Auto Penal Nº 327/2017, A...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 327/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1751/2016 de 05 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVÁN LACASTA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 327/2017

Núm. Cendoj: 28079370302017200374

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1692A

Núm. Roj: AAP M 1692/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RPL 1751/2016
DPA 428/16 Y PAB 751/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 42 de MADRID
AUTO Nº327/2017
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
CARLOS MARTIN MEIZOSO
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTIN
En Madrid, a 5 de mayo de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, con fecha 29-6-2016 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Continúese la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos imputados a Leandro fueren constitutivos de un presunto delito de injurias, a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de diez días formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular acusación'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución, y por Leandro , se interpuso recurso de reforma, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y resuelto por auto de 4-10-2016 .



TERCERO.- Contra esta última resolución y por idéntica representación procesal se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

UNICO.- Procede la estimación del recurso interpuesto.

De lo actuado resulta indiciariamente lo siguiente: A) Dª Begoña ha actuado como magistrada suplente en diversos juzgados de lo Contencioso Administrativo, entre ellos el 13 y el 32 de Madrid.

B) En calidad de tal, y en el Juzgado de lo Contencioso nº 32, y con fecha 13-4-2010, dictó resolución por la que accedía a la entrada de funcionarios del Ayuntamiento de Madrid auxiliados por la fuerza pública para el desalojo de todos los ocupantes del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de esta capital, con carácter previo a la demolición del mismo, amenazado de ruina (f.424). En dicho edificio vivía desde hacía muchos años el recurrente y sus padres, que fueron desalojados.

C) Dicha resolución fue revocada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ por sentencia de 3-11-2011, en la que tras distinguir entre los distintos supuestos de ruina, vino a concluir que cuando no existe un riesgo incontrolado de ruina y es posible aplazar la decisión que conlleva entrar en plurales moradas ajenas debe existir contradicción, es decir, posibilidad de oír a los interesados, y como quiera que, pese a la declaración administrativa de ruina inminente los plazos se habían dilatado por diversas razones, debería haberse oído a todos los interesados, en lugar de acordarse por el Juzgado de lo Contencioso nº 32 dicha medida de plano y sin audiencia de los habitantes del inmueble (f.423 a 432).

D) Por razones que se ignoran los padres del apelante enfermaron y, en concreto, el padre falleció. Al respecto, debe señalarse que el recurrente entendió que dicha muerte se vinculaba al menos en parte a una negligencia médica e inició algún procedimiento en tal sentido, en el curso del cual el Colegio Oficial de Médicos informó que el paciente Samuel recibió en todo momento atención ajustada a la 'lex artis', informe que aceptó la Junta Directiva de la Comisión de Recursos del citado Colegio (f.460 y ss.). La decisión de dicha Comisión fue recurrida en vía contencioso administrativa por el ahora apelante y su pretensión fue desestimada por sentencia de 11-9-2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid . La sentencia fue de nuevo revocada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ el 7-5-2015, que entendió que ninguna de las resoluciones dictadas en vía administrativa habían sido convenientemente motivadas y ordenaba reponer las actuaciones a los trámites anteriores a las resoluciones administrativas impugnadas, a fin de que se motivaran suficientemente los hechos y las causas por las que la corporación demandada estimaba que la conducta de los facultativos denunciados había sido adecuada a la praxis profesional (f.458 a 464).

E) A resultas del auto de 13-4-2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32, el recurrente formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios contra la Magistrada suplente Dª Begoña y en el que se reclamaba la suma de 236.305 € por el valor de la 'vivienda ocupada', más 350.000 € por daños y perjuicios, dada la situación en la que se encontraba el demandante, más cerca de 2.000 euros por dictámenes periciales, hasta un total de 588.202,09 €, más intereses y costas (f.20).

F) La demanda se desestimó por sentencia de 8-4-2015, del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid , por razones de forma (por no incorporar a la demanda documentos necesarios) y de fondo (por ausencia de dolo o negligencia en la actuación de la juez demandada al permitir la entrada en el edificio amenazado de ruina y su desalojo, f.27 y ss.).

G) El encausado, ahora apelante, recurrió la sentencia, propuso prueba en segunda instancia (f.43 y 44). El Abogado del Estado se opuso al recurso y a la práctica de prueba alguna (f.52 y 53).

H) El apelante presentó, una vez personado en segunda instancia, un escrito de fecha 24-9-2015 (f.71), al que acompañaba dos documentos: el primero era del Coordinador General del Ayuntamiento, a través del cual le anunciaba que había recibido un escrito del recurrente y lo remitía para informe a la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo, y que procedía a estudiar el asunto que parecía de extrema gravedad (f.72); el segundo documento era un oficio del Director de Servicios Sociales del Ayuntamiento que informaba de que la copia del expediente correspondiente a la vivienda de la AVENIDA000 nº NUM000 debía solicitarse a otro organismo.

La Sección 10ª denegó la prueba propuesta por Auto de 29-9-2015, que fue recurrido en reposición y desestimado el 30-10-2015 (f.139).

Asimismo, el 19-10-2015, el ahora apelante propuso la incorporación a las actuaciones de la demanda de ejecución de la sentencia de 7-5-2015, del Juzgado de lo Contencioso nº 13, que se incorporaba (la sentencia) a su escrito, junto a la demanda de ejecución (f.100, 101, 113 y ss.). La incorporación de este documento fue rechazada por Auto de 26-10-2015 (f.130 y 131). La resolución fue recurrida en reposición y desestimada por Auto de 23-11-2015 (f.153). Dicho auto a la vez rechazaba por intempestivo un escrito formulando enérgica protesta por denegación de pruebas, presentado el 11-11-2015 (f.148), y señalaba como fecha de deliberación, votación y fallo el 24-11-2015. El recurrente presentó nuevo escrito censurando la actuación de la Sala por contraria a Derecho, aportando un nuevo documento a través de la clave del mismo en Internet (f.156). El escrito fue rechazado mediante providencia de 26-11-2015.

Con fecha 25-11-2015 la Sección 10ª dictó resolución confirmando íntegramente la del Juzgado de 1ª Instancia nº 96, con costas al apelante.

I) Notificada la providencia de 26-11-2015 y la Sentencia de 25-11-2015, el apelante presentó escrito de fecha 7-12-2015 (f.172 y 173) por el que recurría la providencia y a la vez contenía las siguientes expresiones: '

SEGUNDO.- Se impugna la Providencia de 26 de noviembre de 2015 porque el documento aportado al que hace referencia es de fecha posterior a nuestro escrito de apelación, por ello debe ser catalogado de nuevo conocimiento y es de relevancia, para el asunto (que se quiera reconocer, claro está) y por tanto incardinado en el art. 286 L.E.C ., pues en caso contrario ese artículo debería haber sido eliminado de la L.E.C. El apoyo legal debe circunscribirse a la violentación que la Sala conoce de la ilicitud de lo que refleja el documento, de los preceptos legales de índole penal que define, la pieza de responsabilidad civil que se deduciría de ello y en consecuencia NO podría la Sala decir que ignora tal situación, art.450 C.P .' ...



CUARTO.- Por el art. 4 del reglamento 1/2005 del C.G.P.J. a efectos de cumplimentar lo reflejado en el C.P. arts. 405 y ss ., 446, 447, 450, 451.1° todo ello enmarcado en el art. 7 del Código Civil por ambos entes judiciales: Juzgado y Sala, precisamos copia testimoniada de todo el Expediente de autos, es decir, del Juzgado de 1ª Instancia n° 96 de Madrid y de las resoluciones habidas de la Apelación 632/2015 de esta Sala y Sección. Entendemos que al no haber habido voto particular alguno respecto a la última resolución recibida que es la de 25 de noviembre de 2015, todos los magistrados de esta Sección comparten el tenor misma como órgano colegiado.' Dicho escrito fue inadmitido por Providencia de 15-12-2015. Notificada la anterior providencia, el apelante presentó un nuevo escrito con fecha 21-12-2015 (f.177) para solicitar testimonio de la sentencia a efectos de interponer recurso de casación. Además, vertía las siguientes manifestaciones: '

SEGUNDO.- Pero es que la resolución de 25 de noviembre de esta Sala además de lesiva es incursa en diversos ilícitos penales; esta parte no está obligada aquí a desplegar el argumentario legal vulnerado en dicha resolución y como es nuestro derecho, art. 24.1 C.E . de tutela judicial efectiva, sólo estamos solicitando copia testimoniada de los autos del procedimiento presente, (el comunmente denominado testimonio de particulares), dado que observado el Expediente de autos, en su momento por la superioridad penal se podrá observar nítidamente la incursión en falsedad consciente de las sucesivas resoluciones habidas en este procedimiento, con tipificación al menos en el ámbito de los arts. 408 , 410 . 446 y 451.1 del Código Penal vigente'.

Por Providencia de 15-1-2016 (f.2 y 181), la Sección 10ª acordó deducir testimonio y remitirlo al decanato de los Juzgados de Instrucción (f.1), lo que ha dado lugar a la incoación del presente procedimiento.

La cita que se hace en los escritos de 7 y 21-12-2015 a los arts. 405 , 408 , 410 , 446 , 447 , 450 y 451 del CP , acompañada de afirmaciones como 'La resolución de la Sala está inmersa en ilícitos penales' y que 'por la superioridad penal se podrá observar nítidamente la incursión en falsedad consciente de las sucesivas resoluciones habidas en este procedimiento', aunque no incorpora un relato concreto de hechos que pudieran dar lugar a tales delitos, es sin embargo una mención lo suficientemente clara de que por hechos que, si acaso, pudieran existir pero se desconocen, se califica de delictiva la actuación del Tribunal del que se dice que podía haber cometido delito de nombramiento ilegal de funcionarios (art. 405); delito de omisión del deber de perseguir delitos (art. 408); delito de desobediencia a dar cumplimiento a las resoluciones judiciales (art.

410); delito de prevaricación judicial dolosa (art. 446); delito de prevaricación judicial imprudente (art. 447); delito de omisión del deber de impedir delitos (art. 450); delito de encubrimiento (art. 451).

De la lectura de la totalidad de los escritos del ahora recurrente, se desprende: -Que no domina la técnica procesal, en cuanto que no incorpora ni acompaña a la demanda ni presenta en el momento procesal oportuno los documentos que pretende incorporar a las actuaciones.

-Que confunde sus deseos con la realidad, o la interpreta de forma enormemente errónea. Así resulta que en la sentencia de 3-11-2011, que simplemente censuraba el no haber oído a los habitantes del inmueble en peligro de ruina, es decir, que apreciaba defecto formal en la resolución de la Juez de lo Contencioso al acordar el desalojo de las viviendas, lo considera el apelante una victoria que le da la razón sobre el fondo del asunto.

-Lo mismo acontece con la sentencia de 7-5-2015, que solo acuerda que se motive el dictamen del Colegio de Médicos de Madrid (f.464), lo que el apelante traduce como que la muerte de su padre debe calificarse de homicidio imprudente (f.39).

-Que no es consciente de sus errores, y todo lo atribuye y lo explica a través de la negligencia o mala fe de los demás, en especial de los jueces que no le dan la razón, es decir, que él está en posesión de la verdad. Incluso insiste en cosas tales como ese argumento absolutamente tangencial, consistente en que la juez demandada no es la primera vez a la que se le revoca una resolución (acordar el desalojo) sino que ya le habían revocado otra (dar por bueno un informe no motivado).

A pesar de lo expuesto, la interpretación de concurrir en conductas típicas con referencia a resoluciones concretas (Sentencia de 25-11-2015 y providencia de 26-11-2015) de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial, aunque no se digan los hechos, y las calificaciones conforme a conductas típicas de algunos delitos sean cuando menos sorprendentes e inasumibles (desobediencia, encubrimiento, omisión del deber de evitar delitos) o incompatibles (la prevaricación dolosa e imprudente), podría bastar para dar lugar al tipo objetivo del delito de calumnias de los arts. 205 y 206 del CP , o en su defecto del de injurias del art.208, perseguibles de oficio por dirigirse a funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, conforme al art.215 del CP .

Pero es más que discutible que concurran los elementos subjetivos del tipo (dolo de difamar o de ofender). Las razones son las siguientes: - La probable existencia de la creencia, aunque sea errónea, de la justicia de la propia causa a la que hemos hecho referencia, y sobre todo la necesidad de explicar por qué se solicitan testimonios de la totalidad de lo actuado en primera y segunda instancia. Es evidente que solicitar testimonio de la sentencia de segunda instancia era obligado para poder interponer los recursos procedentes ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, pero había que dar una explicación para solicitar el resto de los testimonios, y esa explicación se da, aunque sea de forma oblicua, al insinuar o afirmar que se van a ejercitar acciones penales contra los magistrados de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial.

Así, en el escrito de 7-12-2015, se dice que se solicitan la totalidad de los testimonios 'a efectos de complementar lo reflejado en el Código Penal, arts. 405 y ss ., 446, 447, 450, 451, 1ª (f.172)'. En el escrito de 21-11-2015 se afirma directamente que dado que 'observado el Expediente de autos, en su momento por la superioridad penal se podrá observar nítidamente la incursión en falsedad consciente de las sucesivas resoluciones habidas con tipificación al menos en el ámbito de los arts. 408 , 410 , 446 y 451 del CP '. Todo lo cual no puede interpretase sino como que se solicitan los testimonios para interponer una querella, lo que se corrobora por la declaración del denunciado como imputado (f.211) cuando afirma 'que estaba pidiendo testimonio de los autos para poder presentar la correspondiente querella'.

De ahí que resulte sumamente dudosa la presencia de los elementos subjetivos. Lo razonable sería esperar a ver si se formula o no querella y, en caso afirmativo, examinar qué hechos se imputan, si están claramente tergiversados o inventados, y si pueden dar lugar al delito de denuncia falsa.

Lo que se ha expuesto podría bastar para acordar el sobreseimiento provisional. Sin embargo, lo adecuado es que el sobreseimiento sea definitivo, pues la conducta del apelante viene además amparada por el derecho a la libertad de expresión. Al respecto, debe mencionarse el contenido de la STS de 19-4-2017, Sala 2 ª, a propósito de los límites de la libertad de expresión de los abogados. Debe significarse que dicha resolución estima un recurso de revisión contra una sentencia firme de la Audiencia Provincial de Las Palmas, confirmatoria de un Juzgado de lo Penal que condenaba a un abogado como autor de un delito de calumnias a un Magistrado. Esta sentencia fue recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional, recurso que fue inadmitido. Sin embargo, la Sección 3ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó la demanda del condenado, por entender que se había vulnerado su derecho a la libertad de expresión, tal sentencia de TEDH se consideró un hecho nuevo a efectos de la revisión.

En esa Sentencia se recoge los siguientes hechos: "Esta condena le fue impuesta por haber redactado y presentado una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas, en representación de una empresa y promoviendo un procedimiento de Juicio Verbal, en la que con relación a determinadas resoluciones dictadas por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 del Puerto del Rosario en un Expediente de Dominio se hacían calificaciones de su proceder en los siguientes términos: ' Dicha resolución es radicalmente nula por diversas motivaciones, como la falsedad de su contenido...o la falsedad de afirmar que se han practicado las notificaciones...', 'decide voluntariamente falsear la realidad con el único objetivo de dotar de apariencia de legalidad a lo que no era más que un ilegítimo intento de usurpar a Deval Internacional, SA parte de la finca que previamente había adquirido.

Dicha titular no dudó en mentir afirmando que la solicitud había sido presentada dentro del plazo...'; 'decide dar un paso más en su injustificable proceder y dicta una providencia en la que, sin rubor alguno, resuelve proceder...', y 'con base en el falaz informe emitido por Dª Rebeca en el que se contienen manifestaciones falsas y maliciosas...".

Pues bien, el TEDH consideró que: "Consideró el TEDH que, aunque graves y descorteses, las expresiones empleadas por el interesado no se habían realizado en el estrado propiamente dicho, sino que fueron expresadas por escrito y solo el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 y las partes tuvieron conocimiento de tales expresiones. Teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico español los abogados pueden ser sancionados disciplinariamente, el TEDH estimó que el 'hecho de haber sido condenado penalmente, junto con el carácter grave de la pena impuesta al demandante es de naturaleza a producir un 'efecto disuasorio' sobre los abogados en situaciones en las que para ellos se trata de defender a sus clientes'. Por ello concluye que 'las sanciones penales entre las cuales, principalmente, las que conllevan eventualmente una privación de libertad que limitan la libertad de expresión del abogado de la defensa, difícilmente pueden encontrar una justificación. Las jurisdicciones penales que han examinado el asunto no han ponderado por tanto un justo equilibrio entre la necesidad de garantizar la autoridad del poder judicial y la de proteger la libertad de expresión del demandante. El hecho de que el interesado haya satisfecho el importe de la multa que le había sido impuesta y que por tanto no haya cumplido pena de privación de libertad alguna, no modifica en nada esta conclusión".

En el presente caso, la publicidad es si acaso menor, pues todo queda dentro de un único proceso y no por referencia a otro, e incluso las partes no tenían por qué tener acceso a los escritos del ahora apelante (al habérsele devuelto uno, y depender el conocimiento del otro de los eventuales trámites de la casación), e incluso de los escritos que han dado origen a este procedimiento, y aún algunos de los términos de ambos escritos (falso, falsedad) son comunes con los del escrito del letrado de Las Palmas, pero el ahora apelante no llega a decir expresamente que la falsedad tenga por objeto dotar de apariencia de legalidad un delito, o que los jueces no han dudado en mentir; o que proceden de forma injustificable y sin rubor. No existen esas frases ofensivas que si existen en la demanda de su colega de Las Palmas de Gran Canaria.

En consecuencia, debe acordarse el sobreseimiento libre y definitivo de la causa.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por Leandro , contra el auto de 29-6-2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid que se deja sin efecto, así como el desestimatorio de la reforma de 4-10-2016, y en su lugar se acuerda el sobreseimiento definitivo de las actuaciones.

Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid con testimonio de lo acordado.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

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