Última revisión
02/09/2021
Auto Penal Nº 371/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 349/2021 de 23 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 371/2021
Núm. Cendoj: 28079220042021200102
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5403A
Núm. Roj: AAN 5403:2021
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a veintitrés de junio de dos mil veintiuno
Antecedentes
Fundamentos
Asimismo, y con carácter previo antes de entrar en el fondo del asunto, cabe decir que esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia, en fecha 15 de diciembre de 2020, dictó auto nº 574/2020, por el desestimaba el recurso de apelación formulado por la representación procesal del ahora recurrente contra la resolución de 12 de noviembre de 2020 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional por la que acordaba la prisión provisional del mismo. Posteriormente, recayó resolución nº 164/2021, de 26 de marzo, por la que desestimaba un recurso de apelación contra el mantenimiento de la situación de prisión provisional similar al que ahora nos ocupa.
Ninguna consideración debe hacer este Tribunal, acerca de la imprevista contrarréplica efectuada por la defensa al informe del Ministerio Fiscal, al que tacha de estar plagado de falsedades y de datos inveraces sostenidos ficticiamente para mantener la situación de prisión provisional del recurrente. Sea como fuere, lo cierto es que aquel informe ha sido plenamente asumido por el Instructor, e incluso en algunos aspectos, por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su resoluciones de 15 de noviembre de 2020, y de 26 de marzo de 2021, dentro de su particular y parcial conocimiento de las actuaciones a través de los distintos recursos que se vienen sucediendo.
Cuestión distinta, es que se pretenda justificar la necesidad de mantenimiento de la medida en la inexistencia de un determinado arraigo tributario de un exponencial riesgo de fuga.
No discute, ni el Ministerio Fiscal, ni la propia resolución recurrida, que nos encontremos ante un ciudadano español, con domicilio conocido en España, sino que ese riesgo de fuga, se concreta en el hecho de los contactos internacionales que el investigado posee en Europa, y en otros países fuera de la Unión Europea, lo que es fácilmente constante por el tipo de actividad a la que se dedica. También alude a la situación de su propio hijo, investigado en las presentes actuaciones, y que no se encuentra a disposición de la Justicia española, indicando el Ministerio Fiscal, que no se ha expedido orden de detención contra aquél, al desconocer el paradero del lugar en el que se encuentra, y ello, sin perjuicio de deducir el correspondiente auto de busca y captura, siempre que los indicios existentes, así lo aconsejen, a fin de poder dirigir el procedimiento contra él. Siendo ésta una cuestión que en todo caso debe valorar el propio Instructor, y en su defecto las acusaciones, pero en ningún caso las defensas. Pero lo cierto, es que a día de hoy, aquél no ha sido puesto a disposición de la justicia española, ni de manera voluntaria, ni de ninguna otra, siendo así que se trata de un investigado en las presentes actuaciones.
A estos efectos, no hay que equipar la existencia de una organización criminal, a efectos la tipificación prevenida en los artículos 570 bis y ss del Código penal, bastando con que se trate de sujetos investigados, que ya por sus relaciones personales o profesionales puedan venir operando en una situación de codelincuencia, en un entorno transnacional, sobre la base de determinadas operaciones comerciales de apariencia lícita.
El informe del Ministerio Fiscal, al igual que hacía anteriormente, trae a colación diversas diligencias de investigación practicadas a nivel internacional que concluyen que las fuentes de ingreso del Sr. Eulalio, procedentes del extranjero, tienen su origen en el tráfico ilícito de armas. Así, el citado informe, enmarca la actuación de éste en unas conductas penales graves enmarcadas en el seno de una organización criminal liderada desde el extranjero, que vendría operando desde años atrás. Así, a este se le atribuyen la recepción de sumas dinerarias procedentes de otros países, sin que tengan relación comercial con la actividad que dice desarrollar, mezclándose esta con las procedentes de la ilícita actividad, Si bien, el Ministerio Fiscal, subraya, la existencia de una organización criminal , lo cierto es que la investigación que se lleva a cabo en las presentes actuaciones, lo es por un delito de blanqueo de capitales en territorio español, relacionado con el contrabando de armamento en su modalidad de corretaje, a través de diversas embarcaciones, que surcan aguas internacionales, lo cual sin duda, facilita los movimientos de los investigados entre diversos países, así como la disponibilidad de fondos económicos para ello, en mayor medida, que otro tipo de actividades delictivas. En definitiva, es la disponibilidad de medios materiales económicos, y personales lo que incrementaría o posibilitaría en este caso, el riesgo de fuga, más que la tipificación de una organización o grupo criminal concreto, con independencia de su existencia o no. No olvidemos, además, que sin bien el Sr. Eulalio ostenta la nacionalidad española, es originario de Letonia.
El hecho apuntado por la defensa, de que en este momento aún no haya sido identificada la supuesta red internacional, no implica que no pueda existir una organización criminal en los términos exigidos por nuestro legislador ( art. 570 bis CP) ya que en ningún caso se exige que aquella tenga un ámbito transnacional.
Lo qué si constituyen datos objetivos, respecto a la información de los barcos, en concreto del 'Mekong Spirit' y del 'Nour M', son los contenidos en las sentencias griegas. Así, la Sala del Tribunal de Apelación del Dodecaneso en Rodas, dictó sentencia nº 193/2020, en sesión de 23 de septiembre de 2020, por la que absolvió al capitán del citado barco Camilo, así como a los dieciséis tripulantes de aquél, todos ellos de nacionalidad ucraniana, rusa y moldava, de los delitos de transporte de munición, de material explosivo y de mecanismos explosivos con la finalidad de suministro ilegal de grupos y uniones de personas en coautoría. Violación del artículo 1.1.2 y 2 de la Ley 92/1967 sobre la aplicación de las resoluciones de la ONU en combinación con el artículo 1 del Decreto Presidencial 219/2005 sobre la aplicación de la resolución 1556/2004 del Consejo de Seguridad de la ONU en coautoría. Y tránsito sin licencia de los artículos referido en el artículo 1.1 caos d), e) y f) de la Ley 2168/193, en coautoría; con ocasión de la interceptación el 25 de mayo de 2017 en aguas griegas del citado buque con bandera maltesa, que portaba contenedores con armas y explosivos con destino final Sudán, procedente del puerto de Izmir (Turquía), sin la documentación y los permisos preceptivos. Del origen ilícito del citado cargamento, no obstante, la absolución, no cabe la menor duda, ya que se acordó el embargo y la destrucción de todo el armamento, munición, materiales explosivos incautados en los respectivos contenedores, a diferencia de otros efectos cuya restitución se acordó en favor de sus legítimos propietarios. Por ello, no se comparte la opinión de la defensa, de que se trataba de cara legal, ya que dicha consideración debe decaer desde el momento en que su transporte no se lleva a cabo bajo las condiciones y requisitos para ello, máxime cuando el origen de la carga son municiones, armamento y explosivos, es decir, mercancía extremadamente peligrosa, si cae en las manos equivocadas. De ahí por otro lado, la gravedad de las imputaciones, que no es baladí.
Respecto del barco 'Nour-M' con bandera de Sierra Leona, se dictó sentencia por la Sala Pequeña de lo Penal de Rodas de fecha 3 de febrero de 2016, por la que se condenó a su capitán, el ciudadano turco Everardo, por un delito de transporte ilegal de municiones, como consecuencia de la interceptación del citado barco el 8 de noviembre de 2013 en aguas griegas, con un cargamento de armas con origen Ucrania y destino Libia. No consta en las actuaciones de manera fehaciente, la relación del citado barco con los ahora investigados.
En ninguna de dichas resoluciones (s.e.u.o) se menciona a los Sres. Eulalio y Gervasio, por lo que en ningún caso podría predicarse infracción de cosa juzgada alguna, de la prohibición de 'non bis in idem', ni tan siquiera de litispendencia alguna, más allá del dato objetivo de que ambas embarcaciones transportaban armas y municiones, sin los permisos y la documentación necesaria.
El Ministerio Fiscal, conecta al capitán del 'Mekong Spirit' con el Sr. Eulalio, por una conversación telefónica de fecha 8 de septiembre de 2020, entre éste y Hugo en la que al parecer se planteaba sacar al capitán Camilo de Grecia con una documentación a nombre de tercero, para eludir la acción de la justicia. Ello es plausible, dado que esta conversación data de unos días antes de la celebración del juicio, en el que el único acusado presente fue precisamente el capitán del buque. Además, del contenido de la Comisión Rogatoria a Grecia, y según la declaración de los tripulantes embarcados en Turquía, el armador real final del Mekong Spirit sería 'Lumar' Barcelona, y la persona de contacto con ellos era Hugo, que trabajaba para Eulalio en la sociedad que actualmente ejerce la actividad comercial marítima desde Barcelona, 'Odisea Invest, S.L.'. Además, de ello, se alude a la declaración del barco Sr. Camilo, quien indicó que firmó un contrato naval como capitán del buque 'Mekong Spirit' con la compañía de armadores 'Stario Shipholding Company', la cual estaba representada en este caso por la agencia naviera 'Argo Shipping Services Odessa Ltd' en Odessa (Ucrania) sobre la base de un acuerdo con el gerente del buque 'OU Lumar, S.A'., qué según el Ministerio Fiscal, estaría vinculada a los investigados.
Esta relación de los ahora investigados, con el citado barco, se acreditaría además, por la conversación telefónica de fecha 8 de agosto de 2020 a las 13:10 horas, en la que Eulalio le pregunta si la llamada es 'normal' o mediante la aplicación 'Viver', lo cual implica que los investigados disponen de otros métodos de comunicación, que no se han podido interceptar. Eulalio manifiesta en la anterior llamada le han dicho que había pocas opciones de ganar el juicio si se destruía la carga de explosivos que transportaba el 'Mekong Spirit, lo que finalmente se acordó así en sentencia.
Todo ello, según la acusación pública, y el propio Juez Instructor, determinarían, indiciariamente, que el Sr. Eulalio estuviera llevando a cabo desde España (lugar de residencia), actuaciones ilícitas de corretaje e intermediación de material de defensa y de doble uso, así como posibles actuaciones relacionadas con la realización de triangulaciones de material con la intención de ocultar el verdadero destinatario o usuario final de los productos comercializados.
Otros indicios de la actividad relacionada por el recurrente con el blanqueo de capitales en territorio español, se desprenden de las observaciones telefónicas, de las que se infiere que Eulalio y Hugo, continúan vinculados con la principal sociedad investigada 'Lumar, S.A.'. Así conversaciones telefónicas de 4 de junio de 2020, a las 21:15 horas entre el Sr Eulalio y un tal Alexander.
El desconocimiento del origen lícito de los fondos del Sr. Eulalio, con la dificultad de deslindar los ingresos lícitos de los ilícitos Insiste el Ministerio Fiscal, en el afloramiento de la cantidad de 3,2 millones de euros (la defensa habla de dólares) en un paraíso fiscal cuyo origen sería la actividad delictiva. Se recogen transferencias desde el año 2008 de Eulalio a Gervasio a través de la sociedad 'Folmer Marine Finance Ltd' radicada en la Isla de Jersey. Mediante dos transferencias de 1,6 millones cada una de ellas en favor de las sociedades 'Marine Reaprir Services & Management Ltd' y 'Tomex Team Inc'. Al margen de las informaciones de los medios de comunicación, no se han justificado debidamente dichos ingreso, ya qué de tener origen legal, sin intención alguna de ocultamiento, ningún obstáculo habría para ello. Una cosa es, que se aporten una serie de facturas que sostengan un determinado negocio jurídico, y otra bien distinta que aquél sea real, y concuerde fielmente con la actividad recogida en la factura, y éstas no hayan sido creadas 'ad hoc' precisamente para ocultar el origen de ellas cantidades que aquella reflejan.
No constan ingresos por otros clientes, salvo de 'Lumar, S.A.' y los ingresos a 'Lumar Shipping' desde cuentas situadas en el extranjero. Estas empresas estarían domiciliadas en paraísos fiscales opacos, como Panamá, Chipre, Islas Vírgenes Británicas.
Entre los años 2009 al 2019, la familia Eulalio habrían transferido a España desde cuentas corrientes de 'Lumar, S.A.' a 'Lumar Barcelona', 'Lumar Shipping Chartering Barcelona', 'Odisea Invest, S.L.', y 'Trout Group, S.L' la cantidad de 1.908.226,38 euros., no presentando ingresos que puedan justificar una capacidad económica que se corresponda con dicha actividad No constan declaración de bienes en el extranjero, ni participaciones del grupo que forma la sociedad suiza 'Lumar, S.A..'.
En España no constan disponibilidad financiera alguna, ni inversiones significativas, lo que contrasta con su nivel de vida en España, los altos sueldos de los que han disfrutado y los inmuebles de que disponen en España, todo ellos con fondos recibidos del exterior, lo que constituyen sin duda, uno de los indicios típicos del blanqueo de capitales, sin que sea en este momento exigible la fijación de una cantidad concreta y determinada que hubiera podido ser .objeto de aquella ilícita actividad, pero que el Ministerio Foscal, fija en 7.464.045. 45 euros, entre los años 2009 y 2019, según un cuadro comparativo contenido en su informe.
La gravedad de los hechos, y de las penas que los mismos llevan aparejadas, así como el genérico riesgo de fuga, pudieran no ser suficientes para justificar una medida tan excepcional como la que nos ocupa, perolo cierto es que el Instructor aporta un convencimiento objetivo de la existencia de aquel, a la vista de los múltiples indicios ya expuestos, criterio que comparte este Tribunal, máxime cuando ni tan siquiera ha concluido la fase de instrucción, desconociendo la Sala qué diligencias se encuentran pendientes de practicar. Obviamente, no podemos, alcanzar el convencimiento al que llaga la defensa de que 'esto va a quedar en nada', dado que al estar un proceso complejo como el que nos ocupa en su fase inicial, resulta imposible alcanzar tal grado de certeza exigible, como decimos, a la sentencia que en su día recaiga. A la vista del examen conjunto de los indicios expuestos, entendemos que concurren los elementos que debe exigirse para una integración adecuada del 'fumus boni iuris' en materia de prisión provisional, como son: a) una imputación penal suficiente y completa; b) una previsión favorable al fundamento de la pretensión penal y a la condena futura; y c) que los actos de investigación y prueba contengan todos los requisitos que el derecho a la presunción de inocencia exige para una condena, aunque se atemperen al momento procesal en que se acuda a la prisión provisional.. Son los requisitos contenidos en el artículo 503LECrim.
En el caso que nos ocupa, concurren todos ellos, ya que nos encontramos ante unos hechos punibles, delictivos ( art. 118LECrim) que presentan los caracteres de los delitos de blanqueo de capitales y contrabando de armamento , como delito antecedente, avalado por los indicios anteriormente expuestos, y que el propio Instructor, único a quien corresponde llevar a cabo tal valoración, considera suficientes para poder investigar a un sujeto concreto ( STC 135/1989, de 19 de julio), y por ende, para adoptar una medida como la que nos ocupa, siendo así que en el caso de autos, tal valoración, a pesar de las quejas de la defensa, no se ha llevada cabo de manera ilógica o irracional, ni mucho menos arbitraria. Así, las actuaciones delictivas descritas, se atribuyen provisionalmente al sujeto sometido a prisión provisional, en este caso el Sr. Eulalio, más allá de las meras sospechas, avalados por los datos materiales expuestos y aportados como actos de investigación en la causa (conversaciones telefónicas, informes de los actuarios, declaraciones testificales, declaraciones de otros coimputados, documentos intervenidos). Estos indicios, proporcionan por tanto, una base objetiva suficiente para estimar que el investigado ha tenido algún de participación en las conductas delictivas objeto de investigación (vid art. 728LEC).
La medida, así considerada, tampoco vulnera el derecho a la presunción de inocencia del investigado, ya que como indica la STC 217/2001, de 187 de octubre, la presunción de inocencia como regla de tratamiento del acusado 'no permite ni una prisión provisional con carácter retributivo, es decir, sin que existieran indicios racionales de criminalidad, ni tampoco que se haya impuesto como una pena anticipada'. La ya consolidada e inveterada doctrina del Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo la compatibilidad de la prisión provisional, con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) siempre que aquella, responda a unos fines constitucionalmente legítimos, y se cumplan los requisitos del artículo 503LECrim., como es el caso. En definitiva, tanto nuestra jurisprudencia, como la Directiva Europea 2016/343, de 9 de marzo, sobre presunción de inocencia, y el derecho a estar presente en juicio, reconocen la compatibilidad de ambas instituciones, siempre que concurran determinados requisitos como: a) que el auto que la acuerde, no se refiera al sospechoso o acusado como culpable; b) que el órgano judicial para acordar la medida cautelar se base en la existencia de suficientes indicios de criminalidad frente al investigado, encausado o acusado, como consecuencia de las diligencias de investigación practicadas, de las que se deduzca no sólo la comisión del hecho, sino su participación en él, excluyendo por tanto, su carácter retributivo; c) que el auto no esté notoriamente infundado por carecer de base fáctica o indicios racionales de criminalidad, o por estar apoyado en fundamentos arbitrarios; d) que la medida cautelar no implique una pena anticipada; e) que no se extralimite de sus fines constitucionales, y se utilice, con la finalidad de impulsar la investigación del delito, o la obtención de pruebas y declaraciones. Nada de ello, sucede en el caso que nos ocupa, en el que la medida cautelar de prisión provisional obedece exclusivamente a los fines constitucionales por aquella perseguidos, que ya fueron analizados recientemente en otras resoluciones de esta misma Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sin que hayan variado las circunstancias ni personales ni procesales, a fin de poder justificar una resolución como la pretendida por el recurrente.
La fase inicial en la que nos encontramos, tampoco cabría descartar el riesgo de destrucción de pruebas ( art. 503.1.3º b) LECrim), o incluso, evitar la reiteración delictiva ( art. 503.2LECrim), ya que como se ha indicado, a lo largo de la presente resolución, sin que haya sido contradicho por la defensa, se encuentran pendientes de practicar determinadas diligencias de investigación, en concreto, el Ministerio Fiscal, alude a al análisis de la documentación intervenida en los registros efectuados con ocasión de las detenciones llevadas a cabo, lo cual a la vista de las conductas investigadas, de acreditación básicamente documental, podría propiciar la alteración de elementos relevantes para la investigación del delito de blanqueo d de capitales, o la realización de actuaciones destinadas a evitar la traba de los bienes e intervención del patrimonio de procedencia ilícita en su caso.
El riesgo de reiteración delictiva, se acrecienta además, en casos como el que nos ocupa, en el que las supuestas conductas ilícitas se vienen desarrollando desde tiempo atrás, y en el seno de organizaciones o entramados criminales con tal finalidad, además de por el desconocimiento de la existencia de medios lícitos de vida, que en esta investigación, no es que se encuentren ausentes, sino que se entremezclan con otros de dudosa procedencia, tratando de ocultar su origen. A mayor abundamiento, la doctrina del Tribunal Constitucional, viene sosteniendo, que una vez constatado suficientemente el riesgo de fuga, no resulta ya imprescindible para sustentar la legitimidad constitucional de la privación cautelar de libertad acordada, acreditar el riesgo de reiteración delictiva, cuando ya ha sido apreciada otra finalidad legitima que justifica la media cautelar impuesta, salvo que se plantee la falta de correlación entre los fines de la medida cautelar aludidos en la petición de prisión realizada por las acusaciones y los fines apreciados por el órgano judicial, circunstancia que hacía aconsejable una valoración íntegra de todos los motivos tenidos en cuenta para adoptar la medida cautelar ( SSTC 50/2019, de 9 de abril; 22/2020 y 23/2020, de 13 de febrero), lo que no sucede en el caso de autos, en el que no nos encontramos ante una petición inicial de la medida cautelar de prisión provisional, ya acordada con anterioridad (auto de 12 de noviembre de 2020) sobre la base del riesgo de fuga, riesgo de destrucción de pruebas, y de reiteración delictiva, en atención a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
Todo ello unido, al riesgo de fuga, ya examinado, la atribución inicial de conductas penales tales como un delito de integración en organización criminal, blanqueo de capitales con el delito precedente de contrabando de armamento militar en su modalidad de corretaje, y el momento procesal en que nos encontramos, hacen necesaria e imprescindible y legitima el mantenimiento de la situación de prisión provisional, cuando menos hasta que una vez concluida la instrucción, se lleve a cabo por el Instructor una nueva valoración de los indicios existentes a efectos de la continuación del procedimiento.
Las medidas alternativas propuestas, como la imposición de una fianza, a l avista de lo anteriormente expuesto, no parece que aquella pudiera paliar los riesgos objetivos expuestos, ni sujetar al investigado al proceso en cuestión, ya que el mentado arraigo, del que el Tribunal, no duda, no es obstáculo tampoco para intentar la huida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
