Auto Penal Nº 357/2021, T...yo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Auto Penal Nº 357/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4859/2020 de 06 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 357/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021200685

Núm. Ecli: ES:TS:2021:6140A

Núm. Roj: ATS 6140:2021

Resumen:
DELITO: Delito de estafa del artículo 248 del Código Penal. MOTIVOS: Presunción de inocencia.Quebrantamiento de forma. Predeterminación del fallo.Infracción de Ley. Artículos 27, 28, 248 y 249 del Código Penal.Error en la valoración de la prueba.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 357/2021

Fecha del auto: 06/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4859/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA (SECCIÓN 3ª).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4859/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 357/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 6 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª) se dictó la Sentencia de 17 de junio de 2020, en los autos del Rollo de Sala 10977/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 159/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla cuyo fallo dispone:

'Condenamos a Horacio, como autor de un delito de estafa ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándole asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Inocencio en la cantidad de 12.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el auto de insolvencia del acusado dictado por el Juzgado de Instrucción'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia Horacio bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Feliu Suárez, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Quebrantamiento de forma por consignarse en la sentencia conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 27, 28, 248 y 249 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Inocencio quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Daniel Escudero Herrera, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El tercer motivo se formula por infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 27, 28, 248 y 249 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente, en el desarrollo de los dos motivos, considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En el primer motivo, el recurrente alega que no se ha acreditado que propusiera al perjudicado negocio alguno de compraventa de una vivienda.

Considera que 'la acusación solo presenta unilateralmente, sin prueba de corroboración, documentos de requerimiento de pago, solo un ingreso en una cuenta, y las meras manifestaciones por parte del acusador que, en el acto de juicio, reconoce que carece de documentación de la vivienda que se pretendía' (sic).

Asimismo, el recurrente critica que la Audiencia Provincial utilice el término 'al parecer' cuando se refiere al objeto social de la entidad 'Mimbrana' pues implica la existencia de una duda que debe resolverse a favor del acusado por la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

Por otro lado, considera que la Audiencia Provincial debería haber otorgado menos credibilidad a la versión expuesta por el denunciante. Considera, en este sentido, que existen elementos para dudar de la credibilidad del relato del perjudicado porque es un arquitecto en ejercicio y, por tanto, debería haberse interesado por datos relativos a la operación como la calle en la que se ubica la vivienda, el número de la misma, sus condiciones y características.

Alega, asimismo, que no ha quedado acreditada la existencia de engaño previo al desplazamiento patrimonial. Alega, en este sentido, que las pruebas aportadas por la acusación solo acreditan la existencia de un desplazamiento patrimonial pero ello resulta insuficiente para fundamentar la condena por el delito de estafa. Considera que, en realidad, el denunciante utilizó al recurrente 'para desviar parte de su patrimonio ante un problema que presuponía que iba a tener y que, solventado, intentó recuperar en su totalidad, no reconociendo haber recibido cantidad parcial alguna y que parte de ese dinero se gastó en una fiesta' (sic).

En el tercer motivo del recurso, el recurrente, tras reiterar la falta de prueba sobre la proposición del negocio inmobiliario al perjudicado, entiende que no existe engaño bastante y considera que la cualificación de la víctima (arquitecto) determina la atipicidad de la conducta por la aplicación de la doctrina sobre los deberes de autoprotección.

B) En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

A propósito del principio 'in dubio pro reo', la doctrina de esta Sala considera que deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1: 'En casación sólo vale el principio 'in dubio pro reo' cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado'.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Horacio a principios del año 2013 contactó con Inocencio, al que conocía por ser vecinos en aquellas fechas, proponiéndole que participara con él en un negocio relativo a la adquisición de una vivienda para obtener una ganancia que repartirían entre los dos, sin que tuviera intención de cumplir lo acordado.

Con esta finalidad el 15 de abril de 2.013 Inocencio realizó una transferencia bancaria de 12.000 euros a la cuenta corriente de la entidad 'Bascones del Agua de Lerma', de la que el acusado es apoderado, en cumplimento de lo pactado entre ambos.

El factumconcluye con la afirmación de que 'no obstante lo cual, el acusado ha incorporado a su patrimonio la cantidad entregada por Inocencio, sin que haya realizado nada de lo comprometido'.

D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

En concreto, la Sala a quovaloró la siguiente prueba de cargo:

- La prueba documental consistente en la copia de la transferencia bancaria efectuada el día 15 de abril de 2013 por el perjudicado en favor de la entidad 'Bascones del Agua de Lerma' por importe de 12.000 euros; y en los emails que el perjudicado le envía al recurrente en los que se interesa que le acuse recibo de la transferencia realizada, así como las posteriores reclamaciones para la devolución de la inversión realizada.

- La declaración del perjudicado, Inocencio, quien manifestó en el plenario que el recurrente era su vecino desde el año 2009, tenía cierto trato con él y, además, conocía que se dedicada a temas inmobiliarios. El perjudicado relató que el recurrente le propuso que ambos colaboraran en un negocio relativo a un inmueble en Coria lo que le reportaría un rendimiento muy elevado -entre un 21% y un 25%- de la inversión aportada. Asimismo, Inocencio manifestó en el juicio oral que el recurrente le dijo que podría recuperar en el plazo de un mes tanto la inversión realizada junto con la ganancia obtenida. Finalmente, el perjudicado relató que realizó una transferencia por importe de 12.000 euros a la cuenta corriente que le indicó el recurrente y que pertenecía a una sociedad de la que éste era apoderado.

Por su parte, la Sala a quodescartó la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente según la cual habría recibido el dinero del perjudicado porque éste se encontraba en trámites de separación y tenía intención de ocultar dicha cantidad a su esposa. En este sentido, la Audiencia Provincial, de forma razonable, coherente y motivada, consideró que dicha explicación no resultaba creíble porque, en primer lugar, el perjudicado negó su separación matrimonial y, en segundo lugar, existían otros medios más eficaces para ocultar dicha cantidad de dinero, entre otros, su entrega en efectivo.

Por otro lado, la Audiencia Provincial también descartó, de forma razonable y motivada, que el recurrente hubiera devuelto cantidad alguno al perjudicado. En este sentido, el recurrente manifestó que primero devolvió al Inocencio la cantidad de 5.000 euros y luego otra cantidad que cree que ascendía a 2.000 euros. El resto -según el recurrente- se habría gastado en una fiesta. La sentencia entendió que las afirmaciones del recurrente no se han visto corroboradas por ningún elemento de prueba por cuanto: (i) el perjudicado negó tajantemente la devolución de cantidad alguna; (ii) no se había aportado ningún documento justificativo de dichos pagos; y (iii) la testifical de Pio solo vino a corroborar que existió una celebración a la fue invitado por el recurrente y que entendió que el resto de asistentes -entre los que se encontraba el perjudicado- estaban invitados.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el acervo probatorio practicado en la instancia ha sido valorado por el Tribunal de instancia de acuerdo con las reglas de lógica, la razón y las máximas de la experiencia. En primer lugar, la prueba documental obrante en las actuaciones (justificante de transferencia e emails remitidos por el perjudicado) permite inferir que el motivo del desplazamiento patrimonial realizado por Inocencio venía motivado por la participación en el negocio inmobiliario que le propuso el recurrente. En este sentido, basta indicar que en el recibo de transferencia se hace constar expresamente que el motivo es 'compra venta vivienda en Coria del Río'. Y, en segundo lugar, no consta que el recurrente efectuara ninguna gestión tendente a la culminación del negocio inmobiliario lo que constituye un indicio de que la propuesta efectuada al perjudicado solo pretendía la obtención de un beneficio económico ilícito. Este hecho, unido a la falta de devolución de cantidad alguna, constituyen elementos de los que puede deducirse la existencia de engaño bastante, elemento nuclear de la estafa.

Por otro lado, tampoco pueden admitirse las alegaciones efectuadas por el recurrente en relación con la utilización por la Audiencia Provincial de la expresión 'al parecer'. En efecto, la Salaa quoutilizó dicha expresión en el Fundamento Jurídico I para referirse al objeto social de la entidad 'Mimbrana' pues el perjudicado envió el justificante de la transferencia a una dirección de email vinculada a dicha entidad. Esta expresión, sin embargo, carece de la trascendencia que se pretende en el recurso por cuanto, en primer lugar, se utiliza en el fundamentación jurídica y no en el relato de hechos probados; y, en segundo lugar, no aporta ningún dato o consideración que modifique la concurrencia de los elementos del delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente.

Tampoco pueden tener acogida las manifestaciones sobre el deber de autoprotección del perjudicado que, al ser arquitecto de profesión, debería haber extremado las cautelas en el negocio pretendido. Sobre esta cuestión, hemos declarado que 'la jurisprudencia ha venido matizando prudentemente el uso desmedido de tal recurso justificador. Por un lado se distinguen aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, en los que la falta de idoneidad del engaño impide afirmar su relación causal con el acto dispositivo perjudicial. Y se reconduce al caso concreto la constatación de aquella idoneidad. Que se excluirá si se estima que el engañado incurre en una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas' ( STS 318/2016, de 15 de abril). Asimismo, hemos manifestado que 'no se debe desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales' ( STS 162/2012, de 15 de marzo).

En el presente caso, la Audiencia Provincial denegó la aplicación correctamente la aplicación de la doctrina de los deberes de autoprotección en atención a los siguientes extremos: (i) el recurrente era una persona que se dedicaba a los negocios inmobiliarios; (ii) la forma en la que se efectuó el pago de la aportación de dinero mediante transferencia bancaria en la que se plasmaba su finalidad; (iii) el importe de la inversión que no era una cantidad exorbitante para el negocio propuesto; y (iii) el hecho de que, al tiempo de cometerse los hechos, no era infrecuente esta forma de obtener dinero de forma rápida. Por tal motivo, entendió que 'el riesgo asumido por Inocencio no era tan elevado hasta el punto de considerar que infringió su deber de autoprotección'.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento porque no puede desplazarse sobre el perjudicado, por el solo hecho de ser arquitecto, la responsabilidad del comportamiento del recurrente pues la intención de engañar es manifiesta y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima.

Finalmente, tampoco podemos acoger las alegaciones sobre el principio 'in dubio pro reo'. El Tribunal de instancia dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito de estafa.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio 'in dubio pro reo', cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna de la Audiencia Provincial sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado Horacio sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, quebrantamiento de forma por consignarse en la sentencia conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que la sentencia 'declara probado un hecho que no se ha podido demostrar, y es determinar quién propuso a quien el negocio jurídico' (sic).

Por otro lado, considera que la incorporación al patrimonio no ha quedado 'clarificada, pues, aunque entra en la cuenta de la que es apoderado mi patrocinado, no se determina quien hace la extracción y en concepto de que, del dinero' (sic).

Finalmente, el recurrente critica la 'falta de determinación de datos acerca del negocio jurídico planteado, porque no hay en todo el caudal probatorio un dato acerca de la vivienda, haciendo simplemente una referencia a una localidad, Coria del Rio' (sic).

B) En efecto, establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4; 1121/2003, de 10-9; 401/2006, de 10-4; 755/2008, de 26-11; 131/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; y 449/2012, de 30-5, entre otras muchas).

Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el 'factum' en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 409/2004, de 24-3; 893/2005, de 6-7; y 755/2008, de 26-11). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal (STS183/2016 de 4 de marzo).

C) Las alegaciones no pueden ser admitidas.

La redacción del motivo no se adecúa al cauce casacional invocado pues, en definitiva, se limita a efectuar una serie de alegaciones de índole probatorio que implican una discrepancia con la valoración del acervo probatorio realizada por la Audiencia Provincial y que esta Sala ya ha ratificado en el Fundamento Jurídico precedente.

En cualquier caso, no se aprecia la utilización en el relato histórico de ninguna expresión técnico-jurídica, así como tampoco ninguna expresión que predetermine jurídicamente el fallo.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) El recurrente alega, como cuarto motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente analiza las pruebas valoradas por la Audiencia Provincial con la finalidad de exponer ciertas consideraciones sobre la prueba documental, interrogatorio del acusado en fase sumarial, 'manifestaciones del denunciante' y declaración del testigo.

En el desarrollo del motivo, indica de nuevo que 'no hay elementos probatorios, no hay nada para sustentar la inferencia lógica de hechos, más que la simple manifestación del denunciante, que se contrapone a la del acusado, por lo que no hay una razón de peso para que la verdad no sea la manifestada por mi patrocinado, por lo que el principio 'in dubio pro reo' no ha sido bien aplicado, al existir un manifiesto error en la apreciación de la prueba' (sic).

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

C) Las alegaciones no pueden admitirse.

El recurrente no ha designado expresamente ningún documento que acredite el error en la valoración de la prueba. En todo caso, aún admitiendo de hubiera efectuado dicha indicación en el desarrollo del recurso, debemos manifestar que la copia del ingreso de 12.000 euros, los tres emails enviados por el perjudicado y el burofax de 28 de enero de 2014 no tienen la consideración de literosuficientes, es decir, no acreditan por sí mismos la existencia de error en la valoración de la prueba.

Respecto de la declaración del perjudicado y la declaración del recurrente prestada en fase sumarial, hemos declarados que 'no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe publica judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia' ( STS 11/2015, de 29 de enero).

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.

Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico I de esta resolución.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

....................

....................

....................

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.