Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 34/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2017 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 34/2017
Núm. Cendoj: 46250310012017200021
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:127A
Núm. Roj: ATSJ CV 127/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
NIG 46250-31-2-2017-0000006
Cuestión de Competencia 0000006/2017
A U T O Nº 34/2017
Ilmo. Sr. Presidente
D. Juan Climent Barberá.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES.
Dª. M. Pía Calderón Cuadrado.
En la ciudad de Valencia, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.
Siendo Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n. 21 de Valencia mediante Auto de fecha 17 de enero de 2017 dictado en sus Diligencias Previas 1483/2016 plantea ante esta Sala cuestión de competencia territorial negativa, al entender que el conocimiento de la querella interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Correche Pardo en representación de Dña. Marí Juana contra D. Eugenio por la comisión de delitos de estafa, estafa procesal, falsedad en documento público y usurpación, corresponde al Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja, que sin embargo, por anterior Auto de fecha 12 de diciembre de 2016 rechazó dicha competencia y la previa inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción citado de Valencia.
Las razones que invoca el Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia para el citado planteamiento de la cuestión competencial negativa, tienen su fundamento en considerar que la primera actuación delictiva imputada fue cometida en la localidad de Benijófar al presentarse en el Ayuntamiento de dicha localidad diversa documentación y realizado alegaciones con las que consiguió, mediante engaño, modificar la realidad de la extensión de las fincas, en beneficio propio y con el consiguiente perjuicio para la querellante, siendo por tanto, la referida el primer delito de estafa cometido, siendo la única actuación cometida en Valencia, la relativa a la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante la Sección 4ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante, el cuál fue estimado, mediante sentencia de 25 de enero de 2013, reconociendo en favor del mismo un justiprecio de 1130.622,15 euros más intereses legales.
Y, todo ello, tras referir que la imputación contenida en la querella se refiere a haber faltado el querellado a la verdad en diversas declaraciones que constan en distintos expedientes de segregación de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Torrevieja, propiedad del Sr. Eugenio , que se tramitaron en el Ayuntamiento de Benijófar durante los años 1999 a 2004, a resultas de los cuáles consiguió que se le reconociese una mayor extensión en su finca a costa de la finca registral colindante, la nº NUM001 del mismo Registro de la Propiedad de la querellante, por lo que quedó reducida en su extensión a consecuencias de tales operaciones fraudulentas imputadas al querellado.
SEGUNDO.- Como antecedentes procesales se han de tener en cuenta los siguientes: 1º) Sobre la querella interpuesta ante los Juzgados de Instrucción de Valencia.
La Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa María Correcher Pardo, en representación de Dña. Marí Juana , mencionando su condición de propietaria de la finca registral nº NUM001 de Benijófar inmatriculada en el Registro de la Propiedad nº 1 de Torrevieja, interpuso ante el Juzgado de Instrucción de Valencia en fecha 28 de julio de 2016, escrito de querella contra D. Eugenio , propietario de la finca registral nº NUM000 colindante con la anterior del citado Registro de Benijófar, por los delitos de estafa y estafa procesal previstos en los artículos 248 y 250.7 del Código Penal , falsedad en documento público previsto en los artículos 392 y 393 en relación con el 390 del Código Penal , y usurpación de los artículos 245 y 246 del Código Penal .
En dicha querella, se mencionaba como hecho previo, que por los mismos hechos y querellado, la querellante había presentado previamente la querella en los Juzgados de Instrucción de Torrevieja por considerarlos competentes territorialmente para el conocimiento de los hechos, pero, mediante Auto de 17 de junio de 2016, el Juzgado de Instrucción nº 4 de dicha localidad, la había inadmitido a trámite por estimarse incompetente territorialmente, con fundamento en el art. 18.1.1 de la LECrim al estimar que el delito de estafa procesal se había cometido en Valencia.
Respecto de los hechos esenciales y calificación contenidos en la querella se indicaban: -Como el elemento nuclear del engaño propio del delito de estafa, que el querellado, titular de la finca registral nº NUM000 colindante con la de la querellante nº NUM001 , posiblemente en acción concertada con otras personas a las que en su caso se ampliaría la querella, procedió, falsariamente, a determinar un resto de finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Torrevieja inexistente, ya que ocultó deliberadamente, cesiones y segregaciones que se han mantenido dolosamente al margen de la realidad registral.
-Luego, solicita la incoación de expedientes de expropiación forzosa por usurpación de terrenos, se concierta, posiblemente, con los funcionarios y/o autoridades municipales, que de forma inexplicable, no proceden a oponerse a la solicitud de expropiación efectuadas por el querellado para provocar con su inactividad, habilitar la posibilidad de que se procediera a presentar hoja de aprecio ante el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante para la fijación del justiprecio de los bienes expropiados.
-Posteriormente, se procede a impugnar el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Alicante, pero haciendo valer fraudulentamente su condición de propietario de los terrenos expropiados para obtener previa declaración de su plena propiedad por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ con el dictado de una sentencia por la que se le reconoce el derecho al justiprecio fijado en los expedientes 65/2008, y 49/2009.
-Que lo realmente grave, es que el querellado no ostentaba ningún derecho sobre los terrenos expropiados, al tratarse de terrenos propiedad de la querellante, fraude en virtud del cual se engaña a la Corporación Local, al Jurado Provincial y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ, resolución que perjudica gravemente a la querellante.
-Se añade, que el querellado de haber inscrito en el Registro de la Propiedad las segregaciones y cesiones que se han mantenido celosamente ocultas, no se hubieran lucrado, al no haber ostentado derecho alguno sobre los terrenos expropiados, ni sobre las porciones que ha utilizado en otras actuaciones urbanísticas como propias de la finca registral NUM000 , cuando sabía y conocía que no eran suyas y correspondían a la parcela registral de la querellante, NUM001 .
-La relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio experimentado se describe del modo siguiente: de no haberse falseado la realidad registral, así como irrogarse la propiedad de los terrenos expropiados, no se le tendría que abonar justiprecio alguno por parte del Ayuntamiento de Benijófar.
-Que han sido engañados, tanto el Ayuntamiento de Benijófar, el Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV - Los hechos se califican como constitutivos de los delitos de estafa y estafa procesal previstos en los artículos 248 y 250.7 del Código Penal , falsedad en documento público previsto en los artículos 392 y 393 en relación con el 390 del Código Penal , y usurpación de los artículos 245 y 246 del Código Penal .
2º) Actuaciones ante el Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia (Diligencias Previas 1483/2016) a quién correspondió por reparto.
Mediante Auto de 12 se septiembre, se incoaron Diligencias Previas dando traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia, el cuál interesó la inhibición de competencia en favor del Juzgado Decano de Torrevieja, al haber sido cometidos, en su caso, los delitos denunciados en la localidad de Benijófar, donde tras clarificar, acotar y secuenciar, los hechos de la querella, estima que el delito de estafa, el más grave de los tres, ha sido cometido en Benijófar, ya que es en esta localidad donde fueron presentados y tuvieron plena eficacia los documentos y alegaciones realizadas por el querellado para modificar, mediante engaño, la realidad de las fincas en beneficio de este y en perjuicio de la querellante. Y las reclamaciones ante el Jurado de Expropiación y el Tribunal Superior de Justicia, no afectaban en modo alguno a la propiedad, titularidad o extensión de la finca, sino, únicamente, a su justiprecio, y, por tanto, resultaban ajenas al engaño ya consumado con las operaciones anteriores consumadas ante el Ayuntamiento de Benijófar.
Recibido dicho informe, el referido Juzgado, mediante Auto de 20 de octubre de 2016, se inhibió a los Juzgados de Torrevieja, al inferirse que los hechos ocurrieron en la localidad de Benijófar.
3º) Rechazo de la inhibición por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja (Diligencias Previas nº 1774/2016).
El referido Juzgado de Torrevieja, y en las citadas Diligencias Previas, mediante Auto de 12 de diciembre de 2016 , dictó Auto por el que rechazaba la citada inhibición del Juzgado mencionado de Valencia, al estimar que se trataría de delitos conexos siendo la ciudad de Valencia donde se habría cometido la supuesta estafa procesal que sería el delito más grave y todo ello al amparo de los artículos 18.1 de la LECrim .
CUARTO.- Mediante Diligencia de Ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala de 27 de enero de 2017 , se turnó la ponencia, y acordó oficiar al Juzgado de Instrucción de Valencia para que emplazara a las partes personadas por diez días para comparecer ante esta Sala.
Por posterior Diligencia de fecha diez de marzo de 2017 ante la demora en la cumplimentación del oficio se contactó con el referido Juzgado a los efectos de su agilización siendo remitido nuevamente.
Por Diligencia de 12 de abril de 2017 se acordó citar al Ministerio fiscal y partes personadas a fin de ser oídas para el día 27 de los corrientes a las 10.30 horas de su mañana, lo que no tuvo lugar ante la presentación por la querellante de escrito solicitando la suspensión y nuevo señalamiento por incompatibilidad con otro señalamiento previo en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villena., acordándose por Diligencia de 26 de abril, nuevo señalamiento para el siguiente día 8 de mayo a las 10.30 horas.
En dicho acto el Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar que la competencia territorial para el conocimiento del hecho que dio lugar a la formación de la causa correspondía al Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja por haber ocurrido los hechos en la localidad de Benejuzar. La parte querellante comparecida solicitó la competencia del Juzgado citado de Torrevieja, no oponiéndose, subsidiariamente, a lo que acuerde la Sala aportando Diligencia de la Sección 4ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictada en ejecución 43/2010 en cumplimiento de la sentencia nº 30/2013 de dicho Tribunal relativo al justiprecio y sobre el que se acordó su unión a autos sin que afectara a la cuestión de competencia pendiente de dilucidar.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala es el órgano competente para decidir las cuestiones de competencia entre dos Juzgados de Instrucción con sede en distinta provincia de la misma Comunidad Autónoma, como tiene lugar en el supuesto de autos, al tratarse de un Juzgado de Instrucción de Valencia y otro de Torrevieja (Alicante), siendo el tribunal superior común a ambos juzgados la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad ( art. 20, último párrafo LECrim y art. 73.3, d) LOPJ ).
SEGUNDO.- Tal y como se menciona en los antecedentes de hecho de la presente y pusieron de manifiesto tanto los informes emitidos por el Ministerio Fiscal y en el auto de planteamiento de la cuestión de competencia por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia, los presuntos hechos delictivos objeto de la querella (no decimos del procedimiento al estar aún pendiente de decidir la admisión de la misma) se refieren a la presunta comisión de un delito de estafa, usurpación y falsedad en documentos público por haber realizado el querellado diversos actos jurídicos (expedientes administrativos en el Ayuntamiento de Benijófar, manifestaciones en escrituras notariales) en relación a su finca registral nº NUM000 del Registro de Benijófar, perteneciente al partido judicial de Torrevieja y colindante con la de la querellante, que conllevaban una real disminución de superficie, lo que no inscribió en el Registro de la Propiedad de dicha localidad, en perjuicio y detrimento de la finca de la querellante. A su vez, y con fundamento en los anteriores actos, y como se indicará, tuvieron lugar unos expedientes de expropiación, procediéndose a una valoración del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante que resultaba mediatizada por aquellas actuaciones del querellado, habiendo sido las resoluciones del referido Jurado expropiatorio, impugnadas ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, última impugnación, que conllevaba en la querella la calificación de otro delito adicional de estafa procesal.
TERCERO.- El art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que para la instrucción de las causas, será juez competente el del Partido en que el delito se hubiere cometido.
En general en relación con el delito de estafa y la competencia territorial, ha de recordarse que el Tribunal Supremo ( ATS 9243/2014, de 21 de noviembre , entre otros muchos), viene declarando que corresponde al Juzgado del lugar donde se produce la comisión del delito que lo es el de su consumación.
Partiendo de lo anterior, hay que tener en cuenta: 1º) Que, según se describe en la querella, el primer o primeros hechos cometidos, presuntamente delictivos y además serían el fundamento de los demás, tendrían lugar, y ello no es cuestionado, en la localidad de Benijófar, mediante la ocultación al Registro de la Propiedad de esta localidad de una serie de operaciones que, necesariamente siguiendo a la querella, habrían de producir una disminución de la superficie registral de la finca del querellado la nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Benijófar, colindante con la de la querellante, y sin embargo, estas disminuciones en la extensión de la finca del querellado no han sido descontadas registralmente, lo que, se añade, se oculta también en otros posteriores actos jurídicos. Todos los anteriores hechos, ocurridos en la citada localidad, se corresponderían con diversas actuaciones referenciadas en dicha querella y en los antecedentes de hecho de la presente, siendo, esencialmente, los siguientes: i) Que como resultado de tres expedientes administrativos municipales del Ayuntamiento de Benijófar del año 1999, relativos a licencias sobre segregaciones de la finca registral del querellado y que terminaron con resolución favorable de la Alcaldía de dicha localidad, la superficie registral de la finca del querellado quedara en la cantidad de 56.326 metros cuadrados.
ii) En cambio, y siguiendo a la querella, el querellado junto a otros familiares, en escritura notarial de protocolización de operaciones particionales ante Notario de Alicante realizada el 3-12-1999 indicó que su finca registral NUM000 tiene una superficie de 109.673 metros cuadrados, produciéndose la maquinación falsaria, en detrimento y perjuicio de la querellante titular de la finca colindante nº NUM001 , al proceder a materializar la inscripción real de un exceso de cabida sin atender a sus propias operaciones inmobiliarias anteriores.
iii) Y con base en ello, el querellado, insta del Ayuntamiento de Benijófar la expropiación forzosa de 39.408 metros cuadrados ocupados por los viales de distintas calles de la localidad y terrenos colindantes con el depósito municipal de agua potable, atribuyéndose, falsariamente, la propiedad de estos suelos.
iv) En consecuencia, el querellado, mantiene de forma falsaria la existencia de un resto de la finca matriz nº NUM000 de 109.673,17 metros cuadrados instando diversos expedientes de expropiación en base a una hipotética usurpación municipal.
v) Se añade, además, que posteriormente el querellado procede a promover nuevos expedientes de licencias de segregación, reseñando como cabida registral de su finca en el año 2000 la de 109.607,47 metros cuadrados, en el año 2002, la de 118.890 metros cuadrados, y otra en el año 2004 en la que se consignó una superficie de la citada finca del querellado de 79.155,39 euros, y pese a todas las operaciones mencionadas en la querella y las segregaciones realizadas, sin embargo su finca no deja de crecer usurpando la propiedad colindante a su finca.
vi) Lo anterior llevaría a la querellante a instar en el Ayuntamiento de la citada localidad un expediente de investigación.
2º) Tras la consumación de los hechos anteriores, como hechos posteriores y derivados de los ya citados, se hace referencia a la afectación producida por las citadas irregularidades a sendos expedientes de expropiación instados ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, y por extensión con referencias a un procedimiento judicial sobre la impugnación de la valoración del citado Jurado expropiatorio, y ello del modo siguiente: Que 'el querellado de forma fraudulenta y delictual, se ha irrogado no sólo la propiedad de los terrenos donde se ubican los viarios recayentes sobre la finca de mi mandante, sino también los terrenos de los depósitos de Agua de la Mancomunidad de Aguas del Tabilla, además de los terrenos adyacentes al mismo, instando la expropiación de los mismos ante el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante (expedientes 65/2008 y 49/2009) y, posteriormente, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre impugnación del justiprecio inicialmente fijado bajo procedimiento ordinario 4/00043/2010. Unido al hecho, que de forma torcida y fraudulenta para obtener una mayor valor y justiprecio ante el TSJCV se ocultó al Ayuntamiento de Benijófar y al perito nombrado por la Sala del TSJCV, la existencia de servidumbres en los terrenos expropiados de servidumbres a favor de la Mancomunidad de Canales del Taibilla, y máxime, si el responsable de inscribir las referidas servidumbres, expropiaciones y cesiones era el propio querellado, que ha preferido mantenerlas deliberadamente ocultas para conseguir un mejor justiprecio, como estrategia para conseguir un mayor compensación económica, sabiendo y conociendo que estas propiedades eran realmente de la titularidad de la querellante, finca NUM001 '.
Todo ello lleva a concluir a la querellante que existe un claro fraude procesal por haberse irrogado fraudulentamente la propiedad de los terrenos de la querellante para instar la expropiación forzosa de los mismos, no inscribiendo las cesiones efectuadas al Ayuntamiento, así como las cesiones efectuadas a la Mancomunidad de Aguas del Taibilla para mantener falsariamente una superficie de la finca registral nº NUM000 inexistente.
Y a ello suma una posible responsabilidad de algunos funcionarios y autoridades del Ayuntamiento de la citada corporación, sobre lo que indica ampliará la querella, y así menciona 'con una abierta dejación por parte de los funcionarios y autoridades del Excmo. Ayuntamiento de Benijófar, que no sólo no advirtieron de que se trataba de nuestra finca a pesar de las numerosas denuncias y requerimientos realizados por esta parte, sino que además dejaron transcurrir los plazos legalmente previstos sin oponerse a la solicitud de usurpación y apropiación de los terrenos reclamados por el querellado, con carácter previo a la incoación del expediente de expropiación forzosa por ministerio de la ley'.
Sentados los hechos descritos en la querella, y como bien precisa el Juzgado de Instrucción de Valencia y el Ministerio Fiscal en informe emitido al mismo, los hechos de la citada querella se refieren a hechos primeramente cometidos en documentos públicos que tuvieron lugar en Benijófar (ante el Ayuntamiento de dicha localidad, ante el Registro de la Propiedad de dicha localidad, y también se hace referencia a escrituras notariales en Alicante), que tuvieron como fundamento, de acuerdo a la querella, modificar mediante engaño la realidad de las fincas en beneficio del querellado y en perjuicio de la querellante, y en este sentido, es de recordar como la querella resalta que el engaño se produjo en la determinación falsaria de un resto de la finca registral del querellado en el Registro de la Propiedad de Benijófar, y ello le llevó, precisamente, a interponer inicialmente, la querella en Torrevieja.
Por ello, los hechos posteriores, como se dice en el auto de planteamiento de la cuestión, relativos a 'las reclamaciones ante el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante y al Tribunal Superior de Justicia no afectaban en modo alguno a la propiedad, titularidad o extensión de la finca sino únicamente a su justiprecio y, por tanto, resultaban ajenas al engaño ya consumado con las operaciones anteriores consumadas ante el Ayuntamiento de Benijófar', y 'la función del Jurado de Expropiación Provincial de Alicante afectaba únicamente a la valoración de la finca afectada y la fijación de su justiprecio, que se consiguió determinar con carácter definitivo con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, pero las resoluciones dictadas por ambos órganos no afectan a ninguna cuestión jurídica referida a la propiedad o derechos de la finca, solamente a la fijación del justiprecio, y por lo tanto tales cuestiones resultaban ajenas al engaño que ya se había consumado en las operaciones anteriores ejecutadas por el querellado en el Ayuntamiento de Benijófar'.
Y en este sentido, ha de añadirse, además: i) Que las resoluciones impugnadas ante el TSJ fueron previamente dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y tienen lugar ya en el año 2008-2009 (se impugnaron hasta cinco expedientes), y dicho Jurado, no tiene su sede en la localidad de Valencia sino en Alicante, ii) La intervención de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, revisora de las citadas resoluciones administrativas previas, además de ocurrir en el año 2013 y que tiene lugar en el presente tras la realización previa de otros hechos que se estiman en la querella fundamentales y ya previamente consumados, puede razonablemente presentar en el caso, como indica el auto de planteamiento de la cuestión competencial, una perspectiva diferente de valoración en comparación con los referidos hechos anteriores, habida cuenta de tratarse de la impugnación del justiprecio acordado por un Jurado Provincial de Expropiación, y por tanto, dado su objeto, no sobre los documentos aportados y alegaciones ya realizadas u omitidas ante otros organismos sitos en Benijófar sobre extensión y titularidad de la finca, que se indica en la querella constituyen por sí no sólo el engaño sino la consumación del delito de estafa y falsedad fundamento de la querella, iii) Además, si la única razón de atribuir la competencia a Valencia lo es por la intervención de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, habría de añadirse a la vista de la documentación aportada, que no es únicamente dicho Tribunal el que ha intervenido en la impugnación del justiprecio, sino la misma Sala 3ª del Tribunal Supremo desestimando, mediante sentencia de 13 de julio de 2015 , los recursos de casación interpuestos, tribunal que como es notorio tiene sede en Madrid, y finalmente, iv) El propio querellante, alude en varias ocasiones en su querella, a la posible connivencia de funcionarios públicos del Ayuntamiento de Benijófar, hasta el punto que indica que la ampliará, lo que pudiera conllevar, si así lo hiciera el querellante y en su caso resultara procedente, valorar si el delito de falsedad en documento público pudiera conllevar una mutación en su calificación, y consiguiente, pena para otras personas (del art.
392 - 390 al 390 del Código Penal ).
Por todo ello, y recordando el actual estado procesal (pende aún de admisión la querella) y la doctrina del Tribunal Supremo ('las decisiones sobre competencia territorial, cuando se susciten en la fase instructora o preparatoria tienen un mero carácter provisional' ( ATS 6265/2014, de 9 de julio ), conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la LECrim , debe resultar competente el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se declara que el Juzgado de Instrucción número 4 de Torrevieja (Diligencias Previas 1774/2016) es el competente territorialmente para conocer de los hechos que dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas a las que se refiere la presente cuestión negativa de competencia, debiendo continuar a la mayor brevedad con la tramitación del procedimiento.Visto que se han remitido las actuaciones originales en lugar de testimonio, por economía procesal, remítanse las mismas al Juzgado de Instrucción Nº 4 de Torrevieja, declarado competente, y líbrese oficio con testimonio de la presente resolución al Juzgado de Instrucción número 21 de Valencia (Diligencias Previas 1483/2016) para su conocimiento y efectos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por este su auto lo mandan y firman los expresados señores, PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
