Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 323/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2605/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 323/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200415
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2843A
Núm. Roj: ATS 2843:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 323/2019
Fecha del auto: 17/01/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2605/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Transcrito por: NCPJ/MAC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2605/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 323/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 17 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), se ha dictado sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, en los autos del Rollo de Sala 192/2017 , dimanante del procedimiento abreviado 2868/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, cuyo fallo dispone la condena de Aida , como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas causadas en el procedimiento, con exclusión de las costas de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Amelia , en la cantidad de 48.740 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia, Aida bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Blanca Fernández de la Cruz Martín, formuló recurso de casación alegando siete motivos. Los cuatro primeros motivos del recurso se formulan por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim . En el primer motivo se recurre la indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal ( artículo 252 del mismo texto legal al tiempo de ocurrir los hechos). En el segundo motivo se alega la indebida aplicación de la pena prevista en el artículo 253 del Código Penal ( artículo 252 del mismo texto legal al tiempo de ocurrir los hechos), en relación con el artículo 70 del Código Penal . En el motivo tercero se recurre la indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . En el motivo cuarto se recurre la aplicación indebida del artículo 120 de la Constitución , en relación con el artículo 5 LOPJ , en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil. El motivo quinto se formula por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 º, 2 º y 3º LECrim , en cuanto a la determinación de la valoración económica del hecho delictivo, en relación con el artículo 120 de la Constitución . El motivo sexto se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba, en relación con el artículo 741 LECrim y el artículo 24 de la Constitución . El motivo séptimo del recurso se formula por infracción del artículo 852 LECrim , por vulneración del artículo 24 de la Constitución y, en particular, del derecho a la presunción de inocencia y al principio 'in dubio pro reo'.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.
En idéntico sentido se pronunció Amelia y 'Aldaton Limpieza Integral Automóvil, S.L.', a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Campos Montellano, en el impugnan expresamente el recurso interpuesto de contrario y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida del artículo 253.1 del Código Penal (antiguo artículo 252 CP ).
A) Considera que el dinero que le fue entregado fue destinado a la puesta en marcha de la sociedad, y que con independencia del buen o mal resultado de la actividad industrial, la recurrente cumplió con su obligación en cuanto a las cantidades recibidas que, en definitiva, debían ser invertidas en la sociedad y sin que tuviera obligación de devolverlas.
B) Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).
C) Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: en el año 2011, Amelia -que ya estaba diagnosticada de déficit del anticuerpo inmunoglobulina A, enfermedad crónica degenerativa con limitación de su capacidad de movimiento, por la cual en el año 2015 se le ha reconocido la incapacidad permanente total para la profesión habitual-, y la acusada Aida , mantenían una estrecha relación de amistad forjada desde la infancia, hasta el punto de llegar a trasladarse, en fechas inmediatamente anteriores al mes de noviembre de 2011, la acusada junto con su entonces pareja sentimental, a convivir con Amelia en la vivienda residencia habitual de la misma, surgiendo entre los tres la idea de constituir dos sociedades, una dedicada a la limpieza de vehículos y otra a la hostelería, en las que Amelia sería la única socia y administradora de derecho, mientras que la pareja sentimental de la acusada, dada su experiencia profesional anterior, se ocuparía de la explotación del negocio de limpieza de automóviles y la acusada de la tramitación de la documentación y licencias precisas para poner en marcha el negocio, así como de la administración de hecho de esta sociedad, y Amelia , dada su experiencia en el ámbito de la hostelería se ocuparía de supervisar todo lo relacionado con la segunda sociedad.
Con la finalidad anterior, la acusada se encargó de solicitar en la entidad BBVA la ampliación de un préstamo hipotecario previamente concedido a Amelia para la adquisición de una vivienda distinta a la de su residencia habitual, cuyas amortizaciones mensuales se cargaban en una cuenta personal de ésta abierta con el número NUM000 , préstamo que por importe de 91.800 euros, más los intereses correspondientes le fue concedido a Amelia previa cancelación de la parte del crédito hipotecario anterior todavía pendiente de pagar que ascendía a 28.864,04 euros; una vez concedido dicho préstamo, los días 5 y 10 de octubre de 2011 Amelia sacó de esa cuenta corriente 10.550 y 3.000 euros, respectivamente, cantidades que entregó a la acusada para cubrir todos los gastos que comenzaran a producirse con ocasión del proyectado negocio empresarial y, también la titular de la cuenta mencionada suscribió documento escrito el día 10 de octubre de 2011 dirigido a la entidad bancaria BBVA a fin de autorizar a la acusada para que con su firma pudiera disponer de su cuenta personal abierta en dicho establecimiento.
De igual modo y con la misma finalidad expuesta, la acusada encargó a la gestoría Diceos Asesores, ya conocida con anterioridad por ella y por su pareja, para que se preparase todo lo necesario a fin de otorgar las correspondientes escrituras de constitución de las dos sociedades mencionadas, de manera que el día 14 de noviembre de 2011, Amelia y Aida , acudieron a una Notaría en la que se otorgaron sendas escrituras de constitución de Aldatón Limpieza Integral Automóvil, S.L. Unipersonal y de la Bota Servicios Hosteleros, S.L. Unipersonal, la primera con objeto social la limpieza integral de todo tipo de vehículos y la segunda la explotación de cafeterías, bares, restauración, catering, hoteles, salas de fiesta, discotecas u otros locales análogos del ramo de la hostelería, obteniéndose el correspondiente Nif provisional; en la misma fecha y Notaría, Amelia siguiendo las indicaciones de la acusada, y confiando en la dilatada relación de amistad existente entre ellas, otorgó poder a su favor para poder ejercitar en nombre y representación de cada una de las compañías constituidas, las más amplias facultades de disposición y administración incluso mayores a las contempladas para la administradora de derecho en los estatutos sociales otorgados a efectos de la constitución de dichas empresas; en fechas posteriores y próximas a la concesión del préstamo hipotecario, la acusada y su pareja abandonaron la vivienda de Amelia para alquilar otra vivienda cercana, informando periódicamente la acusada a Amelia en el sentido de que el negocio de limpieza de vehículos marchaba bien, sin que ésta pusiera en duda la veracidad de esa información, dada la estrecha relación existente entre ellas.
A partir del día 13 de octubre de 2011 la acusada, valiéndose de su condición de autorizada en cuenta realizó, sin conocimiento ni consentimiento de Amelia , disposiciones en efectivo en su propio beneficio y ordenó transferencias para abonar deudas exclusivamente personales no vinculadas a la actividad empresarial encomendada, de manera que el saldo inicial de la cuenta personal de Amelia , a fecha 5 de octubre de 2011, una vez cancelado el previo préstamo hipotecario por importe de 28.864,04 euros con el concedido por importe de 91.800 euros, fue paulatinamente reduciéndose hasta quedar agotado el día 29 de febrero de 2012, poniéndose en contacto la entidad bancaria con la titular para informarla de la situación negativa del saldo de su cuenta personal, lo que hizo saltar las alarmas y que Amelia intentase aclarar la situación con la acusada cuya localización a partir de ese momento resultó dificultosa, personándose Amelia en el local de Aldatón para comprobar de primera mano la situación sin que los empleados la ofrecieran explicación alguna y sin que pudiera localizar documentación contable de la actividad de la empresa durante el tiempo en el que la acusada estuvo al frente de la gestión económica de dicha empresa, dado que ésta la hizo desaparecer con la intención de que no se pudiese efectuar comprobación alguna; razón por la que el día 9 de marzo de 2012 Amelia procedió a revocar los poderes notariales otorgados en su momento y a formalizar por escrito, y con nuevo asesoramiento, la reclamación correspondiente con la acusada para el esclarecimiento de la situación real de la empresa, comprobando que la acusada entre las distintas disposiciones de dinero realizadas a su favor con cargo a la cuenta del BBVA número NUM000 , inclusive había realizado dos transferencias los días 4 de noviembre y 5 de diciembre de 2011 a Gines , por importe cada una de ellas de 695 euros correspondientes al alquiler de la vivienda a la que la acusada se había trasladado con su pareja sentimental, y también ordenó, valiéndose de su condición de autorizada en cuenta, una transferencia el día 4 de noviembre de 2011 a favor de Silvia , madre de Amelia , por importe de 3.000 euros para cancelar una deuda personal que la acusada mantenía con ella; además, la acusada dejó de pagar el importe mensual por el alquiler del local donde se desempeñaba la actividad empresarial de Aldatón, así como los devengos mensuales por distintos suministros, sin que pueda determinarse el período ni la cuantía del impago, y ello a pesar de que la empresa era receptora de ingresos por el pago de los servicios prestados a terceros, facturación que la acusada, al menos en el caso de Renault Retail Group Madrid, S.A. solicitó que se ingresara no en la cuenta personal de Amelia sino en otra cuenta abierta a su nombre en la entidad La Caixa, cuenta que nunca facilitó ni puso a disposición de la perjudicada.
Como consecuencia de estos hechos, la acusada ha dispuesto a su favor de un total de 48.740 euros procedentes de la cuenta corriente personal de Amelia , que no destinó a sufragar gastos destinados a la actividad de la empresa Aldatón Limpieza Integral Automóvil S.L. Unipersonal.
Este procedimiento se inició en virtud de denuncia acordando la incoación de diligencias previas por auto de 16 de mayo de 2012 y por auto de 15 de marzo de 2016 se acordó la tramitación de las diligencias previas por las normas del procedimiento abreviado, decretándose la apertura del juicio oral por auto de 14 de septiembre de 2016, auto que fue subsanado por otro posterior de 2 de febrero de 2017; estas actuaciones se recibieron en esta Sección de la Audiencia Provincial en fecha 9 de febrero de 2017 señalándose la celebración del juicio oral para el día 7 de noviembre de 2017 si bien a petición de la representación de la acusada, por señalamiento preferente, se suspendió la convocatoria acordada, celebrándose finalmente el juicio los días 5 y 24 de abril de 2018.
Las alegaciones han de ser inadmitidas. De un lado, la recurrente se aparta del íntegro respeto al relato de hechos declarados probados y ofrece su particular versión acerca de los hechos enjuiciados. No resulta compatible la versión que ofrece en este primer motivo de recurso acerca de que el dinero fue destinado a la puesta en marcha y mantenimiento de sociedades en formación, así como a cubrir gastos directamente relacionados con éstas, con la expresión reflejada en el relato de hechos probados que se acaba de transcribir, que estima acreditado que a partir del día 13 de noviembre de 2011, la acusada, valiéndose de su condición de autorizada en cuenta, realizó, sin conocimiento ni consentimiento de Amelia , disposiciones de efectivo en su propio beneficio y ordenó transferencias para abonar deudas exclusivamente personales, no vinculadas a la actividad empresarial encomendada, de forma tal que el saldo inicial de la cuenta personal de Amelia quedase agotado en fecha 29 de febrero de 2012. Consta asimismo que, la acusada realizó dos transferencias bancarias los días 4 noviembre y 5 de diciembre de 2011 por importe de 695 euros cada una, correspondientes al alquiler de la vivienda a la que la acusada se había trasladado a vivir con su pareja sentimental y, también ordenó, valiéndose de la condición de autorizada en cuenta, una transferencia el día 4 de noviembre de 2011 a favor de Silvia , por importe de 3.000 euros, para cancelar una deuda personal que la acusada mantenía con ella.
En idéntico sentido, el relato de hechos probados de la resolución descarta la versión exculpatoria ofrecida por la recurrente y reiterada en este motivo de recurso, al entender acreditado que el dinero no fue destinado a los gastos a los que se refiere la acusada, por cuanto ésta dejó de pagar el alquiler del local donde se desempeñaba la actividad empresarial de Aldatón y el importe correspondiente a los distintos suministros.
De otro lado, del relato de hechos probados se desprende que el Tribunal consideró que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, y del artículo 253, vigente en la actualidad. Pues la recurrente no destinó el importe obrante en la cuenta corriente personal de Amelia , y en la que había sido autorizada por ésta, al fin para el que dicha autorización fue otorgada, esto es, a sufragar los gastos destinados a la actividad de la empresa.
Tal y como hemos dicho, los hechos declarados probados contienen los elementos propios del delito de apropiación indebida, contenido en el artículo 252 del Código Penal . La acusada tuvo a su disposición las cantidades obrantes en la cuenta corriente personal de Amelia y, habiendo sido autorizada para darles un uso específico, la acusada no lo destinó al fin para el cual fue autorizada, esto es, la gestión de los negocios proyectados con Amelia y al atendimiento de los gastos ordinarios de la marcha habitual de los mismos.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim por indebida graduación de la pena impuesta, a tenor de lo establecido en los artículos 253.1 del Código Penal (antiguo artículo 252 CP ) y el artículo 70 del mismo cuerpo legal .
A) Considera la parte recurrente que excede de las atribuciones concedidas a los Tribunales, la imposición de la pena que efectivamente ha sido impuesta, esto es, en el límite superior del grado inferior argumentando el órgano a quo que nada se ha devuelto y en atención a las circunstancias del hecho y de la acusada. En apoyo de su pretensión, reitera que los hechos no son constitutivos del delito por el cual se ha dictado sentencia condenatoria y que el órgano judicial debió haber aplicado más generosamente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
B) Esta Sala ha manifestado en diversas sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, quien no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.
La Sentencia del Tribunal Supremo 717/2016, de 27 de septiembre , recuerda que esta Sala reiteradamente ha señalado que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72, concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado art. 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
C) La queja de la recurrente no puede prosperar.
Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. En el fundamento sexto de la resolución, la Sala razona que, atendiendo a que los hechos han sido calificados como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 249 del mismo texto legal , según la redacción vigente al tiempo de los hechos, la horquilla de pena es de seis meses a tres años de prisión, y por haberse apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se aplica la pena en la mitad inferior. Dentro de estos límites, la Sala impone la pena de un año y seis meses de prisión, teniendo en cuenta, de un lado, el importe de la defraudación, próximo al límite que la aplicación de la circunstancia agravante por razón de la cuantía y, de otro, atendiendo a que, pese al tiempo transcurrido, la acusada no hubiera devuelto a la perjudicada cantidad alguna.
En definitiva, no se aprecian razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben, habiendo explicado la razón de las penas que se imponen, que se encuentra dentro del marco legal previsto legalmente.
Por ello, siendo así que la pena impuesta es adecuada a las pautas dosimétricas legales, proporcional a la gravedad del hecho -esencialmente, al importe del perjuicio ocasionado- y se encuentra suficientemente motivada en la sentencia, la queja formulada en el segundo motivo de recurso tampoco puede ser acogida.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-El tercer motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 21.6º del Código Penal , por no apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
A) La parte recurrente invoca la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Sostiene que la Sala rechaza la apreciación de la cualificación de la circunstancia atendiendo a que la defensa sólo instó la aplicación del artículo 21.6º del Código Penal , sin indicar que fuese apreciada como simple o cualificada. Asimismo, argumenta que, en atención a la duración total del procedimiento, que excede los 6 años, debe admitirse que estamos ante una dilación extraordinaria merecedora de la apreciación de la circunstancia atenuante como muy cualificada.
B) Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, 'se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado' ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).
La apreciación de una atenuante como muy cualificada exige la existencia de un supuesto de hecho con una entidad o intensidad superior a la que constituye su marco normal. Así, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala ha admitido que se la pueda considerar como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011 ).
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
C) El motivo no puede ser acogido. La recurrente no ha indicado los distintos periodos de paralización que, a su entender, justificarían la circunstancia invocada. Además de ello, vemos que el Tribunal de instancia en la sentencia considera de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple, del artículo 21.6 del Código Penal , al considerar que la duración total del procedimiento ha sido de seis años. Si bien es cierto que la argumentación esgrimida por el órgano a quo en el fundamento jurídico quinto, destinado a la apreciación de las posibles circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, resulta escueto, debemos atender al propio relato de hechos probados que analiza pormenorizadamente el iter procesal.
En atención a ello, aun cuando debe compartirse que se ha producido una dilación extraordinaria, lo que permite apreciar la atenuante simple, no se contabilizan periodos de paralización que permitan otorgar la intensidad propuesta.
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio : 'En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años).' Por su parte la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.
El hecho de que la defensa hubiese invocado la aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 21.6º del Código Penal habilita al órgano sentenciador a apreciarla bien de forma simple, bien de forma cualificada si es que concurriesen los presupuestos para ello, algo que, tal y como hemos dicho, no acaece en el supuesto de autos.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.-El cuarto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 120 de la Constitución , en relación con el artículo 5 LOPJ , y ello en cuanto a la motivación de la cuantificación de la responsabilidad civil impuesta en sentencia.
A) La parte recurrente argumenta que las razones esgrimidas en la resolución recurrida en cuanto a la cuantificación de la responsabilidad civil son escuetas e insuficientes, y crean indefensión, siendo así que no se atiende a criterios objetivos conforme a los cuales sea posible obtener el quantum indemnizatorio establecido.
B) Tiene establecido esta Sala que son tres las exigencias que el Tribunal ha de respetar en la fijación de la responsabilidad civil ex delicto: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-03 ) ( STS 469/2013, de 5 de junio ).
Por otra parte, respecto al quantum indemnizatorio de las indemnizaciones por responsabilidad civil, esta Sala, en sus SSTS 105/2005 de 26.1 , 131/2007 de 16.2 , 957/2007 de 28.11 , 398/2008 de 1.7 , entre otras, tiene declarado que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación.
Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes ( STS 126/2013, de 20 de febrero ).
Como hemos reiterado en nuestras SSTS 126/2013 y 1564/2013 , el baremo ha sido tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses.
C) En este caso, la Audiencia fija en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 48.740 euros, cifra que se sitúa entre la solicitada por el Ministerio Fiscal -42.740- y la instada por la acusación particular - 62.935,96 euros, y razona que dicha cantidad se obtiene partiendo del dinero recibido y de las disposiciones realizadas por la acusada, tal y como consta en el apartado de hechos probados y como ha sido debidamente analizado a través de la valoración de la prueba practicada.
El importe al que asciende la responsabilidad civil fijada en la sentencia es el correspondiente al numerario disponible en la cuenta de la perjudicada, una vez descontado al importe del préstamo hipotecario de 91.800 euros, los importes correspondientes a la amortización del previo préstamo hipotecario, por importe de 28.864,04 y las cantidades entregadas por Amelia a la acusada para cubrir los gastos generados con ocasión del negocio proyectado.
En definitiva, no se cumplen las condiciones señaladas por la jurisprudencia para revisar la cuantía indemnizatoria impuesta; fundamentándose la sentencia en los perjuicios realmente causados a la perjudicada y que ascienden a la cantidad de dinero que dispuso la acusada, numerario que ésta extrajo de la cuenta corriente personal de Amelia .
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.-El quinto motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 º, 2 º y 3º LECrim , en relación con el artículo 120 de la Constitución .
A) Con remisión expresa a los argumentos expuestos en el motivo anterior, la recurrente entiende que se ha producido el vicio procesal invocado al haberse valorado económicamente el hecho delictivo sin obrar prueba al respecto de su determinación. Insiste en que la resolución adolece de falta de motivación en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil establecida, y que ello le genera indefensión y conculca el derecho a la tutela judicial efectiva.
B) Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo son los siguientes: a) que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado. Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc...del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditado ( STS 24/2010, de 1 de febrero y 519/2015, de 23 de septiembre , entre otras).
Respecto de las contradicciones, también incluidas en el primer apartado del artículo 851 LECrim , constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 121/2008, de 26 de febrero y 426/2016, de 19 de mayo ).
Por último, y en relación con la predeterminación del fallo hemos dicho que la misma, que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS 809/2016, de 28 de octubre , entre otras muchas).
En lo que concierne al quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.2º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esta Sala ha reiterado que con la expresión 'hechos probados' se denota los que resultan efectivamente acreditados como acontecidos en la realidad, en virtud de la actividad probatoria desarrollada en el juicio. De modo que puede suceder que adquieran esa calidad tanto los que constituyen la hipótesis sustentada por la acusación como los contenidos en la de la defensa. Y que los hechos de obligada constancia son sólo los que 'resultaren probados', fórmula que presupone, obviamente, una actividad probatoria con resultado positivo ( SSTS 702/2001, de 17-4 ; 1779/2001, de 9-10 ; y 484/2002 , de 18- 3). E igualmente se ha advertido que el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus sentencias la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones ( SSTS 1198/2006, de 11-12 ; 305/2009, de 26-3 ; y 649/2009, de 18-6 ).
Finalmente, y en relación con el apartado 3º del artículo 851 LECrim , de entrada hay que recordar que el vicio procesal (incongruencia omisiva) exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ).
C) Pues bien, no obstante el cauce procesal empleado por la parte recurrente, se advierte que no se trata de una pretensión jurídica incardinable en cada uno de los supuestos contemplados en los preceptos referenciados, sino de la valoración genérica de la prueba, en concreto, de la prueba concerniente al perjuicio económico ocasionado, como prolongación del motivo anterior. La parte recurrente discrepa de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, lo que ya ha sido resuelto en el fundamento jurídico anterior, por lo que a él nos remitimos.
Por cuanto se ha expuesto, el motivo no puede ser acogido con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim .
SEXTO.-El sexto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba, en relación con el principio a la presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'. El motivo séptimo se formula al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio 'in dubio pro reo'.
A) Pese a los distintos cauces procesales invocados, ambos motivos comparten idéntica pretensión. A través de tales motivos, la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal de instancia. En el motivo sexto, argumenta que se ha producido error en la valoración de la prueba por cuanto la Sala no ha otorgado credibilidad a la declaración prestada por la acusada y por los testigos que depusieron corroborando sus manifestaciones y, de contrario, otorgó credibilidad a Amelia , pese a que ésta incurrió en contradicciones. En el motivo séptimo, con remisión expresa a lo expuesto en el motivo anterior, entiende que debió aplicarse el principio 'in dubio pro reo' y, en consecuencia, haberse dictado sentencia absolutoria.
B) La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).
Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).
C) Ambos motivos deben ser inadmitidos. Pese al cauce procesal invocado en el motivo sexto, de la lectura de ambos se desprende que, en realidad, la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada acorde con sus pretensiones. Se pretende por esta vía la modificación del sentido condenatorio de la resolución recurrida, discutiendo de forma genérica la valoración de la prueba practicada por el órgano a quo, esencialmente la declaración de las partes y testigos; elementos de prueba que forman parte de la totalidad del acervo probatorio al alcance del Tribunal y que, por ende, deben ser valorados en su conjunto y sometidos en cuanto a su interpretación a las reglas de la sana crítica.
El Tribunal de instancia ha razonado la condena de la recurrente por estos hechos atendiendo a sus manifestaciones y a las declaraciones testificales practicadas, junto con la documental, partiendo del hecho de que en el juicio oral se ofrecieron dos versiones contradictorias y descartando, en ejercicio de sus facultades legítimas, la versión exculpatoria sostenida por la acusada.
Así, se advierte que la Sala de instancia dedica un extenso fundamento jurídico segundo de la resolución a la valoración de la prueba practicada, y en éste analiza cada uno de los elementos de prueba que formaron parte del acervo probatorio, y a través de los cuales alcanzó el pronunciamiento condenatorio, por considerar acreditado que la acusada, con ánimo de lucro, dedicó el dinero del que pudo disponer de la cuenta corriente titularidad de Amelia , a atender deudas propias y en su propio beneficio, sin atender a la finalidad específica para la cual Amelia le autorizó expresamente, esto es, sin que haya destinado el numerario disponible al tráfico propio de la actividad empresarial de Aldatón Limpieza Integral Automóvil.
A tal conclusión llega, como decimos, tras rechazar la versión exculpatoria sostenida por la acusada, quien ofreció en juicio explicaciones sobre el destino del dinero que había extraído de la cuenta corriente de Amelia ; declaración que la Sala no considera creíble ni convincente al incurrir en contradicciones, esencialmente con la documental obrante en autos y la versión de los hechos sostenida por la perjudicada y diversos testigos. El órgano a quo analiza las explicaciones ofrecidas por la acusada al respecto de cada uno de los movimientos bancarios que aparecen documentados y en relación con los distintos gastos e ingresos que devinieron del inicio y mantenimiento de la marcha empresarial, así como las explicaciones ofrecidas al respecto de la ausencia de la documentación contable de la empresa, y rechaza otorgarles credibilidad al estimar que la versión sostenida resulta desvirtuada ante 'plurales, firmes y contundentes pruebas de cargo'; pruebas tales como la declaración prestada por la perjudicada y las testificales de la madre de ésta, Silvia , de Adolfo -pareja de Amelia al tiempo de los hechos-, del personal de la gestoría, Ambrosio y Argimiro y de las declaraciones prestadas en fase de instrucción por Bruno -propietario del local ocupado por Aldatón para desarrollar la actividad empresarial y fallecido al tiempo de celebración del plenario-, y Cirilo -en paradero desconocido en fecha del Juicio Oral y quien, por su experiencia como administrador, ayudó a la perjudicada una vez ésta detectó los hechos-. El órgano a quo analiza, asimismo, la declaración prestada por el testigo de la defensa, Daniel y concluye que resultó poco creíble, así como descarta que pueda tener peso probatorio alguno en cuanto considera que fue un interrogatorio dirigido, en el que 'la contestación del testigo se limitó a ofrecer una afirmación o negación', y la Sala interpreta que con ello se trató de evitar que el testigo declarara de forma tal que pudiera incurrir en vaguedades que le perjudicaran.
A este respecto cabe recordar que, en cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).
Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra la recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de los testigos y la documental obrante en autos ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las de la recurrente.
La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.
Si bien la recurrente alude a lo que, a su entender, resultan contradicciones en el relato de la perjudicada, lo cierto es que la valoración que de las pruebas personales lleva a cabo el Tribunal de instancia no evidencia fractura o quiebra alguna en su iter discursivo que habilite la censura casacional invocada.
Declarada la suficiencia de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia, la racionalidad de la valoración de la misma, y, por ello, descartada la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente en los términos expuestos, daremos respuesta a la denuncia, formulada de forma meramente nominal, de infracción del principio in dubio pro reo.
En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia Núm. 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.
De conformidad con lo expuesto, tampoco es admisible el reproche de la recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal a quo no albergó duda alguna acerca de la existencia de los hechos por los que se le condenó, ni de su participación a título de autora en los mismos.
Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos examinados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

