Auto Penal Nº 355/2021, T...il de 2021

Última revisión
03/06/2021

Auto Penal Nº 355/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4407/2020 de 29 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 355/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021200732

Núm. Ecli: ES:TS:2021:6257A

Núm. Roj: ATS 6257:2021

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Lesiones del artículo 150 del Código Penal.MOTIVOS:Presunción de inocencia. ,In dubio pro reo,.Infracción de ley. Legítima defensa. Eximente incompleta.Principio acusatorio. Motivación de la pena.RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Lesiones del artículo 150 del Código Penal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 355/2021

Fecha del auto: 29/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4407/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: FPP/MJCP

Nota:

MOTIVOS:

Presunción de inocencia. 'In dubio pro reo'.

Infracción de ley. Legítima defensa. Eximente incompleta.

Principio acusatorio. Motivación de la pena.

RECURSO CASACION núm.: 4407/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 355/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 29 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª) se dictó la Sentencia de 18 de junio de 2019, en los autos del Rollo de Sala 3/2018, dimanante del Sumario 1/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Melilla cuyo fallo dispone:

'Condenamos al procesado Carlos Jesús como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad pena, a la pena de 6 de prisión, que conlleva la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole, además, las prohibiciones de aproximarse a la Carlos Miguel a menos de 200 metros de cualquier lugar donde éste se encuentre así como la de comunicar con él por cualquier medio, por tiempo de 7 años.

El condenado indemnizara al nombrado Carlos Miguel con la cantidad de 41.136,53€, que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC , más lo que corresponda por prótesis, a determinar en ejecución de sentencia, con el límite de 1.800€. Por último, el condenado harᎠfrente al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonado al condenado el tiempo que permanecióŽ privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

Dése a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia Carlos Jesús bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Aurelio del Castillo Amaro formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que dictó Sentencia de 27 de mayo de 2020 en el Recurso de Apelación número 185/2019, cuyo fallo dispone:

'Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla en fecha 18 de junio de 2019 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Carlos Jesús, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis Ortiz Herraiz, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- 'Infracción art. 849.1º y art. 852 de la Lecrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 de la CE' (sic).

- 'Infracción arts. 20.4 y 21.1ª del C. Penal, en relación con el art. 68 del mismo cuerpo legal' (sic).

- 'Infracción del principio acusatorio, en relación con el art. 150, y en relación con el art. 66.6ª del CP y art. 72 del CP' (sic).

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Carlos Miguel quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosa Martínez Virgili, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, 'infracción art. 849.1º y art. 852 de la Lecrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 de la CE' (sic).

El recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena y, en la medida que existen dos versiones contradictorias, debería aplicarse el principio 'in dubio pro reo'.

En el desarrollo del motivo, considera que el informe forense de sanidad de Carlos Miguel no aporta ningún dato de interés sobre el mecanismo de producción de la lesión pues se limitó a recoger la versión del perjudicado. Por otro lado, considera que la testifical de Celso, hermano de la víctima, no constituye prueba de cargo porque: (i) manifestó en el plenario que no vio el momento exacto de la amputación, solo vio la agresión y la sangre y que no sabia que le habían seccionado el dedo a su hermano; y (ii) tenía muy mala relación con el recurrente por lo que no se puede descartar un ánimo espurio en su declaración dado que, además, tiene interés en la resolución del procedimiento por la relación de parentesco que le une con el perjudicado.

Por otro lado, sostiene que el testimonio del perjudicado, Carlos Miguel, no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerado prueba de cargo. El recurrente considera que no concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva por las malas relaciones existente entre la víctima y el acusado que relevan la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad. Por otro lado, considera que el perjudicado ha incurrido en contradicciones en su testimonio que no se ha mantenido uniforme a lo largo de la causa.

Asimismo, el recurrente considera que tampoco concurren elementos periféricos que corroboren la versión expuesta por el perjudicado. En este sentido, alega que no puede considerar corroboración periférica 'ni el hallazgo en el vehículo del procesado de dos fundas de armas blancas, ni el hecho que no es asumible que hubiese sido el propio lesionado quien al tratar de golpear al procesado con la barra de hierro hubiese impactado contra la catana que sostenía el procesado que previamente le había quitado al hermano de la víctima' (sic).

Finalmente, considera que 'no se puede o no de debe declarar como probados los hechos en base a las repercusiones del derecho a guardar silencio como se ha hecho en el presente caso' (sic).

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que por razones no debidamente aclaradas, el procesado, Carlos Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, de un lado, y los hermanos Carlos Miguel y Celso, de otro, mantenían muy malas relaciones.

Sobre las 00:45 horas del día 2 de Julio de 2017, uno y otros coincidieron en los aparcamientos de la playa de Melilla conocida como Horcas Coloradas.

Sea porque Carlos Miguel trató de hablar con el procesado para arreglar las cosas, sea porque éste y su hermano tenían intención de pedirle explicaciones por los hechos que provocaban su enemistad, Carlos Miguel se acercó al lugar en que se encontraba Carlos Jesús, que estaba acompañado por un amigo.

Poco antes de llegar, el procesado, esgrimiendo una catana así como un cuchillo de hoja larga propio para cortar cañas, le salió al encuentro y comenzó a lanzar golpes hacia la persona de Carlos Miguel con intención de herirle.

En un momento dado, Carlos Miguel, tratando de protegerse de algún modo, puso la mano con intención de parar uno de los golpes que el procesado se disponía a lanzar con la catana, que, efectivamente impulsada con la referida intención, impactó contra el dedo pulgar de la mano derecha, seccionándolo.

Carlos Miguel acudió entonces al Hospital Comarcal de Melilla, en cuyo servicio de traumatología fue sometido a una operación quirúrgica con anestesia general con la finalidad de reconstruirle el muñón con tejido viable. Posteriormente precisó cura con antisépticos.

El factumconcluye con la afirmación de que 'el lesionado tardó 37 días en curar, 2 de ellos hospitalizado, 21 con impedimento para sus ocupaciones habituales y 14 de ellos sin dicho impedimento. Conforme al informe médico forense, a Carlos Miguel le queda secuela psico-física que en dicho dictamen se valora en 20 puntos, así como perjuicio estético moderado, al que se asignan 11 puntos'.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos recordar la jurisprudencia de este Sala sobre la presunción de inocencia, el principio 'in dubio pro reo' y sobre el valor probatorio de la declaración de la víctima como prueba de cargo.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

A propósito del principio 'in dubio pro reo', la doctrina de esta Sala considera que deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1: 'En casación sólo vale el principio 'in dubio pro reo' cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado'.

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia tuvo en cuenta los siguientes extremos:

(i) El perjudicado y su hermano Celso han mantenido, sin contradicciones esenciales, a lo largo del procedimiento de forma estable y coherente la misma versión de los hechos. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia consideró que no era cierto que Carlos Miguel manifestase en fase sumarial que la pérdida del dedo hubiera tenido lugar en un momento distinto del que concretó en el plenario. Tras analizar la grabación del plenario, el Tribunal Superior de Justicia comprobó que Carlos Miguel declaró que el seccionamiento del dedo se produjo al principio de la agresión, si bien no llegó a percatarse de la pérdida en el mismo momento del corte pues no notó un dolor especialmente notable. De esta manera, la sentencia entendió que dichas manifestaciones eran compatibles con lo declarado por el perjudicado en fase sumarial en el sentido de que el recurrente se abalanzó sobre él provisto de una catana y el arma más corta que había cogido del coche, que el perjudicado vio el brillo de la hoja de la catana e intentó defenderse y que, en esa situación defensiva, vio que tenía el dedo suelto y se le cayó al suelo.

(ii) La declaración del perjudicado resultó verosímil y vino corroborada por elementos periféricos.

En primer lugar, porque el recurrente fue interceptado minutos después de haber ocurrido los hechos por agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y nº NUM001 mientras circulaba a bordo de su automóvil portando en su interior una funda de grandes dimensiones propia de una catana y otra funda de un arma blanca de menor tamaño.

Y, en segundo lugar, porque el médico forense manifestó en el plenario que lo más probable es que el seccionamiento del dedo hubiera tenido lugar mientras se encontraba extendido. El perito relató que la postura en la que debía encontrarse el dedo cuando se produjo la agresión no resulta compatible con la versión expuesta por el recurrente según el cual el perjudicado se encontraba empuñando una barra de hierro.

En efecto, las alegaciones efectuadas por el recurrente en esta instancia no pueden ser admitidas.

Respecto de la persistencia en la incriminación, no se aprecian graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en el relato de la denunciante, corroborado por las manifestaciones de su hermano. En efecto, esta Sala ha declarado que 'la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)'.

Tampoco pueden tener acogidas las manifestaciones del recurrente sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva. En efecto, en el relato histórico de la sentencia se afirma que el recurrente y los hermanos Celso Carlos Miguel mantenían 'muy malas relaciones'. Sin embargo, este hecho, por sí solo, no poder interpretarse en el sentido propuesto por el recurrente para negar cualquier tipo de eficacia probatoria a su testimonio pues los requisitos antes citados son pautas o patrones que no constituyen una exigencia necesaria para dar validez al testimonio de la víctima. Sobre esta cuestión, hemos declarado que 'para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre' ( STS 298/2019, de 7 de junio).

Por otro lado, también deben ser rechazadas las alegaciones sobre la ausencia de elementos de corroboración periféricos. La declaración del hermano del perjudicado y el informe médico forense sobre las lesiones constituyen elementos externos a la declaración del perjudicado que refuerzan su verosimilitud.

Asimismo, el hallazgo minutos después de ocurrir los hechos de la funda de la catana y de otra arma compatibles con la descripción ofrecida por los hermanos Celso Carlos Miguel en el vehículo conducido por el recurrente constituye un indicio de singular eficacia incriminatoria que ha sido ponderado correctamente por la Audiencia Provincial y, posteriormente, por el Tribunal Superior de Justicia, para inferir de forma lógica y razonable la participación del recurrente en los hechos. No se aprecia, por tanto, que el juicio de inferencia sea excesivamente abierto, débil o indeterminado ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

Tampoco pueden tener acogida las manifestaciones del recurrente sobre el valor probatorio concedido al silencio del acusado. La Audiencia Provincial y, posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia manifestaron que el recurrente no había ofrecido una explicación mínimamente convincente sobre el hallazgo de las fundas de las armas en su vehículo. Sin embargo, esta consideración se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala pues hemos manifestado, recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que 'el Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Solo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH- le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad' ( STS 455/2014, de 10 de junio).

Finalmente, tampoco pueden tener acogida las manifestaciones sobre la aplicación del principio 'in dubio pro reo'. La Audiencia Provincial dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio 'in dubio pro reo', cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna de la Audiencia Provincial sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, 'infracción arts. 20.4 y 21.1ª del C. Penal, en relación con el Art. 68 del mismo cuerpo legal' (sic).

El recurrente considera que debería apreciarse una eximente, completa o incompleta, de legítima defensa. Alega que fueron el perjudicado y su hermano quienes se dirigieron hacia él portando instrumentos peligrosos con la finalidad de solventar sus diferencias. Por tal motivo, el recurrente repelió con un medio racional la agresión ilegítima que sufría sin que mediara provocación alguna por su parte.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 131/2016, de 23 de febrero, entre otras muchas).

Tiene señalado esta Sala, respecto de la eximente de legítima defensa, sus requisitos propios: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS 900/2004, de 12 de julio, por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato'.

Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS 205/2017, de 28 de marzo).

C) Las alegaciones no pueden admitirse.

En primer lugar, porque el recurrente efectúa alegaciones en manifiesta contradicción con el factumen el que no se recoge que el perjudicado y su hermano protagonizaran una agresión ilegítima hacia el acusado.

Y, en segundo lugar, porque el Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, consideró que la prueba practicada en el plenario no acreditó debidamente que el recurrente fuese víctima de una agresión ilegítima real o potencial previa a la agresión efectuada al perjudicado con la catana. En consecuencia, al no haberse acreditado el presupuesto de la agresión ilegítima, no podía apreciarse la circunstancia de legítima defensa, completa o incompleta.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, 'infracción del principio acusatorio, en relación con el art. 150, y en relación con el art. 66.6ª del CP y art. 72 del CP' (sic).

El recurrente reconoce que la pérdida del dedo tendría encaje legal en el artículo 150 del Código Penal, como interesó el Ministerio Fiscal y no en el delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal como calificó los hechos la acusación particular. Partiendo de esta consideración, entiende que se ha vulnerado el principio acusatorio porque el Ministerio Fiscal interesó la imposición de una pena de 5 años de prisión y, finalmente, en la sentencia se le ha impuesto la pena de 6 años de prisión.

Por otro lado, el recurrente considera que la Audiencia Provincial no ha ofrecido una motivación suficiente para justificar la imposición de la pena en su máximo legal.

B) Hemos insistido con reiteración -entre otras, STS 505/2016, de 9 de junio- en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a alguno de lo de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas preventivas de libertad, derechos fundamentales.

Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

En este sentido el actual art. 66.1.6º CP, permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorra toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11.2007, 390/1998, de 21 de marzo).

También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, - y que no precisa justificación o motivación alguna, STC. 57/2003 de 24.3 FJ.5- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).

Por ello este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación jurídica alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supera la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulnera el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y ante aquella ausencia de datos la pena no deberá ser otra que la mínima dentro del mínimo legal. ( SSTS. 2.6.2004, 15.4.2004, 16.4.2001, 25.1.2001, 19.4.99).

C) Las alegaciones no pueden admitirse.

En cuanto a la primera alegación formulada por el recurrente, debemos manifestar que no se ha vulnerado el principio acusatorio por cuanto el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal e interesó que se impusiera al recurrente la pena de 6 años de prisión. La Audiencia Provincial, por tanto, se ajustó a los límites máximos de la pena interesada por el Ministerio Fiscal, sin olvidar, por otro lado, que la acusación particular interesó la imposición de 8 años de prisión al calificar los hechos como un delito del artículo 149.1 del Código Penal.

Respecto de las manifestaciones sobre la falta de motivación de la individualización de la pena, deben ser también rechazadas. El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la individualización de la pena efectuada en la instancia.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto la Audiencia Provincial, argumentó de forma razonable y suficiente en el extenso Fundamento Jurídico V, la imposición de la pena máxima por cuanto se trataba de una 'agresión simple y contundente, llevada a cabo con un objeto sumamente peligroso, sin más motivos que la existencia de ciertas desavenencias, ante la que la víctima no tenía posibilidad alguna de defensa'.

En consecuencia, el Tribunal fijó la pena dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó la misma convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos. Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos razonados por el Tribunal de instancia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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