Auto Penal Nº 328/2014, A...io de 2014

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 328/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 295/2014 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 328/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014200005

Núm. Ecli: ECLI:ES:APGC:2014:13A

Núm. Roj: AAP GC 13/2014


Encabezamiento


AUTO
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA(Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de junio de 2014.
Dada cuenta;

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Canarias con sede en Las Palmas, y mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014 , se acordó denegar la libertad condicional del penado Sergio .



SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso por el penado en fecha 17 de febrero de 2014, recurso de reforma que fue desestimado por auto de 11 de marzo de 2014 .



TERCERO.- Contra dicha resolución interpuso la defensa del penado recurso de apelación en fecha 13 de marzo de 2014.



CUARTO.- Previo los traslados oportunos e impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitieron a esta Audiencia testimonios de particulares en fecha 27 de marzo de 2014, teniendo entrada en la misma el 31 del mismo mes, turnándose a la presente sección por ser el Tribunal sentenciador, registrándose en la misma en fecha 1 de abril.



QUINTO.- Mediante auto de 2 de abril de 2014 se rechazó la pretensión del apelante de determinada prueba, confirmado tras recurso de súplica del aplante por auto de 2 de mayo de 2014; y mediante providencia de 5 de mayo se fijó el 15 del mismo mes fecha para su deliberación y votación, tras lo cuál quedaron pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Sintéticamente, invoca el recurrente que debe concedérsele la libertad condicional pues entiende que si se le concediere el tercer grado en aplicación del art. 72.5 de la LOGP , no puede utilizarse este argumento para denegarle aquél beneficio, además de señalar que la pena la tendría cumplida el 19 de abril de 2014. Insiste el recurrente en que lo esencial es la voluntad a su entender constatada de reparar el daño ocasionado, si bien añade que según determinada documentación a la que alude, la responsabilidad civil que se le exige sería inexistente. Añade finalmente que se han embargado una serie de fincas cuyo valor cubriría buena parte de la deuda, considerando irrelevante el debate sobre si son o no suyas.

A fin de centrar el objeto de debate, diremos en primer lugar, que por auto de 25/09/2012 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , se acordó condeder al penado Sergio el tercer grado de tratamiento penitenciario. Se aludía en dicha resolución a que el penado habría cumplido las ? partes de su condena el 19/4/2012, y que accedería a su libertad definitiva el 19/04/2014.

Asimismo se hacía constar el disfrute de permisos ordinarios de salida de forma regular y sin incidentes, con un comportamiento penitenciario intachable y contando con una oferta de trabajo en firme. Respecto a la cuestión de las responsabilidades civiles, pese a hacerse eco de que se habrían satisfecho en un porcentaje realmente mínimo, sin que hubiera asumido compromiso de hacer frente a las mismas, aludía a que en el régimen de semilibertad del tercer grado verá acrecentadas sus posibilidades de hacer frente a las responsabilidadess civiles, con ingresos mensuales proporcionados a las posibilidades económicas en prisión.

No obstante lo anterior, debemos recordar que por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife , y en fecha 17 de mayo de 2011 , fue condenado Don. Sergio , imponiéndosele, entre otras, pena de prisión de dos años, condena confirmada en este extremo por la Sentencia 56/2012, de 26 de marzo de esta misma sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas . Esta nueva condena motivó la incoación de expediente de refundición de condenas conforme al art. 193 del RGP a los efectos de tomarla en consideración con las previas ejecutorias para la libertad condicional, acordándose dicha refundión por auto de 1/3/2013 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Canarias nº 1 con sede en Las Palmas, confirmado por auto de esta misma sección de fecha 3 de febrero de 2014 , dictado en el Rollo de Apelación de autos 88/2014.

Como consecuencia de ello, se modifican las escalas graduales de cumplimiento con proyección en la libertad condicional, de modo que las ? partes de la condena se alcanzarían el 18/11/2013, y la libertad definitiva el 19/5/2016.

Con tales modificaciones, fenece ya el argumento de que la libertad definitiva se alcanzaría el 19/04/2014, debiendo pues tenerse en cuenta las escalas resultantes de la refundición a los efectos de la libertad condicional, como se ha señalado.

La sentencia que ha motivado la mayor condena, y en cuya ejecución se le concediere al penado el tercer grado por la resolución de 25/09/2012 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , condenó al penado al pago en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 2,372.795?79 # a la entidad EMANTSA, más otros 15.025?30 #, sin contar 2,404.322?97 # de multa por delito contra la Hacienda Pública en su modalidad de fraude de subvenciones, y otros 955.982?96 # de multa por delito contra la seguridad social.

Según certificación de la Secretaria Judicial de esta sección primera incorporada al Rollo, a fecha 4/12/2013 el penado había abonado la suma de 21.350 # de responsabilidad civil total, no habiendo abonado ningún importe en concepto de multas. Si bien entre los años 2008 y 2009 el penado llegó a efectuar ingresos mensuales de 550 #, desde mediados de ese último año ha venido abonando 150 # mensuales.

A lo anterior ha de añadirse que ha seguido abonando 150 # mensuales entre diciembre de 2013 y hasta mayo de 2014, último ingreso del que se tiene constancia a fecha de la presente con examen de la ejecutoria correspondiente.

Añadamos que pese a haberse intentado embargar fincas que figuraran en registros oficiales a nombre del penado, ha resultado infuctuosa la vía de apremio respecto de las mismas.



SEGUNDO.- Presupuesto lo anterior, citemos los hitos sustanciales de la cuestión nuclear del pago de las responsabilidades civiles, y que se han venido proyectando en una serie de resoluciones de esta misma Sala, en todas ellas denegando al penado la concesión del tercer grado. Y así, en un primer auto de 27/10/2010 , confirmando su segundo grado de tratamiento, se dispuso que 'Centrando la cuestión en el último de los factores negativos mencionados, es de concretar que la apreciación del requisito relativo a la responsabilidad civil y al pago de la misma recogido en el mencionado art. 72.5 de la LO General Penitenciaria , tiene su razón de ser, tal y como se explica en la Exposición de Motivos de la LO 7/2.003, de 30 Junio, (que fue la que la que lo introdujo), en que el pronóstico favorable de reinserción social que preside la concesión del tercer grado de tratamiento penitenciario debe considerar la conducta efectivamente observada por el penado, (interno), en orden al cumplimiento de la obligación dirigida a reparar el daño e indemnizar los perjuicios causados, en este caso conectada con la obligación de restituir el patrimonio desviado, más aún, cuando se trata de dinero que se ha distraído de los fines legalmente previstos y se ha desviado hacia otros y de partidas que se han dejado de ingresar en el erario público. Esta exigencia por tanto se justifica plenamente en aquellos delitos contra la Administración Pública, (malversación de caudales públicos), contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, como ocurre en el supuesto concreto que se analiza, cuya comisión determina un importante enriquecimiento ilícito y no se satisface las responsabilidades pecuniarias fijadas en la sentencia.

Cierto es que la ley establece una serie de requisitos para valorar o no la necesidad de conceder el beneficio de la evolución en grado y obtener el tercer grado, ante la insatisfacción de la responsabilidad civil, pero en este caso no favorece al interno la actitud por él mantenida en relación a tal exigencia, la cual en modo alguno cabe calificarla de meritoria, y por ende imposibilita la progresión de grado concedida. No hay más que analizar el 'quantum' de la responsabilidad civil establecida, (cantidad que ronda los 2.400.000 euros), y lo ingresado por el interno, (no alcanza los 6.000 euros, según lo indicado por su letrado en el recurso de apelación), con el fin de satisfacerla, resaltando que tal aportación alcanza un porcentaje ridículo de aproximadamente el 0,25% del total debido. Además, no se debe obviar que en la ejecutoria penal abierta constan varias fincas catastradas a nombre del interno, cuyo embargo no pudo finalmente concretarse al estar en el Registro de la Propiedad inscritas a nombres de terceros; sin que al día de hoy se haya declarado la situación de insolvencia del interno, ni exista indicio que revele la imposibilidad de afrontar tal responsabilidad, más bien, lo que se desprende de lo actuado es que los esfuerzos del interno a tal fin han sido más bien nulos.' Por auto de 2/12/2011 de esta misma sección , se volvió a confirmar el segundo grado con remisión a la fundamentación de la anterior resolución, pese a admitir que el penado tenía cumplidas las 2/3 partes de la condena y había disfrutado de varios permisos.

Similares argumentos son acogidos por el auto de 25/5/2012 de esta misma sección , para de nuevo confirmar el segundo grado acordado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Pese a tal reiteración de argumentos jurídicos, el auto de 25/09/2012 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , acordó conceder al penado el tercer grado de tratamiento penitenciario. Además de hacer mención a que el mismo accedería a su libertad definitiva el 19/04/2014, en lo concerniente a la responsabilidad civil, pese a hacerse eco de que se habrían satisfecho en un porcentaje realmente mínimo, sin que hubiera asumido compromiso de hacer frente a las mismas, aludía a que contaba con una oferta de trabajo en firme, y a que en el régimen de semilibertad del tercer grado vería acrecentadas sus posibilidades de hacer frente a las responsabilidadess civiles, con ingresos mensuales proporcionados frente a las posibilidades económicas que tenía en prisión.

No va a entrar esta Sala en el acierto o desacierto de dicha resolución, en cuanto ni es objeto del recurso, ni podemos obviar que no siendo recurrida la misma es firme. Por tanto, razones seguridad jurídica imponen que debamos partir de esta resolución, más como toda, no podemos quedarnos en su parte dispositiva que concediere el tercer grado haciendo abstracción de los razonamientos jurídicos que la justificasen, y que por tanto, como un todo, da sentido a la respuesta judicial. Y en lo relacionado a la responsabilidad civil, tiene en cuenta que el penado accedería a la libertad definitiva en abril de 2014, y que pese a advertir falta de compromiso en pagar la responsabilidad civil, siendo el importe abonado hasta entonces escaso, valora que tuviere una oferta de trabajo, y que en ese contexto, con el régimen de vida en semilibertad del tercer grado pudiera hacer frente de forma más proporcionada a sus obligaciones.

Dicho esto, el art. 72.5 de la LOGP contempla unas exigencias de pago de las responsabilidades civiles para la progresión al tercer grado, y en interpretación del mismo, tal y como se deriva de lo ya expuesto anteriormente, esta Sala ha venido sustentando anteriores denegaciones de la progresión en grado.

El argumento del apelante es que si esta exigencia legal se impone para el tercer grado, no puede nuevamente valorarse, pero en sentido negativo, para luego denegar la libertad condicional. Sin embargo, si aplicáramos esa misma lógica, el legislador ya no podría exigir la observancia del art. 72.5 para resolver si se concede o deniega la libertad condicional. Sin embargo, el art. 90 del CP , a la hora de fijar criterios sobre el tercero de los requisitos que exige para este beneficio, siendo el primero de ellos que el penado esté ya en el tercer grado de tratamiento penitenciario, es que no puede considerarse la buena conducta y el pronóstico favorable a la reinserción, si no se hubiere satisfecho la responsabilidad civil conforme a los criterios del art. 72.5 de la LOGP .

Pudiere pensarse que estamos ante una antinomia, pues si para el tercer grado se exige la observancia del art. 72.5, y para la libertad condicional la previa concesión del tercer grado, como es que de nuevo se exige la observancia del art. 72.5.

La previsión tiene su sentido justamente en la finalidad del tercer grado desde la perspectiva de la satisfacción de las responsabilidades civiles, que debe interpretarse conjuntamente con el favorable pronóstico de reinsecrición social. El legislador quiere que el acrecentamiento de la confianza que se deposita en el penado con el régimen de semilibertad del tercer grado, siga actuando a modo de condicionante para lograr su efectiva rehabilitación con singular proyección en la reparación del daño, facilitando mecanismos adecuados para que el penado contribuya con su inserción en la vida civil a que abone la responsabilidad civil. Por tanto, se trata de que el penado, con el régimen de semilibertad que entraña el tercer grado, pueda asumir con mayor facilidad el abono de las responsabilidades civiles en función de su mayor disponibilidad de obtención de recursos económicos, directamente mediante el trabajo remunerado que desempeñe, e incluso indirectamente disponiendo de la capacidad de maniobra suficiente como para poder hacer frente con su patrimonio al pago de las responsabilidades civiles. Y justamente esa fue la fundamentación del auto que le concediere el tercer grado.

Dicho esto, el contrato de trabajo en firme que alegare para la obtención del tercer grado se ha convertido en la prestación de servicios como autónomo para una entidad mercantil de la que él mismo es socio, tal y como se deriva de la documentación que ha aportado en su escrito de fecha 10 de enero de 2014.

Con todo, el penado, antes de la concesión del tercer grado venía abonando mensualmente 150 # para hacer frente a sus responsabilidades civiles. Tras la concesión del tercer grado en septiembre de 2012, no ha hecho absolutamente nada relevante para incrementar significativamente ese abono, pues sigue pagando lo mismo. Además, nada ha hecho tampoco a fin de facilitar la vía de apremio sobre fincas de su patrimonio que fueren embargadas durante la ejecutoria que se sigue en esta Sala, pero que no pudieren ser efectivas.

Sorprendentemente, el apelante alude en su recurso que el valor de tales fincas reduciría la deuda, pese a que considera por completo irrelevante el debate de si son o no suyas (). Si son suyas, ha dispuesto de tiempo más que suficiente desde que está en tercer grado para aportar los títulos de propiedad, cumpliendo de paso lo que ya se le exigiere por esta Sala en diligencia de 11 de mayo de 2010 -hace pues más de cuatro años-, facilitando así la vía de apremio. Pero si no son suyas, cabe preguntarse como puede hacer mención a su valor para redudir la deuda.

Pero es que al margen de lo anterior, ni siquiera se advierte en el penado voluntad real de reparar el daño cometido, pues basta al efecto su persistente insistencia -punto sexto de su recurso- a que las responsabilidades civiles ya están abonadas, con mención a documentación anterior incluso a la sentencia de primera instancia de esta Sala que lo condenara, y que en su pretendido afán porque se deje sin efecto toda exigencia de pago de responsabilidad civil ha sido en reiteradas ocasiones denegada por esta Sala -así, auto de 14/10/2011 desestimando súplica y dictado en la ejecutoria 183/2006-.

Añadamos finalmente, que la libertad definitiva, tras la refunción, la obtendrá el penado el 19 de mayo de 2016.

Con todo, simplemente remitirnos a la argumentación expuesta en el primer auto de esta Sala que denegare el tercer grado de fecha 27 de octubre de 2010 , y que señalare que 'Al margen de la concurrencia de tales requisitos, de marcado carácter subjetivo, la clasificación al tercer grado exige presupuestos objetivos cuáles son la satisfacción de las responsabilidades civiles en los términos expuestos en el art. 72.5 de la LOGP , y el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta cuando ésta sea superior a los cinco años, como establece el art. 36.2 del CP , si bien éste último sólo para condenas posteriores a su entrada en vigor, el 2 de julio de 2003. Todo ello sin obviar las exigencias del art. 104.3 del Reglamento Penitenciario para los supuestos en que el penado no tenga cumplida la cuarta parte de la condena, en relación a la posibilidad de ser clasificado en tercer grado.

Todo lo que antecede resulta además completado con lo señalado en por la Sala Segunda del TS en sus Sentencias de 28 de Febrero, (197/06 ) y de 29 de Septiembre, (924/06 ), del año 2.006, en las que se recuerda que la reinserción social no es una finalidad absoluta de las penas privativas de libertad sino que se trata de una orientación armonizable con otras funciones legítimas de la pena como lo son la de prevención especial y de justicia. Así se resalta que la pena tiene un doble componente, dadas sus especiales características que son: la finalidad resocializadora que toda pena comporta y la finalidad aflictiva, (prevención especial) que está inserta en las razones de política criminal que el legislador ha considerado para la inclusión del injusto en las leyes penales y que justifica su existencia legal.' No apreciándose por tanto en el penado ninguna modificación cualitativamente valorable en cuanto a su obligación de hacer frente de un modo significativo a sus responsabilidades civiles, siendo el condicionante esencial de la concesión en su momento del tercer grado de tratamiento penitencario, no es posible atender a su petición de concesión de la libertad condicional, pues no concurre en el mismo pronóstico favorable de reiserción social en los términos y con los criterios que impone el art. 90.1.c) del CP .

Se desestima pues el recurso de apelación.



CUARTO.- En materia de costas procesales se imponen al apelante las de esta alzada ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Sergio , contra el auto de fecha 10 de febrero de 2014 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Canarias con sede en Las Palmas , que le denegó la libertad condicional, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Lo mandaron y firmaron los Ilmos. Srs. Magistrados/as que encabezan la presente.

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