Auto Penal Nº 360/2021, T...yo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Auto Penal Nº 360/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3629/2020 de 06 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 360/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021200752

Núm. Ecli: ES:TS:2021:6309A

Núm. Roj: ATS 6309:2021

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito de abuso sexual. Arts. 181.1, 2 y 4 CP. MOTIVOS: Artículo 851.3 LECrim. Quebrantamiento de forma. Denegación de prueba. Tutela judicial efectiva.Artículo 852 LECrim. Presunción de inocencia.Artículo 849.2 LECrim. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos. Artículo 849.1 LECrim. Infracción de Ley. Artículo 181.1, 2 y 4 CP. Delito de abuso sexual. Artículo 116 CP. Responsabilidad civil. Daño moral.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 360/2021

Fecha del auto: 06/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3629/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3629/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 360/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 6 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, en los autos del Rollo de Sala 45/2018, dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 717/2018, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

'Condenamos al procesado Gaspar, como autor responsable de un delito de abuso sexual, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de prisión de cinco años, con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de prohibición de comunicarse de cualquier modo con Aurora. y de aproximarse a ella y su domicilio por espacio de 500 metros y tiempo de 9 años, al pago de las costas procesales (incluidas las de la acusación particular) y a que indemnice a la citada Aurora. en la cantidad de 27.700 euros, con aplicación del interés legal moratorio.

De la pena de prisión de cinco años, tres se cumplirán en establecimiento penitenciario español, y los dos restantes se sustituyen por la expulsión de Gaspar del territorio nacional, con prohibición de regreso durante diez años. Si esta medida no llegara a materializarse, se aplicará al reo la libertad vigilada durante ocho años'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia Gaspar interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2020, en el Rollo de Apelación número 29/2020, cuyo fallo dispone:

'DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gaspar contra la sentencia dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha 27 de septiembre de 2019, en el rollo 45/18 , con imposición de las costas procesales al apelante'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Gaspar, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Ramos, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

i) Vulneración del art. 24 CE, en su vertiente del derecho a aun proceso con todas las garantías, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ.

ii) Vulneración del art. 24 CE, en su vertiente del derecho a aun proceso con todas las garantías y del derecho de defensa en su vertiente de utilización de todos los medios pertinentes, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ.

iii) Vulneración del art. 24 CE, en su vertiente del derecho a aun proceso con todas las garantías y del derecho de defensa en su vertiente de utilización de todos los medios pertinentes, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ.

iv) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y predeterminación del fallo, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

v) Infracción de ley por infracción de los artículos 14, 20, 21, 66, 181 CP, al amparo del art. 849.1 LECrim.

vi) Infracción de ley por error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim.

vii) Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 181.4, 65 y ss. CP, al amparo del art. 849.1 LECrim.

viii) Infracción de ley por indebida aplicación del art. 116 CP, al amparo del art. 849.1 LECrim.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

Fundamentos

Con carácter previo, anunciamos que por razones se sistemática casacional daremos respuesta conjunta a los motivos fundados en semejantes razonamientos o igual cauce casacional.

PRIMERO.-A) La parte recurrente, en el primer motivo de recurso, denuncia vulneración del art. 24 CE, en su vertiente del derecho a aun proceso con todas las garantías, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ.

Sostiene que al inicio del plenario se propusieron dos pruebas que fueron denegadas de forma indebida por la Sala de instancia. La primera de ellas, la declaración de un perito con el fin de que explicase y, en su caso, ampliase el informe pericial psicológico efectuado sobre el recurrente (que fue aportado al inicio del juicio y admitido como prueba documental); y la segunda, la declaración de un testigo identificado en el atestado policial, quien podría justificar que momentos antes de los hechos se hallaba bajos los efectos del alcohol y de las drogas.

Afirma que la razón por la que fueron inadmitidas las pruebas (haberse propuesto de forma extemporánea) es contraria a la jurisprudencia de esta Sala.

En el motivo segundo de recurso denuncia vulneración del art. 24 CE, en su vertiente del derecho a aun proceso con todas las garantías y del derecho de defensa en su vertiente de utilización de todos los medios pertinentes, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ.

Afirma que en el acto del plenario no se practicaron dos pruebas admitidas por causas independientes a su voluntad. En primer lugar, la declaración de un testigo que no compareció a la primera sesión del juicio por motivos laborales (aunque se comprometió a acudir a la segunda), quien les había visto (a él y a la víctima) momentos antes de los hechos y podía aclarar alguna de las lagunas en las que ella incurrió. Y, en segundo lugar, la declaración de un testigo que no compareció pese a estar citado. Respecto de este testigo, afirma que se introdujo en el juicio oral su declaración mediante su reproducción videográfica como prueba documental, si bien no fue valorada por la Sala de instancia al no haberse practicado con contradicción.

La parte recurrente, en el motivo tercero de recurso, denuncia, de nuevo, vulneración del art. 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa en su vertiente de utilización de todos los medios pertinentes, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ.

Reitera que se inadmitió de forma indebida la prueba pericial del perito con el fin de que explicase el informe pericial psicológico que se aportó al inicio del juicio oral, que fue admitido como prueba documental, y en el que se afirma que su inteligencia es muy inferior a la media, rayando la bordilínea (sic).

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal del Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña y acogidos en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia afirman, en síntesis y en cuanto afectan al objeto de recurso, que pasadas las 9:00 horas del día 26 de febrero de 2017, el recurrente (de, entonces, 24 años de edad) se hallaba en un pub y allí contactó con Aurora (nacida el NUM000 de 1999), la cual consumía una copa de un combinado de alcohol. La menor, que no conocía al acusado, llevaba ingiriendo bebidas alcohólicas toda la noche (más de seis 'cubatas' de vodka y algunos 'chupitos'), ello después de haber asistido a una celebración por bautizo, de modo que a la hora señalada se encontraba en estado de aguda intoxicación etílica y se disponía a regresar a su domicilio sito en el mismo municipio.

El recurrente, perfectamente consciente de la grave y evidente merma de la capacidad psicofísica de Aurora. por razón de su embriaguez y sabiendo que sus amigos ya se habían ido del local, pretextó acompañarla a su casa y caminando mientras la agarraba porque ella no conseguía mantener el equilibrio la condujo a un descampado donde, aprovechando el estado de la menor y la acusada diferencia física entre ambos, la besó, la tocó reiteradamente por el cuerpo (incluida la zona vaginal), se colocó en el suelo encima de ella e introdujo el pene en su vagina, parcialmente al obstaculizar un tampón que llevaba la joven la penetración completa. Este hecho sucedió alrededor de las 10 horas de ese mismo día.

La familia de Aurora. alertó a la Policía que no había regresado al domicilio, y sus amigos también la buscaron por zonas próximas al pub hasta que fue localizada a las 13:15 horas a la altura en una carretera, en compañía del procesado que portaba el teléfono móvil de ella, haciendo así imposibles las comunicaciones que se intentaron establecer con Aurora o las que ella quisiera emprender. Trasladada la menor al Complejo Hospitalario Universitario de DIRECCION000, fue asistida facultativamente a partir de las 15:30 horas de pequeñas erosiones en la espalda y arañazo en la muñeca derecha de 0:5 centímetros, así como de DIRECCION002, lo que demandó para su sanidad cura local con tratamiento y control de Psicología Clínica DIRECCION001, curando a los 90 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales y siguiendo a día de hoy pautas de seguimiento del DIRECCION002.

Las alegaciones deben inadmitirse.

Hemos dicho que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 785 y 786.2 LECrim y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

El recurrente denuncia la inadmisión o falta de práctica de cuatro pruebas, tres testificales y una pericial.

Respecto de la prueba pericial, la Sala de apelación, sin perjuicio de admitir la posibilidad de su admisión al inicio del acto del plenario, afirmó que la prueba referida no era determinante a fin de demostrar la eventual escasa inteligencia del recurrente, no solo porque el informe pericial en el que se afirma tal circunstancia fue admitido como prueba documental, sino porque sobre tal circunstancia (la capacidad intelectiva del recurrente para entender si la conducta que llevó a cabo estaba prohibida o era indebida) se practicó numerosa prueba, tanto en sede de instrucción, como en el plenario.

En segundo lugar, respecto de las declaraciones de los testigos debidamente citados y que no comparecieron ( Baltasar y Belarmino) la Sala de apelación justificó, asimismo, que ambas declaraciones no eran necesarias a fin de demostrar si el recurrente realizó los hechos de forma consciente y voluntaria, en la medida en que ambos testigos solo podrían declarar sobre circunstancias acaecidas en momentos distintos de aquellos en que tuvieron lugar los hechos de naturaleza sexual a los que se refiere el factum.Todo ello, sin dejar de advertir que sobre la situación de eventual intoxicación etílica en que se encontraba el recurrente se practicó diversa prueba (en particular, diversas declaraciones testificales).

De conformidad con lo expuesto, debe estimarse que la referida prueba, tal y como razonó el Tribunal Superior de Justicia, fue denegada conforme a Derecho y la jurisprudencia de esta Sala dada su falta de necesariedad para resolver el objeto del proceso.

Finalmente, sobre la inadmisión de la declaración del testigo propuesto al inicio del juicio oral (identificado en el atestado policial y quien, según el recurrente, podría justificar que momentos antes de los hechos se hallaba bajos los efectos del alcohol y de las drogas) se advierte que considerada ex post factola referida prueba, según lo expuesto por la Sala de apelación respecto de los testigos a los que se refieren los párrafos precedentes, no reúne los requisitos de pertinencia y necesariedad exigidos jurisprudencialmente, dado que el referido testigo no presenció los hechos objeto de enjuiciamiento y sobre aquello de lo que podría dar razón (su eventual estado de embriaguez) se practicó otra prueba (en particular, las declaraciones plenarias de los testigos amigos del recurrente y la propia declaración de la víctima). Por todo ello, cabe afirmar que es previsible que tales pruebas no hubiesen tenido la capacidad de afectar al fallo de la sentencia.

Conviene aquí recordar que esta Sala tiene declarado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no es un derecho absoluto ( STS 253/2016, de 31 de marzo) y (por vía de ejemplo, en la sentencia 339/2018, de 6 de julio) que, cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) La parte recurrente en el motivo cuarto de recurso denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y predeterminación del fallo, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

Sostiene que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante para condenarle y, a tal efecto, sostiene que el Tribunal de instancia valoró de forma errónea la prueba vertida en el plenario y, en particular, la declaración de la víctima, en la que no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir como prueba de cargo bastante por sí sola (incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud del testimonio).

Finalmente, denuncia que en el factumse recogen diversas expresiones que le hacen parecer 'un depredador' para la víctima y, por tanto, que impiden aplicar las circunstancias demostrativas de que no fue consciente de la eventual falta de consentimiento por parte de aquella (en este sentido, designa hasta 9 frases del factum). Por ello, denuncia la existencia del vicio de predeterminación del fallo.

En el motivo quinto de recurso denuncia infracción de ley por infracción de los artículos 14, 20, 21, 66, 181 CP, al amparo del art. 849.1 LECrim.

Reitera que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante, en particular del elemento del dolo, y propone, de nuevo, la valoración de la totalidad de la prueba vertida en el plenario, fundada, de un lado, en que la víctima estaba en condiciones de consentir las relaciones sexuales que mantuvo con él; y, de otro lado, que, en todo caso, él no fue consciente de la eventual imposibilidad de la víctima para prestar su consentimiento dada su escasa inteligencia, la actual concepción de la libertad sexual que tienen los jóvenes (sic) y su estado de intoxicación etílica.

Y, en el motivo sexto de recurso denuncia infracción de ley por error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim.

Sostiene que el Tribunal de instancia valora de forma indebida diversa prueba que califica de documentos a efectos casacionales (hasta 6 documentos o grupos de documentos que comprenden declaraciones testificales, informes forenses y periciales e, incluso, una fotografía, a los que ya hizo referencia en los motivos precedentes) y propone una revaloración de los mismos en sentido exculpatorio.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que el recurrente, pese a los diversos cauces casacionales invocados, en realidad formula dos reproches, de un lado denuncia el vicio in iudicandode predeterminación del fallo; y, de otro lado, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

C) El recurrente formula dos alegaciones.

Respecto de la primera de ellas (denuncia la existencia del vicio in iudicandode predeterminación del fallo), el Tribunal de instancia, al dar respuesta la misma denuncia formulada en el previo recurso de apelación, estimó que ninguna de las frases alegadas por el recurrente predeterminaron el fallo en la medida en que no concurrieron ninguno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto, y, en concreto, que ninguna de las frases por él destacadas recogía conceptos técnico jurídicos, ni anticipan el fallo.

En este sentido, hemos de recordar que la denuncia de predeterminación del fallo es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS183/2016 de 4 de marzo, entre otras y con mención de otras).

La decisión del Tribunal de instancia debe ser refrendada, pues se constata que las expresiones destacadas por el recurrente en su denuncia son perfectamente inteligibles y no adelantan el fallo de la sentencia.

D) En segundo lugar daremos respuesta a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La Sala de apelación justificó en sentencia que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante para condenar al recurrente, que fue sistemáticamente expuesta por el Tribunal de instancia y que vino integrada, principalmente, por el testimonio de la víctima en el que concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir como prueba de cargo y diversa prueba de naturaleza objetiva.

En concreto, expuso que el señalado testimonio (que versó sobre circunstancias anteriores o inmediatamente posteriores a los hechos) se vio corroborado por distintas pruebas de naturaleza objetiva demostrativos tanto de la existencia de las relaciones sexuales, como de la imposibilidad de que hubiese prestado consentimiento a las mismas, dada su estado de intoxicación alcohólica, tales como: (i) la propia declaración plenaria del recurrente en la que reconoció que se besó con la víctima, que le tocó la vagina y 'que intentaron hacerlo', así como que ambos iban borrachos; (ii) que cuando hallaron a la víctima y al recurrente andando por la carretera horas después de los hechos era el recurrente quien tenía en su poder el teléfono de la víctima; (iv) el hecho de que esta se hallaba con las medias rotas; (v) el hecho de que se hallaron restos de semen del recurrente en las referidas medias y también en las bragas de aquella; (vi) la existencia de relaciones sexuales quedó acreditada a través del informe forense correspondiente; (vii) y la ausencia de consentimiento por parte de la víctima quedó acreditada a través del informe de análisis de alcohol en sangre, pues las altas tasas que presentaba evidenciaban que, al tiempo de los hechos, debió tener sus capacidades intelectivas y volitivas muy mermadas.

Asimismo, el Tribunal Superior de Justifica justificó que las eventuales contradicciones en la que incurrió la víctima a juicio del recurrente (que califica como flases) no fueron tales y que, en todo caso, no afectaron a los elementos nucleares de su testimonio.

También afirmó que en el acto del plenario se practicó bastante prueba demostrativa de que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado de forma dolosa, es decir, con pleno conocimiento de que la víctima no podía consentir dado su estado de intoxicación etílica.

En este sentido descartó la tesis exculpatoria alegada por el recurrente, también en esta instancia (fundada en que entendió como normal la relación sexual dada su escasa inteligencia, los actuales comportamientos de la juventud en relación con las prácticas sexuales y las circunstancia en las que se produjo la relación -ambos se hallaban bajo los efectos del alcohol, después de pasar una noche de marcha salvaje -sic-) en atención a la diversa prueba de cargo antes expuesta, pues la Sala de instancia justificó en su sentencia que no apreció, conforme al principio de inmediación, las limitaciones sobre su inteligencia alegadas por el recurrente; que no quedó suficientemente acreditado el estado de embriaguez de aquel; y, finalmente, que la alegación relativa a los usos de la juventud carecían de suficiente fundamento.

En este punto, debe advertirse que la declaración de que el recurrente actuó con pleno conocimiento de la situación de que la víctima se hallaba en estado de intoxicación etílica y, por ende, de que no mostró su consentimiento a los hechos de naturaleza sexual que padeció, conlleva la imposibilidad, tal y como afirmó la Sala de apelación, de que se le aplique la doctrina del error también invocada por el recurrente.

En definitiva, se advierte que la Sala de apelación constató de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por diversa prueba de naturaleza objetiva, que fue considerada por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

E) Descartada la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, daremos respuesta a la denuncia de infracción del principio in dubio pro reo.

En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia Núm. 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

De conformidad con lo expuesto, tampoco es dable el reproche del recurrente puesto que el Tribunal de instancia, tal y como refrendó la Sala revisión, no albergó duda alguna acerca de la existencia del delito por el que se condenó al recurrente ni, en particular, de su directa y consciente participación.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) La parte recurrente, en el motivo séptimo de recurso, denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 181.4, 65 y ss. CP, al amparo del art. 849.1 LECrim.

Sostiene que las penas a las que fue condenado infringen el principio de proporcionalidad dada su escasa inteligencia, su estado de embriaguez y la aceptación social de la juventud de determinadas maneras de relacionarse en el ámbito sexual. Afirma que por los mismos motivos debió haberse declarado que incurrió en el error de prohibición ( art. 14.3 CP) por lo que reclama su absolución.

Finalmente, se limita a afirmar, de forma meramente nominal, que, de forma subsidiaria, debe aplicársele la circunstancia eximente (completa o incompleta) de los artículos 20.1 y 2 y 21.1 CP y, en su caso, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) El recurrente formula tres alegaciones. Todas ellas se inadmiten.

La primera de ellas (denuncia de indebida aplicación de la doctrina del error) debe ser inadmitida de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución (en particular, en relación con la concurrencia del dolo) a cuyos argumentos nos remitimos.

Y la segunda y tercera de ellas (denuncia de infracción del principio de proporcionalidad y denuncia de indebida inaplicación de la circunstancia eximente -completa o incompleta- de los artículos 20.1 y 2 y 21.1 CP y, en su caso, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas), deben inadmitirse, de un lado, ya que las denuncias se formula ex novoen esta Instancia y hemos dicho que debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo ( STS 67/2020, de 5 de febrero).

Y, en segundo lugar, en la medida en que el recurrente, como se ha dicho, limita su denuncia a la mera formulación genérica de inaplicación de diferentes preceptos, que, sin embargo, no fundamenta en modo alguno, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no nos corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-A) La parte recurrente denuncia, en el motivo octavo de recurso, infracción de ley por indebida aplicación del art. 116 CP, al amparo del art. 849.1 LECrim.

Sostiene que no quedó acreditado la existencia de perjuicio alguno ni del daño moral eventualmente sufrido por la víctima.

B) Es indiscutible que este tipo de conductas (constitutivas de delitos contra la libertad e indemnidad sexual) siempre producen daño moral en las víctimas, más en este caso, en que los hechos, de obligado respeto, describen unas secuelas propias de las víctimas de este tipo de delitos, especialmente, cuando tienen tan escasa edad.

Señala la STS 620/2015, de 22 de octubre, que la facultad o arbitrio al que queda sometida la determinación de la cuantía por daño moral es al Tribunal de instancia, quedando limitada la intervención del de casación a aquellos excepcionales supuestos en que el juzgador de instancia desatienda los parámetros normativos, cuando la ley ofrece o impone criterios que no se cumplen o cuando el arbitrio ejercido es absolutamente irracional, desproporcionado o incongruente la cuantía otorgada.

El Tribunal además de acomodarse a las normas legales, si las hubiere (lo usual es que tal decisión quede librada al prudente arbitrio del Tribunal de inmediación), no podrá exceder o superar lo pedido por las partes y además tomar como referencia la cuantía que en casos similares han concedido nuestros Tribunales.

Difícilmente existirán más pruebas que las que se derivan delfactumy de los argumentos jurídicos de la sentencia, que califican el hecho originador del daño moral y las consecuencias, cuando éstas se evidencian.

El daño moral constituye un concepto indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido, que soporta indebidamente el daño del ilícito penal, aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial. El art. 110.3º C.P. lo establece de forma expresa.

El requisito mínimo que debe exigir el principio de tutela judicial efectiva y no indefensión, es que el Tribunal que lo establezca razone o argumente mínimamente la existencia e intensidad del daño moral (más de una ocasión inevitable consecuencia o efecto del delito) y su cuantía ( STS 66/2016, de 28 de enero).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

En primer lugar y, de nuevo, por cuanto de nuevo nos hallamos ante una cuestión que se formula ex novoen esta instancia.

Y, en segundo lugar y en todo caso, ya que el Tribunal de instancia justificó conforme a Derecho tanto la existencia tanto del daño psíquico padecido por la víctima, pues según el factumsufrió de estrés postraumático del que tardó en curar 90 días no impeditivos, manteniendo, al tiempo del enjuiciamiento, pautas de seguimiento del estrés (circunstancia acreditada, principalmente, en virtud de las distintas declaraciones vertidas en el plenario y de dos informes periciales psicológicos a los que se refiere el propio recurrente); como del daño moral ínsito a todo delito de naturaleza sexual y cuya concreta acreditación no es necesaria según lo expuesto en la jurisprudencia antes referida.

De conformidad con lo expuesto, constatamos en esta Instancia que el Tribunal de enjuiciamiento justificó, de forma racional, con apoyo de la prueba practicada y con reflejo expreso en el relato de hechos probados, tanto la existencia de los daños morales y de los perjuicios causados, como la extensión de la indemnización.

Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación (a excepción de las alegaciones formuladas ex novoa las que se ha dado, asimismo, respuesta).

Por ello, debe afirmarse que las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, razonable, motivada y respetuosa con la reiterada jurisprudencia sobre los particulares de esta Sala (que son citados y aplicados adecuadamente en tal resolución).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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