Auto Penal Nº 369/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 369/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3215/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 369/2018

Núm. Cendoj: 20069370032018200267

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:983A

Núm. Roj: AAP SS 983/2018

Resumen:
PRIMERO.- El objeto de la presente resolución viene constituído por elAuto de 5-6-2018 que desestima el recurso de reforma frente al Auto de 2-5-2018 que acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones, alzándose frente al mismo en recurso de apelación tanto la representación procesal del denunciante D. Vicente como el Ministerio Fiscal.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-18/000996
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2018/0000996
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3215/2018- - LC
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 783/2018
Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Instrukzioko 5 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL
Apelante/Apelatzailea: Vicente
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER OLASCOAGA PEÑA
Procurador/a / Prokuradorea: MIREN MUGICA BOLUMBURU
A U T O N.º 369/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE: D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADO/A: D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADO/A: D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 28 de diciembre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha de 5 de junio de 2018, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la procuradora Doña Miren Múgica Bolumburu en nombre de D. Vicente frente al auto de fecha 2 de mayo de 2018 confirmando el mismo en todos sus pronunciamientos.

PÓNGASE ESTA RESOLUCIÓN EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO FISCAL Y DEMÁS PARTES PERSONADAS'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación procesal de Vicente y por el Ministerio Fiscal, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el día 04-12-2018) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la presente resolución viene constituído por elAuto de 5-6-2018 que desestima el recurso de reforma frente al Auto de 2-5-2018 que acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones, alzándose frente al mismo en recurso de apelación tanto la representación procesal del denunciante D. Vicente como el Ministerio Fiscal.

La representación procesal de D. Vicente solicita la revocación de la resolución recurrida y que se reabra el procedimiento con la toma de declaración a la denunciada Clara como investigada, la toma de declaración como denunciante del Sr. Vicente y la práctica del resto de pruebas que resulten oportunas pues los hechos denunciados tienen encaje en el delito de sustracción de menores del art. 225.bis.2.2º CP ('la retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa') en los términos expuestos.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones, sintéticamente: El sobreseimiento libre se dispuso en el primer Auto nº 72/2018 de 2 de mayo de 2018 por considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal.

En cambio, en el Auto de 5 de junio de 2018 desestimatorio del previo recurso de reforma se viene a confirmar el sobreseimiento libre no ya en la inexistencia de infracción penal sino por referencia al principio de intervención mínima del derecho penal.

En cualquier caso no guarda relación lo razonado en uno y otro auto. En el primero porque se dijo que los hechos no constituyen infracción penal para luego matizar esa aseveración categórica en razones de proporcionalidad o prohibición de exceso como Principio General del Derecho Público.

No se comparte que inicialmente los hechos no constituyan infracción penal sin matices y luego que razones de proporcionalidad lleven a desestimar igualmente la pretensión de que se revoque el sobreseimiento libre.

Porque el principio de intervención mínima del derecho penal nunca debe dejar impunes conductas que sean constitutivas de delito.

En el auto apelado se viene a decir que existen acciones menos gravosas que permitirían corregir la conducta de la denunciada como podría ser instar la ejecución civil para obtener la restitución de los hijos a requerimiento judicial, bien mediante la imposición de multas coercitivas o incluso recordando un cambio de custodia ( art. 776 LEC ).

Pero nada obliga a agotar la vía civil sin éxito para emprender la vía penal. De hecho la referencia jurisprudencial reseñada en el auto apelado ( STS de 19-1-2016 ) fuera un supuesto de hecho en el que sí se hubiera instado la ejecución civil para lograr la restitución de un menor no obliga en modo alguno a que primero haya que procederse en vía civil en cualquier y en todo caso antes de poder emprender la acción penal.

El principio de intervención mínima del derecho penal no es una máxima absoluta ni debe servir para dejar impunes conductas delictivas aunque las mismas pudieran ser corregidas de forma menos gravosa, porque por encima del principio de intervención mínima debe prevalecer el principio de legalidad. STS Nº 2165/2013 de 3-6-2014 .

Descartado el reproche de que no se hayan empleado las acciones civiles existentes (posibles pero no obligatorias) sobre la que descansa la desestimación del recurso de reforma previo, se insiste que los hechos sí son constitutivos de infracción penal (prevista en el art. 225 bis CP ).

Conocido es que se despenalizó la antigua falta de incumplimiento del régimen de visitas mediante la reforma del Código Penal pero lo que se denuncia no es aquella falta del anterior art. 618.2 CP sino un delito de sustracción de menores del art. 225 bis CP que castiga al progenitor que sin causa justificada sustrajere a su hijo menor y en concreto en la modalidad establecida en el apartado 2º del número 2 de este artículo ('A los efectos de este artículo se considerará sustracción: 2º La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa').

El precepto pensando inicialmente para los supuestos de guarda y custodia exclusiva en que el sujeto activo sólo podría serlo el progenitor no custodio que vulneraba una decisión judicial que decidiese la custodia del menor se ha ampliado a los supuestos en que el sujeto activo lo pueden ser indistintamente cualquiera de los 2 progenitores que tengan una guarda y custodia compartida.

Esta interpretación extensiva se produjo tras el dictado de la Sentencia nº 10/2016 de la Audiencia Nacional de 25-3-2016 .

La propia STS de 19-1-2016 , que se invoca en el auto apelado, en la que el Alto Tribunal enjuicia un supuesto de guarda y custodia compartida, dice que este tipo delictivo lo puede llevar a cabo ambos progenitores en los supuestos de custodia compartida.

En nuestro caso concreto, en la denuncia se reseña que las partes se hallan divorciados en virtud de Sentencia nº 93/2017 de 26 de octubre de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 en procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 276/2016 donde se estableció un régimen de guarda y custodia compartida con alternancia semanal (inicio y fin los viernes a la salida del colegio de los menores) sobre los hijos comunes Gonzalo y Eugenio y ciertas especificidades en los períodos vacacionales de Semana Santa, Verano y Navidad.

Se acompaña copia de esta sentencia de divorcio como doc. nº 1.

En el previo recurso de reforma se informó que la denunciada no permitió la custodia del recurrente durante el período 1 a 16 de abril íntegro y las siguientes semanas ordinarias que le correspondía la custodia (20 al 27 de abril y 4 al 11 de mayo).

Inicialmente la denunciada 'justificó' la falta de entrega del día 1 de abril en una causa familiar grave de la nunca quiso dar más detalles pese a que los pidió el recurrente y que finalmente supuso la no entrega de los menores en el período 1 de abril al 16 de abril.

Posteriormente en mensaje de correo electrónico de 20 de abril de 2018 (contenido en el escrito de 23 de abril) basó la falta de entrega en la supuesta protección física y psíquica que debía ofrecer a los menores y dijo se mantendría firme en la postura de no entregarlos a la espera de que llegara el informe psicosocial que ella confiaba le fuera a ser favorable y avalara el padecimiento de malos tratos físicos y psíquicos por el hijo mayor Gonzalo sometido a exploración judicial.

Emitido el referido informe del Equipo Psicosocial de 26-4-2018 elaborado en el marco de las Diligencias Previas nº 55/2018 del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 , se comprueba la inexistencia de los pretendidos malos tratos y muy al contrario concluye que debe evaluarse a la denunciada y al entorno materno en su conjunto que ésta incidiendo negativamente en el equilibrio psicofísico del menor (el mayor de los hijos) para determinar la conveniencia de adoptar diferentes medidas relacionadas con la guarda y custodia de los menores.

Indica aquel informe que preside la conducta de la madre la posibilidad de distanciar al menor de la figura paterna.

Se deduce que la conducta de la denunciada no es simple incumplimiento sino una tenaz, obstinada y engañosa negativa a permitir la custodia del recurrente que supuso a fecha del recurso de reforma que haya estado sin ver a los hijos durante 1 mes completo lo que encaja en el supuesto típico del art. 225.bis.2.2º CP En cuanto al elemento subjetivo de tipo, concurre el dolo específico (intención) de contravenir una resolución judicial o administrativa. La que contempla el derecho de guarda y custodia compartida de la que no puede disfrutar el recurrente por la obstinada oposición de la denunciada.

Aunque no resulte preciso entrar en la posible existencia de causas de justificación para dilucidar si existe infracción penal ó no, también se revela falsa la razón de la protección física y psíquica de los menores.

Lo desmiente el referido informe del Equipo Psicosocial.

Incumplimiento que se revela grave y continuado. Un mes completo sin entregar a los menores porque ella así lo decide e inventando, para justificarse, una conducta delictiva contra el recurrente que rechaza el informe psicosocial.

El Ministerio Fiscal por su parte fundamenta el recurso de apelación en la consideración de la existencia de indicios de un delito de sustracción de menores del art. 225 bis CP , delito que tal y como se ha admitido por la jurisprudencia y como así se recoge en el auto que se recurre, puede cometerse en los casos de custodia compartida, como el presente, ya que lo cierto es que se está privando al padre de la custodia de los hijos y la denunciada no presenta justificación para impedir la custodia del padre en los períodos que le corresponden, siendo que alegando, al parecer, la madre denunciada, la presunta existencia de malos tratos hacia el menor en el informe psicosocial de 26-4-2018 no se constatan los mismos y se señala que existe una 'influencia negativa de la figura materna con respecto a la valoración que el menor realiza del padre y contexto paterno'.

Señalar igualmente que para la comisión de este delito no es preciso que se haya solicitado la ejecución forzosa en vía civil, en el procedimiento de familia, ni que el Juez de familia correspondiente haya dictado una resolución en vía de ejecución forzosa, estimando que es suficiente a tales efectos la sentencia civil que ha fijado un régimen de custodia compartida y que está incumpliendo la denunciada. E interesa la continuación de la instrucción penal con las diligencias solicitadas en el escrito de 21-5-2018.

Las diligencias solicitadas en el precitado escrito de 21-5-2018 consisten en: 1.-Que se dirija exhorto al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 a fin de que remitan testimonio de la sentencia de divorcio y convenio regulador aprobado en el procedimiento 276/16, según señala el denunciante e informen si constan alguna modificación cautelar del régimen de custodia y visitas fijado en sentencia aportando, en su caso, testimonio de la resolución que así lo acordare.

2.-Que se dirija exhorto al Juzgado de Instrucción número 5 de DIRECCION000 a fín de que, en relación con las diligencias previas 55/18 que se siguen en ese Juzgado informe si ha habido alguna modificación cautelar del régimen de custodia o visitas de los hijos menores con sus padres, los ex cónyuges Vicente y Clara , aportando en su caso testimonio de la resolución que así lo acordare.

3.-Que se reciba declaración en calidad de investigada a Clara y se le requiera para que cumpla el régimen de custodia y visitas fijado en sentencia respecto a los hijos menores bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia sin perjuicio de adoptar las medidas pertinentes para que dicha custodia se cumpla, siempre que, de lo solicitando en los números 1 y 2 no resultare que se haya establecido una modificación del mismo como medida cautelar. Interesa que se practique esta diligencia a la mayor brevedad dado que, al parecer, sigue sin cumplirse el régimen de custodia compartida, lo cual, caso de no acreditarse ninguna razón que lo justifique, puede ir en detrimento del adecuado desarrollo de los menores y de la deseable relación paterno-filial.



SEGUNDO.- Acotado el objeto de la presente resolución en los términos que han quedado reseñados, examinadas las actuaciones y alegaciones de las partes recurrentes en relación con la razón decisoria de la decisión de instancia, esta Sala llega a la conclusión de que la pretensión revocatoria de la resolución recurrida ha de acogerse.

Los hechos denunciados por el Sr. Vicente el 2 de abril (que incardina en el delito de sustracción de menores y no en la despenalizada falta de incumplimiento de régimen de visitas) y posteriormente ampliados en escrito de 23 de abril que reitera en escrito de 27 de abril (folio 87 y 97) y en el propio recurso de reforma, consisten en la no entrega por la denunciada Clara de los hijos menores que tiene en común los siguientes períodos que a éste correspondía tenerlos en su compañía con arreglo al régimen de custodia compartida establecido en convenio regulador de divorcio aprobado por Sentencia de divorcio de 26-10-2017: los días 1 a 16 de abril, 20 a 27 de abril y 4 a 11 de mayo.

Obran en autos, aportados por el denunciante, los emails remitidos por la Sra. Clara al Sr. Vicente los días 1 y 20 de abril respectivamente, indicando en el primer caso la no entrega de los menores por una causa familiar grave (folio 5) y en el segundo razones de protección de los menores por el maltrato físico y psíquico del que son objeto los menores, y que no serán entregados al Sr. Vicente a la espera de que llegue el informe psicosocial (folio 89).

Asimismo ha sido aportado por el denunciante el informe del Equipo Psicosocial emitido en fecha 26-4-2018, diligencia acordada el 20-2-2018 en el marco del procedimiento de Diligencias Previas 55/2018 del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 (folios 47 a 54). Informe en cuyo apartado de Valoración se consigna la no posibilidad de emisión del informe de credibilidad solicitado en relación al menor Gonzalo por no disponer la Psicología del Testimonio de una herramienta o procedimiento que permita un análisis del contenido de la declaración en los casos de violencia doméstica, pero que sí se pueden tener en consideración algunos criterios que resultan llamativos en la declaración del menor como son: '-El testimonio del menor obtenido mediante técnicas científicas de entrevista forense (Protocolo de NICHD y Protocolo EATI-5) ha consistido en una narrativa libre inicialmente para continuar mediante preguntas abiertas no sugestivas y encadenadas, para posteriormente pasar a realizar preguntas más cerradas. El menor ha producido testimonio relacionado con los hechos denunciados.

- Se ha observado influencia de adultos en el discurso del menor, haciendo frecuentes referencias a la figura materna y a Cipriano (pareja de su madre).

- Se percibe un discurso en ocasiones adulto, estructurado y aprendido. El menor hace referencia a comentarios negativos que le hace la madre y la pareja de ésta (siempre están hablando¿).

- Se percibe polarización de afectos, e influencia negativa de la figura materna con respecto a la valoración que el menor realiza del padre y contexto paterno.

- No se percibe congruencia emocional entre lo que manifiesta y su expresión emocional.

- Se perciben motivos cuestionables por parte de los adultos que transmiten mensajes negativos al menor de la figura paterna, relacionado con la posibilidad de distanciar afectivamente al menor de la figura paterna.

Por otro lado, atendiendo a las circunstancias e interferencias observadas en el entorno materno que están incidiendo en el equilibrio psicoafectivo del menor, sería conveniente una nueva valoración de la unidad familiar, con especial incidencia en el contexto materno a fin de valorar la conveniencia de adoptar diferentes medidas relacionadas con la guarda y custodia de los menores'.

La Juez de Instrucción en el auto resolutorio del recurso de reforma, frente a la aseveración del Auto de 2-5-2018, no llega a decir que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal, tampoco que no existen indicios del delito de sustracción de menores del art. 225 bis CP , asumiendo que en supuestos de custodia compartida, como es el caso, sujeto activo del mismo puede serlo cualquiera de los progenitores, sino que mantiene la decisión de sobreseimiento libre decretada en Auto de 2-5-2018 y rechaza la práctica de las diligencias de investigación solicitadas, razonando que no consta en autos que los hechos denunciados se hayan hecho valer en proceso de ejecución civil y en aplicación de los principios de proporcionalidad y de intervención mínima.

Pues bien, en primer lugar, tal y como acertadamente alega la parte denunciante, el principio de intervención mínima rige para el legislador, no para los jueces, quienes estamos vinculados por el principio de legalidad y tipicidad penal, estando proscrita eso sí la interpretación extensiva -no la restrictiva- de la norma penal.

Y a este respecto que hace relación al principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad, de considerarse como motivación de su proyección al caso, el razonamiento relativo a no haberse instado proceso de ejecución civil, ha de estimarse que la Instructora realiza una aplicación no correcta además de prematura en todo caso.

Aplicación no correcta por cuanto como bien alegan ambas partes recurrentes el recurso a la vía civil de ejecución forzosa no constituye requisito para la comisión del delito de sustracción de menores, y en directa conexión, tampoco la existencia de dicha vía civil hace relación con el principio de proporcionalidad, que no es otro que verificar si los hechos objeto de denuncia, aún cuando formalmente pudieran quedar comprendidos en la descripción legal según su sentido literal, se consideran irrelevantes desde el punto de vista de la integridad del bien jurídico protegido y consiguientemente con el fin de protección pretendido por dicho tipo penal. Sobre lo cual tanto el auto que acuerda el sobreseimiento libre como el auto resolutorio de reforma carecen de todo razonamiento.

Por tanto, los principios aludidos por la Instructora en la resolución recurrida no pueden amparar ó justificar la decisión de mantener el sobreseimiento libre.

En segundo lugar, dicho lo anterior, sin poder cuestionarse la posibilidad legal de poner fin, válidamente, a un procedimiento penal acordando el sobreseimiento del mismo sin necesidad de agotar, a ultranza, todas sus fases, inclusive la de investigación una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, en el caso presente, ha de convenirse asimismo con que el sobreseimiento de las actuaciones es prematuro y que no se han practicado las diligencias esenciales en orden al esclarecimiento de los hechos.

Y es que además de no poder pasar inadvertido la incongruencia que supone incoar diligencias previas por estimar que con la información aportada a la denuncia, existía la posibilidad de que se hubiera cometido un delito de sustracción de menores (véase fundamento de derecho segundo del Auto de 2-5-2018), y en la misma fecha de 2- 5-2018, con el resultado de la única diligencia de investigación practicada (oficio cumplimentado por la Ertzaintza que fuera remitido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 sobre los hechos denunciados por el Sr. Vicente el 2 de abril), manifestando la Sra. Clara a los Agentes actuantes que no había hecho entrega de los menores porque éstos tienen miedo a su padre (folio 38), mantener que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal porque el incumplimiento del régimen de visitas ha sido despenalizado por la reforma del Código Penal introducida por la LO 1/2015, no se puede argumentar para denegar la práctica de las diligencias de instrucción solicitadas por el denunciante y el Ministerio Fiscal la prolongación del procedimiento, como se hace en el auto resolutorio del recurso de reforma que mantiene la irrelevancia jurídico penal de la totalidad de los hechos objeto de denuncia por razonamientos diversos y cuando se reitera la única diligencia ha consistido en aquella manifestación policial de la Sra. Clara (que no declaración policial) concretada a la no entrega de los menores en el período del 1 al 16 de abril.

Si los hechos denunciados revisten apariencia de tipicidad penal -lo que dio lugar a la incoación de las diligencias previas-, se hace obligado practicar aquellas diligencias necesarias imprescindibles -pertinentes- para determinar la naturaleza de tales hechos, sus responsables y sus circunstancias ¿ art. 777 LEcrim -, y solamente tras la práctica de esas diligencias de instrucción se podrá adoptar de forma coherente alguna de las decisiones del art. 779.1 LECrim .

En el presente caso, con el contenido de los elementos documentales obrantes en autos y que han quedado expuestos precedentemente existen indicios de delito ya que la Sra. Clara , obviando lo determinando jurisdiccionalmente, no permitió al Sr. Vicente el ejercicio de la custodia de los hijos menores que tienen en común durante los períodos del 1 a 16 de abril, del 20 al 27 de abril y 4 al 11 de mayo, y el informe del Equipo Psicosocial no sólo no avala sospecha alguna de maltrato por parte del padre, sino antes bien 'influencia negativa de la figura materna con respecto a la valoración que el menor realiza del padre y contexto paterno' y 'motivos cuestionables por parte de los adultos que transmiten mensajes negativos al menor de la figura paterna, relacionado con la posibilidad de distanciar afectivamente al menor de la figura paterna'.

Por lo que el deber de la Juez de Instrucción es investigar.

Por todo lo que antecede, con estimación de los recursos formulados tanto por la representación procesal del denunciante como por el Ministerio Fiscal, procede la revocación de la resolución recurrida, y, en consecuencia, acordar la continuación de la instrucción con la práctica de las diligencias de investigación interesadas, y a la vista de su resultado y de aquellas otras que estime pertinentes de oficio o a instancia de parte, resuelva con libertad de criterio conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente y estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de esta ciudad de San Sebastián, de fecha 5-6-2018, desestimatorio del recurso de reforma formulado contra el Auto de 2-5-2018, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos dichas resoluciones, dejándolas sin efecto, y se acuerda que procede continuar la instrucción con la práctica de las diligencias interesadas en los referidos recursos consistentes en: 1-Dirigir exhorto al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 a fin de que remitan testimonio de la sentencia de divorcio y convenio regulador aprobado en el procedimiento 276/16, según señala el denunciante e informen si constan alguna modificación cautelar del régimen de custodia y visitas fijado en sentencia aportando, en su caso, testimonio de la resolución que así lo acordare.

2.-Dirigir exhorto al Juzgado de Instrucción número 5 de DIRECCION000 a fín de que, en relación con las diligencias previas 55/18 que se siguen en ese Juzgado informe si ha habido alguna modificación cautelar del régimen de custodia o visitas de los hijos menores con sus padres, los ex cónyuges Vicente y Clara , aportando en su caso testimonio de la resolución que así lo acordare.

3.-Recibir declaración en calidad de investigada a Clara y se le requiera para que cumpla el régimen de custodia y visitas fijado en sentencia respecto a los hijos menores bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia sin perjuicio de adoptar las medidas pertinentes para que dicha custodia se cumpla, siempre que, de lo solicitando en los números 1 y 2 no resultare que se haya establecido una modificación del mismo como medida cautelar. Diligencia ésta que habrá de practicarse a la mayor brevedad.

4.-Recibir declaración en calidad de denunciante a Vicente .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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