Auto Penal Nº 33/2020, Tr...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 33/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 35/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: TORRES CERVERA, VICENTE MANUEL

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 46250310012020200005

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:60A

Núm. Roj: ATSJ CV 60/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46250-31-2-2020-0000048
Rollo penal Nº 35/2020
AUTO N.º 33/2020
Excma. Sra. Presidenta
Dª Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Vicente Manuel Torres Cervera
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de junio de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO. - Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela en el marco DP 1325/2019 se remitió mediante oficio a esta Sala de lo Civil y Penal de la Comunidad Valenciana, Exposición Razonada contra D. Alfredo , Diputado de les Corts Valencianes, por presunto delito de electoral del art. 144.1.a L.O.R.E.G. tras haberse practicado diligencias consistentes en atestado de la Guardia Civil y declaración de la denunciante Dª Custodia .



SEGUNDO. - Por recibido el referido escrito de querella, por Diligencia de Ordenación del Sr. Letrado de la Administración de esta Sala de fecha 11 de junio de 2020, se tuvo por presentado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela Exposición Razonada contra D. Alfredo , acordándose la apertura del correspondiente rollo penal, disponiéndose también la designación de ponente a quien por turno corresponda.



TERCERO. -Por Providencia de fecha 15 de junio de 2020, se acordó otorgar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, a fin de que en el término de dos días se pronunciaran sobre las normas procesales que regulan la prerrogativa de aforamiento y la necesidad de concreción de los hechos respecto de la persona aforada.



CUARTO. - El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2020 según el cual entendió que por razón de la condición de aforado del denunciado la Sala sería competente para el conocimiento de los hechos. Manifestó el Ministerio Fiscal que no existían indicios de la comisión de delito electoral. Quedando las actuaciones en poder del Magistrado ponente, Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, a fin de que - previa su deliberación- expresase el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Por parte de Dª Custodia , en nombre del Partido Popular de la localidad de Rafal, se denunció ante la Guardia Civil, que D. Alfredo , candidato del PSPV-PSOE a diputado a les Corts Valencianes por la provincia de Alicante, durante la jornada de reflexión de las elecciones autonómicas, acaecida el 27 de abril de 2019, publicó en su página personal de la red social FACEBOOK ocho noticias relacionadas con el partido político por el que se presentaba, así como con diversas actuaciones llevadas a cabo por representantes de este partido a nivel nacional y autonómico. Las elecciones se llevaron a cabo el 28 de abril de 2019, resultando elegido diputado el denunciado.



SEGUNDO. - La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 73.3.a) establece la competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para el enjuiciamiento de las causas penales que les reserven los Estatutos de Autonomía, lo que en el texto vigente del de la Comunidad Valenciana se produce, respecto de los Diputados de las Cortes Valencianas y miembros del Consell, en sus artículos 23.3 y 31, dada la condición de tal, del denunciado D. Alfredo .



TERCERO. - Los hechos denunciados se circunscriben a un total de ocho publicaciones que efectuó el denunciado D. Alfredo en su página personal de la red social FACEBOOK. Estas publicaciones se realizaron el 27 de abril de 2019, es decir, el día de jornada de reflexión anterior a las elecciones generales y autonómicas que se llevaron a cabo el 28 de abril. En las elecciones autonómicas era candidato el denunciado por la circunscripción electoral de Alicante. Estas noticias publicadas consistían en referencias a actos de campaña electoral realizados por varios candidatos del partido político del denunciado, así como referencias a acciones llevadas a cabo en la comarca de la Vega Baja.

Para comenzar el análisis de la cuestión planteada debemos partir de la consideración de propaganda electoral recogida en el art. 50.4 L.O.R.E.G. cuando dice: ' Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios.'. A continuación, el art. 53 L.O.R.E.G. establece como límite que: ' No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado.' El Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de febrero de 1992 entendió como campaña electoral ' aquellos actos que tengan por objeto persuadir al ciudadano para que emita su voto a favor de una determinada candidatura o de un concreto candidato, o, desde una dimensión negativa, que se trate de disuadir a que se elija a cualquier otra opción política ; y en segundo lugar, que exista proyección pública , y finalmente, que se valoren todas las circunstancias para poder determinar la extemporaneidad del considerado acto propagandístico proscrito.' Por lo tanto, habrá que determinar si los actos realizados por el denunciado constituían actos de propaganda electoral y, en su caso, si estos se realizaron con infracción de la jornada de reflexión. Esta cuestión fue abordada por la Junta Electoral Central en su Instrucción 3/2011, de 24 de marzo, sobre interpretación de la prohibición de realización de campaña electoral incluida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. En esta Instrucción se analizan cuales son los actos de permitidos por parte de partidos políticos o candidatos fuera del periodo de campaña electoral. Entre estos actos se encuentra la utilización de redes sociales como Facebook cuando se realizan desde cuentas personales sin que exista una contratación comercial para su difusión. Así el apartado 7º del art. 2º de la citada Instrucción señala como permitido: ' La creación o utilización de páginas web o sitios web de recopilación de textos o artículos (blogs) de las formaciones políticas o de los candidatos, o la participación en redes sociales (Facebook, Twitter, Tuenti, etc.), siempre que no suponga ningún tipo de contratación comercial para su realización.' De los hechos denunciados se desprende que D. Alfredo publicó en su página personal de FACEBOOK el día 27 de abril de 2019 diversas noticias relacionadas con actos de campaña electoral llevados a cabo por candidatos de su partido político, así como actuaciones llevadas a cabo en la comarca de la Vega Baja. No se hace mención en la denuncia, ni se observa del examen de la documentación adjunta, que el denunciado hubiera contratado a alguna empresa que hubiera realizado la publicación de las citadas noticias. Ni tan si quiera se ha constatado que el denunciado hubiera creado ex profeso la página de FACEBOOK para el citado fin, ya que mas bien se trata de su página personal creada con anterioridad a estos hechos.

Cuestión similar fue resuelta por la Junta Electoral Central en su Acuerdo de 20/05/2015, ante la publicación por parte de un candidato a Cortes Autonómicas en su página de FACEBOOK de diversas noticias el día de la jornada de reflexión. En el apartado 2º del Acuerdo señala la citada resolución: ' Desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral de Extremadura.

El artículo 53 de la LOREG, en su último apartado, señala que desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante inserciones en medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones.

No obstante, el punto 7º del apartado segundo de la Instrucción de la Junta Electoral Central 3/2011, sobre interpretación de la prohibición de realización de campaña electoral incluida en el artículo 53 de la LOREG, considera que no incurre en la citada prohibición la participación en redes sociales, siempre que no suponga ningún tipo de contratación comercial para su realización. En el presente caso, se trata de la inclusión en el perfil de Facebook de un candidato de medidas incluidas en su programa electoral, sin que la formación recurrente haya podido acreditar que se ha producido una contratación comercial prohibida por el artículo 53 de la LOREG.' De este modo, tratándose de una cuestión personal del candidato sin que haya mediado actividad comercial de por medio para la difusión de las noticias, no puede entenderse infringida la obligación de cese de propaganda electoral en la jornada de reflexión.



CUARTO. - Por lo que, en definitiva, sin perjuicio de aceptar la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos, procederá al amparo del artículo art. 641.1 Lecrim. acordar el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones por no resultar debidamente acreditado la existencia de delito electoral del art. 144.1.a L.O.R.E.G..

Fallo

En consideración a lo expuesto la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, HA DECIDIDO:
PRIMERO. -NO HA LUGAR a conocer de los hechos a que se refiere la Exposición Razonada remitida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela contra D. Alfredo . En su consecuencia remitase testimonio de la presente resolucion al Juzgado de referencia a fin de que dicte la resolucion que proceda en derecho.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, instruyéndoles de que contra esta resolución cabe recurso de súplica en el plazo de tres días ante la propia Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Así por este nuestro Auto, lo disponemos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.