Auto Penal Nº 370/2019, A...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 370/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 158/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 370/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019200370

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5212A

Núm. Roj: AAP B 5212:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo de apelación nº 158/2018

Diligencias Previas 524/2016

Juzgado de Instrucción nº 8 Vilanova

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ANDRES SALCEDO VELASCO

D. IGNACIO DE RAMON FORS

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Barcelona, a 19.6.2019

Antecedentes

PRIMERO.-En el expresado procedimiento se solventa el recurso de apelación interpuesto por Celia contra el Auto de 13.12.2016 que decreta el sobreseimiento libre de la causa por no ser los hechos constitutivos de delito y ordena su archivo. Se adhiere el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones y dada cuenta mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente,y se delibera expresando el ponente el parecer del Tribunal, atendida la carga de trabajo del Tribunal y causas preferentes


Fundamentos

PRIMERO.- Se combate un sobreseimiento dictado en una causa respecto de la presunta comisión de delito de revelación de secretos del art 197.7. CP derivada de la difusión de conversaciones escritas entre las partes en un chat de un servicio de mensajería instantánea , mantenidas a través del Servicio de mensajería WatsApp, y no de imágenes o grabaciones audiovisuales que el recurrente considera delito de revelación de secretos del art 197.7. CP y de delito de hostigamiento o delito de acoso , o stalking del art 172 CP y de amenazas, amén de daños por otros hechos.

La apelante presentó el 27 de diciembre de 2016 denuncia ante la policía refiriendo que por su condición de logopeda de atención hospitalaria, entabló relación con el paciente hora denunciado, para prestarle ayuda por su grave enfermedad siendo que éste quiso que le facilitara su correo electrónico para enviarle mensajes a lo que ella se negó

a) recibiendo en su buzón ,tanto para ella como para sus vecinos, diecisiete cartas donde había diecisiete pendrives que contenían las conversaciones que había mantenido con este paciente desde abril de 2016 a septiembre de 2016, ( que también habían recibido el hermano de la denunciante y su mujer a través de Facebook en ese caso) , conversaciones mantenidas por escrito ,en un chat, a través del servicio de mensajería WatsApp que adjuntab. Lo que acompaña la denuncian son decenas y decenas de páginas que contienen las conversaciones y mensajes cruzados entre el denunciado y la denunciante conversaciones personales entre ambos .

Se acompañaba también carta o comunicación, registrada en el Consorcio sanitario de Garraf en el Registro de la Gerencia parece, donde al parecer el denunciado pondría en conocimiento de la administración sanitaria que, tras haber iniciado sesiones de logopedia con la denunciada por derivación del neurólogo, y siendo normal que una profesional de las ciencias de la salud no se implique emocionalmente con un paciente, considera su comportamiento posterior una mala práctica pues ,durante cinco meses dice el paciente ,estaba alimentando esto y ha permitido que el paciente se hiciera ilusiones ,aparentando en la primera semana de septiembre haberse arrepentido de todo cuanto estaba haciendo y cortando por completo al contacto con el paciente dejándole con la ilusión en la estacada- dice literalmente- y solicita que se le informe de las repercusiones de este lamentable hecho, acompañando de las conversaciones de WatsApp entre ambos ,para probar lo que manifiesta en ese escrito/queja presentado al registro de la administración sanitaria..

b) añadiendo la denunciante y ahora apelante en su denuncia inicial que se habían causado daños ,por persona desconocida, en su coche, que ella atribuía a la misma persona denunciada por la razones que expuso ( lugar delos daños...), aportando fotografía del daño.

c) la denuncia ,amén de mencionar la difusión de esos datos, y los daños, también manifiesta , por un lado una posible amenaza cuando destaca una de las conversaciones en la que el denunciado folio 225 de la causa, en una de esas conversaciones del chat el 9.9.2016 según la denuncia señala en el contexto de ya una deteriorada relación en un momento dado el denunciado presuntamente le escribe :

'si sigues diciendo tonterías a lo mejor es que me quieres picar. Te aconsejo que no lo hagas. No vaya a intentar causar todo el perjuicio posible con lo que tengo en mis manos'

lo que estima constituye una amenaza hacia ella y refiere esa mención contenida en las conversaciones que atribute al denunciado y

d) por fin y por otro lado, en la medida en que pone de manifiesto la recepción de las cartas y comunicaciones y actitud entiende que se trata de un comportamiento obsesivo que le genera temor.

La policía identifica al denunciado como posible autor de los envíos.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en el Juzgado folio 230 ,el juzgado incoa Diligencias Previas por Auto de 4 de octubre de 2016 por presentar los hechos características 'de infracción penal castigada con pena de prisión o superior a nueve años' pero en ningún momento en ese Auto de incoación que da lugar a las diligencias 524/2016 ,acota o limita, ni menciona ni excluye o incluye nominativamente delito alguno, no mencionando expresamente en ningún sentido ninguno de ellos, simplemente ordena la práctica de las diligencias esenciales para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho

Sin otra diligencia ni instrucción alguna después de este auto de incoación de 4 de octubre de 2016 se dicta el auto apelado de 13 de diciembre de 2016 el mismo juzgado ,Auto de sobreseimiento libre.

Dicho Auto apelado parte ,en sus hechos, de afirmar que las actuaciones se incoaron por un presunto delito de revelación de secretos , lo que en modo alguno resulta del previo Auto de incoación de 4 de octubre que obra al folio 230.

Se dicta decimos, Auto de 13.12.2016 que decreta el sobreseimiento libre de la causa por no ser los hechos constitutivos de delito y ordena su archivo.

El auto señala que las actuaciones incoaron por un presunto dar revelación de secretos del artículo 197 del código penal al haber denunciado la apelante al denunciado haber divulgado mensajes de WatsApp intercambiados por ambos.

Añade que el artículo 197.7 del código penal se refiere la conducta LECr y sin autorización de la persona afectada difunda revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquella que hubiera tenido con su anuencia en un domicilio en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona , hace referencia a la exposición de motivos de la ley orgánica 1/ 2015 hace referencia a a a necesidades de solucionar así la falta de tipicidad de algunas conductas estimando que se trata de supuestos en los que son las imágenes o las grabaciones de otra persona las que se obtienen con su consentimiento , pero luego divulgadas contra su voluntad y su difusión sin consentimiento a la persona afectada lesionen gravemente su intimidad. entendida como la existencia de una esfera de privacidad que lleva entender el concepto de secreto en el sentido de la facultad de la persona de decidir la exclusión del conocimiento por parte de terceros advirtiendo la doctrina que el calificativo de dato reservado carece de sentido en el sentido de que sólo se limite de cierto tipo de datos personales de mayor relevancia confusión de otros la protección

Para concluir que no concurre en el caso denunciado los elementos mínimos de tipo penal que se refiere a imágenes o grabaciones o audiovisuales tratándose en el caso de autos de mensajes escritos no permitiendo al derecho penal hacer una interpretación extensiva y por ello sin perjuicio de las acciones civiles se acuerda el archivo en los términos ya señalados.

TERCERO.- El recurso de apelación folios 42 denunciará:

a) que el auto es mero formulario que carece de ningún razonamiento individualizado para el caso concreto de la denuncia y presenta ausencia total de motivación falta absoluta de motivación que a su juicio determina la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida que debiera ser declarada con él por infracción del art. 24 de la constitución

b) en segundo lugar que no se ha practicado ningún tipo de diligencia necesaria encaminada determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos que se han llevado a cabo ni siquiera la ratificación de la denuncia ni el derecho a aportar nuevas pruebas incriminatorias ahondandose más ello cuando no se ha tomado declaración alguna al denunciado lo que su juicio es incorrecto porque hay una indiciaria tipicidad que obliga a practicar diligencias las que se consideren precisas por el instructor en los términos previstos en la regulación del procedimiento abreviado y de las diligencias previas recordando que se abrieron las diligencias preliminares y las policiales

c) negando que no haya elementos de tipicidad porque por un lado el denunciado con el ánimo de menoscabar gravemente la intimidad de la denunciante divulga de manera indiscriminada en su más cercana esfera familiar y profesional unas conversaciones privadas por la vía del servicio de mensajería WatsApp sin autorización ni anuencia de la denunciante envía numerosas cartas certificadas a los vecinos de la apelante cada una de ellas conteniendo un pendrive con la conversación privada mantenida entre ambos así como su hermano por mensaje interno de Facebook siendo evidente para el apelante que el pendrive es un medio de grabación y su visionado debe ser realizado mediante cualquier aparato medio audiovisual destacando que el formato en que el envío de las conversaciones se producen es el de Txt. , formato de visión ligera y rápida de documentación escrita que tiene como condición sine qua non su visionado mediante un medio audiovisual, y también lo que envió al hermano de la denunciante por seis debe ser visto a través de un medio audiovisual; siendo por último que de no considerarlo así tampoco sería considerado el pantallazo de una conversación via WatsApp común imagen, con violación del derecho a la tutela judicial efectiva

d) estimando por otro lado que no cabía duda a la vista de los hechos y las pruebas obrantes en los autos que, además de un presunto delito de revelación de secretos,en virtud de lo dispuesto en el artículo 172. Ter cuando existen indicios para imputar al investigado por los mismos hechos un delito de stalking en concurso con el de revelación de secretos fijando la jurisprudencia que de dicho delito se requiere la existencia de un patrón de conducta que descarte actos aislados la estrategia sistemática de persecución integrada por distintas acciones dirigidas al logro de cierta fin en desvincule la exigencia de una conducta típica que altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo y la necesidad de denunciar el agraviado entendiendo que en el envío de las conversaciones de WatsApp a los vecinos y al hermano mantenidas entre denunciante denunciado por el denunciado se cumplen justificadamente estos presupuestos del nuevo delito de stalking a lo que se añade que el denunciado intentó menoscabar la reputación profesional de la denunciante difundiendo estas conversaciones en su lugar de trabajo e intentando causar todo el perjuicio que estuvieran sus manos

e) como así la amenazó a la ahora perjudicada

f) por ello el archivo no es de recibo y debe entrar y se las diligencias previas recordando que la tipificación de los hechos es indiciaria por tanto para su determinación durante la fase de investigación hasta el momento del auto de apertura de juicio oral estimando que refuerza su argumentación la circunstancia de que el Juzgado a la vez que acuerda el archivo deduzca testimonio de los hechos por un presunto delito leve de daños producidos en el vehículo de la denunciante

g)suplicando por tanto la nulidad de pleno derecho de la resolución y que se dicte una nueva por la que se acuerde la reforma condenando el procedimiento y practicando la declaración de la denunciante y la del denunciado en calidad investigado así como refranes de pruebas que se puedan proponer en un futuro.

CUARTO.- El Ministerio fiscal en su informe de 25 de abril de 2017 se adhiere al recurso por los mismos argumentos expuestos por el recurrente, interesando su estimación y que se deje sin efecto la resolución impugnada, continuándose la instrucción del procedimiento por sus trámites.

Recordemos que respecto de las ( STC 186/90 )facultades sobreseyentes que, en efecto, reclaman un cualificado esfuerzo motivador del juez de instancia sobre las razones en las que basa la ausencia de presupuestos. En particular, respecto a las decisiones sobreseyentes por atipicidad deben patentizar de forma particularmente diáfana la total irrelevancia penal del hecho justiciable, por ausencia de elementos del tipo sobre el que basculó la propia decisión de incoación del proceso .

QUINTO.-Pasando resolver los diferentes argumentos y alegatos del recurso nos enfrentamos primero con la petición de nulidad que se sustenta en la pretendida ausencia total de motivación del auto recurrido.

No puede darse lugar a ello pues el auto ni tan siquiera es propiamente de modelo sino que en en el mismo se construye el presupuesto y la conclusión en términos motivacionales suficientes para conocer el porqué el juzgado ha dictado la resolución que se adopta y basta a tal fin su lectura y en particular explica porqué no concurre en el caso denunciado los elementos mínimos de tipo penal que se refiere a imágenes o grabaciones o audiovisuales tratándose en el caso de autos de mensajes escritos no permitiendo al derecho penal hacer una interpretación extensiva y por ello sin perjuicio de las acciones civiles y se acuerda el archivo en los términos ya señalados.

Podrá hablarse de motivación sucinta , pero en modo alguno de ausencia motivacional tal capaz de provocar la nulidad del auto. Como señala el ATS, Penal sección 1 del 08 de marzo de 2019 ( ROJ: ATS 2514/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2514 A ) Recurso: 20870/2018 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA 'Se puede decir que el razonamiento del auto es sobrio o lacónico. Lo es. Pero es más que suficiente. Muy pocas palabras pueden constituir motivación sobrada (a veces basta citar un precepto); y largos párrafos desplegados incluso en varias densas páginas pueden encubrir un defecto de falta de motivación.'

En este caso patentiza la motivación, de forma diàfana, la total irrelevancia penal del hecho justiciable, por ausencia de elementos del tipo de revelación - tipo penal que se refiere a imágenes o grabaciones o audiovisuales tratándose en el caso de autos de mensajes escritos no permitiendo al derecho penal hacer una interpretación extensiva.

SEXTO.-Efectivamente el segundo grupo de alegatos nos lleva al abordar lo que es el eje motivacional del auto, que es considerar que la difusión de las conversaciones mantenidas por el WatsApp ,por escrito, no reúnen el requisito de tipicidad objetiva pues su tipicidad exige que aquello que se ha difundido revelado o cedido a terceros sean imágenes o grabaciones audiovisuales de la persona sin cuya autorización se difunden revelan que además hubieren obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros siempre que la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona .

Una conversación de WatsApp mantenida por escrito no es una imagen obtenida con anuencia en un domicilio o en otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros - articulo 197.7 CP en lo referido a exigir este que se trate de unas imágenes o de grabaciones audiovisuales de aquello que se ha revelado o cedido al tercero sin autorización de la persona afectada como base de la concurrencia de los demás requisitos de tipicidad.

En este punto el alegato debe ser desestimado , no hay posibilidad de hacer una interpretación extensiva y malam partem del concepto o imagen o grabación audiovisual.

Las conversaciones por escrito mantenidas a través de el Servicio de mensajería WatsApp no son imágenes ni son grabaciones audiovisuales obtenidas con anuencia de quien, sin autorización ,es afectado por la divulgación revelación o cesión a terceros de las mismas

Obsérvese que el objeto típico de este precepto son imágenes o grabaciones que deben haberse obtenido con anuencia del afectado en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, lo que ya de por si pone de manifiesto y hace énfasis en esa nota de representación gráfica de grabación audiovisual que constituye, en un sentido ordinario ,una imagen o una grabación de audio vídeo o vídeo .

Y es patente ,entendemos, que el hilo conversacional de chat mantenido entre las partes denunciante y denunciada en el Servicio de mensajería por escrito, no reúne en modo alguno las condiciones de tipicidad objetiva.

Y ello es así aunque el apelante quiera entender que es un objeto típico porque se ha difundido a través de un pendrive, en un formato que necesita su lectura través de un aparato electrónico que acceda al formato de texto ,que contiene las conversaciones mantenidas por escrito del Chat ,y que eso en sí mismo es una imagen.

No puede ser aceptado este recurso argumentativo , porque lo que ha de ser típico no es el continente- a través del cual se produce la difusión revelación o cesión de esas imágenes o grabaciones - sino justamente ,el contenido que, en todo caso , ha de ser una imagen una grabación de aquello que se difunde o revela en las demás condiciones típicas del precepto.

Desde este punto de vista, debe también ser confirmado el auto apelado y el sobreseimiento libre que es ,en definitiva, lo que en la parte dispositiva del mismo se señala , por no ser lo denunciado constitutivo de delito de revelación ; que a pesar de que venga precedida del siempre incorrecto mencion al archivo es una traslación de lo previsto en articulo 637. Dos de la ley de enjuiciamiento criminal ,siendo que no hay ninguna duda de que lo que el juez así quiere decretar y ha decretado es el sobreseimiento libre por esta causa cuya consecuencia ser archivo, pero que no se confunde con el.

Ello nos lleva a confirmar el sobreseimiento por este motivo respecto del posible delito de revelación. Pero no necesariamente a confirmar el archivo de las actuaciones por los otros ocntenidos de la denuncia que pasamos a analizar..

SEPTIMO.-Efectivamente la apelación plantea otros argumentos el más relevante el que hace referencia por un lado a que aquello que ha sido objeto de denuncia puede ser constitutivo de un delito de stalking.

Ello reconduce el debate al problema recurrente en miles de casos , de la determinación de qué es exactamente aquello por lo que se ha incoado unas diligencias previas que luego se sobreseen o archivan como este es el caso ,cuando tras la recepción del atestado ,se dice que las actuaciones se incoaron en referencia al atestado por un presunto delito de revelación de secretos del articulo 197 CP .

Ciertamente, como antes hemos recogido en el primer fundamento, la denunciante no formula ninguna calificación; y cuando presenta la denuncia lo que dice expresamente ,así al folio cinco ,es que ante los hechos que han sucedido, la denunciante tiene miedo de lo que pueda hacer el denunciado porque piensa que tiene un comportamiento obsesivo hacia ella además de que desea que cese de divulgar información personal de la denunciante.

Es la policía la que cuando tramita el atestado ,folio ocho, significa que estas diligencias policiales se han ha aperturado por la comisión presunta de un delito de descubrimiento y revelación de secretos y otro de daños leves.

Cuando ella llega al juzgado folio 230 tenemos que el juzgado incoa diligencias por presentar los hechos características de infracción penal castigada con pena de prisión o superior a nueve años, pero en ningún momento es esa incoacción que da lugar a las diligencias 524/2016 acota, limita, menciona o excluye o incluye nominativamente el delito o alguno ,simplemente ordena la practica de las diligencias esenciales para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y la incoacción de Diligencias Previas

Sin otra diligencia ni instrucción alguna ,después de este Auto de incoacción de 4 de octubre de 2016 , se dicta el 13 de diciembre de 2016 por el mismo juzgado el auto apelado de sobreseimiento libre . Que parte ,en sus hechos, de afirmar que las actuaciones y causa se incoaron por un presunto delito de revelación de secretos , lo que en modo alguno resulta de la lectura del previo Auto de incoación que obra al folio 230.

Es por ello que la sala no puede estimar que sea correcto decir que las diligencias previas se incoaron solo por un delito de revelación de secretos de articulo 197 porque:

a) por un lado porque junto a ellas el atestado fue remitido por un delito leve de daños.

b) por otro lado porque la calificación policial en modo alguno determina el ámbito de la incoación de las diligencias previas

c) en tercer lugar porque cuando se incoaron no se excluye ningún delito de aquellos que pudieran ser objeto de la denuncia

d) en cuarto lugar porque la denuncia, amén de mencionar la difusión de esos datos también manifiesta por un lado una posible amenaza- cuando refiere esa mención contenida en las conversaciones a que no vaya a intentar causar todo el perjuicio posible con lo que tengo en mis manos , que atribuía al denunciado y por otro lado en la medida en que pone de manifiesto la recepción de las cartas en los términos dichos en su entorno vecinas familiar y laboral entiende que se trata de un comportamiento obsesivo que le genera temor , amén de la denuncia de los daños

Estos elementos nos lleva a concluir que no es correcto presuponer que se incoaron las diligencias solo a lo relativo al delito de revleción de secretos como dice el Auto-

Efectivamente dado que no se excluyen expresamente ni se motiva su exclusión 'mutatis mutandi' debemos entender que , conforme a la doctrina del TS que señala que : '. Sería la decisión contraria -la inadmisión por alguno de los hechos o respecto de alguno de los querellados- la que exigiría un pronunciamiento expreso específico. Entender otra cosa es absurdo; tanto como lo sería concluir que tras una denuncia o un atestado seguidos del clásico auto- modelo de incoación de diligencias que la no mención de uno de los reseñados como denunciados en el atestado, o su alusión genérica y no nominatim, o la omisión de alguna de las posibles infracciones ('robo', en lugar de 'robo y utilización ilegítima de vehículo de motor') , implica una restricción del objeto del proceso. Autos de esa naturaleza son contextuales, como lo son los autos en los que se concede una intervención telefónica, o aquellos que acceden a una petición. No pueden ser analizados aisladamente al margen tanto de sus precedentes como de las resoluciones subsiguientes. Si se admite a trámite una querella sin razonarse que se rechaza alguno de sus delitos o se considera infundada la implicación de alguno de los querellados, hay que entender que se admite sin matizaciones, más allá del mayor o menor cuidado o esmero que se haya puesto al mecanografiar los delitos utilizando fórmulas más o menos vagas, de las que no cabe deducir nada.'

Es por ello que tenemos que entender que el Auto de incoación no excluyó ,ni las posibles amenazas, ni el posible delito de stalking, ni el posible delito aún leve de daños y sobre ellos no hay pronunciamiento expresso; lo que nos lleva a decidir si estamos en condiciones de confirmar el archivo de las diligencias respecto de los mismos, bien porque entendamos que el sobresemiento libre los abarca por no ser los hechos constitutivos de delito bien porque entendamos que en todo caso debe proceder un sobresemiento en cualesquiera de sus formas.

OCTAVO.- Al respecto nos pronunciaroemos sobre los argumentos del recurso referidoa a los daños, a las amenazas y al delito de hostigamiento.

Respecto de los daños , ya se ha dispuesto en la causa deducir testimonio lo que materialment no equivale a sobreseimiento,y no se discute en el recurso este extremo ni se combate .

Respecto de la presencia indiciaria del elementos del delito de stalking se plantea si hay en lo denunciado elementos para determinar una investigación o bien ,ya mismo para determinar un sobreseimiento libre o provisional.

NOVENO.-Diremos , para aproximarnos a la solución, que en relación al objeto de la instrucción el contenido de la instrucción judicial (o diligencias previas) ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la prevista en el art. 789.3, esto es, la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en el propio art. 789.5, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 LECr . en relación con el art. 780.1 de la misma Ley ' (FJ 4º-A).

Esta primera fase de instrucción concluye, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779. LECr ., cuando las diligencias instructoras han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias.

Se ha de constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, no debiendo en modo alguno aspirar a agotar plenamente el material probatorio, sino que deberá concluir desde el mismo momento que se han recogido los elementos precisos para valorar la existencia o no de esos indicios, así como, permitir a las partes abordar la siguiente fase con un pleno conocimiento y posibilidad de defensa. Dado que tal como tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional (STC 41/1998 , STC 109/1986 , STC 186/1990 , STC 191/1989 ) el contenido de la instrucción judicial ha de responder a la finalidad que persigue, en definitiva, a la que determina el citado artículo 779, sobre la naturaleza del hecho, personas participantes y órgano competente, debiendo incluirse no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciado su carácter esencial por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en dicho precepto, y solo con tal fin.

Debemos sin embargo señalar que la separación entre instrucción y enjuiciamiento determina que no se trate ahora de valorar la prueba que ,por definición, no se practica en esta fase, sino de determinar si hay base bastante como para permitir que se prosiga el procedimiento en el doble sentido :

a) de ser pertinente alguna otra diligencia

b) valorar si los indicios tienen suficiente entidad.

Como se ha reiterado muchas veces los indicios constituyen más que meras sospechas pero no deben identificarse con certezas absolutas .

Parece obvio que exigir la existencia de pruebas inequívocas y concluyentes en este momento procesal convertiría la resolución recurrida en un seguro anticipo de una sentencia condenatoria siendo voluntad del legislador sin embargo que sea en el plenario ,sí procede su celebración,con garantías procesales y en su virtualidad las pruebas practicadas se dilucide dos entonces por el órgano judicial competente si dicho material probatorio puede fundamentar la condena.

Es por ello que la valoración probatoria que efectúa un instructor no debe ser la que es propia de un juez competente para el juicio dado que no es este momento de valorar la credibilidad objetiva y subjetiva de las contrarias versiones sobre lo acaecido ( así audiencia provincial de Sevilla sección primera 3 de octubre de 2012)

Lo que también guarda relación con la suficiencia de la instrucción realizada que llevará en su caso a confirmar el sobreseimiento cuando por la sala no se estime precisa la práctica de ningún otra diligencia y cuando la conclusión lógica -con los datos objetivos que por hora consten- impongan la no acreditación por hora de los hechos denunciados.

Se hace preciso recordar que concluida la práctica de diligencias instructoras, el juez 'a quo' puede y debe realizar una valoración de la actividad probatoria desarrollada en la fase de instrucción a fin de formarse un juicio de probabilidad suficiente sobre la perpetración de los hechos delictivos objeto del procedimiento y sobre la participación en el mismo de persona o personas concretas, ejerciendo así un control sobre la fundabilidad de la acusación. Ahora bien, dicha valoración entendemos que no debe realizarse con iguales parámetros que el Juez o Tribunal sentenciador tras la práctica de las pruebas en el plenario, el cual debe alcanzar, para el dictado de la sentencia condenatoria, una convicción plena sobre la existencia del hecho delictivo o la participación en el mismo de los acusados, que no le es exigible, sin embargo, al Juez de Instrucción par, una vez finalizada la fase instructora, acordar la continuación del procedimiento. Esa valoración consideramos que debe realizarla el Instructor de una forma más objetiva, analizando la probabilidad de los hechos imputados en su existencia objetiva, lo que significa que es suficiente que tales hechos no se revelen como manifiestamente inexistentes y su posible realidad se encuentre mínimamente corroborada por el contenido de las diligencias instructoras para que el proceso deba continuar.

En ese marco cabe que se produzca un sobreseimiento provisional o libre.

El sobreseimiento provisional basándose en que no existan indicios suficientes de delito imputable al investigado , a diferencia del sobreseimiento libre que es equivalente una sentencia absolutoria significa el provisional que de momento no existen elementos de cargo contra un procesado aunque nada impide que aparezcan en un futuro .

Este tipo de sobreseimiento constituye una declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso de forma interina es una resolución eminentemente fáctica pues consiste en apreciar que los indicios que dieron lugar a la formación de la causa subsisten pues no se decreta el librepero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorias sin corroboración suficiente de que éste se haya perpetrado.

Al sobreseimiento provisional debe llegarse cuando no es posible obtener una certeza de la comisión de los hechos investigados porque la actividad instructora y su resultado no profundiza lo suficiente como para encontrar indicios racionales de responsabilidad criminal ni profundizando con las diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos, las mismas al igual que otras que pudieran adicionarse , resultan insuficientes para alcanzar dicha acreditación. Por el contrario se considera entonces prematura aquella decisión de sobreseimiento provisional cuando no sea agotado una posibilidad razonable de averiguación de elementos relevantes referidos al objeto de la instrucción de manera tal que sólo así ,y si estas diligencias no permiten que la autoría o la comisión o existencia del hecho presunto se convierte en una probabilidad cualificada ,se llegue al sobreseimiento.

Para dictar, por contra, auto acordando el sobreseimiento libre, son exigibles poderosas razones, pues tal resolución goza de fuerza de cosa juzgada, ( SSTS 974/2012 , 659/2017 y 772/2017 ), y por tanto impide replantearse el carácter delictivo de los hechos de que había conocido el Instructor.

El archivo queda ya blindado, incluso frente a la aparición de nuevas pruebas, así lo reclama la seguridad jurídica que está en la raíz de la institución de la cosa juzgada (vid. STS 601/2015 ).

Se trata de una resolución equivalente a una sentencia absolutoria, por ello dada la relevancia de las consecuencias que de ello derivan, sólo puede acordarse cuando, de forma clara y prácticamente incontrovertible, concurran alguno de los supuestos contemplados en el art.637 LECr . Esto es, aplicable tan sólo a aquellos supuestos de meridiana evidencia, ( STS 2.ª 846/2016 )

El sobreseimiento libre sólo procede en el caso de la acreditación categórica de la exención de responsabilidad criminal de autores cómplices o encubridores , y no cuando le hecho típico que no se niega, resulte acreditado si de manera palmaria no se acredita la no participación del imputado o no se haya probado categóricamente la realización del tipo y no exista una pretensión concreta de cuestionar la prueba para hacer valer un interés reconocido por la leyes y en art 637.2 LECRIM cuando se refiere a que el hecho no sea constitutivo de delito se debe entender asimilando la expresión delito a tipicidad en sentido análogo a la forma en que lo se interpreta generalmente el art 313 LECRIM , o cuando de forma palmaria el hecho se aprecia inexistente, no perpetrado o con nula participación en los mismos de ls imputados.,

NOVENO.- Respecto entonces si hay elementos indiciarios de los elementos típicos del delito de hostigamiento o delito de acoso , o stalking, como delito contra la libertad , sospecha o indicio suficiente de un mínimo de lesividad de las conductas para internarse en el nuevo tipo del delito de acoso que -con precedentes en el & 238 del código penal alemán- diremos que presenta como elementos configuradores un patrón de conducta insidioso que emite diversas manifestaciones, la ausencia de anuencia de la víctima y la generación de algun tipo de repercusión en la víctima que mayoritariamente se identifica con la producción -como ha señalado la mejor doctrina -de una sensación de desasosiego o de temor y para algunos supuestos específicos del delito como 172.ter.2 CP , siendo necesaria una cierta reiteración de las conductas, que dejen patente esa voluntad de perseverar en las acciones intrusivas y una cierta prolongación en el tiempo es necesario poder acreditar que la víctima se ha visto obligada a cambiar su forma de vida, como consecuencia de un acoso sistemático sin visos de cesar, cambió la forma de vida que por cierto no se menciona ni en el recurso bien la denuncia. STS 1647/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1647 Nº de Resolución: 324/2017 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA Nº Recurso: 1775/2016 Fecha: 08/05/2017.

Ciertamente el tipo plantea un muchos problemas como el propio empleo del verbo acosar que pudiera apelar ,como señala la major doctrina,a la quiebra de la justa distancia que permite relacionarse con quienes comparten el espacio social, amén de la nota de la insistencia ,la reiteración como patrón relevante penal de conducta, por quien no estaba legítimamente autorizado a desarrollarlas ,lo que, podría aún dejar fuera aquella conducta como pudiera ser una queja ante la administración sanitaria de la que- considera el denunciado -presuntamente la denunciante hace una mala praxis, no dejaría de abarcar en todo caso el resto de las conductas denunciadas ,si constituyen típicamente y objetivamente este delito de acoso, siquiera a nivel de sospecha indiciaria en el momento de justificar una mínima instrucción e investigación para concretar elementos necesarios

No se puede obviarse que el acoso para ser relevante penalmente debe encajar en alguna de las modalidades comisivas taxativamente descritas .

Así la primera de ellas es la vigilancia ,la persecución, la búsqueda de la cercanía física entendida por la doctrina como la voluntad de permanecer físicamente junto a la víctima aún sin contacto, proximidad física que debe ser percibida por la víctima .No sería el supuesto denunciado, no es un supuesto o de persecución o de vigilancia.

Respecto del segundo de los tipos, establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio documentación o por medio de terceras personas. No se requiere la toma de contacto directo con la víctima, pero tampoco se describe en lo denunciado que el objeto o la finalidad sea establecer contacto con ella o intentar establecerlo, no se revela de lo denunciado pues el envio de las cartas conteniendo el pen drive con las conversaciones mantenidas ntre denunciante y denunciado podrà entednerse de una u otra forma pero ni siquiera en la denuncia se refiere que se estime tanga por fin establecer o intentar establecer contacto con ella.

Desde luego no encajaría tampoco en la tercera modalidad el articulo 172 ter 3º porque claramente aquí no hay uso de datos personales para la contratación o para provocar que terceras personas se pongan en contacto con ella

Respecto a si cabría indiciariamente en el atentado contra la libertad del 172.ter at 4º este nos sitúa en el ámbito de la conducta que pudiera revelarse como implícitamente amenazante pero que entedemos no podrá reconducirse al delito de amenazas ni en ninguna de las precedentes modalidades del tipo , de redacción taxativa no se revela de lo denunciado pues el envío de las cartas conteniendo el pen drive con las conversaciones mantenidas entre denunciante y denunciado podrá entednerse de una u otra forma ( por razón de despecho, de desilusión frente a expectativa, por venganza, por entender que se ha obrado mal profesionalmente,etc,etc) pero ni siquiera en la denuncia se refiere que se estime tanga por fin limitar la libertad de la denunciante.

Máxime teniendo en cuenta que el proyecto de reforma de 2013 que contenía una quinta modalidad de comisión, cual la realización de cualquier otra conducta análoga a las anteriores ,era también constitutiva de esta forma específica de acoso ,pero esta modalidad fue suprimida en la versión final aprovada por la ley orgánica de reforma del código penal a partir de una enmienda transaccional incorporada en trámite el informe comisión de justícia del Congreso habiendo sido ya previamente criticada en sendos informes al anteproyecto de 2012 por el Consejo fiscal y el Consejo de Estado por su indeterminación .

Es por ello que no podemos concluir que lo denunciado encaje , ni siquiera indiciariamente en ninguna de las cuatro modalidades comisivas del acoso, por lo que no podemos sino estimar que ,respecto de los hechos denunciados, no cabrá seguir diligencias previas en averiguación de la presencia de este delito ,y respecto del mismo procederá, igualmente, un sobreseimiento libre.

ULTIMO.-Respecto de si lo denunciado presenta indicios de delito de amenazas , la apelación centra su indiciaria comisión en haber proferido el denunciado, léase escrito, en el chat el 9.9.21016, lo siguiente según la denuncia señala en el contexto de ya una deteriorada relación cuando en un momento dado el denunciado presuntamente le escribe :

'si sigues diciendo tonterías a lo mejor es que me quieres picar. Te aconsejo que no lo hagas. No vaya a intentar causar todo el perjuicio posible con lo que tengo en mis manos'

lo que la apelante estima, sin mayor concreción que constituye un delito de amenazas hacia ella .

Las amenazas penales requieren la concurrencia de los elementos siguientes:

a) El bien jurídico protegido es el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar atemorizados ante la eventual ejecución de anunciados actos ilícitos ajenos.

b) Es una infracción punible de simple actividad, de expresión o peligro. No siendo preciso para el ilícito de amenazas que el autor tenga la intención de llevar a cabo el mal anunciado, pues insistimos, se trata de un delito de simple actividad ( STS 110/2000, de 12 de junio ), no muy alejado de los delitos de peligro ( STS 1986/2000, de 22 de diciembre ).

c) El núcleo típico radica en el anunció de un mal serio, real y perseverante, constitutivo de alguno de delitos que figuran en la relación contenida en el art. 169 del CP , a saber: homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

d) El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación.

e) Se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren.

f) Por último, la concurrencia de un dolo consistente en la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal ( STS 2 de febrero de 1981 , 13 de diciembre de 1982 , 12 de febrero y 30 de abril de 1985 , 11 de junio y 18 de noviembre de 1989 , 2 de diciembre de 1992 , 12 de junio de 2000 entre otras).

Es igualmente pronunciamiento jurisprudencial que la diferencia entre el delito y la falta de tal clase ha de establecerse atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos exteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes ( STS 11 de enero y 23 de abril de 1977 , 4 de diciembre de 1981 , 23 de abril de 1990 , 14 de enero de 1991 , 22 de julio de 1994 , 17 de junio de 1998 , 12 de junio de 2000 entre otras).

Recordemos que la tipificación de las amenazas pretende proteger la libertad individual entendida como la posibilidad de formar una decisión propia y el sentimiento de seguridad , de tranquilidad, denostar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de la vida que puede verse afectado por las conductas intimidatorias

En cuando se anuncia un mal futuro injusto y posible teniendo siempre un destinatario determinado ,de perfiles relativamente concretos, exteriorizado en cualquier forma y diferenciándose el delito leve del que no lo es en la gravedad de la amenaza y en su credibilidad y propósito perseguido por el sujeto ,atendiendo a la seriedad, persistencia, crediY a las circunstancias concurrentes al hecho siendo claro está eminentemente doloso encerrando un ánimo intimidatorio Independiente de la voluntad de ejecutar realmente aquello que se anuncia pues se trata de un delito o de mera actividad que se consuma al llegar la amenaza al conocimiento de la víctima En términos tales que pueda ser interpretado por esta como seria y posible .

Una vez determinado lo anterior debemos enfrentarnos al tema de si la amenaza por su ocasión y circunstancias merece la consideración de grave o leve, pues de ello depende alcance entidad delictiva o quede relegada a la categoría de falta o a hecho irrelevante penalmente aunque lo pueda ser civilment.

La diferencia entre el delito y la falta de amenazas radica, en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio cuantitativo más que cualitativo

Sin embargo no podemos olvidar que el delito de amenazas conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profieran, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho de la amenaza (así, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 18 septiembre 1986 [ RJ 19864680 ], 30 marzo 1989 [ RJ 19892775 ] y 2 diciembre 1992 [ RJ 19929906 ]).

Res pecto a la inocuidad de las expresiones vertidas, debe recordarse que la diferencia entre el delito y el delito leve de amenazas radica en la mayor o menor gravedad del mal pronosticado, y, de otra parte, en la mayor o menor seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo, por ello, un criterio cuantitativo más que cualitativo, en el que deben valorarse cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1977 , 4 de diciembre de 1981 , 20 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1994 , 7 de junio de 1998 , 12 de junio de 2000 y 24 de febrero de 2006 ).

No podemos compartir que esta expresión sea por si indiciaria bastante de un delito de amenazas, ni delito leve de amenazas

No se da a entender ni se refiere ni expresa un concreto mal ilícito injusto, determinado, serio, real y perseverante constitutivo ,o no, de delito ( lesionar, matar, difamar, ,etc,) y ni tan siquiera se refiere el mal que se pretendería causar eventualmente. Ello exluye la tipicidad siquiera indiciaria del delito de amenazas de los art 169 y 170 del CP

Se señala acaso un resultado - perjuicio- pero no el mal del que derivaría este ,lo que exlcuye la indiciaria presencia del delito de amenazas del art 171 CP Querrá decirse que el mal implícito fuere la difusión de las ocnversaciones, pero el tipo exige la manifestación del mal no ocnstitutivo de delito del que derive o se irrogue el perjuicio y aquí en la conversación del chat no se expresa cuál sería el mal no constitutivo de delito del que derivaría el perjuicio que se menciona. No se dice al del tipo ' No vaya a intentar causar , despreciándote públicamente o mancillando tu bien nombre personal o professional ,todo el perjuicio posible con lo que tengo en mis manos' No se dice algo así que expresqra y contuviera la mención y descripción del mal que sería la amenaza. Se dice 'Te aconsejo que no lo hagas. No vaya a intentar causar todo el perjuicio posible con lo que tengo en mis manos'

Ni siquiera se afirma uno como de presente, serio, y real la intención de causar el que fuere ( no sea que vaya a ....)

Entedemos que no hay por tanto indicios de elementos necesarios del delito de amenazas o del delito leve de amenazas en lo denunciado mínimamente indiciario de ocasionar una repulsa social indudable que lleva valorar como criminal lo escrito como constitutivos de un delito de amenazas de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio antijuridicidad,ya como delito del art 171.1 o delito leve del art 171.7 CP .

Máxime cuando esa expresión puede referirse a la denuncia presentada luego ante la administración ,por entender infringidas normas atinentes a su desempeño profesional En el propio recurso foli 247 parece que quiere argumentarse que es amenaza por esa difusión,. Pero ello no aparece como mal conminado en la conversación del chat.

Pero ello, esa frase, en esa conversación, no puede equipararse a un hecho o mal ilícito penalmente relevante, ni se expresa en todo caso, sin perjuicio de las acciones civiles de protección de sus derechos fundamentales que tenga la denunciante a su disposición si considerase el actuar posterior del denunciado sea ante el ámbito sanitario,sean antes u entorno vecinasl y familiar perjudicial para la misma en el plano civil, pues en el recurso entiende menoscabado su prestigio profesional por esa denuncia y en ese ámbito profesional del hospital.

Debemos pues mantener el auto apelado, y debemos confirmar el sobreseimiento libre respecto de los hechos denunciados en relación a la posible comisión de delito de revelación de secretos del art 197.7 CP del delito de acoso del Art 172 ter y del de amenazas .

ULTIMO.-Al respeto de este pronunciamiento ,y para fijar los recurso posibles diremos que no cabe recurso ordianrio alguno y ni tan siquierta casación.

Efectivamente a propósito del problema de la admisibilidad de la asación frente los autos que decretan sobreseimiento libre ,siguiendo a ATS, Penal sección 1 del 25 de abril de 2019 ( ROJ: ATS 5142/2019 - ECLI:ES:TS:2019:5142 A ) Pônente Manuel Marchena el recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver art. 884. 1º-2º LECrim .) En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 848 LECrim . (según la nueva redacción dada por ley 41/2015, de 5 de octubre, aplicable al caso que nos ocupa al tratarse de un procedimiento incoado con posterioridad a su entrada en vigor el 06/12/15, establece que: 'Podrían ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada'.

La redacción del precepto citado, antes de su modificación, suscitó poderosas dudas, en particular, sobre su aplicación en el ámbito del procedimiento abreviado, especialmente porque se hacía depender la posibilidad de planteamiento de recurso de casación contra un auto de sobreseimiento libre, del dato de que se hallare alguien procesado como culpable, expresión que se ha cambiado en el artículo actual por la de que exista una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

Para dar respuesta a esta cuestión, el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el 9 de febrero de 2005 estableció la siguiente doctrina en orden a la recurribilidad en casación de los autos dictados por las Audiencias: 'Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1ª. Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2ª. Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables. 3ª. Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.'

Como señala la sentencia de esta Sala 964/2016, de 20 de diciembre , 'tras la modificación operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, con entrada en vigor a partir del día 6 de diciembre de 2015, en el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tal requisito (se refiere a que el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación) desaparece. Es decir, actualmente los requisitos del sobreseimiento libre recurrible en casación por infracción de ley, son los siguientes: haberse dictado un auto definitivo (es decir, no impugnable mediante recurso ordinario), dictado por una Audiencia Provincial o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que suponga la finalización del proceso por falta de jurisdicción o por sobreseimiento libre (con análogos efectos a los de una sentencia absolutoria), y contra una persona encausada mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada '.

A este respecto, es decir, sobre la recurribilidad en casación del auto que acuerda el sobreseimiento libre en el marco de un procedimiento abreviado, de manera reiterada se dijo por esta Sala (SSTS 473/2006 de 17 de abril ; 608/2006 de 11 de mayo ; 977/2007 de 22 de noviembre ; 129/2010 de 19 de febrero o 63/2011 de 4 de febrero de 2011 , entre otras) que no basta con que se haya acometido una investigación judicial y tras ella acordado el sobreseimiento, sino que es imprescindible para que la resolución que acuerda éste pueda ser fiscalizada a través del recurso de casación, que haya existido una resolución previa equivalente a un procesamiento o acto de inculpación, con la plasmación de los hechos indiciariamente delictivos, las normas en que se subsumirían esos hechos y los sujetos presuntos autores de los mismos. Y como tal se ha considerado el auto que se dicta al amparo del artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acordando seguir los trámites con arreglo al procedimiento abreviado, o como mucho el auto que acuerda determinadas medidas cautelares que contaron con una descripción de indicios contra personas determinadas, acompañada de una subsunción de la conducta en una norma penal y la intervención de un posible autor (las SSTS 1153/2005 de 5 de octubre , 608/2006 de 11 de abril y 872/2015, de 5 de febrero ).

En resumen, en el ámbito del procedimiento abreviado, esta Sala estimaba que esa resolución de imputación formal se llevaba a cabo en el auto de transformación.'

El auto que dictamos es un auto confirmatorio del auto por el que se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, siendo así que, examinada la causa se advierte que en el procedimiento ni se dictó auto de transformación de las diligencias previas para su continuación por los trámites del procedimiento abreviado, ni hubo, en modo alguno, acto alguno que se pudiese interpretar como una imputación formal de unos hechos a una persona determinada lo que no entedemos que sucada en este caso ni siquiera a la vista del autode icnboación de diligencias Previas al folio 230 pues solo se acuerda que quedan las actuacione sobre la mesa del prioveyente para dictar la pertoienente resolución - que será luego e inmediantamente el sobreseimiento ahora apelado ' y las deivadas' . y ni menciona al denunciado ni tan siquiera acuerda como diligencias a practicar su citación como investigado Por todo lo expuesto, se desprende que el auto citado no es susceptible de recurso de casación.

Por todo ello procede vistos los preceptos citados acordar

Fallo

Desestimar el recurso de apelación contra el auto apelado y confirmar el sobreseimiento libre respecto de los hechos denunciados en relación a la posible comisión de delito de revelación de secretos del art 197.7 CP , del delito de acoso del Art 172 ter del CP y del delito de amenazas. Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno Asi se manda y firma.

Doy fe.


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