Auto Penal Nº 331/2019, T...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 331/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1786/2018 de 31 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 331/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019200416

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2845A

Núm. Roj: ATS 2845:2019

Resumen:
DELITO: ESTAFA IMPROPIA. MOTIVOS: Infracción de ley. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 331/2019

Fecha del auto: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1786/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1786/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 331/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 47/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida, se dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

'Condenar a Roman , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa impropia, previsto y penado en el artículo 251.2 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Roman deberá indemnizar a Samuel en la cantidad de nueve mil euros (9.000), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo, deberá indemnizar a Sergio y a Tomás en el coste que conlleve poner los vehículos a nombre de cada uno, coste que se fijará en ejecución de sentencia.

Absolver a Roman y a Jose Manuel , del resto de delitos por los que venían acusados.

Se imponen una octava parte de las costas, excluidas las de la acusación particular, a Roman y se declaran de oficio el resto de las costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Roman , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Barrero Valverde.

El recurrente alega como motivos del recurso:

1.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española que proscribe la indefensión, por vulneración del principio acusatorio.

2.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 251.2 del Código Penal y del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

3.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 74.1 del Código Penal .

4.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 21.6 del Código Penal .

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.


Fundamentos

PRIMERO.- A)El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española que proscribe la indefensión, por vulneración del principio acusatorio.

Alega que la sentencia recurrida le condena como autor de un delito de estafa impropia del artículo 251.2 del Código Penal , por ocultar, en la venta el vehículo marca Mitsubishi, modelo montero, matrícula ....DWF , por el importe de 14.000 euros, realizada el día 29 de septiembre de 2009 a Tomás , la existencia de un embargo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida, a favor de la mercantil 'AXA AURORA IBÉRICA, S.A', anotado en el Registro de Bienes Muebles el día 5 de agosto de 2008. Sin embargo, el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y en sus conclusiones definitivas acusó a Roman de haber ocultado en dicha venta la existencia de una reserva de dominio a favor de la mercantil GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A, inscrita en el Registro de Bienes Muebles de Badajoz el día 14 de febrero de 2007, tal y como consta en la información del citado Registro que obra al folio 283 de las actuaciones.

La Sentencia recurrida, aún reconociendo dicha circunstancia, apartándose de la acusación del Ministerio Fiscal, considera cometido en dicha compraventa el delito de estafa impropia del artículo 251.2 del Código Penal , no por la ocultación de la existencia de una reserva de dominio previa a favor de la mercantil GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A, que era conocida por el comprador Tomás , como lo recoge la propia Sentencia, sino por la existencia de un embargo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida a favor de la mercantil 'AXA AURORA IBÉRICA, S.A'.

Considera que al no recogerse en la acusación del Ministerio Fiscal dicha carga o gravamen como elemento del tipo del delito de estafa impropia imputado, no ha podido ejercer su derecho de defensa respecto al embargo trabado a favor de la mercantil 'AXA AURORA IBÉRICA, S.A', ni proponer prueba alguna en orden a acreditar que por ejemplo Roman ni ocultó su existencia, ni tenía conocimiento del mismo o, en su caso, que el comprador sabía de su existencia. De ahí la vulneración del artículo 24 de la Constitución española de proscripción de la indefensión por vulneración del principio acusatorio, al no existir correlación entre la acusación y la Sentencia. El pronunciamiento del Tribunal ha de limitarse a los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa.

B)La Sentencia del Tribunal Supremo 666/2016, de 21 de julio , se recuerda, en conexión con la Sentencia del Tribunal Constitucional del Pleno 133/2014, de 22 de julio , por citar la más reciente, se ocupa del principio acusatorio, basándose desde luego en sus precedentes, afirmando que (fundamento séptimo) 'una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por 'cosa', en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia, lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 de la Constitución es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo (así, Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2005, de 12 de mayo , FFJJ 3 a 5)'. El Tribunal Constitucional, como no puede ser de otra manera yuxtapone también el alcance procesal y constitucional del principio acusatorio.

C)No puede ser compartida la alegación efectuada por la recurrente. Consultada la causa, consta que el Ministerio Fiscal, en el escrito de conclusiones provisionales (folio 739), en el número de operación 6º, decía que se había ocultado la existencia de un embargo previo de 5 de agosto de 2008 a favor de General Electric Capital S.A. En las conclusiones definitivas se corrigió el error (CD de la vista en el video 3, minuto 1 en adelante) indicando que el embargo era a favor de AXA. No ha existido indefensión porque la fecha indicada en las conclusiones provisionales cotejada con la documentación existente, permitía salvar el error e identificar correctamente la entidad a cuyo favor se había trabado el embargo. No ha existido indefensión material y las conclusiones definitivas identifican correctamente la carga de la que el acusado omitió informar.

Por tanto, en el caso sometido a examen, la defensa del acusado tuvo conocimiento de los hechos en virtud de los cuales se formuló la acusación de la que pudo defenderse, por lo que no cabe sostener vulneración alguna.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-A)El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 251.2 del Código Penal y del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

Sostiene que no cometió en ninguna de las cuatro compraventas de vehículos un delito de estafa impropia del artículo 251.2 del Código Penal , porque en ninguna de ellas ocultó la existencia de carga o gravamen alguno que pesara sobre los citados vehículos, tal y como consta acreditado con los documentos que obran en las actuaciones que demuestran la equivocación del Juzgador.

Cuestiona la relación de hechos de las cuatro ventas de vehículos, invocando los documentos vinculados con las mismas.

B)La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

C)Describen los Hechos Probados, en relación con las operaciones que fueron objeto de condena, que Roman , entre 2007 y 2011, ha sido administrador de la empresa 'Turín-Car, S.A.', con sede en Mérida y cuya actividad consistía en la venta y alquiler de vehículos.

Roman , como gerente de la empresa y sin hacerlo saber a los clientes, ofertó y vendió:

- El 15 de enero de 2008, a Samuel un vehículo marca Audi, modelo A6 y matrícula ....YQX por un precio de 22.000 euros. Tal vehículo figuraba a nombre de 'Turín-Car, S.A.', pero estaba gravado con una reserva de dominio a favor de 'Volkswagen Finance, S.A.', que había suscrito un contrato de financiación el 27 de agosto de 2007 con expresa prohibición de disponer. Dicho contrato de financiación fue inscrito en el Registro de Bienes Muebles el 21 de mayo de 2008. Roman , al venderlo a Samuel , ocultó la reserva de dominio al comprador. Para poder quedarse con el vehículo y ponerlo a su nombre, también como precio de venta, con fecha 14 de junio de 2012, Samuel tuvo que pagar 9.000 euros a 'Volkswagen Finance, S.A.'.

- El día 11 de junio de 2008, vendió por 17.400 euros a Jose Pablo , el vehículo marca Mitsubishi, modelo Outlander, con matrícula ....XYX . Este vehículo había sido adquirido por 'Turín-Car, S.A.' el 30 de mayo de 2007 en virtud de un contrato de financiación con 'General Electric Capital Bank, S.A.', contrato en el que se pactó una prohibición de disponer, así como una reserva de dominio a favor de la financiera. Esta carga, que se anotó en el Registro de Bienes Muebles con fecha 20 de septiembre de 2007, fue silenciada por Roman al comprador, quien para pagar el precio pidió un préstamo a 'Consumer'.

- El 29 de septiembre de 2009, Roman vendió a Tomás un coche marca Mitsubishi, modelo Montero y matrícula ....DWF por un precio de 14.000 euros.

Este coche había sido adquirido por 'Turín-Car, S.A.' el 22 de noviembre de 2006, mediante un contrato de financiación a 'General Electric Capital Bank, S.A.'. Existía reserva de dominio, pero tal circunstancia sí fue comunicada al comprador, haciéndose constar expresamente en el contrato, donde también se expuso que, mientras se levantaba la reserva de dominio, se realizarían contratos mensuales. No obstante, dicho vehículo había sido objeto de un embargo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mérida a favor de 'Axa Aurora Ibérica, S.A.', embargo que fue anotado en el Registro de Bienes Muebles el 5 de agosto de 2008. Roman , pese a tener conocimiento del mismo, ocultó al comprador el citado embargo.

- El 30 agosto de 2010, Roman promovió la venta de un vehículo marca Ford, modelo Focus, con matrícula ....QKR , vehículo que había sido adquirido por 'Turín-Car, S.A.' el 29 de marzo de 2006 en virtud de un contrato de financiación a 'FCE BANK PLC Sucursal en España' y que, por ende, contaba con una reserva de dominio a favor de dicha entidad. Este contrato fue inscrito en el Registro de Bienes Muebles el 11 de agosto de 2008. Para la venta de dicho vehículo, Roman se valió, en calidad de intermediario, del también acusado Jose Manuel . El vehículo fue adquirido por un precio 7.000 euros por Sergio , quien ignoraba la reserva de dominio. Al no ponerse el vehículo nunca a nombre del comprador, para permitir su circulación, en los meses de julio y agosto de 2011, 'Turín¬Car, S.A.' expidió sendos contratos de alquiler del vehículo haciendo figurar a Sergio como conductor arrendatario.

Los compradores citados, con la excepción del señor Samuel , no han llegado a obtener el permiso de circulación de los vehículos adquiridos y expedidos por la Dirección General de Tráfico, ya que nunca pudieron acreditar que eran los verdaderos titulares de los mismos al existir cargas y gravámenes anteriores, que nunca fueron subsanados por el acusado.

Jose Pablo ha renunciado a ser indemnizado.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Centramos el análisis en las operaciones que fueron susceptibles de ser subsumibles en el delito de estafa impropia y que han sido recogidas en el relato de Hechos Probados. Básicamente se trató de haber vendido una serie de vehículos ocultando a los compradores las cargas o gravámenes que pesaban sobre ellos, sin que dichos compradores tuvieran conocimiento.

Para ello dispuso el Tribunal de la declaración del propio acusado, de las declaraciones testificales de las víctimas y de un empleado de 'Turin-Car, S.A.', que ratificó la dinámica de actuación del acusado, que vendía vehículos desconociendo los clientes las reservas de dominio y describió cómo el acusado les daba excusas. Asimismo el Tribunal dispuso de la prueba documental acreditativa de los actos de venta ejecutados en las condiciones descritas.

El acusado, en el juicio oral, negó los hechos, explicando que, en todo momento, hacía saber a los adquirentes que los vehículos tenían reserva de dominio. Admitió que todos sus vehículos tenían la reserva, bien por arrendamiento, leasing o renting. Yen su descargo adujo que, pese a los pagos a las financieras, éstas no levantaban las reservas porque 'aplicaban las entregas de dinero a los conceptos que les daba la gana'. Pero manifestó en el juicio ser cierto que compraba todos sus vehículos por medio de contratos de financiación en los que se pactaba la reserva de dominio. Frente a ello los compradores negaron tener conocimiento de las cargas.

Por tanto, concluyó el Tribunal que existió prueba documental y personal para tener por acreditado que el acusado efectuó, por sí o por intermediario, con ánimo de lucro, cuatro ventas de vehículos y, pese a conocer que pesaban sobre ellos cargas (reservas o embargos), las ocultó deliberadamente a los clientes. Clientes que han sufrido perjuicios, bien porque han tenido que pagar para levantar la carga, bien porque no han podido registrar los vehículos a su nombre.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos y la documental obrante en autos, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las declaraciones del recurrente.

Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- A)El recurrente alega en el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 74.1 del Código Penal .

El recurrente argumenta que el artículo 74.2 del Código Penal excluye la aplicación del artículo 74.1 en los delitos patrimoniales, por lo que no puede imponerse la pena del artículo 251 CP en su mitad superior.

El Tribunal condena al recurrente como autor de un delito continuado de estafa impropia de los artículos 251.2 y 74 del Código Penal . Y justificó que, aunque la defensa discutió la continuidad, entendió en beneficio del reo aplicable el artículo 74 del Código Penal . Pues hubo una pluralidad de acciones u omisiones, dentro de cierta vinculación espacial y temporal, un único dolo, identidad del precepto penal violado, homogeneidad en el modus operandi e identidad del sujeto infractor.

Y precisa, a la hora de determinar la pena, que el perjuicio total causado no comporta un cambio de calificación jurídica -una agravación-, por lo que se está a la regla general del artículo 74.1 del Código Penal . Por ello la pena se ha de imponer en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Tomando en consideración que el marco penológico se encuentra en la prisión de uno a cuatro años, la pena en su mitad superior va de dos años y medio a cuatro y al concurrir una circunstancia atenuante ( artículo 66 del Código Penal ), el abanico se estrecha de los dos años y medio a los tres años y tres meses. Dentro de tal margen, el Tribunal entiende proporcionado imponer al acusado tres años de prisión. Pues motiva que no resulta razonable castigar al acusado con la pena mínima. Se trató de una conducta que merece especial reproche. Porque el acusado era consciente no solo del ocultamiento de las cargas sino también sabía que, con su acción, no iba a poder remediar el perjuicio a sus clientes.

No se detecta la infracción del precepto penal denunciado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 8843 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- A)El recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 21.6 del Código Penal .

El recurrente defiende que las dilaciones indebidas deberían haberse apreciado como atenuante muy cualificada porque desde que le imputaron los hechos hasta el dictado de la sentencia han transcurrido casi 6 años.

B)Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, hemos dicho en una reiterada jurisprudencia, que el art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

C)Describen los Hechos Probados de la sentencia que el 14 de abril de 2011 Eduardo interpuso una denuncia por delito de estafa por razón de la compra del vehículo .... ZHF a la empresa 'Turín-Car, S.A.'. Dicha denuncia dio lugar a las diligencias previas 1880/2011 del Juzgado de Instrucción número 3 de Mérida. Por auto de 13 de diciembre de 2011 se acordó el sobreseimiento provisional de la causa por no resultar justificada la perpetración de los hechos. Tras recibirse una extensa diligencia ampliatoria de la Policía Nacional, el Juzgado procedió a la reapertura de las actuaciones por auto de 3 de mayo de 2012.

En dicho auto se acordó la declaración testifical de diez personas y la declaración como imputados de Roman y Jose Manuel . El 26 de junio de 2012 declararon ambos como imputados. Por providencia de 7 de marzo de 2013 se acordó el ofrecimiento de acciones a varias entidades financieras. El 18 de marzo de 2013 se tomó declaración a un perjudicado. El 22 de abril de 2013 declaró también otro perjudicado. El 28 de mayo de 2013 se ordenó la averiguación del titular de un vehículo concreto. Por providencia de 25 de septiembre de 2013, se requirió al representante de 'Turín-Car, S.A.' para que aportada documentación de un vehículo. Por providencia de 16 de octubre de 2013 se acordó practicar el referido requerimiento en la persona del investigado Roman , quien fue citado para comparecer el 18 de noviembre de 2013. No compareció, razón por la cual se ordenó nueva citación para el 22 de abril de 2014. Dicho día compareció el señor Roman , quien aportó la documentación del vehículo con matrícula ....DWF . Por providencia de 3 de julio de 2014, se resolvió sobre las diligencias de investigación interesadas por el Ministerio Fiscal. Por providencia de 24 de julio de 2014 se ordenó la práctica de ofrecimiento de acciones a cuatro personas. El 19 de agosto de 2014 compareció en el Juzgado Tomás , a quien se entregó la documentación del vehículo con matrícula ....DWF . El 22 de agosto de 2014 prestó declaración Jose Manuel , que se ratificó en dos denuncias. El 29 de septiembre de 2014 el perjudicado Eduardo se ratificó judicialmente en su declaración prestada ante la Policía Nacional. El 2 de septiembre de 2015 se dictó auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. El 20 de octubre de 2015 el Ministerio Fiscal presentó solicitud de diligencias complementarias. El 10 de noviembre de 2015 presentó su escrito de acusación 'Caja Rural de Extremadura'. El 11 de noviembre de 2015 presentó el suyo 'Volkswagen Finance, S.A.'. Por auto de 21 de diciembre de 2015, el Juzgado accedió a la práctica de diligencias complementarias, consistentes en tomar declaración a varios perjudicados, recabar los antecedentes penales de los investigados y realizar una prueba pericial para determinar la depreciación de los vehículos con matrícula ....WRD y ....WNK .

El 27 de enero de 2016 prestó declaración Sergio , quien además aportó diversa documentación. El 2 de febrero de 2016 declaró Jose Pablo . El 8 de febrero de 2016 lo hicieron Lorenzo , Marino , Moises , Tomás y Eduardo . El 8 de febrero de 2016 aceptó el cargo el perito. El 16 de febrero de 2016 declararon como testigos Samuel y Urbano . El 6 de septiembre de 2016 el perito solicitó al Juzgado que se le participara el paradero de los vehículos a tasar para poder inspeccionarlos. Por providencia de 4 de octubre de 2016 se ordenó requerir a las partes personadas para que facilitaran el paradero de los vehículos. Por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2017 se dio traslado al Ministerio Fiscal para que presentara escrito de acusación o solicitara el sobreseimiento de la causa. El 26 de abril de 2017 el Ministerio Fiscal formuló acusación. El 25 de mayo de 2017 presentó escrito de acusación 'Volkswagen Finance, S.A.'. El 26 de mayo de 2017 lo hizo AKTIV KAPITAL PORTFOLIO (sucesora de 'FCE BANK PLC Sucursal en España'). El 31 de mayo lo hizo 'Caja Rural de Extremadura'. Por auto de 18 de agosto de 2017 se decretó la apertura de juicio oral. El 6 de noviembre de 2017 Jose Manuel presentó su escrito de defensa. Hizo lo propio Roman al día siguiente. Por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2017 se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal. El Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida abrió incidente sobre su competencia objetiva y, previa exposición razonada, acabó elevando las actuaciones a la Audiencia Provincial, que celebró el juicio oral el 14 de marzo de 2018.

En la sentencia recurrida el Tribunal ha considerado que el plazo comenzó en mayo de 2012 y, aunque el procedimiento ha tenido cierta complejidad, dado el número de perjudicados, lo cierto es que no ha progresado de forma continua. Entre la providencia de 29 de septiembre de 2015, que ordenó la práctica de un ofrecimiento de acciones, y el auto de 2 de septiembre de 2016, que transformó las diligencias previas en procedimiento abreviado, no se realizó actividad procesal alguna. Más de once meses de paralización. A esto se suman también otros dos periodos de inactividad: el que va del 26 de junio de 2012 al 3 de enero de 2013; y el que transcurre entre el 6 de septiembre de 2016 y el 15 de febrero de 2017, demora ésta que fue debida a una prueba pericial finalmente no realizada.

El Tribunal sostuvo que estamos ante paralizaciones injustificadas y, por ende, indebidas.

Sin embargo, en contestación al recurrente, no cabe apreciar la atenuante con la intensidad solicitada, pues debemos recordar que nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante, con el carácter de muy cualificada, en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ), o la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Estas paralizaciones no han ocurrido en el presente caso, pues siguiendo las precisiones de la propia sentencia, se pone de manifiesto la prosecución del procedimiento, en el que, si bien se detectan ciertos retrasos, ellos están han sido suficientemente valorados aplicando la atenuante simple.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 8843 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.