Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 344/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2166/2014 de 19 de Febrero de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 344/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015200741
Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2015:3178A
Núm. Roj: ATS 3178/2015
Resumen:
DELITO: estafa y falsedad MOTIVOS: infracción de ley, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, quebantamiento de forma
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 1019/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 157/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, se dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 , en la que se condenó 'a Baltasar y Conrado , como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas únicas, para cada uno, de cuatro años y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses y quince días, a razón de 12 # diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, y al pago por mitad de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular; así como a indemnizar a CAJAMAR, EUROVÍA MANTENIMIENTO S.L., EUROVÍA TECNOLOGÍA S.L., y EUROVÍA INFORMÁTICA, en la cantidad de 684.227'08 #, más el interés devengado en el art. 576 LEC .'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Baltasar y Conrado , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Santiago Tesorero Díaz y Dª María Rodríguez Puyol, respectivamente.
El recurrente Baltasar , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho de defensa del art. 24 de la Constitución . 3) Vulneración del derecho de defensa del art. 24 de la Constitución . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Vulneración del art. 24 de la Constitución , relativo a la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada. 6) Infracción de ley del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , en relación con la valoración de ciertas pruebas.
El recurrente Conrado , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , la vulneración del derecho de defensa del art. 24 de la Constitución , y del art. 24 de la Constitución relativo a la atenuante de dilaciones indebidas.
2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del art. 251.3 del Código Penal .
3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Quebrantamiento de forma del art. 850.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 6) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
7) Quebrantamiento de forma del art. 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.
En el presente procedimiento actúan como partes recurridas CAJAS RURALES UNIDAS SCC, EUROVÍA TECNOLOGÍA S.L. y EUROVÍA INFORMÁTICA, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Ureba Álvarez-Ossorio, oponiéndose al recurso presentado.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.
Fundamentos
Recurso de BaltasarPRIMERO.- A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . El recurrente analiza las distintas pruebas y las considera insuficientes para formar los hechos probados.
B) La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales.
Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).
C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal 'a quo'. Los recurrentes han sido condenados por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa. Resumidamente, los hechos probados indican que el recurrente y el Sr.
Conrado (administrador de INDALTECNIA) engañaron a EUROVÍA y CAJAMAR, al facturar un proyecto de renovación tecnológica por un valor muy superior al trabajo realizado por otra empresa, PROTALIA. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Testifical. Como indica el Tribunal de instancia, Javier (Director de mantenimiento de instalaciones informáticas de EUROVÍA) ha confirmado que desconocía a la empresa INDALTECNIA, que tomaron conocimiento cuando aparecieron las facturas, mediante su descubrimiento por el Sr. Millán ; que conocía al Sr. Conrado pero en relación con otro proyecto posterior, a las fechas en que se acordó la renovación informática de CAJAMAR. Indica que fue PROTALIA quien realizó la operación de renovación tecnológica de CAJAMAR, pero se facturó a INDALTECNIA. El Sr. Teodulfo (administrador de PROTALIA) confirma esto último, señalando que trabajaron tres meses y el importe por sus trabajos fue de unos 81.000 euros, y que no conocía al Sr. Conrado , y que le extrañó que le llamara el recurrente, haciéndole creer que INDALTECNIA era una empresa del grupo CAJAMAR y que le dijeron que le facturara los servicios a la misma y así lo hizo.
2) Declaración de ambos acusados, reconociendo que firmaron un contrato marco entre sus dos empresas y que sirvió para la emisión de facturas. Así, indica el Tribunal de instancia que todas las conversaciones que tienen los responsables de CAJAMAR con el recurrente obtienen un resultado negativo, en orden a justificar el desembolso por parte de ésta última de un total de 684.227,08 euros a favor de INDALTECNIA. El contrato marco entre las dos empresas de los acusados no justifica un importe tan elevado, por cuanto no se concretan de forma suficiente los trabajos realizados. El Tribunal indica que existe una acreditada amistad entre ambos acusados. El recurrente era empleado en excedencia de CAJAMAR y era el Director General de EUROVÍA (un conjunto de empresas). Como señala el Tribunal de instancia, CAJAMAR tenía depositada confianza en el recurrente para la renovación tecnológica y servicios de mantenimiento. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se menciona además, que llama la atención que 'el contrato marco sirva de sustento a una facturación tan importante cuando la empresa que a la fecha de su firma tiene 3 trabajadores, el acusado, su hermano y su esposa, estos últimos sin cualificación informática a lo que hay que añadir la participación de otra empresa Lopisur, que tiene un solo trabajador, su hermano pequeño'. Es decir, en la causa, no ha existido justificación suficiente de una relación comercial entre sus empresas que justifique un sobreprecio tan elevado como el cobrado a CAJAMAR.
3) La documental y los correos emitidos señalan una actividad que, según señala el Tribunal de instancia, no se hizo (actividad entre INDALTECNIA y EUROVÍA). La correspondencia emitida por CAJAMAR al Sr. Conrado , que consta en los folios 149 (INDALTECNIA menciona que tiene un 'partner'). El Tribunal indica la siguiente documental: al folio 109 (carta del Sr. Conrado que indica que el recurrente tiene toda la documentación de la operación y que los trabajos fueron coordinados por el Sr. Baltasar ), el folio 112 (factura de IDALTECNIA), el folio 133 (importe real de los trabajos efectuados por PROTALIA) los folios 232 y ss. (facturas que no responden a trabajos reales efectuados por INDALTECNIA), los folios 868 y ss ( Baltasar manifiesta no recordar ni justifica lo que fue descubierto, así como la intención de seguir llevando las cuentas de EUROVÍA hasta el 1-2-2009. En el folio 894 (acta del comité tecnológico de 16 de febrero de 2007) consta que en dicha reunión estaba presente el recurrente el acusado, y se dice que ha contratado con PROTALIA la realización de un servicio de ampliación.
4) Informe de auditoría de CAJAMAR (folios 826 y ss) que indica que las facturas que existen entre EUROVÍA e INDALTECNIA están emitidas al amparo de un 'contrato marco' y fueron autorizadas por el Sr.
Baltasar , que presentan un único concepto de facturación poco detallado y no están referenciadas a contrato alguno y suman 684.227,08 euros.
En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se explica que el coste total de las facturas pagadas a INDALTECNIA fue de 833.164,82 euros, de los que están debidamente justificados 148.937,74 euros. Por lo tanto, existe un dinero entregado y no justificado. En relación con las periciales de la defensa por el coste de los trabajos, indica el Tribunal que no se consideran como pruebas de descargo porque han sido elaboradas en atención a la información proporcionada tan solo por los acusados. Las periciales financieras no aportan elementos de descargo porque 'el contable se limita a pagar lo que está debidamente contabilizado pero no entra a valorar si es real o no el servicio que se abona', según expresa el Tribunal.
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente y el Sr. Conrado , haciendo uso de sus empresas, se concertaron para engañar a CAJAMAR por la prestación de unos servicios informáticos por un importe muy superior al que correspondía, actividad que fue además desarrollada por otra empresa.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho de defensa del art. 24 de la Constitución .
B) La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.
C) El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho de defensa porque no se admitieron diversas pruebas documentales solicitadas al querellante.
Estas pruebas son: .- Todos los contratos originales realizados por cualquiera de las 3 empresas Eurovía, desde 01/01/06 al 31/08/06, de los que esta parte cree que no hay más de diez.
.- Facturas originales realizadas y recibidas por cualquiera de las 3 empresas Eurovía, desde 01/01/06 al 31/12/08, de los que esta parte cree que no hay más de 20 ó 25 por año.
.- Cuenta de resultados oficial presentada en el Registro Mercantil de todas las empresa Eurovía, correspondientes a los ejercicios de 2006 a 2008, para comprobar que las facturas concuerdan con lo declarado oficialmente.
.- Certificación de la titularidad de las cuentas bancarias de las que sea titular cualquiera de las empresas Eurovía.
.- Extracto de movimientos de los años 2006 a 2008, de las cuentas bancarias anteriores.
.- Todos los documentos originales bancarios firmados por el Sr. Baltasar , donde aparezca cualquier operación de abono o adeudo de las cuentas mencionadas anteriormente.
.- Informes originales de auditoría externa correspondientes a los ejercicios 2006 a 2008, de todas las empresas Eurovía, realizadas por la Consultora Price Waterhouse&Cooper.
.- Informes originales de auditoría interna correspondientes a los ejercicios 2006 a 2008, de todas las empresas Eurovía, realizadas por el área de Auditoría Interna de Cajamar.
.- Así como también por la inadmisión de la declaración de la Sra. Leonor .
El Tribunal de instancia no admitió tales pruebas por cuanto no se referían al objeto del debate.
Se considera correcta esta decisión porque la prueba propuesta no era necesaria ya que no se refería directamente a la operación de renovación tecnológica de CAJAMAR. No se ha causado indefensión al recurrente por cuanto dicha prueba no era imprescindible para determinar la ausencia de responsabilidad penal en los hechos, en atención al resto de pruebas de cargo que antes hemos tenido oportunidad de mencionar.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- A) En el tercer motivo se alega la vulneración del derecho de defensa del art. 24 de la Constitución , por cuanto no se procedió a la 'suspensión de la vista para el traslado a los imputados de la prueba consistente en el exhorto dirigido al Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, a fin de que se remitieran los autos del proceso de despido se le interpuso por la querellante' (sic) al acusado.
B) Procede la aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico anterior.
C) Se alude a que dichos autos fueron incorporados a la causa sin la antelación suficiente para su examen por la defensa. Nuevamente, dicha prueba no era necesaria ni imprescindible para determinar la falta de responsabilidad penal del recurrente en esta causa judicial. Las decisiones de la jurisdicción social no afectan directamente al presente pleito dada la naturaleza del mismo, y en concreto se refieren a una actuación realizada fuera de su esfera de dependencia laboral con CAJAMAR, ya que se considera probado que cuando ocurrieron los hechos era empleado en excedencia de esta última entidad. Por otro lado, tales autos se recibieron en la causa el 4-4-2014 y el juicio oral se celebró el 14-5-2014, por lo que se tuvo tiempo suficiente para su examen.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- A) En el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 251.3 del Código Penal .
B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .
'Es doctrina de esta Sala que el contrato simulado otorgado en perjuicio de tercero constituye una modalidad de delito de estafa denominada falsedad defraudatoria o estafa documental, resultando evidente su aproximación a la falsedad documental, en el que varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un contrato cuando éste no existe o lo es con una modalidad diferente de la que exterioriza, produciéndose una declaración mendaz que se traduce, normalmente en una escritura pública o en un documento privado, por lo que se afirma que la figura delictiva que examinamos encierra en los elementos que la conforman un delito de falsedad documental, de ahí que se contemple, en tales casos, un supuesto de concurso de normas y no un concurso de delitos, que se resolverá, por aplicación del principio de consunción, en favor de la figura que contiene la totalidad de la ilicitud, frente aquella que lo hace de manera parcial. El contrato simulado absorbe la falsedad' ( STS 4-6-1993 ).
En igual sentido la STS 366/2012 de 3-5 .
C) El recurrente reclama la subsunción de la conducta típica en el art. 251.3 del Código Penal , que determina la responsabilidad penal en aquél que en perjuicio de otro otorgare un contrato simulado. Ahora bien, conforme a la doctrina de esta Sala, no puede considerarse que los hechos típicos sean subsumibles bajo este precepto, sino que la conducta de los acusados se pretendió justificar con unas facturas falsas por prestación de servicios que no se realizaron. El 'contrato marco' antes señalado pretendía justificar la prestación de tales servicios, sin embargo, lo relevante fueron las facturas falsas emitidas. De esta manera, el otorgamiento del contrato simulado entre el recurrente y el Sr. Conrado queda absorbido (consumido) por la emisión de las facturas falsas, elemento determinante de la falsedad y que motiva el pago de dinero por CAJAMAR.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- A) Como quinto motivo de casación se alega la vulneración del art. 24 de la Constitución , relativo a la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.
B) El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999, se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias.
También hemos dicho que el concepto de 'dilaciones indebidas' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero , y nº 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Finalmente, también hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
C) El recurrente considera que debió de haberse apreciado la atenuante analógica de dilaciones indebidas, porque el proceso ha durado más de siete años desde que los hechos ocurrieron, y cinco años desde que se interpuso la querella. El recurrente fundamenta el motivo casacional en la simpleza y falta de complejidad del procedimiento, que no justifica una duración tan considerable de la causa judicial.
El tribunal de instancia explica en el fundamento de derecho cuarto que no procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. Así se expone que la querella fue presentada con abundante documentación en abril de 2009, que se tomó declaración a múltiples testigos, que existen escritos por parte de la representación del Sr. Baltasar solicitando la suspensión por motivos médicos, también por coincidencia de señalamientos, se solicitan nuevas pruebas (folio 1015), se presentan escritos dilatorios (es el caso de lo que el Tribunal califica como 'al parecer incidente de nulidad de actuaciones') que se desestiman. El auto de apertura de juicio oral se dicta en noviembre de 2012, y no es hasta el 30 de abril de 2013 cuando se presenta el escrito de defensa.
Con ello se quiere indicar que la duración del proceso no ha sido debida a una defectuosa actuación procesal por parte de la Administración de Justicia, y que no constan periodos concretos de paralización indebida que sobrepasen plazos o términos más allá de lo razonable.
Por otro lado, el proceso ha sido complejo, han intervenido varias sociedades, se ha tomado declaración a testigos, existen pruebas periciales contables. Todo ello justifica la duración del mismo, sin que ésta pueda considerarse excesiva.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEXTO.- A) Como sexto motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , en relación con la valoración de ciertas pruebas.
B) Como afirma la STS 14/2011 de 19 de enero : 'Sobre el control casacional de la valoración probatoria, hemos dicho en las SSTS 158/2010, 2 de febrero y 458/2009, 13 de abril , reiterando doctrina anterior, que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia. Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción con el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS 1272/2009, 16 de diciembre , si más allá del convencimiento subjetivo que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables'.
C) El recurrente ataca la valoración de ciertas pruebas realizada por el Tribunal de instancia. En concreto se mencionan que los documentos aportados en la querella son fotocopias y no originales y los correos electrónicos aportados no tienen visos de autenticidad.
El recurrente pretende cuestionar ciertas pruebas, porque a su juicio no son determinantes para probar su responsabilidad. Se pretende una nueva valoración probatoria en atención a una alegación de nulidad de tales pruebas. No obstante, nos remitimos a lo expuesto en el primer razonamiento jurídico de esta resolución.
No son los documentos mencionados por el recurrente las únicas pruebas de cargo que existen contra éste y contra el Sr. Conrado , sino que son un conjunto de elementos probatorios, entre los que están sus propias manifestaciones o las extraídas de la prueba testifical o pericial, y que permiten concluir su participación en los hechos. La ausencia de justificación sobre la prestación de servicios entre INDALTECNIA y EUROVÍA por un importe tan considerable, en relación con la actividad desarrollada, es un elemento de cargo, que no queda desvirtuado por las fotocopias o e-mails que constan en las actuaciones.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Recurso de Conrado SÉPTIMO.- A) Como primer motivo de casación se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución y la vulneración del derecho de defensa del art. 24 de la Constitución .
Como cuarto motivo de casación se alega quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de la testifical del Sr. Octavio . Y como quinto motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 850.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de preguntas a los testigos Teodoro y Javier . Dada la relación existente entre estos motivos y el desarrollo de los argumentos expuestos, procede dar respuesta conjunta a todos ellos.
B) La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: 'Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.' C) En el desarrollo del recurso se indica que se ha causado indefensión porque no se ha practicado la prueba testifical de Octavio (uno de los socios de PROTALIA), ni de Leonor (secretaria del Sr. Baltasar ), y la admisión de la unión a la causa de un procedimiento laboral de más de setecientos folios sin haber tenido oportunidad de examinarlo.
Sobre la no existencia de indefensión nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución. Las pruebas no realizadas no alterarían el sentido del fallo, en atención al resto de las pruebas de cargo que se mencionan en el razonamiento jurídico primero de esta resolución. Es decir, es previsible que los interrogatorios a estos testigos no vendrían a aportar elementos de descargo suficientes para desvirtuar el hecho de que el recurrente actuara junto con el otro acusado, al objeto de engañar a CAJAMAR en la prestación de unos servicios cuyo coste era extremadamente superior al coste de realización.
Se alude también a limitaciones en el interrogatorio de Don. Teodoro y Javier . Al primero porque 'no nos dejaron cuestionar sobre cómo podía decir que no conocía al Sr. Conrado ' y al segundo afirmando que cómo era posible que 'desde EUROVÍA se afirmara que no había trabajos de revisión y mantenimiento del proyecto de reforma de los servicios informáticos y que el contrato marco era falso, pero sin embargo, él Sr.
Javier ordenara al Sr. Conrado que dotara a un trabajador de un vehículo para la ejecución de proyectos de 2008'. Las preguntas formuladas y no contestadas no son decisivas ni alteran el resto de pruebas de cargo a que nos hemos referido en el razonamiento jurídico primero. La declaración de estos testigos no era la única prueba de cargo contra el recurrente, por consiguiente, la existencia de posibles contradicciones sobre aspectos accesorios en un interrogatorio mucho más extenso no es suficiente para considerar que haya existido una real y absoluta indefensión. Lo expuesto por el recurrente son valoraciones o conclusiones sobre aspectos parciales de un interrogatorio.
Se alude también a que ha sido objeto de trato discriminatorio porque 'se nos apremió para terminar las conclusiones finales cuando llevábamos 12 minutos exponiéndolas'. A este respecto no se observa que haya existido una limitación del derecho de defensa porque ésta pudo formular las conclusiones disponiendo de tiempo suficiente para ello.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
OCTAVO.- A) Como segundo motivo de casación se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del art. 251.3 del Código Penal .
B) Procede la aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución.
C) Se reclama la aplicación del art. 251.3 del Código Penal , en lugar de la condena por falsedad en concurso medial con el delito de estafa.
Nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
NOVENO.- A) Como tercer motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
B) En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: 'El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.
-. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.
-. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.
-. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo'.
C) El recurrente considera que el Tribunal de instancia ha errado al valorar incorrectamente los siguientes documentos: - El contrato de colaboración firmado entre PROTALIA e IDALTECNIA de 15 de enero de 2007.
- Documento de 6-5-2014, acreditativo de los trabajadores que intervinieron en el proyecto de reforma.
- Documento al folio 149, cuya veracidad ha sido rechazada por Don. Teodulfo .
- Documentos obrantes en los folios 772 a 776, cartas reconociendo que PROTALIA trabajaba para INDALTECNIA.
- Documentos de los folios 112, 132, 134 a 170, 230 y 231, al ser fotocopias y correos no cotejados con los originales.
Los documentos señalados por el recurrente no tienen el carácter de prueba documental literosuficiente.
Es decir, estos documentos por sí solos, y sin necesidad de otras pruebas, no demuestran que no tuviera intervención en los hechos ni tampoco acreditan que no recibiera el importe de la actividad presuntamente comercial en beneficio propio y del Sr. Baltasar . Nos remitimos al razonamiento jurídico primero en el que se deja constancia de la suficiencia de las pruebas de cargo que existen contra los acusados, y la ausencia de justificación razonable sobre la recepción de 684.227 euros por parte de CAJAMAR, sin realizar una actividad económica que justificara dicho importe.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
DÉCIMO.- A) Se alega como sexto motivo el quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción en los hechos probados.
B) La STS 13-9-2004 indica: 'Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el 'factum' términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).
C) En el desarrollo del motivo el recurrente, cuestiona diversos aspectos referentes a considerar probados extremos como la elaboración de un acuerdo marco, la celebración de un contrato con PROTALIA, la no realización de trabajos por INDALTECNIA, la emisión de facturas, la presencia de una reunión entre los acusados y Don. Teodoro , el hecho de que se conceda valor probatorio a una documental, o la contestación de preguntas por parte de los testigos que entran en contradicción con lo considerado definitivamente probado.
Es decir, las contradicciones denunciadas por el recurrente no son contradicciones existentes entre los mismos hechos probados sino pretendidas contradicciones entre las pruebas y lo declarado probado. Es por ello que la contradicción denunciada no cumple con las exigencias jurisprudenciales para apreciar el motivo casacional.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
UNDÉCIMO.- A) Como séptimo motivo de casación se alega quebrantamiento de forma del art. 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . También se menciona la vulneración del principio de presunción de inocencia.
B) La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.
2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita).
3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).
C) El recurrente indica que no se dice nada en la sentencia sobre la petición que hicieron las defensas acerca del nulo valor probatorio de los documentos impugnados (fotocopias y e-mails). No obstante, en el fundamento de derecho segundo se realiza un análisis de la prueba documental. El Tribunal ha dado respuesta desestimatoria implícita a la petición formulada, al valorar las pruebas documentales en la forma que se indica en este fundamento de derecho y ponerla en conexión con el resto de pruebas. Así, nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico primero, en orden a considerar cierta prueba documental como prueba de cargo.
La alegación sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha sido respondida en el razonamiento jurídico primero de esta resolución y al mismo nos remitimos.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

