Auto Penal Nº 334/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 334/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 360/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 334/2020

Núm. Cendoj: 28079220012020200061

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3077A

Núm. Roj: AAN 3077/2020


Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00334/2020
AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL
Sección 001
C/ GARCIA GUTIERREZ 1
Tfno: 917096571
Fax: 917096577
N.I.G.: 28079 27 2 2020 0000923
APELACION CONTRA AUTOS 0000360 /2020
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 6 de MADRID
Procedimiento: ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 0000063 /2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO VIERA MORANTE
Dª MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL
AUTO nº 334/2020
En Madrid a 13 de julio de 2020

Antecedentes


PRIMERO: El Jdo. Central de Instrucción 6 dictó auto de 7 de junio de 2020 en el procedimiento de OEDE 63/2020 acordando la prisión provisional de Pelayo , nacional de Italia, y reclamado por las autoridades judiciales de su país para el ejercicio de acciones penales por un presunto delito de robo con violencia.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la defensa del Sr. Pelayo , en el que solicitaba la libertad. Se dio traslado al Ministerio Fiscal del anterior recurso, informando en fecha de 18 de junio de 2020 en el sentido de oponerse al recurso de apelación.



TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Sección Primera para la resolución del recurso y formación del rollo de apelación, fue designada ponente Dª María Riera Ocáriz, pasando el asunto para deliberación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO: El apelante interesa su puesta en libertad, con una fianza módica o sin ella, en este recurso en el que alega que no concurren los requisitos de estricta necesidad, subsidiaredad y proporcionalidad en la medida cautelar acordada; afirma que el auto apelado cuenta con una motivación insuficiente que demuestra que ha sido dictado de forma automática; niega la existencia de riesgo de fuga porque el apelante ha comunicado un domicilio en España.

La motivación cumple la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( STC 176/2006).

Más en concreto, en relación a la prisión provisional, la jurisprudencia del T.C. ha desarrollado una doctrina sobre la repercusión de esta medida cautelar en los valores constitucionalmente protegidos en la que se afirma el carácter excepcional y restrictivo que debe presidir la aplicación de esta medida cautelar. Es cierto que la nota de excepcionalidad debe presidir la aplicación de la prisión provisional como medida extraordinariamente lesiva para el derecho fundamental a la libertad ( art.17-1º de la C.E.) y también en cierta medida para el derecho a la presunción de inocencia ( art.24-2º de la C.E.), el cual exige que la prisión preventiva no recaiga sino en los supuestos en que existan indicios racionales de criminalidad.

Por otra parte, el derecho fundamental a la libertad exige que los órganos judiciales adopten un especial cuidado al acordar la medida cautelar contemplada; ese especial cuidado debe referirse a la necesidad de motivar la resolución que acuerda la privación de libertad, pues según la jurisprudencia constitucional el incumplimiento del mandato contenido en el art. 120-3 de la C.E. en resoluciones restrictivas de derechos fundamentales implica ya una lesión del derecho fundamental en conflicto. En segundo lugar, la motivación del auto de prisión debe efectuar un juicio de ponderación de los intereses y bienes jurídicos que entran en conflicto; de un lado los derechos fundamentales del sometido a prisión provisional y de otro, la necesidad de la medida para perseguir eficazmente el delito como derecho y deber del Estado; siendo legítima esta medida desde el punto de vista constitucional si con ella se pretende asegurar la acción de la justicia eliminando el riesgo de fuga o la ocultación de pruebas y en algunos casos para impedir la reiteración delictiva.

Pero también hay que recordar que un razonamiento breve y lacónico no equivale a una falta de motivación, pues de forma breve y lacónica se puede explicar el fundamento exacto sobre el que se sostiene una determinada resolución y cumplir plenamente con el deber de motivación ( art.120-3 CE). El deber de motivación no impone una determinada extensión en los razonamientos, motivación reforzada no equivale a motivación extensa; por el contrario es deseable muy a menudo una mayor brevedad y también una mayor precisión en muchos fundamentos de resoluciones judiciales. El propio TC (por todas STC 176/2.006 de 5 de junio) ha precisado que el deber de motivar no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin que el recurso de amparo constituya una vía idónea para el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concisión del mismo. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella.

El TC ha precisado también que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (por todas, STC 160/2.009).

Al examinar el auto apelado bajo las pautas marcadas por la jurisprudencia reseñada, no se aprecia la ausencia de motivación alegada en el recurso, pues de forma breve pero precisa se explican las razones en las que se basa la decisión: a) la voluntad del apelante contraria a la entrega, b) la realidad de que ya se ha sustraído al control de las autoridades italianas, c) la ausencia total de datos sobre el arraigo del apelante en España, d) la gravedad de la expectativa penal en el Estado de emisión, pues es reclamado para el ejercicio de acciones penales por un delito de robo con violencia, penado en Italia con hasta 20 años de prisión. Por todo ello considera el Instructor que la prisión provisional responde a la necesidad de asegurar la entrega del reclamado a las autoridades italianas.



SEGUNDO: La Ley 23/2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, contiene una regulación específica sobre la prisión provisional y así, su art.53 prevé en su apartado 2 que la decisión relativa a la situación personal del reclamado debe ser adoptada atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega. De este modo es la propia norma la que establece el fin constitucionalmente legítimo de la prisión provisional en este caso.

EL TC ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la prisión provisional en procedimientos similares a este. Así en STC 210/2013 de 16-12, recuerda resoluciones anteriores y afirma: ...es preciso comenzar por recordar, de la mano de la STC 5/1998, de 12 de enero , que la privación cautelar de libertad en la extradición 'se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición , y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición , ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de enjuiciamiento criminal, aunque el párrafo tercero del art. 10 de la Ley de extradición pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido' (FJ 4; igualmente, STC 71/2000, de 13 de marzo , FJ 6).

En este sentido, hemos puesto igualmente de relieve que la adopción, mantenimiento y duración de la medida cautelar privativa de libertad posee un régimen específico tanto en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva como en la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega ( STC 5/1998, de 12 de enero , FJ 4; 71/2000, de 13 de marzo , FJ 6; y 95/2007, de 7 de mayo , FJ 6).

La prisión provisional en un procedimiento como el actual tiene así una finalidad clara, como es la de facilitar la ejecución de la orden de entrega. Y ese es el fin que se trata de garantizar en este caso.

Las razones por las que el Instructor considera necesaria la prisión provisional son compartidas por esta Sala.

El riesgo de frustrar la ejecución de la orden de entrega es muy alto en caso de quedar el apelante en libertad debido a su conducta precedente, huyendo del país que le reclama; los hechos por los que es reclamado presentan características de un delito grave incluido en el art.20-1 de la Ley 23/2014 y no existe dato alguno revelador de algún tipo de arraigo del reclamado en nuestro país, pues se alude al simple hecho de que tiene un domicilio que ni siquiera se detalla.



TERCERO: De acuerdo con el art.240 LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Mª Dolores Rabal Granados en nombre de D.

Pelayo contra el auto de prisión de 7-6-2020 dictado por el Jdo. Central de Instrucción 6 en OEDE 63/2020.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción nº 6 y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.

Auto que firman los magistrados que formaron Sala. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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