Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 335/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 428/2018 de 05 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 335/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018200603
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2593A
Núm. Roj: AAP M 2593/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0012052
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 428/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid
Diligencias urgentes Juicio rápido 80/2018
Apelante: D./Dña. Macarena
Letrado D./Dña. JORGE PARRONDO PEREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 335/2018
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
Dª. ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Macarena se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 30/01/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid , en sus DUD.
núm. 80/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 5/03/2018, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Macarena se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 30/01/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 3 de Madrid , en sus DUD.
núm. 80/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar en su escrito de fecha 1/02/2018, que de la testifical de su patrocinada concurren suficientes indicios racionales de criminalidad contra el investigado, reuniendo ésta los requisitos que exige la jurisprudencia para poder enervar el principio de presunción de inocencia del investigado, y que en consecuencia, concurre suficiente prueba por la comisión de los delitos de lesiones y de amenazas denunciados. Se aludió, además, a que su patrocinada ha quedado en una situación comprometida por estos hechos, teniendo temor hacia el investigado, por lo que solicitó la concesión de una orden de protección. Y por todo ello, se interesó la reapertura de las actuaciones, y su transformación a diligencias previas de procedimiento abreviado, a fin de contar con informe médico-forense sobre la existencia de lesiones psíquicas en la hoy Recurrente.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 14/02/2018, se entendió que la resolución recurrida es conforme a derecho, ya que no concurrían suficientes indicios racionales de criminalidad contra el investigado, dadas las versiones plenamente contradictorias entre la testigo y el investigado, sin que las manifestaciones de la hoy Recurrente se vean corroboradas por otros elementos periféricos.
No constan alegaciones formuladas por la representación de Jose Enrique .
Por el Sr. Magistrado a quo, en su auto de fecha 30/01/2018 , se entendió que existían versiones plenamente contradictorias entre la testigo y el investigado en relación a los hechos denunciados, sin que existiesen otros elementos periféricos acreditativos de las manifestaciones de la denunciante, ya que tanto el informe médico como el informe médico-forense, obrantes en autos, únicamente refrendaban la existencia de dolor en la explorada, pero sin objetivizar lesión alguna en la misma. Se mantuvo, por todo ello, que no quedaban debidamente acreditados los hechos denunciados, y que procedía acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO .- Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo - como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario'.
En este sentido la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ), mantiene como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º. La cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . A tales indicios hay que considerarlos más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
TERCERO.- Señala el Tribunal Constitucional ( STC de 15/01/2007 ) que 'desde la STC núm. 31/1981, de 28/07 , que este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2 ; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2 ; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3 ; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2 ; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2 ; 2/2002, de 14 de enero , FJ 6 , y 12/2002, de 28 de enero , FJ 4).
El Tribunal Supremo ( STS de 22/02/2007 ) a este respecto ha 'señalado reiteradamente que la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC núm. 31/1981, de 28/07 ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a).- fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona; y b).- normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del Juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener'.
CUARTO.- Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31/01/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, tambien la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Declaración, y requisitos además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
QUINTO.- Según consta del testimonio de las actuaciones remitido a los efectos de resolución en esta alzada, se aprecia la existencia de versiones plenamente contrapuestas entre la mantenida por la testigo Dª.
Macarena y la sostenida por el investigado D. Jose Enrique , en relación a los hechos denunciados en fecha 29/01/2018 ante la Comisaría de Tetuán, según consta en la prueba documentada consistente en el atestado núm. 2224/2018 (folios 4 a 43), los cuales que sucedieron en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid, sobre las 02,00 horas del día 28/01/2018.
En efecto, la testigo Dª. Macarena en sede de instrucción (folios 55 y 56), mantuvo que Jose Enrique es su pareja y que conviven juntos desde hacía un mes, que discutieron porque ella quería finalizar la relación, que en una habitación el denunciado le dio dos golpes con la mano cerrada en la cabeza, que el denunciado se fue y ella llamó a su tío, que no había testigos, que su tío Luis estaba en la casa pero en la cocina, que tardó en denunciar unas horas porque se lo estuvo pensando, que ha pedido una orden de protección porque tiene miedo, que él no quiere romper la relación, que él no paga alquiler en esa vivienda que es de su tía Esther , que en otra discusión de pareja el denunciado le dijo 'te mato', que es una persona violenta, que antes no ha denunciado, que sólo ha sido violento con ella ahora, y que el denunciado es muy celoso. En tal atestado policial, constan las manifestaciones de Dª. Esther , persona requirente, se señaló que ha tenido discusiones entre ella misma y el denunciado, novio de su sobrina Macarena , que ese día Jose Enrique había llegado borracho y que han discutido, marchándose seguidamente Jose Enrique sin querer volver al domicilio. Los Agentes actuantes, señalaron tras entrevistarse con Macarena y Jose Enrique que ambos les refirieron una discusión entre ellos, pero que no se había producido ningún tipo de agresión. No obstante, la testigo Macarena , en igual sede, y sobre las 22,41 horas de igual día, mantuvo que sobre las 17,00 horas del día 28/02/2018, el denunciado, en una habitación, le ha propinado dos puñetazos en la cabeza, cuando le comunicó que quería finalizar la relación, que no había tenido lesión alguna, y que no había solicitado la presencia policial, añadiendo que en otra discusión habida entre ellos el día 18/01/2018, el denunciado le dijo 'te mato'. En igual atestado se indicó la inexistencia de previas denuncias entre iguales partes, y que la valoración policial del riesgo fue calificada como 'No Apreciada'.
Por su parte, el investigado D. Jose Enrique , ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (folios 57 y 58), sostuvo que llevaban un mes viviendo juntos, que el domingo le preguntó a la denunciante con quién hablaba y le dijo que era con su ex pareja, que discutieron y que se marchó de la casa, que al volver por la noche a esa casa, no le dejaron entrar, que ella le dijo luego que volviese pero él se negó, que tanto el mismo como la tía de su novia, llamaron a la Policía, añadiendo que ese día estaban en la casa su tío y una amiga de ella, que esas personas no fueron a ver lo que pasaba, que en esa discusión no dio ningún golpe, que estaban solos los dos en esa habitación, que acudió la Policía por llamada de su tía, que el día 18/01/2018 no le dijo 'te mato', que a él le da igual seguir o no con la relación, que acepta que ella quiera romper esa relación, y que él la sigue queriendo.
Consta, además, el parte médico del Hospital Universitario Gregorio Marañón, extendido a las 01,05 horas del día 29/01/2018, relativo a Macarena , que indica por referencia de la explorada, agresión física por parte de su pareja, y que determinó en la misma explorada, por sus propias manifestaciones, la existencia de dolor focalizado en región occipital (folios 52 y vuelto); así como informe médico-forense, de fecha 30/01/2018 (folio 54), en el que tras referir al previo informe del indicado Hospital, acreditó que Macarena , tras la exploración realizada, no objetivaba lesión alguna en región occipital, indicando que ese menoscabo sanó tras única asistencia facultativa, sin determinar tiempo de sanidad.
SEXTO.- Debe también recordarse que es doctrina reiterada que un parte facultativo y/o un informe médico-forense, no se erige en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su posible autoría, no siendo el dictamen pericial sino un elemento auxiliar, ya que su valoración relevante corresponde al propio Juzgador, y no a los propios peritos. Así, la doctrina ( STS de 11/02/2015 ) recuerda que 'la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Juzgador o Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECRIM , para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Juzgador es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, ya que únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS num. 1102/2007 de 21/12 ). Las pruebas periciales, en consecuencia, no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales, y tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio practicado en las actuaciones.
Pues bien, y tal como señala el Sr. Juzgador a quo, esos informes, médico y médico-forense, ya aludidos, no objetivan menoscabo fisico alguno, refiriéndose en ambos únicamente la existencia de dolor en zona occipital, lo que en relación al mecanismo causal referido por la hoy Recurrente - 'dos puñetazos en la cabeza' - no permite entender que tales manifestaciones se encuentren suficientemente adveradas por las indicadas pruebas periciales, y en consecuencia, que sea factible inferir la compatiblidad de tales manifestaciones con los hechos expresamente denunciados. Indicar, por otra parte, que la sensación de dolor en la cabeza es un elemento subjetivo no objetivable de forma cierta.
Por todo ello, puede afirmarse, coincidiendo esta Sala con el Juzgador de Instancia, que la testifical de Dª. Macarena no se encuentra corroborada por otros elementos periféricos que permitan acreditar la realidad de todos los hechos objeto de denuncia, es decir, los supuestos malos tratos habidos y las supuestas expresiones amenazantes proferidas, en los términos ya referidos.
Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues el Juzgador de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha podido decantarse por otorgar mayor credibilidad a Macarena , dada la inexistencia de elementos periféricos, que a Jose Enrique , quien se encuentra, a la par, amparado por el principio de presunción de inocencia.
Es por todo ello, por lo que en presente caso procede la confirmación de la resolución recurrida, y en consecuencia, confirmar el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones.
Referir, y en relación al nuevo informe médico-forense pretendido en el actual trámite de apelación, que ha de señalarse que en la comparecencia celebrada el día 30/01/2018, la Parte hoy Recurrente, no instó prueba alguna, interesando únicamente la apertura de juicio oral. Ante tal circunstancia, debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma que (por todas, STS núm. 657/2012, de 19 / 07 y núm. 129/2016 de 23/02 ) el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse ' per saltum' cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación - hoy apelación - circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15 / 04, núm. 1256/2002 de 4/07 , núm. 344/2005 de 18/03 o núm. 157/2012 de 7/03 ). Y es por ello, que este Tribunal ad quem, en el ámbito de actuación, no puede pronunciarse sobre la necesidad o no de la práctica de cierta prueba pericial, la cual no fue instada, en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por la propia parte en el trámite legalmente establecido.
SÉPTIMO.- Y señalar, a mayor abundamiento, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia, en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.
Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral.
Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
OCTAVO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Macarena contra el auto de fecha 30/01/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid , en sus DUD. núm. 80/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

