Auto Penal Nº 343/2020, T...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 343/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2967/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 343/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200478

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4024A

Núm. Roj: ATS 4024:2020

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL. MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 343/2020

Fecha del auto: 12/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2967/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2967/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 343/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 12 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba se dictó sentencia, con fecha nueve de octubre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 208/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba, como Procedimiento Abreviado nº 54/2017, en la que se condenaba a Horacio, como autor de un delito continuado de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a la hija menor Rebeca., a su domicilio y a su centro de enseñanza en un radio no inferior a 300 metros y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por plazo de diez años, libertad vigilada por tiempo de cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad en los términos previstos en el artículo 106.2 del Código Penal y privación de la patria potestad en relación con la menor hasta su mayoría de edad, costas e indemnización a entregar a la madre, en favor de la menor, de 4.500 euros por daños morales, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el abono de las costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Horacio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que, con fecha dieciséis de mayo de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Sánchez San Frutos, actuando en nombre y representación de Horacio, alegando como motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña María del Pilar Tello Sánchez, en nombre y representación de la madre de la menor, interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

ÚNICO.-El recurso se formaliza, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

A) Se sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo bastante que determine la condena; que la declaración de la menor no reúne los requisitos que viene exigiendo la Jurisprudencia.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que el acusado estaba casado con Violeta, matrimonio que tenía dos hijos, una de ellas la menor Rebeca., nacida en NUM000 de 2003.

Hasta el año 2014 la familia mantuvo la convivencia en diversos domicilios de esta capital.

Entre los años 2009 a 2012, el padre, prevaliéndose de la relación existente, aprovechando que ambos estaban solos en el salón de domicilio familiar y del temor de la menor a la que decía que no podía contar nada, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, realizó, en un número de ocasiones no exactamente determinado, pero, en todo caso, en al menos tres, tocamientos con su mano en la zona genital a su hija y, bajo la excusa de que le picaba, le cogía la mano y le obligaba a tocarle su pene.

La menor, tras el recuerdo de los hechos relatados, y en conexión con otra problemática psicosocial como una relación familiar compleja y complicada con el padre y sometimiento a bulling escolar, sufre trastorno de adaptación y sintomatología ansioso-depresiva asociada a factores psicosociales adversos con múltiples dificultades de tratamiento.

En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras el visionado de la grabación del juicio, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que la declaración de la víctima es coherente y persistente, y no aprecia móviles espurios en el testimonio de la misma, ni por iniciativa propia ni por mediatización o manipulación proveniente de la madre.

Asimismo, destaca el Tribunal de apelación, de un lado, la pericial psicológica relativa a la evaluación de la menor, que si bien concluyó calificando el testimonio de la misma como indeterminado, la psicóloga precisó en el juicio oral que se debió a que no contaba con datos bastantes para confirmar ni para desmentir su credibilidad, pero valoró la manifestación de la víctima como dotada de estructura lógica, así como que la misma estaba nerviosa y sentía rechazo a recordar, sin constatarse sugestionabilidad externa, y con presencia de reacciones emocionales de bloqueo. Además, se refiere el Tribunal Superior al informe psicológico relativo al tratamiento de la menor, describiendo la psicóloga en el plenario las plurales alteraciones que presenta la misma, claramente compatibles con las vivencias de intrusión en su indemnidad sexual que relata, como son estado emocional negativo, dificultad en elaciones con varones, alteración del sueño, pesadillas con pensamientos intrusivos, crisis de ansiedad, sentimiento de culpa y conductas de autolisis e intentos de suicidio.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por pruebas periciales adicionales, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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