Auto Penal Nº 354/2022, A...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Auto Penal Nº 354/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 304/2022 de 08 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANDREU MERELLES, FERNANDO

Nº de sentencia: 354/2022

Núm. Cendoj: 28079220022022200342

Núm. Ecli: ES:AN:2022:6517A

Núm. Roj: AAN 6517:2022

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00354/2022

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA: RAA 304/2.022

PROCEDIMI ENTO DE ORIGEN: Sumario 8/2021

ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 4

A U T O. Nº 354/2022

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

Dª MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

Madrid, a ocho de julio del año dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 dictó auto de fecha 4 de abril de 2.022, por el que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid D. Andrés ZAPATA CARRERAS, en defensa y representación de D. Norberto contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2021, que acordaba el procesamiento, entre otros, de D. Norberto por los hechos relatos en el mismo ' que pudieran ser constitutivos de delito contra la salud pública, por tráfico de droga que constituye grave daño para la salud, de extrema gravedad por ser la cantidad incautada notablemente superior a la considerada de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 , 370.3 y 369 bis CP '

SEGUNDO. -Interpuesto por la citada defensa, recurso de apelación contra la meritada resolución, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal a fin de que alegase lo que en derecho convenga.

TERCERO. -El Ministerio Fiscal presentó escrito por el que interesaba se acuerde la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO. -Elevado el oportuno testimonio de las actuaciones a esta Sección, se acordó la formación del correspondiente Rollo que se ha sustanciado en legal forma, habiéndose adelantado al día de la fecha.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. -El presente recurso se dirige frente al auto de procesamiento citado en la presente causa, comenzando su oposición al mismo alegando tres motivos: la ausencia de indicios racionales de criminalidad, la falta de fundamentación jurídica y la vulneración del principio de igualdad.

Refiere sentirse sorprendida dado que el auto recurrido no expone ningún elemento indiciario respecto del Sr. Norberto, aferrándose a las reuniones personales que este hubiera poder tenido con otros procesados; añadiendo que otros investigados no han resultado procesado, a pesar de que los indicios frente a ellos eran similares que los que se exponen en la resolución recurrida respecto del recurrente, por lo que entiende se vulnera el principio de igualdad ante la Ley.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de lauto recurrido, al entender que concurren indicios suficientes para considerar al recurrente partícipe del delito de tráfico de sustancias estupefacientes, sin que se pueda comparar a la de otros investigados dado que su actividad en nada es parecida a los mismos.

TERCERO. -Con carácter previo al examen de los concretos motivos expuestos en el recurso, hemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y la función que nuestra ley procesal atribuye al auto de procesamiento que aquí se recurre. Según la STS de 2 de abril de 1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el art. 384 de la L.E.Crim., con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la STS de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto da procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporta objetivo destacando las STS de 21-3, 22-6 y 21-10-2005, que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS de 9-1-2006 que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( art. 386 L.E.C.); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra L.E.Crim. exige indicios para procesar (art. 384) o para acordar la prisión provisional (art. 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17-4-89 señaló al respecto lo siguiente: «El auto de procesamiento, desde la Ley de 22 diciembre de 1872, Provisional de Enjuiciamiento Criminal, aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial. Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una garantía para el formalmente inculpado, incluso, aunque en menor medida, después de la reforma del art. 118 L.E.Crim ., producida por la L. 53/1978 de 4 diciembre, que extiende la capacidad de defensa al primer momento en que existe algún tipo de inculpación, ya que permite un cierto conocimiento previo de la acusación en fase de instrucción, posibilita la primera declaración indagatoria ( art. 386 L.E.Crim .), y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ( art. 118.4 L.E.Crim .), además, de conferir al procesado la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes.

El procesamiento no implica, evidentemente, la imposición de una pena. Constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación del propio instructor, que puede revocar el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción.

Consecuentemente, este Tribunal ha señalado que el procesamiento no puede por su naturaleza vulnerar por sí mismo la presunción de inocencia, que es, en principio el derecho a no ser condenado sin pruebas de culpabilidad o sin una actividad probatoria realizada con las debidas garantías que, en alguna forma, pueda entenderse de cargo ( AATC 340/1985 de 22 mayo , 387/1985 de 12 junio y 1303/1987 de 23 noviembre , entre otros muchos).

Ahora bien, el auto de procesamiento que regula el art. 384 L.E.Crim ., en cuanto medida atributiva de un determinado 'status' e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en 'algún indicio racional de criminalidad' podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE . De manera que si bien corresponde a los órganos judiciales, en el ejercicio de las facultades ponderativas, inherentes a su propia jurisdicción, apreciar si existe dicho indicio necesario para dictar el auto ( AATC 324/1982 de 25 octubre , 146/1983 de 13 abril , 173/1984 de 21 marzo y 340/1985 de 22 mayo ), es propio de este Tribunal en sede de amparo constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del citado art. 24.1 CE . Esto es, que el auto incorpore explícita motivación, y teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 L.E.Crim ., para excluir el mero voluntarismo en la decisión adoptada, se aprecie:

a) la presencia de unos hechos o datos básicos;

b) que sirvan, racionalmente, de indicios de una determinada conducta que;

c) resulte calificada como criminal o delictiva.

Todo ello en el bien entendido de que el Tribunal ha de limitarse a verificar o constatar la presencia de tales elementos en la resolución, sin entrar a valorar el mayor o menor acierto del órgano judicial al estimar el peso de los indicios presentes o su relevancia como señal o muestra de una posible actividad delictiva, pues ese error o acierto ha de apreciarse por los Tribunales ordinarios bien con ocasión de los recursos susceptibles de interponerse contra el auto de procesamiento, bien en su momento, después de la correspondiente sustanciación procesal, al pronunciarse el definitivo juicio de culpabilidad o inocencia».

Para dictar un auto de procesamiento en el Sumario, por tanto, basta la existencia de indicios suficientes de criminalidad, sin que se exija el grado de certeza preciso para llegar a una sentencia condenatoria; siendo reiterada la doctrina del TC y del TS que apunta que no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria y que la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia no es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas, de modo que en esta fase solo podría ser vulnerada la presunción de inocencia si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado; debiendo siempre tener en cuenta que, por las razones antes expuestas, al autor del auto de procesamiento (y de igual modo al que acuerda seguir los trámites del Procedimiento Abreviado) no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena; siendo solo exigible que aquel razone de dónde emanan los indicios de criminalidad.

Este criterio igualmente se infiere de la STS 10-6-2002, que apunta que el auto de procesamiento es una resolución que contiene una imputación formal exteriorizador de un juicio de probabilidad sobre la posible comisión de un delito determinado y la implicación que en él tenga el procesado, igualmente STS 12-4-1994, que indica que el procesamiento, en cuanto imputación, confiere el carácter de parte pasiva y supone en el estadio que ha de recorrer la mente desde la incertidumbre a la certeza, una etapa de probabilidad, pero no suficiente para la condena, que precisa la certeza normal y racional de que el acusado es el autor del hecho punible, y que requiere la acusación formal, doctrina que resulta extrapolable a la resolución que acuerda seguir los trámites del Procedimiento Abreviado, criterio reiterado en el ATS 20-12-1996, que indica que es suficiente para la «imputación» por parte del Juez Instructor con que los hechos no aparezcan evidentemente como inexistentes, con que sean típicos y con que resulten atribuibles, con un mínimo grado de probabilidad indiciaria, a persona mayor de edad penal; dado que ese «juicio de probabilidad suficiente» se apoya en un incompleto material de conocimiento, pues el auténtico arsenal probatorio viene reservado al plenario. En suma, conviene recordar que el auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria, acordado en resolución motivada por Juez de instrucción en período sumarial por la que estima que de unos determinados hechos, de carácter ilícito, resultan provisoriamente indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concreta pero no el instrumento de ejercicio de la acción penal, que únicamente se entiende fijada y promovida en el escrito de calificación de la acusación.

CUARTO. -Desde este punto de vista, el auto recurrido expone los hechos por los que resulta procesado, como encargado de las operaciones de distribución de la droga que manejaría la organización investigada en la provincia de Alicante, así como en la ejecución de los delitos violentos de la misma en dicha zona, y refiere en base a que diligencias se obtienen tales indicios, que no son solo las reuniones personales con quienes serían otros miembros de la organización, sino y también del resultado de las conversaciones telefónicas intervenidas, y que justifican la calificación que realiza el auto combatido, entendiéndose la misma con el carácter provisorio que el auto de procesamiento, por naturaleza, detenta.

Es evidente por ello que el contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986, 'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia. Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada'.

QUINTO. -Se queja también la parte apelante de que, a otros investigados, con los mismos indicios que pesan frente al recurrente, no se les ha procesado, vulnerándose así el principio de igualdad ante la Ley.

Respecto a este motivo, la presunta vulneración del principio de igualdad, dado que otros investigados no han sido objeto de procesamiento, se ha de recordar que el citado principio, como dice la STS núm. 774/2001 de 9 mayo, comporta la obligación de tratar de forma distinta lo que es diferente, y ello se hace, si cabe, mucho más evidente en el ámbito de la jurisdicción penal, en el que al ser objeto de enjuiciamiento conductas humanas, es prácticamente imposible que todas ellas tengan idénticas connotaciones; señalando la STS núm. 1783/2000 de 17 noviembre, glosando las de 6 de noviembre de 1989 y 9 de julio de 1993, que «sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental ...». En ese sentido se ha manifestado igualmente el Tribunal Constitucional, al apuntar en la sentencia 200/1990 que «el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos». El mismo Tribunal en las sentencias 23/1981 y 19/1982 declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable. El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente (cfr. STC 50/1991). La STC 217/1993 de 30 de junio añade que para afectarse el principio constitucional invocado es necesario que exista una absoluta identidad entre los casos diferentemente resueltos. En resumen, no se vulnera el art. 14 de la Constitución, si no concurren los mismos condicionantes jurídicos, ni se dan los mismos presupuestos jurídicos personales STS 829/1997, de 6 de junio.

Trasladando esta doctrina al caso de autos, es evidente que la conducta del aquí recurrente, respecto de su presunta participación en los hechos investigados no puede ser idéntica que la de los investigados que refiere, no así lo acredita por cuanto tan solo efectúa una alegación genérica al respecto; todo lo cual obsta que pueda apreciarse el agravio comparativo denunciado.

SEXTO. -Por lo expuesto, tanto el auto en que se declara el procesamiento del apelante como el que desestima su recurso de reforma, contienen los provisionales elementos fácticos que le involucrarían en el delito por el que es procesado, derivándose de esos elementos fácticos los presuntos indicios de criminalidad, suficientes para su dictado dada la naturaleza y finalidad de esta declaración, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando íntegramente el auto apelado, sin que existan méritos para un especial pronunciamiento en costas.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recurso de APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. LAURA OLIVER FERRER, en nombre y representación de D. Norberto, contra el auto dictado en la presente causa por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4, de fecha 4 de abril de 2.022, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la citada representación procesal contra el auto de procesamiento de fecha 21 de noviembre de 2.021, confirmando en su integridad ambas resoluciones y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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