Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 371/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1181/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 371/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200587
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3805A
Núm. Roj: ATS 3805:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 371/2019
Fecha del auto: 28/02/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1181/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: NCPJ/MGG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1181/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 371/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 28 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), se ha dictado sentencia de fecha 27 de febrero de 2018, en los autos del Rollo de Sala 64/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 78/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, cuyo fallo dispone la condena por conformidad de los acusados Obdulio y Pascual y sus defensas con el Ministerio Fiscal y la acusación particular, como autores cada uno de ellos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.5º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de pena de prisión de un año, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena seis meses de multa con cuota diaria de dos euros cada uno de ellos con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales en 1/4 parte cada uno de ellos, excluidas las de la acusación particular que ya han sido abonadas con anterioridad.
Se condenó a Plácido como autor de un delito de falsedad continuado del artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390.2º del mismo cuerpo legal , en concurso medial con un delito de estafa continuado de los artículos 248 , 250.1 º y 5 º y 250.2º del Código Penal , concurriendo en este último la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de siete años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte meses a razón de seis euros de cuota diaria, y al pago de las 2/4 partes de las costas procesales, así como que en sede de responsabilidad civil indemnice a los querellantes en la cantidad de dos mil trescientos cuarenta y seis euros con ochenta y cuatro céntimos de euro (2.346,84 €), siendo de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se declaró, asimismo, la nulidad de la Escritura Pública de Reconocimiento de Deuda e Hipoteca con número de Protocolo 977 de fecha 2 de junio de 2.008 que efectuaron Roberto y Consuelo en la Notaría de María Ángeles Trigueros Parra y por la que se instó el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Murcia.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia, Plácido , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Miguel Ródenas Pérez, formula recurso de casación alegando cuatro motivos. El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba. El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 248.1 del Código Penal . El cuarto motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 LECrim , por falta de claridad y concisión de los hechos declarados probados.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.
En idéntico sentido se pronunciaron Roberto y Silvio , a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Navas Carrillo, en el que impugnan el recurso interpuesto de contrario e interesan su inadmisión.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por cuanto, a tenor de las sentencias del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena y de la Sección 5º de la Audiencia Provincial de Murcia, aportadas en el acto del juicio de la vista, queda desvirtuada la acusación formulada tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, al considerar que acreditan que, cuando el recurrente presentó a los señores Roberto y Consuelo , y a su hijo el Sr. Silvio a los coacusados, los señores Obdulio y Pascual , ya se había cometido el delito de estafa, por lo que el recurrente no cometió ningún delito después en relación con los primeros.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).
La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).
C) Relatan los hechos declarados probados que el 11 de marzo de 2006 Roberto vendió a su hijo Silvio , con la finalidad de que éste se construyera una vivienda, un solar que había adquirido en 1993 en Sangonera la Verde y ese mismo día y en la misma Notaría en que se firmó la Escritura de compraventa, Silvio concertó con la Caja de Ahorros del Mediterráneo la concesión de un préstamo de 180.000 euros, en garantía de cuyo pago se constituyó una hipoteca sobre el terreno y la casa a construir, interviniendo como avalistas sus padres: Roberto y Consuelo .
Como quiera que Silvio no hizo frente a los pagos del préstamo, la CAM inició un procedimiento hipotecario mediante demanda de 1 de septiembre de 2008.
En esas circunstancias el acusado Plácido , condenado el 20 de febrero de 2007 por un delito de estafa, aprovechándose de la relación de amistad y confianza con Silvio y sus padres, ya que la prima de Plácido está casada con un hermano de Silvio y les había gestionado la compra de una vivienda, y con intención de obtener un ilícito beneficio, se ofreció a éste para resolverles sus problemas financieros, para lo que actuó, en parte de las operaciones, de común acuerdo con los también acusados Obdulio , dueño de una empresa de intermediación financiera denominada Credifinanciación del Sureste S.L., y Pascual , dueño a su vez de otra empresa de intermediación financiera denominada Credit-Services.
De una parte, los acusados Obdulio y Pascual realizaron las oportunas gestiones para que les fuera concedido a Roberto y su esposa un 'préstamo puente' por la entidad BBVA (sucursal de la Alameda de Colón de Murcia) por importe de 5.246,42 euros, el cual les fue ingresado en una cuenta de ahorros abierta al efecto, cobrando Obdulio una comisión por ello de 500 euros. No ha resultado probado que Plácido tuviese intervención alguna en dicha operación.
No ha quedado probado que Plácido confeccionase y entregase a Roberto , Consuelo y a Silvio un supuesto Edicto Judicial de Ejecución de Crédito del Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Murcia creado por él y en el cual se aparentaba que el BBVA les reclamaba 6.000 euros de principal y otros 6.000 euros para intereses y costas, haciéndoles creer que se habría despachado ejecución contra ellos y su hijo por el impago del préstamo, con el fin de convencerles para que le entregaran determinadas cantidades para abonar la referida deuda.
Por otro lado, Plácido convenció al matrimonio para refinanciar supuestamente el préstamo de Silvio con la CAM, y se encargó de conseguirles un préstamo por importe de 30.000 euros en la oficina de Cajamurcia de Los Dolores (Cartagena) y cuyo importe empleó para adquirir un vehículo BMW, habiendo sido condenado por estos últimos hechos como autor de un delito de estafa por sentencia de 10 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Cartagena , que ha sido revocada parcialmente por la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, por sentencia de fecha 26 de julio de 2.016, recaída en el Rollo de Apelación nº 60/2016 .
Pero Plácido llegó a reclamarles entregas a cuenta para paralizar un supuesto procedimiento de ejecución hipotecaria instado por CajaMurcia consiguiendo la cantidad de 1.200 euros, en dos entregas en mayo y junio de 2009 y haciéndoles entrega de un documento creado por él simulando un Edicto anunciando la subasta de la vivienda de los demandados y en el que se hacían constar dos entregas a cuenta de 600 euros.
Simultáneamente, Plácido se ofreció a Roberto y su esposa para gestionarles, junto con Obdulio y Pascual , la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de compra de un solar en Sangonera la Verde suscrita en 1978 y posterior declaración de obra nueva tras la construcción de la vivienda donde el matrimonio residía, para lo cual, Obdulio y Pascual llevaron al matrimonio el 2 de junio de 2008 a la Notaría de Doña María Ángeles Trigueros en Murcia, y con la excusa de 'firmar unos papeles para arreglar lo de la escritura' les hicieron firmar unos supuestos pagarés librados por Obdulio y Pascual , emitidos entre junio y agosto de 2007 y vencimientos entre septiembre y noviembre siguientes por un importe total de 73.257,14 euros -que les entregaron-, un supuesto pagaré con vencimiento el 2 de diciembre de 2008 por importe de 76.920 euros -importe de los anteriores más intereses-, cuyo pago fue domiciliado en la cuenta abierta en el BBVA y en la que se ingresó el importe del primer préstamo y una escritura de Reconocimiento de dicha deuda y Constitución de Hipoteca sobre la finca y la vivienda construida sobre la misma.
A los pocos días de la firma de la anterior escritura Plácido entregó a Consuelo unos documentos creados por él mismo haciéndoles creer que se trataba de sus escrituras debidamente inscritas en el Registro y por cuyas gestiones le abonaron en diversas entregas la cantidad de 1.146,84 euros.
No obstante, lo que hicieron realmente Plácido , Obdulio y Pascual fue encargar las gestiones de la inscripción registral a un letrado, por lo que las escrituras de compraventa y declaración de obra nueva fueron inmatriculadas el 1 de febrero de 2011 (Expediente de Dominio n° 1061/11 del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Murcia) y el 14 de febrero siguiente aquellos presentaron en el Registro de la Propiedad la escritura de la Hipoteca sobre la referida finca.
Pese a haber vencido con anterioridad, el 18 de febrero presentaron al cobro el pagaré y al resultar éste impagado por no haber fondos en la cuenta de domiciliación, los libradores, Obdulio y Pascual , el 14 de marzo de 2011 presentaron demanda de Ejecución Hipotecaria, dictando el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Murcia Auto el 11 de abril 2011 , despachando ejecución contra Roberto y Consuelo por el importe del pagaré más 21.900 euros de intereses y costas; en el cual, tras haber sido declarada desierta la subasta, el 4 de julio de 2013 Obdulio y Pascual solicitaron la adjudicación de la finca.
Pascual y Obdulio han abonado las costas de la acusación particular y se han allanado a la nulidad de la escritura Pública de Reconocimiento de Deuda e Hipoteca autorizada en Murcia por la Notaria doña María Ángeles Trigueros Parra, con número de Protocolo 977 de fecha 2 de junio de 2.008, y a no continuar con el procedimiento de Ejecución Hipotecaría n° 707/11 del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Murcia.
No ha resultado probado que mediante engaño a los querellantes Plácido solicitase préstamos en diversas entidades financieras y se hubiese apropiado de los fondos, en particular de una deuda con la financiera Fincosum; sendos préstamos de COFIDIS a favor de don Roberto y su hijo Silvio ; que mediante la falsificación de unos documentos supuestamente extendidos por la entidad CAJAESPAÑA y que entregó a Silvio , obtuviese de este último la cantidad de 2.738 euros; que por el mismo procedimiento y en relación con el banco SYGMA, se apropiase de 1.405 euros del querellante Roberto ; y que valiéndose de la documentación obtenida de los querellantes adquiriese de El Corte Inglés dos ordenadores que se facturaron a nombre de los querellantes y por los que a día de hoy nada les ha reclamado dicho establecimiento.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado. El pronunciamiento condenatorio alcanzado por el órgano a quo deviene de la valoración de las declaraciones prestadas por el acusado, testificales de los querellantes Silvio , Roberto y Consuelo , testifical de Belinda , María Inmaculada , Anibal y Adelina , así como la documental obrante en autos.
El Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse al respecto de los argumentos esgrimidos por el recurrente en este motivo de recurso al considerar que, pese a que su defensa se centra en negar que tuviera intervención alguna en los hechos denunciados, más allá de presentar a los querellantes y a los otros acusados, ello no resulta contradicho por el resultado de la prueba practicada.
Así, y tras hacer constar las siguientes dos premisas, esto es, de un lado el reconocimiento de los hechos por los otros acusados y su conformidad con los escritos de acusación y, de otro, la escasa formación académica de los querellantes, quienes desconocen por completo qué son los documentos mercantiles, tales como la letra de cambio, y otras operaciones de tipo financiero, y quienes ni siquiera saben leer o saben pero muy limitadamente, analiza cada una de las operaciones que consta reflejada en el apartado de hechos probados.
La Sala considera acreditado, por no resultar controvertido, la venta del solar por parte de Roberto a su hijo Silvio , y que el mismo día que se formalizó la escritura de compraventa, Silvio formalizó un préstamo hipotecario con la Caja de Ahorros del Mediterráneo, sobre el terreno y la casa a construir, por importe de 180.000 euros, siendo avalistas sus padres, Roberto y Consuelo . La falta de pago de los cuotas del préstamo hipotecario por parte de Silvio dieron lugar al inicio del procedimiento hipotecario por parte de la entidad financiera el 1 de septiembre de 2008 y ello propició la intervención del recurrente, Plácido , quien se ofreció a resolver sus problemas financieros y en quien Silvio confió dada la relación de confianza que les unía.
En cuanto a su participación en los hechos, el órgano a quo analiza que convenció al matrimonio querellante para proceder a la refinanciación del préstamo hipotecario de Silvio con la Caja de Ahorros del Mediterráneo y gestionó un préstamo por importe de 30.000 euros con Cajamurcia que, tal y como reflejan tanto los hechos declarados probados como la fundamentación fáctica de la resolución, invirtió para adquirir un vehículo; hechos por los que resultó condenado como autor de un delito de estafa en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, pronunciamiento revocado parcialmente por la Audiencia Provincial de Murcia y que constituyen hechos ajenos al procedimiento objeto de autos.
No obstante, la relevancia de tales afirmaciones radica en que, con posterioridad a ello, la Sala considera acreditado que el acusado llegó a solicitar a los querellantes cantidades a cuenta para paralizar un supuesto procedimiento de ejecución hipotecaria instado por Cajamurcia y consiguió que los querellantes dispusieran a su favor de la cantidad de 1.200 euros, en dos entregas de 600 euros cada una.
Para ello, confeccionó un documento que simulaba ser un edicto emitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia anunciado la subasta judicial de la vivienda de los querellantes y que la Sala tuvo ocasión de examinar. Tal y como se detalla, el órgano a quo evidencia claros signos de simulación, tales como la falta de concordancia entre la fecha de confección del mismo -6 de julio de 2009- y la fecha en la que se dice que tendrá lugar la subasta -4 de junio de 2009-, así como por las propias manifestaciones obrantes en el documento que, tal y como aprecia la Sala, en modo alguno pueden ser obra de un Letrado de la Administración de Justicia.
Además de ello, el documento refleja dos abonos por importe de 600 euros en concepto de pago de cuotas impagadas, uno de los cuales coincide en cuanto a fecha, orden de pago, importe y entidad en que se hizo con uno de los abonos que recibió el acusado a través de la cuenta bancaria de su empleada, María Inmaculada , si bien, tanto ésta como el acusado declararon en juicio que se hizo por concepto distinto y ajeno al contenido del edicto. Ahora bien, pese a tales manifestaciones, que incluyen justificaciones exculpatorias tales como que los abonos se realizaron en concepto de comisiones impagadas por la operación de préstamo de la Caja de Ahorros del Mediterráneo realizada dos o tres años antes o bien que obedecían a la compra de electrodomésticos, la Sala considera inverosímil las declaraciones ofrecidas a este respecto y carentes de elementos objetivos de corroboración, de forma tal que concluye que el recurrente obtuvo tales cantidades de dinero a consecuencia del engaño desplegado, utilizando el edicto simulado de forma instrumental.
La otra operación en la que intervino el acusado es la relativa a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de compra del solar de Roberto y su esposa en Sangonera la Verde y posterior declaración de obra nueva, para lo cual, en compañía de los otros dos acusados, citó al matrimonio en la Notaría y 'con la excusa de firmar unos papeles para arreglar lo de la escritura', les hicieron firmar unos pagarés por importe total de 73.257,14 euros -que fueron entregados- y otro pagaré por importe de 76.920 euros, que comprendía el importe de los anteriores más los intereses -cuyo pago fue domiciliado-, así como una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca sobre la finca y la vivienda.
Estos hechos fueron reconocidos por los coacusados, Pascual y Obdulio , quienes declararon que ese día acudieron a la Notaría en compañía del recurrente, con quien estuvieron de acuerdo en realizar la operación en la forma descrita con la intención de enriquecerse ilícitamente.
En este punto, conviene recordar la jurisprudencia de esta Sala relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados. Hemos dicho, entre otras en STS 156/2017, de 13 de marzo , que la sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18 de mayo expresamente recogía: 'Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9.3 , este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado'. Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre , expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso. f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
En el caso que nos ocupa, la jurisprudencia expuesta fue rectamente aplicada por el Tribunal de instancia ya que, de un lado justificó el valor incriminatorio de la declaración de los coacusados que mostraron su conformidad con los hechos objeto de acusación y de otro lado significó de forma individualizada los elementos corroboradores de la suficiencia como prueba de cargo de tales manifestaciones, tales como la declaración prestada por los querellantes, quienes declararon que acudieron a la Notaría en compañía de los tres acusados y que lo hicieron con la finalidad de hacer la valoración del catastro y la inscripción de la vivienda, así como los pagarés emitidos que obran en la causa como prueba documental y unos recibos de pago por importe de 1.146,84 euros.
Sobre este último extremo cabe indicar que constituye otra de las operaciones fraudulentas apreciadas por el Tribunal de instancia y desplegada por el recurrente, en el sentido de considerar acreditado que, pocos días después de la firma de los pagarés en la Notaría, entregó al Roberto unos documentos creados por él, simulando ser las escrituras de propiedad debidamente inscritas en el Registro y por las que cobró 1.146,84 euros en concepto de gastos de gestión. La realidad de este cobro fue reconocida por el acusado.
Finalmente, corrobora las declaraciones prestadas por los coacusados, al respecto de la operación desplegada en la Notaría, que la efectiva inscripción registral fuese encargada al Letrado Guillermo Caparrós López, tal y como éste declaró en el plenario.
De conformidad con lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente, por cuanto el Tribunal considera acreditada su participación en hechos posteriores a aquellos que dieron lugar al procedimiento penal por el que resultó condenado y que su intervención fue más allá de poner en contacto a los querellantes con los coacusados, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y fue racionalmente valorada por el Tribunal de instancia sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.
La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.
A) Considera infringido el espíritu del artículo 248 del Código Penal y argumenta que ha quedado demostrado, según sostiene, que no intervino ni en la concesión de los pagarés, ni en la inscripción del solar y la vivienda de los querellantes, así como que no consta acreditado que estuviera en la Notaría el día 2 de junio de 2008 en compañía de los coacusados. Sostiene que no queda acreditado que engañara a los querellantes de la forma en que se le atribuye, así como que los únicos que se lucraron de las operaciones comprendidas en los hechos probados fueron los coacusados, los Sres. Obdulio y Pascual .
B) La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).
También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).
Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
C) El motivo ha de inadmitirse, por cuanto pese al cauce casacional invocado, en realidad, la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada acorde con sus pretensiones. Se pretende por esta vía la modificación del sentido condenatorio de la resolución recurrida, discutiendo de forma genérica la valoración de la prueba practicada por el órgano a quo, y sin designar ningún documento de los que, a su entender, se desprenda el error padecido.
A pesar del cauce casacional empleado, el recurrente plantea un problema de presunción de inocencia, por lo que debe reconducirse al primero de los motivos resueltos.
No obstante, y dado que el recurrente discute la concurrencia del elemento del engaño y del ánimo de lucro como elementos del tipo previsto en el artículo 248 del Código Penal , nos remitimos a los que se dirá en el siguiente fundamento jurídico en el que se analizará la cuestión a través del cauce procesal adecuado para ello.
Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 248.1 del Código Penal .
A) La parte recurrente reitera los argumentos expuestos en los motivos anteriores y sostiene que el Tribunal no ha tenido en cuenta la prueba practicada, de la que se deduce, según entiende, que él no participó en la concesión de los pagarés, en la consumación de la inscripción registral ni en la constitución de la hipoteca. Además de ello, considera que no ha quedado acreditado que tuviera intervención alguna en la entrega de los documentos que fueron facilitados a los Sres. Roberto y Consuelo , que no se ha demostrado que recibiera cantidad alguna por la gestión de la inscripción registral -en alusión a la cantidad de 1.146,84 euros- y que tampoco tuvo nada que ver con los documentos de fecha 15 de noviembre de 2007.
B) El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).
Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .
Al respecto del delito de estafa, en la reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016 , hemos precisado que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar 'intención de estafar', identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.
En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ). No siendo necesario constatar el efectivo enriquecimiento del autor de los hechos.
C) El motivo no puede ser acogido. En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, no cuestiona la subsunción jurídica de los hechos en la norma, y en realidad pretende una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, lejos de discutir la eventual concurrencia de los elementos propios del delito del que resultó condenado, denuncia la valoración que efectúa el órgano de instancia de la prueba practicada en el plenario, en concreto, y en consonancia con lo expuesto en el segundo motivo de recurso, en lo que respecta a la existencia del engaño y al ánimo de lucro.
En segundo lugar, no tiene razón la parte recurrente en su denuncia de indebida aplicación de los preceptos que resultaron de aplicación.
Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la Sentencia de instancia, ya que el recurso argumenta sobre la concurrencia de los elementos del tipo a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.
Los hechos, tal y como aparecen descritos, fueron considerados por el Tribunal como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público del artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390.2º del mismo cuerpo legal , en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1 º. y 5º del Código Penal , en relación con el artículo 250.2 del mismo cuerpo legal .
Al respecto del delito de estafa y dado que el recurrente cuestiona la concurrencia del elemento del engaño en la conducta desplegada, cabe destacar, que partiendo del relato de hechos probados este elemento ha quedado acreditado, y tal y como se razona en el fundamento de derecho tercero de la resolución la potencialidad del mismo, objetivamente considerado para hacer que los perjudicados incurrieran en el error, se desprende de las circunstancias concurrentes, esencialmente por la utilización de documentos simulados y confeccionados con la finalidad de inducir a error a los querellantes, valiéndose del grado de analfabetismo de Roberto y su esposa -el primero no sabía leer y la segunda lo hacía con dificultad- y de su carencia absoluta de conocimiento al respecto de documentos financieros y destinados al tráfico jurídico, y con los que consiguió de éstos las disposiciones patrimoniales que constan en el apartado de hechos probados.
De un lado, consiguió que los querellantes le abonaran 1.200 euros, a través de dos entregas por importe de 600 euros cada una, haciéndoles creer, con exhibición de un falso edicto judicial, que con ello paralizarían la subasta judicial de su vivienda.
De otro, en compañía de los otros acusados, hicieron creer a los querellantes que firmaban documentos para permitir la inscripción del solar y de la vivienda en el Registro de la Propiedad, acudiendo para ello a una Notaría, siendo así que lo que realmente les hicieron firmar fue la emisión de unos pagarés, por importe de 73.257,14 euros y 76.920 euros, además de hacerles firmar una escritura de reconocimiento de préstamo por importe de ésta última cifra -76.920 euros- y constitución de hipoteca sobre la finca y la vivienda.
Fue precisamente la llegada de la fecha del vencimiento del último pagaré, el 2 de diciembre de 2009 y su presentación para el cobro el día 18 de febrero de 2009, y el impago del mismo por falta de fondos en la cuenta de domiciliación, lo que habilitó a los libradores del pagaré, Obdulio y Pascual , a instar demanda de ejecución hipotecaria, la cual se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia y dio lugar al auto de fecha 11 de abril de 2011 , despachando ejecución contra los querellantes, Roberto y su esposa. Tras ello, y tras ser declarada desierta la subasta, los acusados, Obdulio y Pascual , solicitaron la adjudicación de la finca.
Todo ello forma parte del plan desplegado por los acusados y, si bien es cierto que no consta en qué medida el recurrente se lucró de la operación que acabamos de analizar, lo cierto es que su intervención fue absolutamente necesaria para garantizar el buen fin de la misma, por cuanto era la persona de confianza de los querellantes, a quien éstos encomendaban la solución de sus problemas financieros y quien puso los puso en contacto con los coacusados.
En último lugar, y en cuanto la cantidad de 1.146,84 euros, el recurrente hizo creer a los querellantes que se trataba de cantidades que debían abonar en diversos conceptos relacionados con las gestiones derivadas de la inscripción registral, si bien no se correspondía con la realidad pues esta labor fue encomendada a un Letrado.
Asimismo, se da la continuidad delictiva al haberse desplegado las maniobras engañosas por parte del recurrente de diversas formas y en diversos momentos. Y finalmente, dada la cuantía a la que ascendió el valor de la segunda de las operaciones, que supera en sí misma el límite de 50.000 euros establecido para la agravación del tipo y la naturaleza del bien sobre el que recae, concurre el tipo agravado del art. 250.1 y 5 del CP .
Por tanto y respetando el relato de Hechos Probados, la tipificación de los mismos en el delito de estafa no ofrece duda. Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la valoración de la prueba que ha efectuado el Tribunal, o que se aparte de las conclusiones alcanzadas, pero ello es ajeno a la vía casacional utilizada.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.-El cuarto motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 LECrim , por falta de claridad y concisión en los hechos declarados probados.
A) Argumenta que los documentos presentados por la acusación particular forman un 'totum revolutum' sin ninguna base ni correlación y que no acreditan la participación del recurrente en el delito continuado de estafa por el que fue condenado, ya que los únicos que se lucraron fueron los socios financieros coacusados. Sostiene, asimismo, que no consta acreditado que se aprovechara del 'crédito puente' del BBVA, ni que falsificara el edicto aportado como documento nº 14 de la querella, ni los documentos obrantes a los folios 15, 16 y 17, y que solo participó en la refinanciación del préstamo de Silvio con la Caja de Ahorros del Mediterráneo y que ello ya fue juzgado.
B) Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar 'cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos' ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.
C) De la lectura de la resolución recurrida no se deduce el vicio denunciado. Su relato es íntegramente comprensible. Expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y describe los elementos de la conducta que permiten la subsunción de los hechos en los preceptos por los que se condena, sin utilizar términos jurídicos de difícil comprensión.
En el desarrollo del motivo lo que se denuncia por el recurrente es la insuficiencia de la prueba practicada para su condena. Por tanto, pese a que se ha alegado un vicio 'in iudicando', lo que se plantea es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas. Ello ya ha sido objeto de análisis en los fundamentos jurídicos anteriores, a los que nos remitimos expresamente.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen al recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
