Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 33/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2020 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 08019310012020200073
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:203A
Núm. Roj: ATSJ CAT 203/2020
Encabezamiento
Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña
Indeterminadas 13/2020
62/2020 Actuaciones Penales TSJ - Registro y Reparto Sala Penal Barcelona
AUTO NÚM. 33
Presidente:
Excmo. Sr. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilma. Sra. María Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 8 de junio de 2020
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de escrito de querella presentado por el procurador Sr/a MARIA ISABEL CONTRERAS INSENSE en nombre y representación de D/ª Jose Ignacio , en virtude de la designa de oficio conferida, contra el/a Ilmo/a Sr/a D/ª Cecilio , Ilmo. Magistrado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. NUM000 de Catalunya, por presuntos delitos cometidos en el ejercico de su cargo.
SEGUNDO.- Por diligencia de fecha 19 de febrero del año en curso, se incoó el presente procedimiento penal y se designó Ponente y una vez emitido el correspondiente informe por parte del Ministerio Fiscal, quedaron las actuaciones para resolver.
Ha sido ponente la Ilma. Doña María Eugènia Alegret Burgués.
Fundamentos
PRIMERO.- Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra jueces y magistrados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16.1, 73.3.b) y 405 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, siempre que se trate de delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en el territorio de esta Comunidad Autónoma y siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, lo que no sucede en el presente caso.
SEGUNDO.- En orden a decidir sobre la admisión de la mencionada querella, conviene recordar que cuando el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión ha dicho que quien ejercita la acción penal en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación, así como que, para que se entienda cumplida esa exigencia, basta que la motivación cumpla la finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo así explícita la interpretación y aplicación del Derecho que se efectúa y permitiendo el eventual control jurisdiccional de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento si éste permite conocer el motivo decisorio, excluyente de arbitrariedad ( STC 148/1987, de 28 de septiembre), sin que, por lo tanto, se exija una contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( ATS, Sala 2ª, de 9 de enero de 2007 -recurso núm.
20274/2006).
Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el artículo 313 LECr dispone que no procede la admisión a trámite de una querella cuando los hechos en que se funda no sean constitutivos de delito, teniendo declarado el Tribunal Supremo (Auto de la Sala 2ª de 26-5-2009 y los que en él se citan), que no existe un derecho a que se incoe un proceso penal con la simple presentación de una querella pues para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados no colman las exigencias de algún tipo penal debe inadadmitirse la querella, También debe tenerse presente que la vía penal es la última ratio a través de la cual realizar determinadas reclamaciones consecuencia del principio de intervención mínima que conforma la jurisdicción penal, pues sólo aquellos hechos que lesionan de manera significativa los intereses sociales más básicos merecen ser considerados constitutivos de ilícito penal.
TERCERO.- Examinada que ha sido por esta Sala la querella presentada por la defensa de Jose Ignacio , estimamos, aceptando el criterio del Ministerio Fiscal, que la resolución dictada por el Sr. Juez de Vigilancia penitenciaria de fecha 12 de enero de 2018 no reúne las características exigibles para entenderse cometido - siquiera indiciariamente- el delito de prevaricación del que se le acusa.
Cabe recordar los elementos que exige la más moderna doctrina jurisprudencial en orden a este delito.
Vienen expuestos, entre otros, en el Auto de la Sala 2ª del TS de 5 de enero de 2015, en el que se dice: 'La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el delito de prevaricación judicial, en cuanto se refiere a una resolución injusta, requiere no solo una contradicción de lo resuelto con el derecho, sino que, para apreciar dicha injusticia, es preciso que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho. Así, debe apreciarse la injusticia que requiere la prevaricación cuando '... la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba' ( STS nº 4 de julio de 1996 ). Y la STS nº 2/1999 , señaló que el apartamiento de la función que corresponde al autor en el Estado de Derecho según losarts. 117.1 y 103.1 CE, en ocasiones aludida mediante el uso de adjetivos, '...será de apreciar, por lo general, cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo aceptable de interpretación del derecho'.
De este modo, la prevaricación debe ser excluida cuando el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión planteada, se decante por alguna de las opciones posibles en atención a las normas aplicables y a los intereses en juego, aun cuando pueda ser considerada incorrecta...
Y es que la prevaricación debe ser excluida en tanto en cuanto el órgano jurisdiccional al resolver la cuestión se ha decantado por una opción legal posible en atención a los intereses en juego e incluso aunque pueda ser considerada no procedente en instancias superiores ello no puede ser calificado de injusto a efectos del delito que analizamos. Y es que el elemento de 'injusticia'-central en la configuración de esa figura delictiva- se cifra en el coeficiente de 'arbitrariedad' de la decisión. Donde como se sigue de abundantísima y bien conocida jurisprudencia de esta Sala, obrar de manera arbitraria, en un contexto público de actuación preceptivamente delimitado, es suplantar la ratio y el fin de la norma por las propias y personales razones y finalidades. Algo que no se puede construir sobre la mera discrepancia con los razonamientos de la resolución... al no existir contradicción objetiva con el ordenamiento jurídico,...' .
Por su parte el Auto del TS, Sala 2ª, de 15 de julio de 2015, dispone que: 'Los delitos de prevaricación judicial,... (v. arts. 446 y 447 C. Penal ), castigan una serie de conductas que afectan a lo que pudiéramos considerar el núcleo central de la función jurisdiccional, 'stricto sensu', es decir la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgadoart. 117.3 C.E.). Se trata de unos delitos especiales, de los que - por consiguiente- sólo pueden ser autores los Jueces o Magistrados, y en los que la conducta típica consiste en dictar una sentencia o resolución injusta. El núcleo de la acción típica lo constituye, pues, la injusticia de la correspondiente resolución judicial; injusticia que habrá de examinarse únicamente desde la perspectiva de la legalidad, por su apartamiento del ordenamiento jurídico; por constituir, en suma, lo que se ha venido a denominar un torcimiento del Derecho. La injusticia de la resolución judicial supone, en definitiva, una evidente contradicción objetiva con el ordenamiento jurídico, y, por ello, solamente podrá apreciarse cuando el criterio adoptado por el Juez o Tribunal sea abiertamente contrario a cualquiera de las posibles interpretaciones usuales y admisibles en Derecho (v. SS. T.S. de 11 de diciembre de 2001 , 26 de febrero de 2002 , 23 de marzo de 2009 y de 23 de marzo de 2012 ).
En cualquier caso, para la existencia de estos delitos, no basta una mera ilegalidad, producto normalmente de una interpretación errónea, equivocada o discutible de la norma jurídica; pues, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, para ello es necesario que la ilegalidad sea tan evidente que revele por sí misma la injusticia, el abuso y el plus de antijuridicidad de la decisión judicial (v. SS. T.S. de 23 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 1994 y 27 de enero de 1998 ). Los diferentes delitos de prevaricación exigen, como elemento objetivo de la acción típica, la absoluta notoriedad de la injusticia. En suma, estos delitos suponen una aplicación arbitraria del derecho ( art. 9.3 C.E .), es decir, que la norma jurídica haya sido aplicada tergiversando -de modo evidente- su contenido, su significado y su sentido propios...'
CUARTO .- Pues bien, en el supuesto ahora examinado no se atisban esos indicios de injusticia, palmaria, grosera y evidente, necesarios para conformar el delito de prevaricación judicial.
El art. 90.2 del Código Penal establece como condición necesaria para acordar la libertad condicional la satisfacción de la responsabilidad civil 'conforme a los criterios establecidos en los apartados 5 y 6 del art. 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria '.
A tal efecto, el apartado 5 de la ley referida obliga a que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición ' El Sr. Juez de Vigilancia penitenciaria fundamentó la denegación de la libertad condicional del penado hoy querellante en el Auto de 12 de enero de 2018 en que no se habían satisfecho las responsabilidades civiles ni se advertía en el penado, el esfuerzo reparador exigible a la vista de las circunstancias concurrentes que expuso en su motivada resolución.
En particular, se ponen de manifiesto en el Auto ciertos datos que se ocultan en la querella presentada como son la naturaleza del delito cometido -apropiación indebida- con el consiguiente ingreso en su patrimonio de los beneficios del delito; que el penado se halla incurso en un procedimiento judicial por alzamiento de bienes y su falta de empatía con la víctima, a la que -según el Auto de la Audiencia que confirmó la resolución del Juez de Vigilancia- defraudó en dos ocasiones distintas con un beneficio económico de unos 100.000 euros.
El criterio del Juzgado, como se ha visto, fue compartido por la Sala de apelación que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución que se tilda de prevaricadora. No se argumenta porqué razón el Auto del Juzgado resulta manifiestamente injusto y el de la Audiencia que lo confirma, no.
De otro lado, siendo cierto que el Tribunal Supremo en la Sentencia para la unificación de doctrina nº 59/2018 de 2 de febrero que se cita en la querella, dispone que la interpretación procedente del artículo 90 del Código Penal en cuanto a las medidas que pueden ser impuestas y referidas a la responsabilidad civil no permiten disponer obligaciones de reparación sobre ingresos inferiores a los límites establecidos en el artículo 607 la Ley de Enjuiciamiento civil, por lo que cabe sostener que el esfuerzo reparador no puede ser minusvalorado por el hecho de no satisfacer la indemnización por debajo de los límites de la inembargabilidad contemplada en el art. 607 de la Lec, también lo es que hay que tener presente lo siguiente: a) el TS, Sala 2ª afirma en su Sentencia que que el Juez de vigilancia penitenciaria ha de valorar la situación del penado, o del liberado, e imponer medidas tendentes a la satisfacción de la responsabilidad civil o en la adopción de medidas tendentes a la realización de un esfuerzo reparador que satisfaga la exigencia del art.
90 del Código penal; b) que dicha sentencia es de fecha posterior a la del Auto objeto de la querella y fue dictada precisamente por la divergencia que existía entre los Jueces de vigilancia peniteniaria sobre la interpretacion del art. 90 del Código Penal, lo que evidencia que la interpretación sostenida por el Juez querellado era una de las posibles: y c) que, en cualquier caso, la sentencia se refiere únicamente a la inembargabilidad de sueldos y pensiones.
Es por todo ello que no se aprecian indicios bastantes del delito de prevaricación del que se acusa al querellado, razon por la cual no cabe admitir a trámite la querella presentada.
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA, ACUERDA: A) DECLARAR la competencia de la querella presentada por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra D. Cecilio , Ilmo. Magistrado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. NUM000 de Catalunya.B) INADMITIR la misma a trámite por no ser los hechos constitutivos de delito, con el consiguiente archivo de las actuaciones.
Notifiquese la presente resolución a la querellante y al Ministerio Fiscal, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de súplica dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 LOPJ, comuníquese para su conocimiento al/ os Magistrado/s querellado/s.
Así lo acordó la Sala y firman el Excmo. Sr. Presidente e Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen. Doy fe.

