Auto Penal Nº 33/2014, Tr...il de 2014

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 33/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 33/2014

Núm. Cendoj: 28079310012014200011

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJM:2014:39A

Núm. Roj: ATSJ M 39/2014


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934848,914934750
31053830
NIG: 28.079.00.1-2014/0004615
Procedimiento Diligencias previas 10/2014
Querellante: D./Dña. Joaquina
PROCURADOR D./Dña. CARMEN DOMINGUEZ CIDONCHA
Querellado: D./Dña. Lourdes
NOTIFICACIONES A: CALLE: AVENIDA000 Nº NUM000 , NUM000 Esc/Piso/Prta: NUM001 -
NUM002 C.P.:28029 Madrid (Madrid)
A U T O Nº 33/2014
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos. Sr./a. Magistrado/a:
D. Jesús Gavilán López
Dª Susana Polo García
En la Villa de Madrid, a 25 de Abril de 2.014, ha sido dictada la presente resolución, con los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- El día 19 de Febrero de 2.014, se presentó querella ante esta Sala, por la Procuradora Dª CARMEN DOMINGUEZ CIDONCHA en nombre y representación de Dª Joaquina , contra la Ilma. Sra.

Dª Lourdes , Magistrada del Juzgado 1ª Instancia nº NUM003 de DIRECCION000 , por un delito de prevaricación, con observancia de los requisitos formales en cuanto a su presentación, debidamente suscrita por Procurador y Abogado, al amparo de los artículos 405 y 406 de la LOPJ y 277 de la LECrm.



SEGUNDO.- Con fecha 19 de Marzo de 2.014, y una vez designado Ponente, mediante diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial de esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre admisibilidad y competencia.



TERCERO.- Con fecha 1 de Abril de 2.014 se emitió informe del Ministerio Fiscal, considerando que esta Sala resulta competente para el enjuiciamiento de los hechos imputados, pero que entrando en el fondo del asunto, los mismos no revisten los caracteres de delito.



CUARTO.- Por diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial de esta Sala de fecha 2 de Abril de 2.014, se acordó para deliberación el 22 de Abril de 2.014, fecha en la que se llevó a cabo la misma.

Ha sido Ponente y expresa el parecer unánime de la Sala, el Ilmo. Sr. D. Jesús Gavilán López.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Competencia.

En cuanto a la competencia, efectivamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73.3 b) de la LOPJ, al referirse la querella contra la Magistrada reseñada, a esta Sala le corresponde conocer de la sustanciación y enjuiciamiento, en su caso, de las causas penales que pudieran incoarse contra la misma.



SEGUNDO.- Inadmisión por inexistencia de infracción penal.- 1.- Hechos en los que sustenta la querella.- 1º) Por Providencia de 18/10/13, se acuerda incoar pieza separada al amparo del artículo 247 de la LEC, en el procedimiento de Medidas Provisionales seguido ante dicho Juzgado, como consecuencia del escrito de 14/10/13, presentado por D. José Antonio Sandín Fernández en representación de Ángel Jesús , parte demandada en el referido procedimiento, y en el que solicitaba se acordase sancionar a la Sra. Joaquina , parte actora en ese procedimiento, así como a su Letrado, conforme al precepto reseñado; además, interesaba que se diera traslado al ICAM y al Colegio de Procuradores a los efectos oportunos, al Ministerio Fiscal por los presuntos delitos de denuncia falsa ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 4 de Madrid, y que se dedujese testimonio al Juzgado Decano por presunto delito de desobediencia a la autoridad.

2º) Abierta dicha pieza a fin de resolver la petición efectuada, se requirió a la parte demandada a fin de que realizase las alegaciones oportunas, y presentado escrito, sobre los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, por ésta se solicitó se desestimase dicha petición.

3º) Mediante Auto de 23/12/13, por la citada Magistrada-Juez, se desestima la petición de D. Ángel Jesús .

2.- Valoración de los hechos imputados y conclusiones jurídicas.- La querellante considera que la Magistrada-Juez no debió proceder a la apertura de la pieza separada y que al hacerlo cometió un delito de prevaricación, basando su argumentación en que anteriormente, concretamente por Providencia de 9/9/13, había resuelto no acceder a la apertura de la pieza separada del art.

247.3 de la LEC 'por no ser el cauce procesal', respondiendo así a una previa petición también efectuada en ese sentido por la representación del demandado Ángel Jesús , por otra parte consta motivada la resolución en cuestión, centrada básicamente en el hecho de exceder del contenido de ese procedimiento, como se recoge en su propia parte dispositiva, según la copia aportada como documento nº 6 de la querella.

Pues bien, conviene esta Sala con el Ministerio Fiscal en que no puede considerarse contrario a Derecho, y menos aún incardinado en un supuesto de delito de prevaricación, el resolverse una pretensión de parte en el proceso civil aludido, a través del cauce procesal específicamente previsto al efecto; además como se aprecia, el Auto referido contiene una extensa argumentación, ponderando la esencial circunstancia de pretender el Letrado contrario que se sancione una conducta producida en procedimiento seguido ante otro Juzgado, lo que naturalmente sería sumamente cuestionable, así considerado aisladamente, pero no cuando ambos procedimientos están íntimamente relacionados, por el carácter contencioso de la crisis familiar subyacente, por lo que no era descabellado, en el plano jurídico, pretender por la parte, que la contraria fuese sancionada, si estimaba que dicha conducta estaba relacionada con los supuestos a que se refiere el citado artículo 247 de la LEC, por la incidencia que en su caso y respecto del procedimiento seguido ante el Juzgado de la querellada, pudiera tener la que consideraba denuncia falsa ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 4 de Madrid, y que se dedujese testimonio al Juzgado Decano por presunto delito de desobediencia a la autoridad. Y así, la resolución dictada, se manifiesta motivadamente sobre las razones que justifican la no aplicación de la sanción interesada, en base al artículo 61 de la LEC, por exceder del contenido del procedimiento en curso en dicho Juzgado, por lo que la mera apertura del incidente, a petición expresa de la parte contraria, en modo alguno supone una decisión frontal o aberrante en la aplicación del Derecho, sino perfectamente justificada, por los fundamentos expuestos.

Por todo lo expuesto, y como viene poniendo de manifestó esta Sala en supuestos de la misma naturaleza, pudiéndose citar el los Autos nº 15/2.013, y 16/2.013, el de 14 de Enero de 2.013, Recurso 26/2.012, y de 1 de Octubre de 2.012, Recurso nº 16/2012, entre otros, sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2009, con cita en el Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000, 'la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento'.

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997 22 de julio ) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya 'ab initio' en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un ' ius ut procedatur' conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así por el contrario en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la inadmisión de la querella interpuesta y el archivo de las actuaciones.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acuerda,

Fallo

No se admite a trámite la querella presentada por la Procuradora Dª CARMEN DOMINGUEZ CIDONCHA en nombre y representación de Dª Joaquina , contra la Ilma. Sra. Dª Lourdes , Magistrada del Juzgado 1ª Instancia nº NUM003 de DIRECCION000 , por un delito de prevaricación, por inexistencia de indicios de infracción penal alguna.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la denunciante y firme que sea este auto, archívense las actuaciones sin ulterior trámite.

Hágase saber, al notificarlo, que contra éste cabe recurso de Súplica en tres días ante éste mismo Tribunal, autorizado con firma de Letrado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados reseñados al margen.

DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe,
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