Auto Penal Nº 355/2010, A...re de 2010

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 355/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 292/2010 de 01 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 355/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010200379

Núm. Ecli: ECLI:ES:APSA:2010:379A

Núm. Roj: AAP SA 379/2010

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00355/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: 662000
N.I.G.: 37274 51 2 2008 0007939
ROLLO: APELACION AUTOS 0000292 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000353 /2010
RECURRENTE: Valentín
Procurador/a: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
A U T O
En la Ciudad de Salamanca, a uno de Diciembre de dos mil diez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de Junio de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, y en la Ejecutoria nº 353/10 se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se declara FIRME la Sentencia dictada en esta causa, háganse las anotaciones oportunas en los libros de registro, incóese como ejecutoria dándosele el número 353/10.

Para su ejecución se acuerda lo siguiente: --Remítase nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Recábese hoja histórico penal de Valentín y unida que sea pase la causa al MINISTERIO FISCAL a fin de que informe sobre la posible SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la pena privativa de libertad impuesta al condenado, dando traslado a la defensa por término de tres días.

Contra esta resolución cabe recurso de reforma en el lazo de TRES DIAS que se interpondrá por escrito ante este Juzgado.'

SEGUNDO.- Contra referido Auto se interpuso recurso de reforma por la Procuradora Dña Maria Teresa Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de Valentín , y dado traslado de referido escrito a las partes, por medio de Auto de 5 de Julio de 2.010 se rechazaba el recurso de reforma y notificado a las partes, por repetida Procuradora Sra. Domínguez Cidoncha en la representación antes indicada se interponía recurso de apelación, admitiéndose el mismo, y verificados los traslados pertinentes, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 292/10 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante fundamentó su recurso en la nulidad del auto de 11 de febrero de 2010, por existir causa justa para prorrogar el plazo para la interposición de recurso de apelación contra la sentencia declarada firme en el presente proceso, y asimismo por haberse infringido el artículo 160 LECr sobre notificación de sentencias.

El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.



SEGUNDO.- Así las cosas, para la resolución del presente conflicto es preciso partir de los siguientes antecedentes que constan en las actuaciones: - Con fecha de 14 de enero de 2010 se dictó sentencia condenatoria contra el ahora apelante como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar; por medio de escrito presentado en los Juzgados el 13 de enero de 2010, la representación de dicho condenado solicitó que se le entregase la grabación realizada, lo que fue acordado por medio de providencia de 26 de enero de 2010; asimismo, consta que con fecha de 12 de febrero de 2010 se remitió a 'traducciones Castilla' el exhorto de notificación de la sentencia y copia de la misma para que procediese a su traducción; con fecha de 12 de febrero de 2010 por la representación del condenado se presentó escrito informando al Juzgado que la Letrada del mismo se encontraba de baja por maternidad desde el día 8 de febrero de 2010, solicitando que se acordase suspender los plazos otorgados para apelar la sentencia. Y, por medio de providencia de 16 de febrero de 2010, se acordó respecto al precedente escrito de suspensión que se estuviese a la espera de la notificación personal de la sentencia al condenado en su domicilio de Alemania; realizada la traducción de la sentencia, se envió la correspondiente comisión rogatoria para su notificación en Alemania, hecha la cual, se envió el correspondiente certificado de notificación al Juzgado exhortante de Salamanca, certificado (cuya traducción obra al folio 325 estos autos) en el que consta que el día 12 de mayo de 2010 se notificó la sentencia depositando el documento en el buzón de correo que pertenece al piso del destinatario, porque la entrega en el piso no fue posible, notificación que se ha efectuado según las normas alemanas; el día 11 de junio de 2010 se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad auto por el que se declaraba firme la sentencia dictada en esta causa ; con fecha del 21 de junio de 2010 se presentó por la representación del condenado el recurso de reforma contra dicho auto de firmeza por no haberse acordado la suspensión del plazo para recurrir, del que se trasladó al Ministerio Fiscal, dictándose auto con fecha de 5 de julio 2010 que desestimó dicho recurso, auto contra el que se ha interpuesto el recurso de apelación que ahora nos ocupa.



TERCERO.- En materia de notificación de sentencias en relación con el derecho a recurrir, ha declarado la STC Sala 2ª, de 22-4- 2002, nº 91/2002 , rec. 2692/1999 , BOE 122/2002, de 22 mayo 2002. Pte: Pérez Vera, Elisa, que 'este Tribunal, en una reiterada jurisprudencia, tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a los Tribunales, sino también el derecho a los recursos que se encuentren previstos en el Ordenamiento jurídico para cada género de procesos y que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora al meritado derecho fundamental en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 94/2000, de 10 de abril, FJ 4; 184/2000, de 10 de julio, FJ 4; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 181/2001, de 17 de septiembre, FJ 2).

Así pues, el legislador, en principio, es libre para disponer cuál sea el régimen de recursos dentro de cada proceso, pero esa disponibilidad, como también hemos señalado, tiene un límite específico en el proceso penal. En relación con este tipo de procesos el derecho a someter el fallo condenatorio y la pena ante un Tribunal superior integra el derecho al proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, en relación con el art. 14.5 del Pacto internacional sobre derechos civiles y políticos (firmado el 19 de diciembre de 1966, ratificado por España en septiembre de 1976, y vigente en el ordenamiento español desde el 27 de julio de 1977). Hay que recordar que, a tenor de lo dispuesto en el art. 10.2 CE, dicho Pacto ha de servir para interpretar las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la propia Constitución, y que el mencionado art. 14.5 consagra el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que 'el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley', lo que obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución, se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior (SSTC 42/1982, de 5 de junio, FJ 3; 7/1986, de 21 de enero, FJ 2; 37/1988, de 3 de marzo, FJ 5; 106/1988, de 8 de junio, FJ 2; 113/1992, de 14 de septiembre, FJ 5; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 9; 185/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 64/2001, de 17 de marzo, FJ 5 y 12/2002, de 28 de enero, FJ 2). Y esta garantía rige también para los juicios de faltas, como hemos afirmado, entre otras, en las SSTC 22/1987, de 20 de febrero (FJ 3), y 150/1996, de 30 de septiembre (FJ 3).

Como precisan las SSTC 42/1982, de 5 de junio (FJ 3), y 140/1985, de 21 de octubre (FJ 2), si bien estas consideraciones no son suficientes por sí mismas para crear recursos inexistentes, sí obligan a entender que entre las garantías del proceso penal se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior. En efecto, es doctrina de este Tribunal que cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE en la interpretación de las causas de inadmisión es más rigurosa, siendo aquí de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia en favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 2, y 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2).

Ahora bien, el derecho a un recurso como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva resulta satisfecho no sólo a través de un pronunciamiento del órgano judicial sobre el fondo del asunto, sino también por medio de una resolución razonada de inadmisibilidad (por todas, STC 37/1988, de 3 de marzo, FJ 5). Y es que el principio pro actione no implica ni siquiera en este ámbito la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, pues: 'A partir del amplísimo margen que ofrecen potencialmente a la interpretación las normas jurídicas, y, en el ámbito de la regulación de la admisión de recursos, peculiarmente las que contemplan causas de índole material, un tal entendimiento acarrearía perniciosas consecuencias. No sólo constreñiría sobremanera las legítimas facultades judiciales de ordenación del proceso, sino que podría poner en cuestión los importantes fines a los que sirven los requisitos legales de acceso al recurso, tales como la seguridad jurídica, la economía procesal, la celeridad del procedimiento y la preservación de los derechos e intereses de todas las partes del mismo' ( STC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2). Como se señala en la STC 190/1994, de 20 de junio, FJ 2, la interpretación flexible de la norma procesal, teleológicamente fundada y orientada a no impedir el acceso al conocimiento judicial por formalismos irrazonables, 'no empece a que no sería constitucionalmente ilegítima una resolución que, incluso en materia penal, se abstuviera de conocer del fondo del asunto por razones estrictamente procesales. Debe subrayarse, sin embargo, que en este ámbito las exigencias de racionalidad interpretativa de las normas y de proporcionalidad en las sanciones forzarían a restringir tan drástico resultado a los solos casos en que los actos u omisiones de la parte, fundados en motivos sólo a ella imputables, ocasionaran un quebrantamiento de las formas establecidas de tal entidad que frustrase gravemente la finalidad legítima perseguida por ellas'.'Partiendo de la doctrina expuesta', continúa diciendo dicha sentencia, 'y a la vista de los antecedentes fácticos relativos al juicio de faltas del que trae causa el presente recurso de amparo, la cuestión que debemos abordar se concreta en determinar si, de acuerdo con las normas relativas a la notificación de las Sentencias penales dictadas en primera instancia, al plazo de interposición del recurso de apelación y a las causas de inadmisión de éste, se ha de entender conforme o no con el art. 24.1 CE la decisión del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox, ratificada por la Audiencia Provincial de Málaga. Recordemos que éstos consideraron suficiente la notificación de la Sentencia recaída en el juicio de faltas, realizada exclusivamente a la representación procesal de la condenada, lo que determinó la consiguiente declaración de extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto contra ella, por computarse el plazo de cinco días establecido en el art.

976 LECrim EDL 1882/1 desde la referida notificación al Procurador de la demandante de amparo.

A tal efecto, es preciso recordar que las actuaciones remitidas por los órganos judiciales actuantes ponen de relieve que Isabel fue condenada por Sentencia de 2 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox en el Juicio de Faltas núm. 200/97, como autora de una falta de lesiones del art.

617 CP , a la pena de multa de dos meses, a razón de 1.000 pesetas por día, o 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia, así como a indemnizar a Diamela en 236.600 pesetas. Dicha Sentencia fue notificada con fecha 11 de junio de 1998 a la representación procesal de Isabel, pero no se notificó personalmente a la hoy recurrente que, mediante escrito presentado el 14 de julio de 1998, interpuso recurso de apelación contra la resolución condenatoria. Tal recurso fue inadmitido por extemporáneo, al considerar los órganos judiciales que el cómputo del plazo se inició con la notificación de la Sentencia al Procurador de la demandante de amparo, obviando el hecho de que no se había realizado notificación personal a la condenada.

La normativa de aplicación al caso determina que la Sentencia dictada en el juicio de faltas 'es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación' ( art. 976, párrafo 1, LECrim). Asimismo, y con carácter general, el art. 212, párrafo 1, LECrim dispone que 'el recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto hecha a los que expresa el artículo anterior', precepto que se refiere a 'los que sean parte en el juicio'.

Por lo que se refiere a las notificaciones, el art. 182, párrafo 1, LECrim establece, como regla general, que 'las notificaciones... podrán hacerse a los Procuradores de las partes', mientras que, con referencia a las Sentencias definitivas, el art. 160, párrafos 1 y 2, de la misma Ley previene que 'se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen o, a lo más, en el siguiente. Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación personal, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores'.

Del último de los preceptos citados se deduce que las Sentencias dictadas tras la celebración de juicio oral -como es el caso de los juicios de faltas-, habrán de notificarse no sólo a los Procuradores, sino también personalmente a las partes, y así lo ha reconocido este Tribunal, entre otros pronunciamientos, en los AATC 160/1982, de 5 de mayo (FJ 2), y 662/1985, de 2 de octubre (FJ 2). Tal consideración también estuvo presente en los supuestos resueltos por las SSTC 190/1994, de 20 de junio, y 88/1997, de 5 de mayo. En esta última dijimos que 'Frente a una Sentencia que, en principio, requiere doble notificación a tenor del art. 160 LECrim, la Audiencia Provincial... desconoce uno de los principales efectos de dicha garantía excepcional, cual es la del inicio del cómputo del plazo cuando la notificación se completa o, al menos, cuando se produce la notificación que tiene por destinatario al interesado. Lo desconoce, además, sin explicación alguna que pudiera revelar la razonabilidad de la medida y generando la indefensión propia de quien se ve privado de recurrir en demanda de su absolución de una condena penal por confiar, en una interpretación no irrazonable, en que aún no había comenzado el plazo que le concede para ello la legislación procesal aplicable' (FJ 4). A su vez, en la primera de las Sentencias citadas concluimos que 'no puede considerarse adecuada a las garantías consagradas en el art. 24.1 CE una interpretación judicial que considera extemporánea la presentación del escrito cuando aún no había transcurrido el plazo de cinco días desde la última notificación, porque produce un efecto desproporcionadamente gravoso en el derecho del recurrente a que su causa sea revisada por un Tribunal superior, que no se justifica por la salvaguardia de otros valores apreciables desde la perspectiva del propio art. 24.1 CE ' (FJ 3). En igual sentido se pronuncia la STC Sala 2ª, de 5-5-1997, nº 88/1997, rec.

1573/1993, BOE 135/1997, de 6 junio 1997. Pte: Viver Pi-Sunyer, Carles.

Pues bien, en cuanto a la nulidad solicitada en el presente caso por no haberse acordado la suspensión del plazo para interponer recurso de apelación por razón de la baja por maternidad de la Abogada de la defensa, hemos de indicar que con independencia de que se hayan firmado diversos protocolos entre distintos Colegios de Abogados y Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso de Cataluña en los que se ha considerado como justa causa para la suspensión de los plazos procesales una baja por maternidad, fijada en esos casos en un plazo de hasta 60 días, salvo los supuestos en los que se tratase de causas penales con preso, en cuyo caso se deberá acordar la suspensión para el nombramiento de un nuevo Letrado, con independencia de ello, decimos, lo cierto es que aún cuando por medio de la providencia del Juzgado antes citada, de fecha de 16 de febrero de 2010, se acordase que se estuviese a la espera de la notificación de la sentencia a los efectos de decidir sobre la suspensión del plazo para presentar recurso de apelación o en su defecto declarar firme la sentencia, en el presente caso al tratarse de una notificación que hubo de llevarse a cabo por medio de comisión rogatoria en el país donde reside el condenado, cuando dicha notificación pudo practicarse y se supo de su realización, resultó que nos encontrábamos ya en el mes de junio, por lo que, como se dice en el auto resolviendo el recurso de reforma impugnado, a tal fecha la señora letrada del apelante había cumplido con creces no sólo el motivo por el que solicitó la prórroga del plazo concedido para apelar, sino incluso la baja por maternidad, por lo que no existe ninguna causa justa y probada que haya impedido a dicha señora Letrada el ejercicio de su derecho a recurrir. Y ello, como hemos dicho, a pesar de que la providencia donde se acordaba unir el precedente escrito de la parte condenada en el que se solicitaba la suspensión del plazo para presentar recurso de apelación, no se acordase nada sobre la concesión o denegación de dicha suspensión, porque en tal caso, lo sucedido es que la parte solicitó la suspensión del plazo para recurrir, pero esa simple solicitud, que no fue concedida ni denegada, no puede suponer ya por sí misma la suspensión del plazo improrrogable, que es lo que de hecho esta pretendiendo la parte apelante, sino que tal suspensión sólo podría estimarse concedida, aunque fuese tácitamente, de haber concurrido en el supuesto la justa causa legalmente exigida, lo que no sucedió en el presente caso, puesto que cuando se declaró firme la sentencia ya habían transcurrido con creces, como hemos dicho no sólo los plazos para recurrir, sino también la justa causa de suspensión alegada por la parte ahora apelante, tanto la expresada en un primer momento, relativa a su ingreso en urgencias con anterioridad al parto, como la acaecida después, relativa a la baja por maternidad.



CUARTO.- Ahora bien, en cuanto a la cuestión de la notificación de la sentencia al reo, hemos de indicar que si bien, como manifestó el Ministerio Fiscal, era criterio jurisprudencial que los actos realizados por la autoridad judicial extranjera, en auxilio de los Tribunales españoles, se sujetarán a la legislación procesal del país en que se han realizado ('locum regit actum'), al amparo del anterior artículo 8.2º CC, y los vigentes artículos 3 y 4 LEC; sin embargo, en cumplimiento y al amparo del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea se celebró entre España y Alemania el Convenio de 29 de mayo de 2000 de asistencia judicial en materia penal, según el cual debe aplicarse el criterio 'forum regit actum', de modo que de exigirse alguna formalidad específica en el cumplimiento de la comisión rogatoria, el estado requerido debe observarla, para lo cual es necesario que se les haga constar en dicha comisión tal formalidad específica, en este caso, la notificación personal de la sentencia penal condenatoria, lo que no consta que se haya hecho. Por el contrario, consta que la notificación no pudo llevarse a cabo en el domicilio del condenado, y por ello, en cumplimiento de la legislación alemana, que no de la española, la notificación se realizó mediante el depósito del exhorto en el buzón de correos del notificado. Asimismo, como se desprende del propio recurso, consta que dicha notificación ya se ha producido, en el sentido de que el condenado ya tiene conocimiento de la sentencia recaída. De manera que lo procedente es acordar la nulidad del auto declarando la firmeza de la citada sentencia, por cuanto aunque ha sido notificada al condenado, al no haberse hecho en persona, no se tiene constancia del ' dies ad quem', a partir del cual deben contarse los cinco días de plazo establecido por la Ley para la interposición del recurso de apelación, y por lo tanto, en virtud del principio 'pro actione', recogido en la jurisprudencia constitucional antes citada y amparado en el trato que la judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías proclamado en el artículo 24 CE. De esta suerte, dejada sin efecto la firmeza de la sentencia, deberá procederse a la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que su caso interponga dicho condenado.

El presente recurso debe, pues, ser estimado.



TERCERO.- Por aplicación del artículo 240 LECr, no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por Valentín contra el auto de 5 de Julio de 2.010, que revocamos y en su lugar declaramos la nulidad del auto de firmeza de fecha del 11 de junio de 2010, todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.

Así lo acordaron, mandan y firman los Ilmos. Sres. que forman este Tribunal, Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO, y los Magistrados DON MANUEL MORAN GONZALEZ y DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO. Doy fe.

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