Última revisión
08/11/2021
Auto Penal Nº 360/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 408/2021 de 21 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 360/2021
Núm. Cendoj: 08019370092021200249
Núm. Ecli: ES:APB:2021:7231A
Núm. Roj: AAP B 7231:2021
Encabezamiento
Sección Novena Penal
Rollo Apelación 408/2021
Ejecutoria 2109/2020
Juzgado Penal 12 Barcelona
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Andres Salcedo Velasco
Dª Carmen Sucías Rodríguez
D.Javier Lanzos Sanz
Barcelona, 21.6.2021
Visto, en grado de Apelación, en esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, el Presente Rollo 357/2018 en virtud del Recurso de Apelación Presentado por la defensa y representación de Jose Francisco contra el Auto de 19.4.2021 que desestimaba el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto contra el previo Auto de 16.2.2021 que otorgaba la suspensión ordinaria por el plazo de cinco años condicionado a que no delinca en dicho período y a que en dicho periodo abone la integridad de la responsabilidad civil
Antecedentes
El Auto de 16.2.2021 suspendió la pena de prisión por cinco años condicionado a que no delinca en dicho período y a que en dicho periodo abone la integridad de la responsabilidad civil, advirtiendo a la persona condenada -dice expresamente el auto-
Se interpuso reforma que giraba en torno a instar la corrección de la mención a la pena que era de 0cho meses de prisión y no once y cuestionando el plazo de suspensión que se estableció en cinco años instando que fuera de dos años y ello por cuanto ha mostrado su voluntad de hacer frente al pago de la responsabilidad civil de 157.101,74 al que viene obligado conjunta y solidariamente con el otro copenado Carlos Miguel, has satisfecho ya casi la mitad de la deuda, hay un compromiso de pago del resto,, h pagado en base al préstamos recibido de una sociedad mercantil DIRECCION000 y el saldo de las cuentas de dicha sociedad no es equivalente a la capacidad económica del penado que ha solicitado un plan de pagos de 200 euros mensuales determinada por las obligaciones familiares acreditadas pro la apelante y su salario acreditado en los rendimientos económicos que aparecen en la declaración de renta. Sin que se haya motivado el porqué de la imposición del plazo de cinco años máximo permitido.
El Fiscal se opone a la reforma y la Abogacía del estado en nombre de la AEAT no en cuento a la corrección del error en la mención de la cantidad de pena sino en cuanto a la impugnación del plazo de cinco años sin que dice la parte aclare que quiere pues pareciera que al paso de los años de suspensión o quiere volver a delinquir o no tiene voluntad de pago, finalmente por lo que al plan de pagos se refiere hay indicios derivados del estudio patrimonial contenido en el Informe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de AEAT de que pudiera contar con facultades de disposición sobre bienes y derechos de terceros personas contar con fuente de renta no declarada o que podrían ser oficiosa o realizadas para el pago siquiera parcial por lo que procede rechazar el plan de pagos de 200 euros mensuales. Y la fijación de un plan acorde con su capacidad económica y patrimonial reflejada en el Informe de la AEAT.
El Auto de 19.4.2021 aclara que la pena es de ocho medes y rechaza el suplico de reducción del plazo de la suspensión a dos años y reitera que se impone dicho plazo máximo atendida el grave perjuicio económico o irrogado, las circunstancias expuestas de la parte en aras de que disponga del periodo establecido ,mas amplio para que avine la responsabilidad civl , rechazando el pago de 200 eurso mensuales pero dice literalmente 'dejando a criterio de la persona condenada la cuantía a abonar regularmente
El recurso de apelación reitera los argumentos del de reforma
a) que es pena de ocho meses de prisión porr hechos de 2009 siendo primera y única condena
b) rechazar que no sea bastante con manifestar el compromiso de pago y que deba imponerse como condición de la suspensión a cinco años el pago íntegro de la responsabilidad civil.
c) no se cuestiona el compromiso de pago por el apelante ni su realización ya parcial.
d) Se interpuso reforma que giraba en torno a instar la corrección de la mención a la pena que era de
e) ha pagado en base al préstamos recibido de una sociedad mercantil DIRECCION000 sin ue se fije a qué fecha tiene esa sociedad el saldo referido en el auto apelado pues de ahí salió el préstamo para el pago ya efectuado de casi la mitad de la responsabilidad civil.
f) y dado de las cuentas de dicha sociedad no es equivalente a la capacidad económica del penado que ha solicitado un plan de pagos de 200 euros mensuales determinada por las obligaciones familiares derivadas del divorcio acreditadas pro la apelante y su salario acreditado en los rendimientos económicos que apareen en la declaración de renta. Sin que se haya motivado el porqué de la imposición del plazo de cinco años máximo permitido.
g) termina suplicando se reduzca el plazo a dos años y se acepte el plan de pagos de 200 euros al mes. Hasta la liquidación de la responsabilidad civil lo bien se aumente dicha capacidad e acuerdo con el verdadera capacidad económica el apelante.
A ello se opone le Fiscal pro los argumentos del auto
Se opone la Abogacía del Estado en nombre de la AEAT reiterando su anterior informe de oposición a la reforma.
Recibida la causa en la Sala se procede a resolver, , tras completar el testimonio ,expresando el ponente Ilmo. Sr Magistrado D. Andrés Salcedo Velasco el parecer unánime de la Sala habiéndose efectuado, atendidas causas preferentes urgentes vistas y señalamientos previos
Fundamentos
a) en primer lugar otorga la suspensión ordinaria de la pena de ocho meses de prisión impuesta al amparo del art 80 CP y 308 Bis CP imponiendo como condición ( la otra es que no delinca en el plazo de suspensión) la condición de que '
Tal condición de la suspensión es muy discutible que sea posible y correcta en el nuevo marco del art 80.1 CP , que no la contempla, y que pudiera condicionarse así la suspensión en los términos en que lo hizo el auto de otorgamiento de la suspensión ,al pago total de la responsabilidad civil ,pues no nos parece esta una condición imponible al amparo del art 80 CP , sino un prerrequisito para su otorgamiento- condición necesaria en los términos del CP- en el sentido de que , previamente a la concesión de las suspensión , o bien se han satisfecho la responsabilidades civiles, o bien el Juzgado aprecia al compromiso de pago como suficiente del penado, si lo expresa este , de acuerdo a su capacidad económica
Recordemos que para evitar situaciones de fraude en la concesión de la suspensión por la manifestación del compromiso de pago de acuerdo con la capacidad económica, el CP permite al amparo de lo previsto en art. 80.2 3º párrafo segundo ' in fine' CP que el juez o tribunal en atención al alcance de la responsabilidad civil del impacto social del delito o pueda solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
No es descartable que un otorgamiento precipitado de una suspensión sin verificación de los elementos que guarden relación con la admisión del compromiso de pago y o sus garantías, conforme al art 80.2.3º ' in fine' CP pueda conducir va escenarios en los que a posteriori sea complejo discernir dónde estamos.
En todo caso , en su caso
b) en segundo lugar el auto es contradictorio en su parte dispositiva con su fundamentación pues en este no se justicia el porqué de la imposición de la condición cuando a lo que se hace referencia en la fundamentación es justamente, a que aprecia el juzgado que hay compromiso de pago, que se ha mostrado una voluntad objetivable de atender al pago al haber ya consignado una significativa parte de la misma y que es - dice textualmente- el '
e) en quinto lugar habiéndose instado un plan de pagos este se rechaza en la fundamentación del auto y se señala que
Parece haber una mezcla de dos tipos de resoluciones a adoptar que no necesariamente son idénticas , ni deben confundirse : la de otorgar o no la suspensión ordinaria e imponer plazo de la misma de dos a cinco años para las penas menos graves y la de aceptar o no un plan de fraccionamiento del pago de la responsabilidad ex art 125 CP
Todo lo anterior es capaz de generar confusión - indeseable en el marco de la ejecución de una pena de prisión- en torno a si la condición que se ha impuesto es la del pago íntegro, y su quebranto da lugar a la revocación, o la condición es la del pago íntegro, de acuerdo con sus capacidad económica la revocación en su caso, deberá analizar si la capacidad económica permitió o no el pago íntegro.
Ello se agrava cuando el suplico del recurso de reforma solo pide que se otorgue la suspensión por dos años aceptando el compromiso de pago de 200 euros al mes hasta la liquidación de la responsabilidad civil, lo que implica combatir la condición del pago íntegro ,a lo que se añade, en el suplico de la apelación, como complemente (¡?) o alternativa (y/o se dice) al pago de 200 euros al mes,
. Dicho ello e intentando avanzar en el pedregoso camino expuesto
Acaso lo procedente sea, previamente a resolver a propósito del otorgamiento o no de la suspensión ,máxime cuando la decisión va a girar en torno al requisito del pago de la responsabilidad civil ex delicto, determinar por el juzgado de manera formal si esa situación económico-financiera en relación con las responsabilidades pecuniarias - y en particular con la responsabilidad civil ex delicto impuesta en sentencia -se corresponde con una situación de ,técnicamente, insolvencia total o solvencia parcial del penado lo que parece que es un prius lógico necesario ordenado a resolver y determinar de manera previa a pronunciarse en los términos en que se produce esta resolución impugnada sobre la suspensión.
Máxime cuando en el momento de resolver sobre la misma , el juzgado dispone ya , o puede disponer , si hace falta mediante la consulta patrimonial, de todos los elementos necesarios para determinar si el penado es solvente ,solvente parcial o insolvente para el pago de las responsabilidades pecuniarias, lo que entendemos que no es baladí a los efectos del nuevo régimen de la suspensión de pena establecido a partir de la reforma del código penal por la ley orgánica 1/ 2015.
No consta en el testimonio recibido que se haya establecido de manera formal ,mediante el correspondiente auto, tras la averiguación patrimonial pertinente , con consulta al punto neutro judicial y usando los demás mecanismos que el juzgado puede emplear a tal fin, y dado previo traslado a las partes ,para que pudieran pronunciarse sobre el particular, acerca de la concurrencia de esa situación de solvencia o insolvencia. Volveremos sobre ello.
Siendo incorporada en el código de 1995, la satisfacción de las responsabilidades civiles como condición de la suspensión ,se venía señalando que sólo con una resolución judicial que estableciera la insolvencia total o parcial del penado podría excepcionarse la aplicación de esta condición- ahora necesaria- poniéndose de manifiesto la regulación a la que nos referimos que existe en el ordenamiento penal español desde que fuera introducida por la Ley Orgánica 15/2003.
El sistema, como recuerda la reciente resolución del Tribunal constitucional ATC 3/2018 AUTO 3/2018, de 23 de enero (BOE núm. 46, de 21 de febrero de 2018) ECLI:ES:TC:2018:3A
Tal y como alega el Ministerio Fiscal, del preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 marzo, se desprende, sin margen posible de duda, que el propósito del legislador al modificar la regulación de la condición tercera del artículo 80.2 CP, ahora cuestionada, ha sido el de generalizar ese régimen legal, que hasta entonces había estado reservado a un concreto procedimiento especial.
Dicho ello este mismo ATC 3/2018 nos ofrece elementos muy valiosos para interpretar el sentido y alcance de esta condición tercera del art 80.2 CP.
Así el TC remite en primer lugar la Preámbulo de la reforma:
'Como se explica en dicho preámbulo, el legislador ha considerado que la experiencia práctica acumulada en la aplicación del Código penal enseña que la investigación patrimonial sobre la capacidad económica del penado, realizada antes de decidir sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena, suele ser meramente formularia, proliferando declaraciones de insolvencia estandarizadas que, desde un primer momento (y al margen de la evolución posterior de los eventos), eximen de facto al condenado de la obligación de pagar la indemnización.'
Ello nos da ya una primera pista acerca de la oportunidad y corrección de llevar a cabo una investigación patrimonial sobre la capacidad económica del penado, realizada antes de decidir sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena, que no sea meramente formularia , por ejemplo basándose solamente en la manifestación del penado, sin, cuanto menos ,una consulta debida al punto neutro judicial evitando en lo posible declaraciones de insolvencia estandarizadas sin una mínima actividad previa de determinación de la misma que, desde un primer momento y al margen de la evolución posterior de los eventos eximan de facto al condenado de la obligación de pagar la indemnización.'
Esto nos lleva a reflexionar sobre cuál deba ser la situación patrimonial manifestada en el momento de exteriorizar el compromiso de pago, o dicho de otra forma, qué interacción hay ,o puede haber, entre las diferentes situaciones posibles. Y pudiera convenirse que
a) En supuestos de insolvencia total ya declarada, el compromiso podrá manifestarse en todo caso, si bien en estos supuestos entendemos y luego lo explicaremos, que no cabe actuar la determinación de plazo prudencial de cumplimiento para entender razonable el compromiso a que alude el 80.2.3ª CP. Volveremos sobre ello.
b) En supuestos de solvencia parcial en la que no es posible asumir de golpe el pago de la responsabilidad civil 'ex delicto' , sin perjuicio del juego del art 125 CP, cabrá el juego pleno y eficacia del compromiso, de la fijación de plazo razonable, de la ponderación en relación a ello de la razonabilidad del mismos y en su caso la actuación facultativa de garantías como desarrollaremos luego.
c) Los supuestos más problemáticos y más frecuentes pueden ser los intermedios ,en los que no hay una insolvencia total ,pero sí una insolvencia o solvencia parcial con una capacidad económica residual que aleja la expectativa de un cumplimiento íntegro o siquiera parcialmente relevante, de la responsabilidad civil 'ex delicto' y menos en plazos prudenciales.( tiene algo de capacidad económica por encima de la insolvencia, pero reducida o escasa o muy comprometida por otras actuaciones o exigencias o lo es en relación al importe muy significativo de la responsabilidad civil es delicto).
Entendemos que estos supuestos son los que principalmente cabría englobar en la categoría, empleando términos del ATC 3/2018 de situación 'precaria' y a los que cabría atribuir la reflexión del propio ATC 3/3018 en el sentido de :
'Si la situación económica del penado es realmente precaria, nada se opone, por ejemplo, en el nuevo esquema normativo diseñado por el legislador, a que ese esfuerzo consista en el compromiso de pagar la indemnización si esa capacidad económica mejora durante el plazo total de suspensión que haya sido concedido,'
Dicho ello, y en relación al régimen anterior, el ATC señala en sentido general de la nueva regulación en estos términos:
Creemos que de esta referencia podemos extraer como parámetros válidos para entender cumplida antes del otorgamiento de la suspensión, esta condición tercera del art 80.2 CP los siguientes:
a) Debe haberse manifestado un compromiso del penado a satisfacer la responsabilidad civil impuesta de acuerdo 'con su capacidad económica'.
b) Este compromiso debiera manifestarse normalmente directamente por el propio penado, sea en el momento del plenario, sea en audiencia posterior en incidente de ejecución ( ex art 82 CP:' declarada la firmeza..se pronunciará...previa audiencia de las partes...' ), si bien podrá también tenerse por tal aquél que se manifieste en los escritos de su defensa, en los que en su nombre,se inste la suspensión o recurra su denegación y se manifieste ese compromiso ( sin perjuicio de citar al penado para que lo ratifique personalmente si no suscribe el escrito y se considera necesario ), pues lo relevante es que no pueda dudarse de que consta ese compromiso.
c) Este compromiso puede no precisar que se acompañe de un plan de pagos si en el momento en que lo exterioriza ya se haya declarado la insolvencia total o se manifieste esta.
d) Podrá ser valorado que, en otro caso, manifieste o exponga un plan de pagos siquiera de mínimos, en atención a sus concretas circunstancias en el momento de formularlo si bien puede entenderse que ello será más relevante ,en los términos del ATC citado como un elemento que puede darse posteriormente a la manifestación del compromiso y a la concesión del beneficio, como un elemento que, en caso de posible impago pueda 'evaluarse después, en la ejecutoria del Juzgado de lo Penal, si el posible impago puede dar lugar a la revocación del beneficio, por tratarse de un incumplimiento voluntario, o si obedece, más bien, a la imposibilidad material del reo de afrontarlo.
e) Lo relevante será en todo caso conforme a lo manifestado por ATC que el penado asuma mediante la exteriorización de ese compromiso , que como condenado que quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena que le ha sido impuesta mediante su suspensión, tiene la obligación de realizar algún tipo de esfuerzo, por mínimo que sea .
f) Esta expresión no entendemos que quiera decir que debe pagar ya algo por poco que sea, y que si no lo hace no se entiende cumplida la condición, y mucho menos constante la declaración de insolvencia, sino que se refiere al compromiso , generalmente de futuro que deberá materializarse en cuanto su situación económica lo permita , más allá de la insolvencia total, a realizar un esfuerzo en ese escenario de mejora de la capacidad económica por encima de la insolvencia total, por mínimo que sea, en el margen de su capacidad económica residual.
g) Ciertamente si en un contexto de capacidad económica residual, no ha sido declarado insolvente total, efectúa algún pago aún mínimo a la par que manifiesta el compromiso referido, no cabrá dudar del cumplimiento de la condición.
h) Pero sin capacidad económica residual y en el contexto de una declaración de insolvencia vigente, bastará el compromiso manifestado como queda dicho.
i) Efectivamente y a modo de resumen de este apartado, lo que creo más relevante de la doctrina del ATC 3/2018 es la confirmación de que:
'En definitiva, lo único que se exige en el momento de decidir sobre la suspensión de la ejecución es un compromiso mínimo por parte del penado de satisfacer la responsabilidad civil impuesta, de acuerdo con su capacidad económica.
Esto es, se condiciona el otorgamiento del beneficio de suspensión a la asunción por el penado de una actitud favorable hacia la víctima, que implique el compromiso de realizar un mínimo esfuerzo tendente a resarcirla del daño.
Si la situación económica del penado es realmente precaria, nada se opone, por ejemplo, en el nuevo esquema normativo diseñado por el legislador, a que ese esfuerzo consista en el compromiso de pagar la indemnización si esa capacidad económica mejora durante el plazo total de suspensión que haya sido concedido, jugando aquí la necesaria discrecionalidad judicial en la evaluación de cada caso concreto.'
Se plantea entonces , cuándo debe entenderse cumplida la segunda parte de la condición ,efectuado que haya sido el compromiso a satisfacer la responsabilidad civil impuesta de acuerdo 'con su capacidad económica', esto es , cuándo 'sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine'.
Al respecto el ATC no nos proporciona elemento directamente vinculado a interpretar cuándo 'sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine', pero entendemos que :
a) Con carácter general será razonable, si no hay indicios de que ese compromiso sea fraudulento 'ab initio' en el sentido, por ejemplo, de que no haya indicios de capacidad económica oculta para hacer frente a las responsabilidades civiles 'ex delicto'.
b) Pero más allá de esa obvia consideración, si está vigente una declaración de insolvencia total, no parece razonable referir a ese escenario la razonabilidad de cumplimiento del compromiso en un plazo que el Juez o Tribunal determine, pues no parece que tenga sentido que quepa poner plazo a la insolvencia ,que puede venir determinada por razones fuera del control del penado ( imposibilidad de acceder al mercado de trabajo, situación económica general, previos procesos judiciales materializados en previos embargos ,etc,etc,)
c) Fuera de la situación de insolvencia, en caso de una solvencia parcial y un compromiso de satisfacer la responsabilidad civil impuesta de acuerdo 'con su capacidad económica', cabe entonces apreciar esa razonabilidad y acordar en relación a ella el plazo prudencial del cumplimiento del compromiso
Efectivamente ,sin perjuicio de activar el 125 CP , no trata el art 80.2 CP condición tercera de señalar un plazo para la íntegra satisfacción, que será de hecho imposible objetivamente en muchos casos en plazo 'prudenciales' , sino que parece más razonable referirlo a supuestos en los que se manifieste el compromiso de pago en atención a una capacidad residual económica o mejor próxima o esperable por el penado ( por tener expectativas, por ejemplo, de mejora cercana de su situación por realización de créditos a su favor o por obtención de una financiación al efecto, etc,etc) que permita una satisfacción siquiera parcial o mínima, o con arreglo a un programa de pagos acordado entre partes u ofrecido al órgano judicial, como concreción de ese compromiso en situaciones, insistimos, por encima de la insolvencia.
e) Es en este marco en el que creemos debe ubicarse la facultad prevista en el art 80.2.3ª CP de poder, el Juez o Tribunal, 'en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito solicitar las garantías que considere conveniente para asegurar el cumplimiento', facultad de la que no se hecho uso en este caso.
f) Obsérvese ,en todo caso, que puede configurarse, a modo de resumen, un panorama de tres escenarios
f.1) Insolvencia total. No ha lugar a aplicar este plazo prudencial.
f.2) Solvencia parcial en supuestos en los que se manifieste el compromiso de pago en atención a una capacidad residual económica o mejor próxima o esperable por el penado ( por tener expectativas, por ejemplo, de mejora cercana de su situación por realización de créditos a su favor o por obtención de una financiación al efecto, etc,etc) que permita una satisfacción siquiera parcial o mínima, o con arreglo a un programa de pagos presentado o a presentar. Cabrá estimar la razonabilidad del compromiso en relación a la fijación de un plazo prudencial en los términos dichos
f.3) Solvencia parcial (o insolvencia parcial) en condiciones económico- financieras que determinen un estado de 'precariedad' .No cabrá aplicar como necesario este plazo prudencial. ( ATC 3/2018:' Si la situación económica del penado es realmente precaria, nada se opone, por ejemplo, en el nuevo esquema normativo diseñado por el legislador, a que ese esfuerzo consista en el compromiso de pagar la indemnización si esa capacidad económica mejora durante el plazo total de suspensión que haya sido concedido, jugando aquí la necesaria discrecionalidad judicial en la evaluación de cada caso concreto
La clave del nuevo sistema no es, en cualquier caso, dejar fuera de la suspensión a los que son insolventes en el momento en que se ha de decidir sobre su concesión (privilegiando, en cambio, incomprensiblemente a los que resultan insolventes en el momento posterior del impago). Se trata, antes bien, de vincular la concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP, en el momento en que el plazo conferido expira sin que se haya pagado.
Es fácil concluir, por ello, que la regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo, la suspensión no se verá en ningún caso revocada. El insolvente sigue disponiendo en el régimen legal actual de una norma legal que contempla expresamente su situación, habiéndose limitado el legislador a desplazarla a un momento procesal distinto, más acorde a la nueva estructura del sistema de suspensión de la ejecución de la pena.'
Pues bien todo cuanto hemos razonado hasta ahora lo entendemos perfectamente aplicable mutatis mutandi a lo previsto en el artículo 308 bis CP introducido por la ley orgánica 1/2015 pues a lo que atañe a la regulación por este de la exigencia del abono de la deuda tributaria o con la seguridad social o el reintegro de subvenciones o ayudas indebidamente recibidas utilizadas , exigencia impuesta como condición adicional para la suspensión de la ejecución de la pena de prisión en los casos de penas impuestas por alguno de los delitos regulados en el Título XIV de los' Delitos contra la Hacienda pública y Seguridad social ' , entendemos que no presenta ninguna diferencia estructural en cuanto a la interpretación que al mismo la resulta aplicable en relación con la situación es que ya acabamos de analizar.
Las diferencias o adiciones que tal precepto o regular nacional exigencia expresa de comunicación a la hacienda pública estatal autonómica local o foral de la seguridad social o de la administración procedente de la subvención ayuda de la resolución de suspensión o a las facultades del juez de vigilancia penitenciaria para denegar la concesión de la libertad condicional en el caso de revocación de la suspensión de ordenación de la ejecución de la pena además de los casos del artículo 86 cuando entrenadora de cumplimentar compromiso de pago mencionado no modifican la aplicación de lo dicho.
Como tampoco la modifica la exigencia específica de que para el supuesto de activación del artículo 12 CP y con arreglo al artículo 308 bis. Segundo el juez o tribunal de voy previamente a la representación procesal de la Hacienda estatal autonómica o local o la seguridad social o de la administración quiere concedido la subvención o ayuda para que se aporte un informe patrimonial del responsable del delito en el que se analizará la capacidad económica y patrimonial real de los responsables y se podrá incluír una propuesta de fraccionamiento acorde con dicha capacidad y con la normativa tributaria de seguridad social o de subvenciones. Es más ,la circunstancia de que se prevea ese incidente específico de generación del informe patrimonial ad hoc , y pueda darse lugar a la inclusión de una propuesta de fraccionamiento acorde con dicha capacidad 'y con la normativa tributaria de seguridad social o de subvenciones' nada empece lo dicho porque justamente ello ni se vincula propiamente a la suspensión sino al fraccionamiento de pago del artículo 125 ni en relación con la primera se dispone que deba ser un trámite previo antecedente de carácter necesario en relación a la consideración del compromiso de pago manifestado y el otorgamiento de la suspensión
Pero en todo caso debemos señalar que la correcta inteligencia de esta nuestra resolución pasa por poner de manifiesto que lo que el Tribunal está señalando es que en las circunstancias en que acabamos de exponer la manifestación reiterada de su voluntad de cumplir con las obligaciones que se le imponen en orden a las responsabilidades pecuniarias civiles respecto de las deudas con hacienda pública es suficiente pero que con posterioridad al otorgamiento de la suspensión lo lógico es que el penado objetivice de la mejor manera posible ese compromiso, lo que pasará habitualmente por formalizar bien en su caso formalmente un aplazamiento de pagos con arreglo al artículo 125 CP y a lo previsto en el 308 bis.2 CP , ofreciendo intercurrentemente eventualmente un plan de pagos aunque sea de mínimos en la medida de sus posibilidades en términos tales que en la evaluación del esfuerzo desarrollado para llevar a cabo ese compromiso que deberá hacerse al momento de la finalización del plazo de la suspensión pueda como dice el auto del Tribunal constitucional ' evaluarse después, en la ejecutoria del Juzgado de lo Penal, si el posible impago puede dar lugar a la revocación del beneficio, por tratarse de un incumplimiento voluntario, o si obedece, más bien, a la imposibilidad material del reo de afrontarlo... obsta, sin embargo, a que durante la ejecución de la suspensión de la pena, se valore si el impago finalmente producido responde a una verdadera situación de insolvencia o si se trata, en cambio, de un incumplimiento deliberado, eventualmente acompañado de una ocultación de bienes, quedando claro en la regulación en vigor que, si el penado resulta realmente insolvente, la suspensión de la ejecución de la pena no ha de ser revocada. Así lo señala categóricamente el artículo 86.1, letra d),
Ello nos permite avanzar hacia la valoración del cumplimiento o incumplimiento del compromiso en relación con lo dispuesto en el art 86.1.d) CP.
A propósito de este extremo el ATC 3/2018 nos proporciona elementos de valor, y así leemos :
Cabrá, para determinar, si el incumplimiento tiene esas notas, preguntarse si el penado es insolvente o ha devenido tal, pues en ese caso, especialmente si la insolvencia es sobrevenida u no buscada, al otorgamiento de la suspensión, la apreciación puede no ser la misma que si se acredita que ha sido solvente y ,a pesar de eso, no ha pagado porque no ha querido
Es decir la que entendemos es la correcta inteligencia de la situación pasa por entender que de lo que se trata es de determinar realmente ,a efectos de revocación por el incumplimiento de una prestación de contenido económico ,es si al término del período de suspensión así otorgada, - y a salvo de que previamente conste una acreditada e indudable actitud de ocultación de la auténtica capacidad económica, o facilite una información deliberadamente inexacta o intencionalmente insuficiente sobre su patrimonio, el no cumplimiento de la condición implícita, el pagar la responsabilidad civil pendiente, le es imputable al penado, o bien la no satisfacción de la responsabilidad civil , en tanto que en materialización del compromiso adoptado , se produce en un contexto de insolvencia no achacable al mismo. Y por ello cabe, para determinar, si el incumplimiento tiene esas notas, preguntarse si el penado es insolvente o ha devenido tal, pues en ese caso, especialmente si la insolvencia es sobrevenida o no buscada de propósito al otorgamiento de la suspensión, la apreciación puede no ser la misma que si se acredita que ha sido solvente y ,a pesar de eso, no ha pagado porque no ha querido, averiguación que cabe perfectamente al amparo de lo dispuesto en el art 86 CP in fine.
A tal efecto lo que razonablemente debe llevarse a cabo, será una averiguación de la situación patrimonial en el período de suspensión, para determinar si se constata una situación de solvencia durante la misma que hubiere permitido el pago o no. Averiguación que cabe perfectamente al amparo de lo dispuesto en el art 86 CP in fine. Máxime cuando ,en el momento de resolver sobre la misma , el juzgado puede disponer , si hace falta mediante la consulta patrimonial, de todos los elementos necesarios para determinar si el penado es solvente ,solvente parcial o insolvente para el pago de la citada multa , lo que entendemos que no es baladí ,
Atendiendo a lo que se ha dicho respecto del otorgamiento de la suspensión o la revocación respecto del juego del pago de la responsabilidad civil y su compromiso y cumplimiento o incumplimiento, el ATC 3/2018 nos ofrece elementos muy valiosos para interpretar el sentido y alcance de esta condición.
Así el TC remite en primer lugar al Preámbulo de la reforma:
Lo relevante será ,en todo caso, conforme a lo manifestado por ATC ,que el penado asuma, ,mediante la exteriorización de ese compromiso, que ,como condenado que quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena que le ha sido impuesta mediante su suspensión, tiene la obligación de realizar algún tipo de esfuerzo, por mínimo que sea .
Esta expresión ,no entendemos que quiera decir que debe pagar ya algo, por poco que sea, y que si no lo hace no se entiende cumplida la condición ; y mucho menos constante la declaración de insolvencia, sino que entendemos que se refiere al compromiso - generalmente de futuro - que deberá materializarse ,en cuanto su situación económica lo permita , más allá de la insolvencia total, a realizar un esfuerzo en ese escenario de mejora futura e hipotética de la capacidad económica rebasando la situación de insolvencia total, por mínimo que sea, en el margen de su capacidad económica residual.'
Podría decirse que la gravedad del incumplimiento se conecta con la existencia de una capacidad residual económica ,o mejor próxima o esperable por el penado ( por tener expectativas, por ejemplo, de mejora cercana de su situación por realización de créditos a su favor o por obtención de una financiación al efecto, etc,etc) que permita una satisfacción ,siquiera parcial o mínima, o con arreglo a un programa de pagos acordado entre partes u ofrecido al órgano judicial, como concreción de ese compromiso en situaciones, insistimos, por encima de la insolvencia.'
Vale traer a colación nuevamente por su similitud lo dicho por el ATC 3/2018:
Abordamos ahora la cuestión del plazo por el que se ha impuesto la suspensión, que ha sido el e cinco años cuando al apelante pide que sea de dos.
Enfrentamos os argumentos. A favor del impuesto, el máximo de cinco años, los argumentos del Juzgado que a pesar de manifestar que ha mostrado una voluntad objetivable de atender a la responsabilidad civil al haber consignado ya parte y haber efectuado un compromiso de pago respaldado con esos primeros ingresos que permiten pensar en ,este primer esfuerzo reparador, y en emitir un pronóstico favorable de reinserción, dicho lo cual
Frente a ello se alega que ha mostrado su voluntad de hacer frente al pago de la responsabilidad civil de 157.101,74 al que viene obligado conjunta y solidariamente con el otro copenado ha satisfecho ya casi la mitad de la deuda, hay un compromiso de pago del resto,, ha pagado en base al préstamos recibido de una sociedad mercantil DIRECCION000 y el saldo de las cuentas de dicha sociedad no es equivalente a la capacidad económica del penado que ha solicitado un pakn de pagos de 200 eurso mensuales determinada por las obligaciones familiares acreditadas pro la apelante y su salario acreditado en los rendimientos económicos que apareen en la declaración de renta sin que se haya motivado el porqué de la imposición del plazo de cinco años máximo permitido.
Esto último no es compartible sí se ha motivado como ha quedado expuesto.
Sobre el fondo, el art 81 CP señala sobre los criterios para determinar el plazo de la suspensión que:
Estas condiciones son :
'
Pues bien parece que a peores circunstancias más largo plazo y a circunstancias más favorables menor plazo. En este caso el Juzgado mismo ha señalado, como circunstancias favorables, que ha mostrado una voluntad objetivable de atender a la responsabilidad civil al haber consignado ya parte y haber efectuado un compromiso de pago respaldado con esos primeros ingresos que permiten pensar en ,este primer esfuerzo reparador, y en emitir un pronóstico favorable de reinserción,y desfavorables el grave perjuicio económico irrogado.
A ello añade en aras de que disponga del periodo establecido , amplio para que abone la responsabilidad civil, lo que parecería conectar con lo dispuesto en el art 80.2.3º :
Pero es solo aparente pues el Juzgado no ha fijado expresis verbis un plazo al amparo del art 80..2.3º CP , sin dejar de apreciar que puede haber una falta de cohonestación entre este precepto y el art 81 específico del plazo singularmente cuando el plazo que se haya podido establecer al amparo del art 80..2.3º CP para materializar el compromiso sea inferior al plazo que se estime adecuado mantener la suspensión con la obligación de no delinquir
Es por todo lo anterior que enfrentado los elementos positivos antes indicados frente al negativo expuesto estimaos que una correcta ponderación no debe llevar a la imposición del plazo máximo pues no todos los indicadores son desfavorables sino al contrario incluso en la misma apreciación del Juzgado por lo que aquí estimaremos parcialmente el recurso y reduciremos a tres años que nos parece adecuado, por el juego balanceado de esos indicadores el plazo de suspensión
Resta el último motivo de impugnación referido al rechazo del plan de pagos
Ya hemos dicho antes que por un lado se rechaza en plan de pagos de 200 euros mensuales, por otro se refiere en la fundamentación que a la condición impuesta' , Sin embargo dicho ello , ni se fija regularidad alguna en la parte dispositiva, ni se incorpora a la parte dispositiva del auto el rechazo del plan de pagos de 200 euros al mes y por otro que el apelante en el suplico del recurso de reforma solo pide que se otorgue la suspensión por dos años aceptando el compromiso de pago de 200 euros al mes hasta la liquidación de la responsabilidad civil, lo que implica combatir la condición del pago íntegro ,a lo que se añade, en el suplico de la apelación, como complemente (¡?) o alternativa (y/o se dice) al pago de 200 euros al mes, que en todo caso se aumente la cantidad de compromiso de pago en la cantidad acorde con la capacidad económica real de mi representado' cantidad que no se fija por el propio apelante como alternativa o subsidiaria a la de 200 euros
Parece haber una mezcla de dos tipos de resoluciones a adoptar que no necesariamente son idénticas , ni deben confundirse : la de otorgar o no la suspensión ordinaria e imponer plazo de la misma de dos a cinco años para las penas menos graves y la de aceptar o no un plan de fraccionamiento del pago de la responsabilidad ex art 125 CP
Ya hemos dicho antes que podrá ser valorado que, se manifieste o exponga un plan de pagos siquiera de mínimos, en atención a sus concretas circunstancias en el momento de formularlo si bien puede entenderse que ello será más relevante ,en los términos del ATC citado como un elemento que puede darse posteriormente a la manifestación del compromiso y a la concesión del beneficio, como un elemento que, en caso de posible impago pueda 'evaluarse después, en la ejecutoria del Juzgado de lo Penal, si el posible impago puede dar lugar a la revocación del beneficio, por tratarse de un incumplimiento voluntario, o si obedece, más bien, a la imposibilidad material del reo de afrontarlo.
También que el Artículo 125. cP dispone que :
Pues bien en este caso se enfrentan los elementos expuestos por la defensa en su escrito de alegaciones solicitando en su momento la suspensión y proponiendo el pan de pagos escrito de 15.12.2020 presentado el 16 donde señala estar divorciado con dos hijos menores pago de pensión alimenticia de 1050 euros mensuales con copia del otro de familia y certificación de sentencia de divorcio y la declaración de renta de 2018 y 2019 manifestando poder hacer ingreso de 202 euros al mes y acaso otros adicionales en la medida de sus posibilidades difíciles de cuantificar en ese momento.
Frente a ello la Abogacía del Estado presenta Informe de la Dependencia Regional de Recaudación de 26.1.2021 el que tras exponer la información no patrimonial allegada concluye en indicios de que pudiera contar con facultades de disposición obre bienes y derechos de terceras personas u otras fuentes de renta no declaradas, y señala otros indicios en el apartado QUINTO de conclusiones a la par que insta una dación de cuanta patrimonial.
Pues bien entiende la Sala que estamos ante la aplicación de lo previsto en el art 125 CP y en estas condiciones se hace más necesario que en otras que se llegue a la resolución que se adopte por el Juzgado con cumplimiento estricto de lo ordenado en el art 125 CP, y sea cohonestado con lo previsto en le art 80 CP , que permite la fijación de unos plazos( ' y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine' ) es decir que cabe una aplicación de plazos prudenciales si se admite el fraccionamiento del abono de la responsabilidad civil , y con lo previsto en el art Artículo 82.
El no hacerlo así puede comportar una indefensión de las partes. Dado pues que se oponen la información patrimonial dada por la defensa con la aportada por la Abogacía del estado, que al segundo hay que dar audiencia ex art 125 CP y a ambas partes audiencia conforme al art 82 CP , que no consta se haya llevado a cabo, donde podrán exponer ampliamente sus argumentos sobre la mayor validez de los indicadores económicos aportados por la defensa o los aportados por la abogacía del estado y el Juez requerir Las explicaciones complementarias precisas, procede en este punto estimar parcialmente el recurso en el sentido no de hacerlo íntegramente lo que comportaría dar por bueno el plan de pagos de 200 euros mensuales ni tampoco desestimarlo por completo, lo que equivaldría a dar por bueno el auto dictado con los defectos expuestos al respecto del pan de pago, sino establecer que deberá el Juzgado pronunciarse sobre el fraccionamiento de los pagos de las responsabilidad civil instado previa audiencia de las partes y con libertad de criterio una vez producidas eta en los Âtérminos que preceden
Por todo ello vistos los receptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
La Sala ACUERDA: estimar parcialmente el recurso de apelación, presentado por la defensa y representación de Jose Francisco contra el Auto de 19.4.2021 que desestimaba el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto contra el previo Auto de 16.2.2021 que otorgaba la suspensión ordinaria por el plazo de cinco años condicionado a que no delinca en dicho período y a que en dicho periodo abone la integridad de la responsabilidad civil
a) confirmando la condición del pago de la responsabilidad civil conforme a su capacidad económica
b) revocando el auto para disponer que en vez de cinco años la suspensión lo sea por tres
c) revocando el auto en cuanto no acepta el plan de pagos de la defensa para que el Juzgado se pronuncie sobre el fraccionamiento de los pagos de las responsabilidad civil instado, previa audiencia de las partes, y con libertad de criterio una vez producidas esta en los Âtérminos que preceden . Contra esta resolución no cabe interponer ante esta Sala recurso ordinario en los términos establecidos en la LECRIM.
Así se acuerda, manda y firma en la fecha, doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

