Última revisión
03/06/2021
Auto Penal Nº 334/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5463/2020 de 29 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 334/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021200656
Núm. Ecli: ES:TS:2021:5783A
Núm. Roj: ATS 5783:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 29/04/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5463/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA (SECCIÓN 3ª).
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: FPP/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5463/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 29 de abril de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
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-
- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- Quebrantamiento de forma por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo en forma, se considera pertinente, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.6 y 66 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Joaquina. quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Baeza Cano, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.
Fundamentos
El recurrente considera que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia.
En el desarrollo del motivo, el recurrente considera que la declaración de la víctima carece de las corroboraciones periféricas que se citan en la sentencia. Por un lado, considera que la prueba pericial médico forense sirve para fundamentar la versión exculpatoria expuesta por el acusado pues no se aprecia ninguna lesión genial relacionada con la agresión sexual. Asimismo, entiende que la prueba pericial de ADN tampoco puede servir de corroboración periférica pues el médico forense, Pablo Jesús, afirmó que los restos biológicos se pueden mantener en el fondo vaginal hasta siete días después de haber mantenido relaciones sexuales. Por otro lado, alega que el testimonio de Alonso, pareja de la denunciante cuando ocurrieron los hechos, tampoco puede servir de corroboración periférica porque afirmó que no presenció los hechos denunciados y solo tuvo conocimiento de ellos por referencia.
Por otro lado, considera que existen contradicciones en las distintas declaraciones efectuadas por la víctima a lo largo del procedimiento, así como que Joaquina. tardó más de trece horas en interponer la denuncia.
Por otro lado, el recurrente considera que tampoco concurre el requisito de ausencia de credibilidad subjetiva porque entre ambos existió una 'extraña relación de amor y odio con importantes altibajos emocionales'. Alega, asimismo, que cuando se produjeron los hechos, el recurrente mantenían periódicos encuentros sexuales con la víctima, 'salpicados de continuas desavenencias por la crianza y mantenimiento de la hija menor que tienen en común'. Existen, a juicio del recurrente, móviles de resentimiento y venganza que han impulsado las manifestaciones de la víctima.
Finalmente, el recurrente alega que ha mantenido el mismo relato de los hechos desde el inicio del procedimiento y, además, sus manifestaciones se han visto corroboradas por los testigos Pelayo y Pablo.
B) En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Faustino, teniendo vigente una orden de comunicación y de aproximación respecto a su expareja sentimental Joaquina., con domicilio en la localidad de DIRECCION000, impuesta por Auto de fecha 14 de Diciembre de 2010, dictado en la Diligencias Urgentes 366/2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, el cual le fue correctamente notificado en la misma fecha, a pesar de dicha prohibición, se ha encontrado en diversas ocasiones, habiendo mantenido relaciones sexuales consentidas el día 28 de Septiembre de 2015.
Así mismo, el procesado, sobre las 07:45 horas del día 12 de Octubre de 2015, aprovechando que disponía de las llaves del domicilio de Joaquina, sito en la CALLE000 nº NUM000, de la localidad del DIRECCION001- DIRECCION000, entró en la vivienda y accedió al dormitorio de esta, y, tras percatarse la misma de su presencia y preguntarle la razón de que estuviera allí, comenzó a propinarle golpes en la cabeza, y ella comenzó a gritar, estando en el domicilio la hija de ambos de 7 años de edad que dormía en la habitación de enfrente, el procesado se quitó los pantalones y los zapatos y empujó a Joaquina. sobre la cama, tras lo cual, animado por un propósito de satisfacer sus deseos lascivos, le quitó las bragas, la cogió a la fuerza por las manos y, a pesar de la oposición de ella, la penetró vaginalmente hasta eyacular en su interior.
Como consecuencia de los hechos anteriores la perjudicada sufrió lesiones consistentes en algia occipital y frontal, dolor a nivel de articulación metacarpo falángica del primer dedo de la mano derecha y ansiedad, que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa, sin tratamiento medico ni quirúrgico y que tardaron en curar 7 días, todos ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.
El
D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.
En concreto, la Sala
(i) En cuanto a la persistencia en la incriminación, la Audiencia Provincial entendió que no se apreciaban contradicciones en el testimonio de Joaquina. desde su primera declaración en sede policial (folios 7 y 8), en el Juzgado de Instrucción (folios, 49, 50, 51 y 52) y en el acto del juicio oral. La sentencia consideró que la víctima había relatado los hechos de la misma manera, coincidiendo en lo sustancial, con plena coherencia y orden cronológico.
(ii) Respecto de la ausencia de incredibilidad subjetiva, la Sala
(iii) En cuanto a la verosimilitud del testimonio de la víctima y la existencia de elementos de corroboración periférica, la Sala
En primer lugar, por la declaración testifical de Alonso, novio de la víctima cuando ocurrieron los hechos y que fue incorporada en el plenario de acuerdo con el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El testigo manifestó en fase sumarial que no presenció los hechos pero que, cuando llamó a la víctima, la notó muy nerviosa y, al llegar a casa después del trabajo, fue la madre de Joaquina y la hija de ésta las que le contaron lo ocurrido. Finalmente, relató que, cuando la víctima fue a denunciar los hechos, estaba con miedo y muy nerviosa.
En segundo lugar, por las declaraciones de los médicos forenses quienes manifestaron en el plenario que la víctima se mostró colaboradora, con moderada ansiedad, con dolor pero sin lesiones cutáneas externas, en occipital derecho, articulación metacarpo falángica primer dedo mano derecha, axila y hombro derecho, y a nivel vaginal himen con desgarros antiguos cicatrizados como correspondía a una mujer multípara, vulva y vagina sin lesiones, moco cervical, periné y ano sin lesiones.
En tercer lugar, por el informe pericial emitido por el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil en el que se concluye que, de los restos orgánicos que contiene el semen presente en los hisopos vaginales e introito vaginal, se obtuvo un haplotipo de cromosoma que es coincidente con el haplotipo del recurrente.
En cuarto lugar, por la declaración testifical de los médicos de urgencias que atendieron a la víctima el día de los hechos y que, tras ratificarse en el plenario en los informes emitidos, resaltaron la ausencia de lesiones externas y ginecológicas, así como que la víctima solo refería dolor.
En efecto, las alegaciones del recurrente efectuadas en esta instancia no pueden ser admitidas.
El Tribunal de instancia ha valorado el acervo probatorio practicado en el plenario de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
No asiste la razón al recurrente sobre la ausencia de corroboraciones periféricas a su declaración. La declaración del novio de la víctima fue valorada por el Tribunal de instancia como una testifical de referencia por cuanto no presenció los hechos. Sus manifestaciones, por tanto, sirvieron a la Sala
Por otro lado, la ausencia de lesiones genitales no puede erigirse -como pretende el recurrente- en una prueba de descargo. En efecto, la víctima manifestó en el plenario que se opuso al principio y gritó pero luego dejó que el recurrente 'hiciera lo que quisiera' para que los gritos no despertaran a su hija y ésta 'no viera lo que su padre le estaba haciendo a su madre'. Por tanto, la ausencia de lesiones externas -que se constata por el informe forense y por la declaración de los médicos de urgencias que atendieron a la víctima- no desmiente la versión de los hechos expuesta por Joaquina, sino que, al contrario, refuerza la credibilidad de su testimonio.
En cuanto a la prueba de ADN, tampoco podemos compartir las alegaciones efectuadas por el recurrente. El médico forense, Pablo Jesús, manifestó en el plenario que los retos biológicos de ADN se pueden mantener en el fondo vaginal hasta siete días después de haber mantenido relaciones sexuales. Este afirmación no puede ser interpretada como una prueba de descargo pues los hechos ocurrieron el día 12 de octubre de 2015. Sin embargo, la víctima no ha reconocido que mantuviera relaciones sexuales con el recurrente en el período comprendido entre el día 5 y el día 12 de octubre de 2015 por cuanto el último encuentro de esta naturaleza ocurrió el día 28 de septiembre. En consecuencia, la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia acerca de que el semen encontrado en la vagina de la víctima procede de la agresión sexual cometida el día 12 de octubre de 2015 no puede reputarse arbitraria ni ilógica.
Tampoco puede tener acogida las alegaciones sobre la existencia de contradicciones entre las distintas manifestaciones de la víctima pues su relato, en esencia, ha sido el mismo desde el inicio del procedimiento. No se aprecian graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en el relato de la denunciante. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que 'la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)'.
Tampoco el retraso en formular denuncia -trece horas, como afirma el recurrente- puede ser considerado un elemento que reduzca la credibilidad de su testimonio. Sobre esta cuestión, hemos declarado que 'el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia. Hay que tener en cuenta que en estos casos de delitos sexuales no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad del testimonio que se produzca un retraso en denunciar los hechos, dado que concurren circunstancias relevantes, tales como que se trata de un familiar que es el que comete el delito de naturaleza sexual, el temor a que le sancionen por denunciar los hechos y las represalias de su entorno si consideran que miente, con el lógico rechazo que le puede suponer; además, en estos casos suelen existir amenazas por el autor para que no cuente los hechos' ( STS 351/2018, de 11 de julio). En el presente caso, no existe la demora alegada por el recurrente pues la víctima presentó la denuncia el mismo día de los hechos y, además, aquélla explicó que el motivo del retraso fue que tenía que esperar a que llegara su madre o pareja porque no podía dejar a su hija sola en el domicilio.
También deben rechazarse las alegaciones formuladas sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva. El hecho de que entre las partes existieran diferencias motivadas por una tensa relación, en modo alguno, puede llevarnos a dudar por completo el testimonio de la víctima, máxime cuando sus manifestaciones se han visto corroboradas por los elementos periféricos comentados
Finalmente, en cuanto a las testificales propuestas por la defensa de Pelayo y Pablo, debe ratificarse la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia al considerar que sus afirmaciones fueron vagas e imprecisas y, en modo alguno, podían mermar la credibilidad del testimonio de la víctima.
En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado Faustino sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( SSTS 350/2015, de 6 de mayo).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera que debería declararse la nulidad del juicio oral por cuanto la denegación de determinados medios de prueba le ha causado indefensión.
En este sentido, el recurrente indica que la denegación afectó a las siguientes pruebas: (i) la emisión de un informe pericial psicológico o psiquiátrico para determinar si el recurrente tenía la 'condición de agresor sexual'; (ii) informe pericial psicológico o psiquiátrico sobre la víctima a fin de valorar la credibilidad de su testimonio; y (iii) prueba documental consistente en un CD que contenía llamadas telefónicas realizadas por la víctima y dirigidas al recurrente en fechas anteriores y posteriores a los hechos.
B) Hemos dicho -entre otras, STS 643/2016, de 14 de julio- que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes:
1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).
2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.
3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.
4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.
5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).
Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio
La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que '...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )'. Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero).
C) Las alegaciones no pueden admitirse.
En primer lugar, respecto del contenido de los mensajes de voz y llamadas telefónicas, consideramos que no guardan relación nuclear y directa con los hechos objeto de enjuiciamiento. Dado que el juicio oral versaba sobre un delito de violación y un delito de quebrantamiento de condena, la eficacia probatoria que, en su caso, tendrían dichas pruebas sería periférica y circunstancial. En todo caso, debe manifestarse que el recurrente tuvo la oportunidad de interrogar, tanto a la víctima como al acusado, acerca del contenido de los mensajes en el juicio oral por lo que entendemos que dicha prueba no puede calificarse como necesaria.
En segundo lugar, respecto de los informes periciales sobre el acusado o sobre la víctima, no son pruebas indispensables ni necesarias por cuanto constituyen medios auxiliares a disposición del Tribunal, máxime si tenemos en cuenta que, en el presente caso, se trata de personas adultas y no de menores de edad.
En efecto, la pertinencia de la prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de personas adultas, ha sido ya tratada por esta Sala de casación y resuelta en sentido negativo. Sobre esta cuestión, hemos mantenido que 'el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El discurso argumental de la parte recurrente tiende a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Los doctores agotaron la función que les es propia expresando su opinión acerca del perfil psicológico de la víctima. El Tribunal a quo asumió la suya pronunciándose sobre el juicio de autoría con el respaldo de las pruebas -directas e indiciarias- ofrecidas por la acusación. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado' ( SSTS 485/2007, 28 de mayo; 883/2009, de 10 de septiembre).
Asimismo, hemos manifestado la impertinencia e innecesariedad de la prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del acusado adulto 'cuando no existen ni se alegan razones especialísimas que muestren una personalidad patológica, caso en el que no se trata ya de la prueba psicológica interesada sino de un informe psiquiátrico sobre la capacidad de culpabilidad del sujeto y no de su credibilidad' ( STS 705/2016, de 14 de septiembre).
En consecuencia, las pruebas denegadas por el Tribunal de instancia no eran necesarias ni indispensables. En cualquier caso, su denegación no ha provocado indefensión material al recurrente pues en el juicio de pronóstico que nos compete hacer no se infiere que las pruebas denegadas fueran a modificar el resultado probatorio.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente, sin concretar períodos de paralización del procedimiento, considera que debería apreciarse una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas por considerar que se ha excedido de forma desproporcionada el plazo para la tramitación del procedimiento.
B) Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre, la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.
Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).
Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6).
C) Las alegaciones no pueden admitirse.
El Tribunal de instancia desestimó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en el Fundamento Jurídico III de la sentencia al considerar -tras la revisión pormenorizada de las fechas de las distintas resoluciones dictadas en el procedimiento- que no se había producido ninguna paralización excesiva en la tramitación del procedimiento.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto la parte recurrente no ha especificado en el recurso qué concretos períodos de inactividad procesal justificarían la apreciación de la circunstancia atenuante. Sobre esta cuestión, hemos declarado que corresponde al recurrente 'la carga de identificar los períodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos' ( STS 381/2013, de 10 de abril). Asimismo, esta Sala ha mantenido que 'la mera indicación de hitos del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, nos llevan por aplicación de aquella doctrina al rechazo de este motivo' ( STS 298/2018, de 19 de junio).
Por otro lado, debe considerarse, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, que no se aprecia en la tramitación del procedimiento una demora extraordinaria ni desproporcionada que justifique la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Finalmente, debe puntualizarse que, en relación con el delito de violación, los efectos atenuatorios pretendidos por el recurrente se diluyen dado que la pena impuesta (7 años de prisión), se sitúa dentro de la mitad inferior de la pena y próxima al mínimo legal (6 años).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
