Última revisión
02/09/2021
Auto Penal Nº 357/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 307/2021 de 12 de Mayo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 357/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021200428
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:505A
Núm. Roj: AAP BU 505:2021
Encabezamiento
PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 662000
N.I.G.: 09059 43 2 2021 0001757
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000258 /2021
Recurrente: Carlos Manuel, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª FERNANDO VECINO PRADAL,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Burgos, a doce de mayo del año dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
.- Infracción del artículo 503 de la LE.Cr., en cuanto a la posibilidad de cualquier contacto con los investigados. Al argumentarse que la juzgadora entiende que existe riesgo, ante la falta de declaración judicial de los denunciantes, por cuanto el investigado puede interferir contra ellos. Sin embargo, se sostiene que existen medidas mucho menos lesivas que la prisión provisional para adoptar la seguridad de los denunciantes, como la adopción de una orden de alejamiento, pero es que, además en el relato de la denuncia de los mismos, no dicen en ningún momento que, se encuentren atemorizados o tengan miedo, a los investigados.
.- A lo que se añade infracción del artículo 503 de la L.E.Cr. en cuanto a la evasión a la justicia, respecto a lo que se indica que exclusivamente es justificado por la juzgadora ante el alto valor de las penas a imponer. Sin embargo, se hace referencia a que el recurrente no carece de arraigo, sino que tiene un hijo menor de edad y un trabajo en Burgos, no obstante con la situación actual Covid se pueden adoptar medidas que, impidan el desplazamiento de Carlos Manuel, no solo a nivel internacional si no también nacional, tales como la retirada de pasaporte y la obligación de comparecer en el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes, o incluso comparecencia diaria, y en su ausencia orden inmediata de búsqueda y captura para evitar la evasión a la justicia. E igualmente la evasión a la justicia puede ser garantizada mediante la prestación de una fianza que, esta parte establece en la cuantía de 5.000 euros.
.- Infracción del artículo 503 de la L.E.Cr., en cuanto a los indicios de delito, por cuando se alega contar como único indicio con la declaración de los denunciantes, declaración que se sostiene como su propio relato desmiembra como ellos mismos no están diciendo la verdad, tal como se expone en el escrito de recurso y aquí se da por reproducido.
.- Infracción del artículo 503L.E.C.r, en cuanto a los indicios relativos al reconocimiento fotográfico, en referencia a que la fotografía en la que se identifica a Carlos Manuel, es una fotografía antigua en la que, el aspecto físico de éste no se parece en nada al actual ( Carlos Manuel tiene barba poblada, pelo largo y está mucho más delgado; y en la fotografía aparece sin barba, con el pelo rapado y mucho más gordo). Y, dicho reconocimiento realizado con los denunciantes fue totalmente predeterminado.
Solicitándose, por todo ello, que se determine la libertad del recurrente, sin ningún tipo de condición; y con carácter subsidiario con cuantas medidas se entiendan necesarias para garantizar lo previsto en el artículo 503, tal como comparecencias diarias o el establecimiento de una orden de alejamiento, así mismo se podrá con carácter subsidiario establecer una fianza por cuantía de 5.000 euros con fin de garantizar lo anterior.
De modo que, ante tales alegaciones, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
Así como que, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece:
'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
Auto que posteriormente fue confirmado por el
De modo que, estando esta Sala para la resolución del presente recurso de Apelación, a lo hasta ahora practicado en las actuaciones, en las que consta:
Añadiendo en cuanto a los autores ser uno de ellos un varón español, de unos 190 cm de altura, de complexión fuerte, cabello moreno corto, con barba, vistiendo cazadora de color blanco y rojo; el otro, también español, de corta estatura, de complexión delgada, con pelo moreno y rizado. Así como que esa noche, el denunciante había comentado con varios amigos lo sucedido, indicándole éstos que dadas las descripciones pudiera tratarse de dos varones hermanos, de etnia gitana y conocidos como ' Cerilla' y el hermano de éste. Corroborando el dicente, dado que conoce a estos dos varones 'de vista'.
También con la declaración en dependencias policiales de
En cuanto a los autores indicó que uno de ellos tenía en torno a 30 años de edad, de 190 cm de altura aproximadamente, vistiendo unos vaqueros y una cazadora de color claro; el otro individuo tenía en torno a 30 años de edad, de 165 cm de altura aproximadamente, vistiendo una cazadora oscura, portando una barra.
A su vez, en la Diligencia de reconocimiento fotográfico llevada a cabo en diligencias policiales (centrándonos en el resultado de la misma en cuanto al recurrente),
Contando, a su vez, con la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción en presencia de Letrado y en calidad de investigado, de
Mientras que, sin embargo, el otro investigado Jose Enrique, entre sus manifestaciones igualmente ante el Juzgado de Instrucción, refiere conocer al anterior, así como estar con él el día y en el lugar de los hechos, y a su vez haber estado con los denunciantes, de quienes dijo que uno de ellos si se llevó dos golpes, pero porque al declarante le dio un golpe en la cabeza, entonces su compañero le dio un puñetazo, para quitárselo de encima. Negando haber entrado en la casa de los denunciantes. Preguntado por el motivo de la agresión, refiere que ellos fueron a comprar marihuana, los otros no les quisieron vender, por lo que comenzó la discusión, haciéndolo su compañero (en referencia al anterior investigado), con uno de los hermanos (con el que habían subido en el ascensor para comprar), en la puerta de la casa, cuando de pronto se abrió una puerta, y por detrás el hermano le dio al declarante, directamente con el palo en la cabeza (mientras que el primer hermano con el que subieron en el ascensor huyó). Ante lo que su compañero le defendió como pudo, y en la misma entrada de la casa había un botecito con marihuana, que es lo que cogió su compañero (estando la puerta abierta, que abrieron para golpearle), yéndose los dos. El declarante y el otro investigado no iban armados.
De modo que lo hasta aquí expuesto, permite en este momento procesal, a esta Sala determinar la existencia de indicios racionales de criminalidad, con respecto a la presunta comisión por lo que respecta al recurrente Carlos Manuel, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada previsto en el artículo 242.2 y 3 CP con la fijación de penas de prisión de tres años y seis meses a cinco años (además, pudiendo ser impuesta en su mitad superior debido al uso de un arma o instrumento peligroso). Así como tener en cuenta que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del ahora recurrente en los hechos denunciados. Ya que es necesario diferenciar lo que es la prueba de lo que son indicios racionales o motivos bastantes para sostener provisoriamente la participación de una persona en un hecho delictivo, que sólo exige en este último caso realizar un juicio de probabilidad razonable que no de certeza. Y toda vez, que para la adopción de medidas cautelares (de las que la prisión provisional es una), bastan los 'indicios racionales de criminalidad', mientras las pruebas están para fundamentar la Sentencia, sin que quepa extrapolación ( S.T.S. núm. 1.822/2000, de 22 de Noviembre).
E indicios que en el caso que nos ocupa si concurren, por lo anteriormente expuesto, a través de lo reflejado en el atestado, en el que se incluye la diligencia de reconocimiento fotográfico llevada a cabo por las dos presuntas víctimas, manifestando reconocer sin duda a Carlos Manuel como uno de los presuntos autores de los hechos denunciados, (diligencia de reconocimiento fotográfico como inicio de las investigaciones, que en este momento si permite determinar la existencias de indicios racionales de criminalidad, al margen del valor que en su caso pueda darse a la misma, ante las alegaciones realizadas al respecto por el recurrente, y en todo caso en relación con otras diligencias que puedan practicarse, como la de reconocimiento en rueda interesada, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Defensa, y la cual según consta en las actuaciones se encuentra pendiente de realización).
Cuando, además, caber añadir las versiones discrepantes sostenidas por ambos investigados ante el Juzgado de Instrucción, según se ha expuesto anteriormente, donde por parte de Carlos Manuel, aun cuando admite conocer al otro investigado, sin embargo, sostiene que hace un mes o dos que no se han visto, y en consecuencia negando haber estado con él, el día y en el lugar de los mismos. Mientras que, por el contrario, Jose Enrique, refiere que ambos estaban juntos ese día, así como la realidad de un incidente de ellos dos con los dos hermanos denunciantes, aunque efectuado un relato sobre el desarrollo de los hechos en clara discrepancia con estos últimos, dado que lo centra en desavenencias surgidas ante la negativa de los hermanos a venderles marihuana.
Y, a lo que se añade, como igualmente se recoge en la resolución recurrida que la versión exculpatoria sostenida por el recurrente, negando como se ha indicado incluso su presencia en el lugar de los hechos, que no pasa de ser una mera alegación, sin principio probatorio alguno que la avale. Ni tampoco de su versión se puede desprender motivo espurio alguno con respecto a los denunciantes, puesto que Carlos Manuel sostuvo no conocerlos.
En consecuencia, por lo expuesto, es pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia, ya que según se indica por el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 '
De modo que se considera que en la resolución recurrida se ha ponderado adecuadamente el riesgo de fuga, pudiendo la recurrente sustraerse a la acción de la Justicia, al tenerse en cuenta para ello, la naturaleza del delito imputado y la penal que le puede ser impuesta. Sin que dicho riesgo se considere desvirtuado con sus alegaciones sobre tener un hijo menor de edad y contar con un trabajo en Burgos.
A lo que se añade la reiteración delictiva, con un riesgo de comisión de nuevos hechos delictivos, dados sus antecedentes, con base para ello por un lado, en sus antecedentes policiales (reflejados en el atestado, acontecimiento nº 1; páginas nº 23 y 24), donde se recogen numerosas detenciones, en su gran mayoría por delitos contra la propiedad (delitos de robo con violencia/intimidación, delitos de robo con fuerza, estafa). Y, por otro lado, atendiendo a su hoja histórico penal, (acontecimiento nº 24) con condenas por sentencias firmes por delito de robo con violencia, delito de hurto, delito de resistencia agentes de la autoridad, delito de conducción sin permiso o retirado, delitos de quebrantamiento de condena o medida cautelar, delitos de robo con fuerza en las cosas, delito contra la salud pública, delito de amenazas leves, y delito de lesiones.
Así como teniendo en cuenta el periodo de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida de prisión provisional (por Auto de fecha 27 de marzo de 2.021, es decir, sin haber transcurrido aún dos meses, y por ello encontrándose incipiente la fase de instrucción, de modo que también es necesario asegurar el correcto desarrollo de la misma. Máximo cuando como igualmente se recoge en este Auto recurrido, aún no han declarado ante el Juzgado de Instrucción los denunciantes, al igual que estando también pendiente la diligencia de reconocimiento en rueda a llevar a cabo por éstos con respecto al recurrente, y ello a fin de evitar que se pueda llevar a cabo cualquier influencia sobre los mismos.
Resultando, por lo tanto, necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen, en todo caso, las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican. Sin que en este caso la prisión provisional, por los expuesto pueda ser sustituida por cualquiera otras de las medidas a las que se hace referencia en el escrito de recurso.
Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por el Letrado del recurrente, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, la cual contiene una fundamentación suficiente y se halla plenamente ajustada a Derecho,
Fallo
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
