, en su Expediente de Ejecución núm. 434/2006, el núm. 497/2020, de fecha 23/11/2020, por el que se decretó prescrita la responsabilidad civil ex delicto del penado D. Edemiro, impuesta en esa causa, ordenando el archivo definitivo de las actuaciones, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla resolución recurrida, dejándola sin efecto, y declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASIlo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.