Auto Penal Nº 357/2020, T...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 357/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4624/2019 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 357/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200444

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3881A

Núm. Roj: ATS 3881:2020

Resumen:
DELITO: Delito de estafa agravada por razón de la cuantía.MOTIVOS: Quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva. Presunción de inocencia. Infracción de ley. Individualización de la pena.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 357/2020

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4624/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCION 7ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CFSC/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4624/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 357/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), se ha dictado sentencia de fecha 10 de junio de 2019, en los autos del Rollo de Sala 1245/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado 40/2016 procedente del Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

'CONDENAMOS A Gines como autor responsable de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1. 5º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P., a la pena de 2 años y seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P, para el caso de impago.

Condenamos a Gabriela como autora responsable de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1 5º del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 y la de confesión como analógica del art. 21.7 y 4, ambos del Código Penal, a la pena de prisión de ocho meses y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P. para el caso de impago.

Y que indemnicen conjunta y solidariamente al representante legal de Volkswagen Finance, SA, en la cantidad de 30.382,18 €, y al representante legal de MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA, SA, en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, una vez deducida de la cantidad de 83.020,21 € el valor del vehículo ....-TQS. De este último deberá hacerse entrega definitiva a esa parte.

Todas las cantidades referenciadas devengaran los intereses a los que se refiere el art. 576 de la LEC.

Se acuerda el comiso del dinero intervenido, al que se dará el destino

legal.

Se declaran de oficio la mitad de las costas de este juicio y la otra mitad será satisfecha por los condenados, por mitad e iguales partes.'

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia Gines, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Ángel Sanz Amaro, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la LECrim.

ii) Infracción del art. 24 de la CE (vulneración del derecho a la presunción de inocencia) al amparo del art 852 de la LECrim.

iii) Infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim en relación con los arts. 248, 249 y 250 del Código Penal.

iv) Infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim en relación con los artículos 66, 70, 72, 249, y 250 todo ellos del Código Penal.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Del mismo modo Volkswagen Bank GmbH, bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Miguel Rodríguez Marcote, y la entidad Mercedes Benz Financial Services España EFC S.A. bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea, formularon escrito de impugnación, e interesaron la inadmisión de todos los motivos y subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 851.3 de la LECrim, por quebrantamiento de forma.

A) Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida no resuelve de manera expresa en su fallo la absolución por la comisión del delito de falsedad en documento mercantil por el que venía siendo acusado.

B) En relación con la denuncia de incongruencia omisiva, hemos dicho que el impugnante viene obligado con carácter previo, si quiere hacerla valer en casación, a acudir al expediente del art. 161.5º LECrim reformado en 2009 en sintonía con el art. 267.5 LOPJ que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el Tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal. Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva ( STS 136/2016, de 24 de febrero, entre otras y con mención de otras muchas).

C) Recogen los hechos probados de la sentencia recurrida que en abril de 2014, los acusados Gines y otras personas no identificadas, y con la finalidad de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, diseñaron y llevaron a la práctica un plan para conseguir financiación de entidades crediticias para la adquisición de vehículos de alta gama, sin intención alguna de abonar las cuotas correspondientes.

Con la finalidad de aparentar una solvencia económica de la que carecían, Gabriela, siguiendo en todo momento las instrucciones que le impartía Gines, compró el 1 de abril de 2014 las participaciones sociales de la mercantil 'Berlanti Business, S.L.' cuyo objeto social era la compraventa, elaboración y transformación de pieles y curtidos, constituyéndose en administradora única de la misma.

En esa misma fecha, Gabriela suscribió, como administradora de 'Berlanti Business, S.L.', un contrato de arrendamiento sobre la nave número 9 de la calle San Luis I nº 71, donde domicilió la mercantil antes citada.

En fecha 22 de mayo de 2014 Gabriela abrió en Caixa Bank la cuenta n° NUM000, a nombre de 'Berlanti Business, S.L.', y en la que era autorizada la acusada.

En fecha 26 de mayo de ese mismo año, Gabriela abrió, asimismo, en el banco Sabadell la cuenta n° NUM001, a nombre de 'Berlanti Business, S.L.', siendo aquélla titular de la cuenta y quien figuraba asimismo como autorizada.

Estas cuentas fueron abiertas a fin de domiciliar en ellas las cuotas de financiación de las operaciones que pretendían llevar a cabo.

Una vez que se dispuso por los acusados de la citada cobertura que les permitía simular una solvencia de la que carecían, y en ejecución del plan que habían diseñado para adquirir vehículos de alta gama, financiados, sin tener intención alguna de abonar las cuotas correspondientes a los créditos, Gines se desplazó hasta el concesionario de Mercedes Benz, sito en la calle Don Ramón de la Cruz, nº 105 de Madrid, donde se interesó por la adquisición de dos vehículos de alta gama así como por la documentación precisa para su financiación.

Gabriela hizo lo mismo en el concesionario M. CONDE PREMIUM SL, sito en la Avda. de Carlos Sainz 13, Leganés (Madrid), donde se interesó por la compra de un Audi A4.

Con fecha de 29 de agosto de 2014, la acusada, como representante legal de 'Berlanti Business S.L.', firmó con 'Volkswagen Finance S.A.' un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles por importe de 31.246,51 euros respecto del vehículo marca y modelo Audi A4, matrícula ....- THK, del que únicamente se pagaron dos cuotas, esto es, 1.252,24 euros, las cuales fueron domiciliadas en la citada cuenta del banco de Sabadell.

Este vehículo fue retirado el día 4 de septiembre por la acusada, desconociéndose su paradero.

En fecha de 3 de septiembre de 2014, la acusada, también en cuanto representante legal de 'Berlanti Business S.L.', suscribió con 'Mercedes Benz Financial Services España S.A.' dos contratos de arrendamiento financiero, uno por importe de 42.728.64 euros, respecto del vehículo marca y modelo Mercedes Clase C, con matrícula ....-TQS, y el otro por importe de 42.135,50 euros y respecto del vehículo marca y modelo Mercedes Clase Gla, con matrícula ....- RKV, domiciliándose en ambos casos el pago de las cuotas en la cuenta citada de Caixa Bank. Al igual que en el caso anterior, sólo se pagaron, en total, dos cuotas: una por cada vehículo.

Estos vehículos, fueron retirados por la acusada y otra persona que le acompañaba el día 12 de septiembre de 2014.

El vehículo Mercedes matrícula ....-TQS fue recuperado, desconociéndose el paradero del de matrícula ....- RKV.

El acusado portaba en el momento de la detención 2.350 euros, procedentes de su ilícita actividad

El motivo no puede ser acogido.

Hemos dicho de forma reiterada que es presupuesto insoslayable del referido reproche haber reclamado del Tribunal de instancia el eventual complemento de la sentencia, a través del expediente a que se refieren los artículos 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el caso concreto, tras haber comprobado las actuaciones, el recurrente no acudió al referido expediente previo a fin de que, por la Sala a quo, fuese subsanada la omisión que denuncia, lo que impide su reconocimiento en esta Instancia.

Además, las alegaciones se corresponden con un simple error material, cuya subsanación corresponde, en su caso, al órgano a quo, tal y como se infiere con claridad de los fundamentos de la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El recurrente en el segundo motivo de su recurso alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia en base al art. 852 de la LECrim.

A) Sostiene que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. A ello añade que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo. Cuestiona la valoración que realiza el tribunal de instancia respecto de la declaración de la coacusada Gabriela, considerándola como la única prueba de cargo practicada en el plenario. Considera que el tribunal ha obviado el resto del acervo probatorio para considerar que la actuación de Gabriela fue en todo caso relevante y decisoria para la comisión de los hechos.

B) En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

En cuanto, al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala a quovaloró la totalidad de las referidas pruebas con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Así, el Tribunal de instancia en primer lugar valoró la declaración del acusado recurrente, considerando que su versión de los hechos resultó en todo caso inveraz. Señaló el órgano a quo que fue prestada únicamente con un exclusivo ánimo de defensa, al haberse visto contradicha por el resto del acervo probatorio.

El acusado negó su intervención en los hechos y expuso que conoció a la otra acusada porque se la presentaron para que le ayudara a buscar una nave para instalar un negocio de alimentación. Igualmente negó cualquier relación con la sociedad Berlanti Business, S.L., así como con la compra o financiación de ningún vehículo. Justificó el hecho de haber sido detenido en poder del vehículo Mercedes Clase C matrícula ....-TQS, exponiendo que se lo había comprado a Gabriela por un precio de 15.000 euros.

Dichas manifestaciones resultaron para el órgano a quo francamente inverosímiles pues, según su apreciación, este acusado no explicó de manera razonable por qué desinteresadamente gestionó la adquisición de los vehículos marca Mercedes, así como tampoco cómo adquirió un vehículo valorado en 42.000 euros por 15.000 euros tan sólo un año después de haberse producido la compra del mismo en el concesionario.

También valoró la Audiencia la declaración de la otra acusada Gabriela, quien expuso que conoció al acusado debido a que se encontraba sin trabajo y le dijeron que había gente buscando personas para ser nombradas administradoras de sociedades, y que por ello le iban a pagar 1.000 euros al mes. Manifestó que aceptó dicho empleo porque consideró que al tratarse de personas extranjeras tendrían dificultades para figurar en los registros.

Expuso en su declaración, según el Tribunal de instancia, que era el acusado quien dirigió todo lo que se hizo. Indicó que la documentación necesaria para la financiación de los vehículos no fue entregada por ella.

Según el órgano a quo, la declaración de Gabriela, se vio corroborada por el resto de la prueba practicada en el plenario y concretamente por las declaraciones testificales. Así, en primer lugar, por la declaración de Bibiana, agente inmobiliario que trabajaba en la empresa Gestiones Inmobiliarias Aargau, a través de la cual se alquiló la nave número 9 de la C) Luis I nº 71 de Madrid. Esta testigo expuso que todas las gestiones para la formalización del contrato las llevó a cabo con el acusado, que fue la persona que vio la nave y quien pagó los dos meses de fianza y la renta correspondiente al mes en curso, limitándose la acusada a firmar el contrato.

Igualmente, se vio corroborada por la declaración testifical de Celsa, comercial de ventas de MERCEDES BENZ quien expuso que en el mes de junio o julio el acusado hizo los pedidos para la compra de dos coches, siendo él, el interesado en dicha operación así y quien solicitó la información necesaria para su financiación, entregando también el dinero de la señal. Manifestó que la operación se realizaba para una sociedad, Berlanti Business, S.L., viendo a la acusada por primera vez cuando acudió al concesionario a la firma del contrato.

También fue valorada por la Sala la declaración de Argimiro quien vino también a corroborar la declaración de la acusada Gabriela. En su declaración plenaria aclaró que él era el dueño de 'Berlanti Business, S.L.', y que tras encontrar un puesto de trabajo decidió vendérsela al acusado que fue quien llevó a cabo toda la negociación para la venta, conociendo a Gabriela en la Notaria ya que fue ésta quien procedió a pagar el precio que había convenido con el acusado.

La Audiencia igualmente valoró las declaraciones de Carlos y Cesareo, representantes legales de Mercedes-Benz Financial Services España S.A. y de Volkswagen Finance S.A., respectivamente, que reflejaron que en los dos casos se siguió semejante operativa.

La Sala de instancia también tuvo en cuenta la prueba documental obrante en las actuaciones destacando los folios 53 a 73, 204 a 207 del Tomo I, y los folios 606 a 610 del Tomo II, de donde, según el órgano a quo, se desprende el plan diseñado por ambos acusados para obtener un beneficio económico, y conseguir que los perjudicados les entregaran los vehículos mercedes Clase C matrícula ....-TQS y mercedes Clase GLA matrícula ....- RKV y Audi A4 matrícula ....- THK, haciéndoles creer en la viabilidad de los contratos de financiación que habían suscrito.

Del conjunto de la prueba anteriormente, la Sala llega a la conclusión de que los acusados adquirieron una sociedad, alquilaron un local de negocio para domiciliar la mercantil y, posteriormente, abrieron unas cuentas bancarias, todo ello con la única finalidad de simular una solvencia de la que carecían y que les era necesaria para obtener la financiación de las operaciones que pretendían realizar.

Es por todo lo anterior por lo que no se puede admitir el motivo alegado. Las pruebas antes referidas permitieron al Tribunal de instancia concluir de forma racional que el recurrente es autor de los hechos por los que fue condenado, en la medida en que, tras concertarse con la otra acusada, ideó un plan dirigido a la creación de una solvencia ficticia, que les permitiera la obtención de la financiación necesaria para la compra de vehículos de alta gama, sin intención alguna de abonar las cuotas correspondientes.

En definitiva, deben inadmitirse las alegaciones formuladas por el recurrente pues, de un lado, la prueba practicada en el acto del plenario fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir que realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factumde la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

Por último cabe decir que, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que el órgano a quo no se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado, por lo que ha procedido a dictar con acertado criterio una sentencia condenatoria.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- Alega el recurrente en el tercer motivo de su recurso infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim en relación con los arts. 248, 249 y 250 del Código Penal.

A) Sostiene el recurrente que su conducta no puede ser constitutiva de un delito de estafa agravada por no concurrir los requisitos necesarios para su apreciación. Añade que no se llevó a cabo por su parte ningún engaño previo y suficiente respecto de las financieras de los automóviles, reduciendo su intervención a reservarlos en los concesionarios por indicación de la otra coacusada, quien además le facilitaba la documentación requerida al efecto.

B) La queja casacional prevista en el art. 849.1 de la LECrim. parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( STS 599/2016 de 7 de julio entre otras).

En lo que respecta al delito de estafa, tal como se ha expuesto en resoluciones precedentes de este Tribunal, los elementos que lo estructuran, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2; 752/2011, de 26-7; y 465/2012, de 1-6), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ( STS 47/2017, de 1 de febrero).

C) El motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim. exige pleno respeto al relato de hechos probados, que debe permanecer inalterado. La mera lectura de dicho relato nos dispensa de mayores alegaciones, por cuanto que consta el elemento nuclear del delito recogido en los artículos 248 CP, 249, y 250 del Código Penal.

En efecto, partiendo de la inmutabilidad de los hechos que se han declarado probados, conforme se ha expuesto al analizar el primer motivo del recurso al que nos remitimos, la descripción de los mismos determina la aplicación de los preceptos cuya infracción se invoca. Como se ha indicado, el Tribunal declara probado que el acusado, con la finalidad de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, junto con la otra acusada, diseñaron y llevaron a la práctica un plan para conseguir financiación de entidades crediticias para la adquisición de vehículos de alta gama, sin intención alguna de abonar las cuotas correspondientes.

A estos efectos, y tal y como refleja el factum, crearon una apariencia de solvencia económica de la que carecían y que posibilitó el engaño. Para su obtención el acusado, junto con la otra acusada, compraron una entidad, alquilaron una nave, así como abrieron varias cuentas corrientes a fin de domiciliar en ellas las cuotas de financiación de las operaciones que pretendían llevar a cabo.

Añaden los hechos probados que una vez que se dispuso por los acusados de la citada cobertura que les permitía simular una solvencia de la que carecían, y en ejecución del plan que habían diseñado para adquirir vehículos de alta gama, financiados, sin tener intención alguna de abonar las cuotas correspondientes a los créditos, realizaron un conjunto de operativas comerciales de los que adquirieron los tres vehículos

En relación a la concurrencia del subtipo agravado del delito de estafa, también resulta del factum de la sentencia recurrida.

En conclusión, se comprueba que, tal y como valoró y apreció el Tribunal de instancia, en este caso se cumplieron todos los elementos del tipo por el que ha resultado condenado el recurrente, lo que permite subsumir los hechos en el tipo consagrado en el delito de estafa del art. 248, 249, y 250.1.5 y 74.1 del Código Penal.

Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-El recurrente alega en el cuarto motivo del recurso infracción de ley en relación con los arts. 66, 70, 72, 249 y 250, todos ellos del Código Penal.

A) Sostiene el recurrente que la pena impuesta es excesiva.

B) La facultad en la fijación de la pena la ostenta el Tribunal de inmediación de modo exclusivo y excluyente. El de casación sólo ejerce el control de la efectiva justificación de la misma, al razonar la cantidad de pena a imponer, de acuerdo con lo previsto en el art. 66 C.P.

Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04).

La revisión de la individualización de la pena dentro del marco penal, es procedente en el recurso de casación, pero siempre que se ponga de manifiesto una clara desproporcionalidad entre la pena aplicada y la gravedad de la culpabilidad del acusado ( STS 3-2-04).

C) El motivo no puede ser acogido. En el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, se justifica la imposición al recurrente de la pena prisión de dos años y seis meses que se encuentra dentro de la mitad inferior de la prevista por la ley para el delito por el que se le condena al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple. Dentro del marco legal el Tribunal de instancia valora que la intervención del recurrente en los hechos es relevante, al ser quien dirigía el plan que finalmente se llevó a cabo y que dio lugar a la tramitación del presente procedimiento.

Estos criterios a los que atendió el Tribunal de instancia, no pueden calificarse como arbitrarios. Por el contrario, reflejan proporcionalidad con respecto al desvalor y la reprochabilidad de la acción delictiva de la que se le ha declarado culpable.

En relación al proceso de determinación de la extensión de la pena en un caso concreto, esta Sala ha recordado que, aunque le corresponde prima facie, en exclusiva, al órgano enjuiciador de primera instancia, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( STS 179/2012, de 9 de marzo) y que no se haya recurrido al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente ( STS 95/2014, de 20 de febrero). Como se ha señalado, los criterios que ha tomado en cuenta el Tribunal de instancia son aceptables y responden a estimaciones que merecen respaldo.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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