Auto Penal Nº 370/2022, T...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Auto Penal Nº 370/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 6143/2021 de 17 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 370/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022200601

Núm. Ecli: ES:TS:2022:5373A

Núm. Roj: ATS 5373:2022

Resumen:
Delito: abuso sexual con penetración sobre persona privada de sentido (art. 181.1, 2 y 4 del C.P.)Motivos: artículo 852 LECrim, vulneración de derechos fundamentales: presunción de inocencia.Artículo 849.1º LECrim, infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.6º del C.P.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 370/2022

Fecha del auto: 17/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6143/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCIÓN 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6143/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 370/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 3 de junio de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario nº 94/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sagunto, como Sumario nº 1772/2015, en la que se condenaba a Teofilo como autor responsable de un delito de abuso sexual con penetración sobre persona privada de sentido, previsto y penado en el artículo 181, apartados 1, 2 y 4 del Código Penal, y de un delito leve de hurto, previsto y penado en el artículo 234.2 del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de abuso sexual; y a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de diez euros, por el delito leve de hurto.

Se le impuso la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. También se le impuso el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a Noelia. en la cantidad de 30.000 euros, que se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Teofilo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 6 de octubre de 2021, dictó sentencia, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto e impuso las costas al recurrente, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación por Teofilo bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Badías Bastida, con base en cuatro motivos:

1) Por infracción del precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española 'al haber sido condenado Teofilo como autor de un delito de abuso sexual sin prueba acreditativa alguna de que tuviera relaciones sexuales no consentidas con Noelia.'.

2) Por infracción del precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española 'al haber sido condenado mi representado como autor de un delito de hurto sin prueba acreditativa alguna de que estuviera en posesión del móvil de Noelia. por haberlo obtenido mediante sustracción.'.

3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

4) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del C.P.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa Noelia., como parte recurrida, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Badías Bastida, quien se opone al recurso presentado.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

Con carácter previo, es preciso realizar una consideración. Consta en actuaciones que el presente procedimiento comenzó a incoarse por auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Sagunto de 25 de octubre de 2015, por lo tanto, con anterioridad al 6 de diciembre de 2015, fecha en la que entró en vigor la Ley 41/2015, que generalizó el recurso de apelación para las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales o por la Audiencia Nacional. Consecuentemente, no habría sido procedente formular recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. No obstante lo anterior, la retroacción de actuaciones abocaría, posiblemente, y tras un inevitable lapso de tiempo, mayor o menor, al mismo punto procesal actual. Por ello, en orden a evitar una mayor incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y para otorgar mayor vigencia al derecho al acceso a los Tribunales y al derecho a la tutela judicial efectiva, se considera conveniente entrar en el recurso y proceder a su estudio y contestación.

PRIMERO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los tres primeros motivos de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar una errónea valoración de las pruebas practicadas, así como insuficiencia probatoria, al margen del cauce casacional invocado, lo que determinaría la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

A) El recurrente sostiene que no existen prueba de cargo suficiente que sustente el dictado de sentencia condenatoria. Indica que la sentencia se basa en suposiciones y conjeturas. Argumenta que no existe prueba de que el recurrente conociera que Noelia. se había quedado sola. Tampoco, según el recurrente, Noelia. habría manifestado que se quedó sola con él, sino que la última persona que recordaba haber visto era 'un tal Teofilo'. Indica que la sentencia no valora que el recurrente y sus amigos llevaron a Noelia. a su casa. Argumenta que la ausencia de relación previa entre el recurrente y Noelia., que puso de relieve D. Alexander., no supone indicio alguno de comisión de los abusos. Discute el valor de la prueba pericial de ADN practicada y, a estos efectos, señala que las muestras se tomaron tres años atrás y que se encontraban deterioradas.

También denuncia que no existe prueba de que sustrajera el teléfono móvil de Noelia., ya que lo único acreditado es que estaba en posesión de dicho teléfono y que lo devolvió a una amiga de Noelia.

B) Hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del artículo 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

C) Los hechos probados de la sentencia recurrida reflejan que Teofilo, se hallaba sobre las 2:00 horas del día 25 de octubre de 2015 en las inmediaciones del Pub Ipanema, sito en la Avenida Mediterráneo del término municipal de Sagunto (Valencia), y se encontró con Noelia. que estaba en un estado de intoxicación etílica evidente que le producía semiinconsciencia, la llevó a un lugar apartado y, sin consentimiento de ésta, la penetró vaginalmente.

A continuación, cogió su teléfono móvil de la víctima, un Samsung Galaxy Grand Neo, tasado pericialmente en 130 euros. No obstante, una amiga de Noelia., al tener conocimiento de que el acusado pretendió venderlo, contactó con él y lo recuperó al día siguiente.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal 'a quo'.

El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a la prueba practicada en el acto del juicio. De esta forma valoró:

1) La testifical de Noelia. que manifestó no recordar nada de lo ocurrido a partir del momento en que pidió una copa en el pub. Señaló que despertó en el Hospital, que cuando la llevaron a casa no llevaba el sujetador, ni el piercing, y que le dijeron que llevaba la ropa del revés. Negó haber mantenido relaciones sexuales con el acusado antes de los hechos o que éste hubiera estado en su casa. Indicó que la última persona que recordaba haber visto era 'un tal Teofilo'.

2) La declaración del acusado, que negó los hechos y afirmó que había mantenido relaciones sexuales con Noelia. en ocasiones anteriores, si bien sin penetración, circunscritas a tocamientos. Sostuvo que vio a la víctima en mal estado y que se ofreció a acompañarla a casa, que fueron en coche con su amigo Olegario, que tocó el timbre y le explicó al padre de Noelia. que su hija estaba mareada en el coche. Indicó que permaneció en el lugar hasta que llegó la ambulancia. Sostuvo que se entendía perfectamente a Noelia. cuando hablaba, pero que fue él quien llamo al timbre porque estaba mareada. Indicó que Noelia. no tuvo lesiones, aunque precisó que, de existir, pudieron causarse cuando la sacó del coche, ayudado por su padre, porque no podía solo.

3) La testifical de quienes dijeron ser amigos del acusado ( Severiano, Pelayo, Sixto), que coincidieron en relatar que pensaban que el acusado y Noelia. habían mantenido relaciones sexuales con anterioridad, si bien el acusado no se lo había dicho expresamente. Todos ellos coincidieron en que Noelia. fue en el coche con el acusado y con Sixto.

4) La testifical de D. Alexander., quien dijo ser amiga íntima de Noelia. y que se lo contaban todo. Negó que Noelia. y el acusado hubieran mantenido relaciones sexuales en ocasiones anteriores, aunque dijo que el acusado sí había manifestado interés por ella. Indicó que estuvo con Noelia. en el pub, que salió y, cuando regresó, ya no estaba, que su hermano le dijo que había salido a buscarla. Manifestó que le llamó por teléfono y lo tenía apagado. Puso de relieve que, después, supo, por los amigos del acusado, que lo estafa ofreciendo a la venta. Sostuvo que le envió un mensaje y quedó con él, y lo recuperó. Manifestó que el acusado no le dijo que hubiera estado en casa de Noelia. y que no le preguntó porque no sospechó de él. Indicó que vio a Olegario en el pub.

5) La declaración de Arturo., padre de Noelia. que refirió que encontró a su hija como muerta y en la calle. Puso de relieve que la persona que llamó a su casa fue una mujer y que a su hija le acompañaban dos chicos que no conocía de nada y una chica, que pensaba que conocía del barrio y que fue la que más tiempo se quedó en el lugar. Dijo que uno de los chicos manifestó que habían encontrado a su hija en la playa, tras unos muros. Indicó que a su hija le faltaban las rastas y que tenía sangre en la boca.

6) La pericial de los médicos forenses, que indicaron la presencia de benzodiacepinas y alcohol en las muestras biológicas de la víctima, que ello puede producir un grado de estupor hasta llegar a estados comatosos, aunque no pudieron precisar el grado concreto de depresión padecido por la víctima. También manifestaron la presencia de lesiones que se reflejaban en los partes médicos de asistencia. Indicaron que los restos de esperma desaparecen en un período de tiempo que depende de los lavados, que suele situarse alrededor de 72 horas. Explicaron cómo se toman las muestras del interior de la vagina, que en la hoja de custodia se indican las muestras tomadas y las llevadas al laboratorio. Señalaron que desconocían el anexo al protocolo de atención a víctimas de agresión sexual, pero indicaron que el perito que tomó las muestras es experto en la materia, el que mejor sabe manejar las muestras. Señalaron que el médico forense toma las nuestras, las recoge, trasporta y entrega en Valencia, en el laboratorio, que es quien las remite a Barcelona (e ignoraban en qué forma se realiza esta remisión). Indicaron que no creían que se hubiera producido contaminación de las muestras por contacto con la parte externa de la vagina, por la forma en que se introduce el espéculo para la obtención de las muestras.

8) La tasación pericial del teléfono móvil.

9) La documental consistente en: (i) informe de asistencia médica donde se indicaba el estado de somnolencia de la víctima, labilidad emocional, vómitos y que la víctima refería haber quedado sola en la playa seminconsciente, revelaba la presencia de lesiones tales como hematomas en los brazo, excoriaciones, la ausencia de sujetador y que las bragas de la víctima estaban puestas del revés; (ii) los análisis de sangre y orina que ponían relieve la ingesta de alcohol y benzodiacepinas por la víctima; (iii) los dictámenes de ADN elaborados a partir de las muestras del lavado vaginal practicado a la víctima, y la consulta a la bases de datos de la Guardia Civil que mostraban presencia de material genético del acusado en la vagina de la víctima.

Rechazó así el Tribunal sentenciador cuantos alegatos defensivos se reiteran ahora. Entendió completamente probados los hechos que se describen el factum. Subrayó que era imposible la versión ofrecida por el acusado. Descartó que hubiera tenido previas relaciones con la víctima y que, a resultas de los tocamientos que le realizó, la toma de muestras del interior de la vagina se hubiera visto contaminada, no sólo por lo puesto de manifiesto por la víctima y D. Alexander., que descartaban este contacto sexual previo, sino porque sus vestigios biológicos, de haber existido, ya habrían desaparecido en el momento de la toma de muestras. Tuvo por probado que la víctima consumió alcohol y sustancias estupefacientes y que ello le provocó un estado de estupor o seminconsciencia, que el acusado se apercibió de ello y que la llevó a un lugar apartado, le quitó el sujetador y las bragas, y la penetró por vía vaginal. Poco después la víctima apareció en su casa, inconsciente, sin el sujetador, con las bragas del revés, sin las rastas ni elpiercing, y, más de una hora después, estaba somnolienta, vomitaba y presentaba labilidad emocional, llanto y pérdida de memoria. La Audiencia Provincial remarcó la importancia de la pericial genética practicada, y señaló que mostraba presencia de esperma del acusado dentro de la vagina de la víctima. El órgano de enjuiciamiento también indicaba que el teléfono móvil, que apareció en posesión del acusado, de cuya procedencia no ofreció explicación coherente, cuya sustracción resultaba refrendada por las manifestaciones de D. Alexander., venía a confirmar también la comisión del abuso sexual.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de la víctima, corroborada por la testifical de su amiga y de su padre, así como por las periciales que se practicaron y la documental. Estas declaraciones fueron consideradas por el Tribunal como subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y convincentes.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, a la testifical y a la pericial practicada. La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda la prueba personal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal y, por ello, no revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, a quien corresponde evaluar la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS de 23 de mayo de 2002).

Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS de 16 de mayo de 2007). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien, sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

También dijimos en la STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, que el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

Por otra parte, ningún error valorativo cabe estimar al respecto de la pericia de ADN practicada, pues la Sala de instancia explicó por qué descartó, con criterio razonable, cualquier viso de contaminación de la muestra obtenida que pudiera sustentar la versión del acusado. A estos efectos, como recordábamos en STS 957/2021, de 9 de diciembre, esta clase de pruebas constituyen lo que se denomina en la doctrina indicios 'necesarios' que son aquellos que en aplicación de leyes científicas o de constataciones sin excepción, vienen a excluir la posibilidad de cualquier alternativa a la hipótesis de la acusación, por cuanto no se ve qué hipótesis se puede manejar que no sea sin intervención y consiguiente autoría en el hecho -salvo que el acusado ofrezca alguna explicación que confiera alguna verosimilitud- lo que, como se ha expuesto, no concurre en este caso.

Tampoco puede estimarse una quiebra en la cadena de custodia de las muestras obtenidas, pues en el recurso únicamente se pone de manifiesto el lapso de tiempo existente entre la toma de muestras y el resultado de la pericial. En definitiva, porque, como recordábamos en la STS 855/2021, de 10 de noviembre, 'para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación. De manera reiterada hemos afirmado, que no cabe presunción de irregularidad de las actuaciones judiciales y policiales (entre otras, SSTS 187/2009, de 3 de marzo; 6/2010 de 27 de enero; 85/2011 de 7 de febrero; la 202/2012, de 1 de marzo, o la más reciente 117/2018, de 12 de marzo).'

En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. El Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de la víctima, que fue considerada por el Tribunal como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por otras fuentes de prueba, como la testifical, pericial y documental. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El cuarto motivo de recurso se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del C.P.

A) El recurrente sostiene que concurren los presupuestos necesarios para que se reconozca la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Señala que la mayor dilación del procedimiento se debió al tiempo que tardó en identificársele, lo que, afirma, no le puede ser imputable. Argumenta que la causa ha estado paralizada desde finales de 2015 hasta el 18 de septiembre de 2018, a la espera del informe del servicio de biología; desde el 18 de septiembre de 2018 hasta el 8 de enero de 2019, tiempo transcurrido entre la citación y la declaración de la víctima; desde el la transformación del procedimiento en sumario el 3 de mayo de 2019, hasta que el acusado fue procesado el 1 de julio de 2020; y desde el auto de conclusión del sumario el 13 de agosto de 2020, hasta la celebración del juicio el 25 de mayo de 2021.

B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

C) El recurrente reclama la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que fundamenta en los períodos que menciona en el recurso. De la lectura de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no se deduce que tal petición se consignara en las conclusiones definitivas de la defensa. Al margen de lo anterior, el motivo no puede prosperar.

En primer lugar, el acusado prestó declaración, en calidad de investigado, el 7 de marzo de 2019, lo que resulta del examen de las actuaciones. A los efectos de la circunstancia atenuante pretendida no puede considerarse el período en que el acusado no fue identificado ni estuvo encausado en calidad de investigado. Esta Sala ha establecido, de forma reiterada, que como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso (vid. STS 277/2018, de 8 de junio). Confunde el recurrente el derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable con un inexistente derecho a ser descubierto e indagado con prontitud (entre otras, SSTS 1.123/2007, de 26 de diciembre; 1.394/2009, de 25 de enero; 184/2020, de 20 de mayo; o 646/2021, de 14 de julio).

En segundo lugar, tampoco puede sostenerse que la causa haya estado paralizada en los períodos que señala el recurrente. El período habido entre la citación a la víctima y su declaración obedece al cambio de domicilio de esta última. Tras la conversión del procedimiento en sumario consta la práctica de diligencias tales como la tasación pericial del teléfono, oficios a la clínica médico forense para la ampliación de los informes, o el nombramiento de abogado y procurador de oficio al acusado. Remitida la causa a la Audiencia Provincial hubo de evacuarse escrito de acusación y defensa, admitir la prueba y proceder a la citación de las partes, testigos o peritos, sin que se aprecie falta de impulso o paralización del procedimiento.

Como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional 'dilaciones indebidas' ( art. 24.2 CE) constituye un 'concepto jurídico indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

En el presente caso, el recurrente se limita invocar el plazo de duración global del procedimiento y a señalar los períodos aludidos en que, como se ha señalado, no se aprecia paralización en el procedimiento, sino la práctica de diligencias y demás actuaciones tendentes al enjuiciamiento de los hechos.

En definitiva, no se aprecia un grado de paralización en la tramitación de la causa que permitiese, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa, sin que el concepto de dilaciones indebidas se identifique con el incumplimiento de los plazos procesales.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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