Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 374/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 336/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BRITO LOPEZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 374/2018
Núm. Cendoj: 21041370032018200411
Núm. Ecli: ES:APH:2018:1064A
Núm. Roj: AAP H 1064/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo número 336/18
Diligencias previas nº 166/16
Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva
AUTO NÚM. 374/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSE MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En la ciudad de Huelva, a 3 de septiembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante auto dictado el 14/05/18 en las Diligencias Previas nº 166/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva, se acordó el sobreseimiento provisional y archivo.
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso por la representación de Aurelia , recurso de apelación, dándose trámite a la apelación.
TERCERO.- Turnada la apelación a este Tribunal, ha tenido lugar en el día de hoy la deliberación y voto, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente impugna la resolución recurrida en los siguientes términos: Respecto de la prescripción referida a las querelladas no socias, señala que en la querella aparece bien claro en qué fecha las trabajadoras dicen a las socias los hechos que son objeto de querella, 3/11/2014, considerando que lo determinante de su acción es el apoyo que prestan a una acción criminal que se consuma el 19 de Diciembre de 2014, con la notificación a la querellante de la resolución en esa fecha, acción posterior no prescrita, imputando a las mismas por colaborar con las calumnias/injurias de las demás, no siendo acciones delictivas independientes, sino colaboración a una acción delictiva futura, que bien puede serlo a titulo de cooperación necesaria o por complicidad, formando parte de la fase de preparación del delito, siendo el día de la notificación de la resolución cuando la querellante toma conocimiento y tiene su efecto personal lesivo de la dignidad de la querellante, ya que la resolución antes no se ha exteriorizado.
Igualmente impugna la posible prescripción respecto de las querelladas socias, en cuanto al cumplimiento extemporáneo de la celebración del acto de conciliación.
En lo que se refiere al fondo de la cuestión, alega que se ha producido un error en la valoración de lo actuado por parte del instructor, concretándolo en la reunión de los padres con las querelladas, la lesión en el pene de un menor, una niña que se hacía 'pis' por una reprimenda de la querellante y en la capacidad física de gritar de la querellante, así como que nada se ha practicado en descargo de las querelladas a efectos de la 'exceptio veritatis' prevista en el artículo 207 del Código Penal, considerando que existen indicios bastantes para continuar el procedimiento.
Por último, impugna la condena en costas que se impone en el auto recurrido.
SEGUNDO.- En cuanto a la prescripción que se declara respecto de las querelladas Lina , Patricia , Luisa , Magdalena , Raimunda , Margarita , Maribel , Reyes , Martina y Montserrat , teniendo en cuenta que la prescripción supone la extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo, y por ello cuando concurren los supuestos sobre los que se asienta debe de ser estimada, respondiendo a principios de orden público, interés general y política criminal, por lo que la paralización del procedimiento y el transcurso del tiempo correspondiente, da lugar a su apreciación, cualquiera que haya sido la causa productora de ello y según han recordado entre otras las sentencias de la Sala 2ª de 8 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1997 y 7 de octubre de 1997, el instituto de la prescripción, en general -así se dice en la STC 157/1990, de 18 de octubre de 1990-, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, estableciendo el artículo 131.1 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, los delitos de calumnia e injuria prescriben al año, computándose el plazo, conforme al artículo 132 del mismo Código Penal, desde el día en que se haya cometido la infracción punible, en los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
Dejando sentado que en absoluto podemos considerar que estemos ante un delito continuado respecto de las más arriba referidas querelladas, toda vez que el mismo, conforme a la definición del artículo 74 del Código Penal, para su apreciación necesita que se realicen ' una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza', llevadas a cabo, además, ' en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión', y como se deduce de la propia redacción de la querella y consta en el documento de 19/12/14 que se notifica a la querellante y en el que la misma se apoya, que el ' 3/11/2014: Nos reunimos con todas las trabajadoras, que nos ponen al día de cual su comportamiento con sus alumnos dentro de su aula y se describen en un documento que firman todas, describiéndose una situación de maltrato hacia el alumnado, que bajo ningún concepto es permisible', es decir, la conducta de las trabajadoras se limita a ese día, sin que podamos aceptar que la conducta de las mismas se consume el 19/12/14 ni que dure hasta el 20/03/15, fecha del acto de conciliación laboral sin avenencia, ni como afirma el apelante, ' una colaboración a una acción delictiva futura, que bien puede serlo a titulo de cooperación necesaria o por complicidad, pero acción delictiva autónoma, única y futura en todo caso' ni es un delito continuado hasta la conciliación, sino que efectivamente la acción es autónoma y única pero se produce el 3/11/14 y consiste en poner de manifiesto unos hechos al Consejo Rector de la guardería y no consta que se repitan otros actos, con lo que la continuidad brilla por su ausencia, ni tampoco, como parece aludir el recurrente, estamos ante un delito permanente, que es aquél en que la ofensa se mantiene en el tiempo en tanto el autor no decide cesar su presión sobre el bien jurídico, como ocurre en los delitos contra la libertad, el más claro la detención ilegal, la cual no termina hasta que el encerrado o detenido es puesto en libertad, pues durante el encierro o detención persiste la ofensa al bien jurídico por la acción u omisión consciente y voluntaria del autor del hecho, en el caso de los delitos contra el honor, como bien señala la Sentencia 172/2011 de 12 mayo de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª) - aun cuando referida a las injurias es aplicable a cualquier delito contra el honor- estamos ' ante un tipo instantáneo: el agente completa la acción típica vertiendo las injurias en la forma descrita en el tipo, y la publicidad que es inherente al tipo genera la difusión que pretende la publicidad, mas esta difusión es un efecto del delito, no el resultado directo de que el agente continúe realizando la acción', otra cuestión diferente será el momento en que debe considerarse que empieza a correr el plazo de la prescripción, el 'dies a quo', esto es, cuando narran al Consejo Rector los hechos o cuando esta narración es conocida por la querellante, y en esto hemos de entender que se consumo el día que fueron realizadas en la medida que si lo que se trata de proteger con las figuras delictivas de la calumnia y la injuria es el honor, dignidad o fama de una persona, es evidente, que ese honor fue quebrantado, o como mínimo cuestionado, cuando las expresiones fueron vertidas ante el Consejo Rector de la guardería, de ahí que deba ser en esa fecha cuando ha de comenzar a computarse el plazo de prescripción conforme al antes citado artículo 132 del Código Penal, con lo que los hechos respecto a las diez querelladas referenciadas ha de estimarse prescrito.
En lo que se refiere a la prescripción respecto de las cinco querelladas pertenecientes al Consejo Rector, aun cuando en el auto recurrido se alude a la misma, no se llega a expresar de una forma explícita la existencia de la prescripción de la acción respecto de la misma, sino que se reitera la concepción de la naturaleza del acto de conciliación en la dicción del artículo 804 de la LECrim. por parte del Instructor sino que lo considera una ' Nueva evidencia de ese manejo interesado y espurio del proceso penal para fines ajenos al mismo', y ello no podía ser de otra manera dado el contenido del auto de fecha 1/06/16 de esta Sección en el que se declaraba haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido y resolviendo que el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva admita a trámite la querella resolviendo lo oportuno en cuanto a la viabilidad de la acción criminal ejercitada y teniendo en cuenta que la necesidad de presentación del acto de conciliación, al tratarse de un requisito de procedibilidad, es claramente subsanable, por lo que presentada la querella el 18/12/15 y girando la misma alrededor del contenido del documento de 19/12/14 emitido por dichas personas como miembros del Consejo Rector, no se pueden considerar prescritos los hechos respecto a ellas.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, la querella, en síntesis, se fundamenta en los hechos siguientes: en fecha 19 de Diciembre de 2014, las querelladas miembros del Consejo de Administración de la guardería, Magdalena , Asunción , Carina , Carmela y Celia , entregan personalmente a la querellante una carta con propuesta de sanción de despido en la que se recogían como fundamento de la decisión hechos que considera la querellante calumniosos e injuriosos, a saber, haber infligido malos tratos a los niños a su cargo, tales como darles de comer a la fuerza y, al vomitar, obligarlos a comer su propio vómito, pegar a los niños, zarandearlos fuertemente, reprenderlos con tal desmesura que el menor se orinaba encima, intimidar a los niños para que la exculpen, grabarlos en audio sin autorización de los padres, y realizar prácticas sanitarias con los niños, tales como despegar el prepucio del glande o pincharles ampollas de sangre en un dedo, sin detallar fechas y afectados por los hechos atribuidos, procediéndose al despido de la trabajadora en fecha 7/01/15, recurrida la resolución en Asamblea Extraordinaria se ratifica por unanimidad el despido, dictándose resolución escrita de fecha 26/02/15 y en trámite de conciliación laboral celebrado en fecha 20/03/15, se sostienen los mismos hechos, por fin el día 2/03/15, fecha señalada para el juicio, se reconoce la improcedencia del despido.
Conforme al artículo 205 del Código Penal es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, requiriendo los siguientes requisitos, que la jurisprudencia reiteradamente ha venido señalando, para su apreciación: a) Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la Ley contempla.
b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos.
c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.
d) Dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público.
e) En último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especia delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, 'animus infamando' revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de una delito, con finalidad de descrédito pérdida de estimación pública, sin que se exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que añore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación, sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar'.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 208 del Código Penal es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, y según reiterada jurisprudencia, el tipo de las injurias, en su doble modalidad de delito o falta, exige la concurrencia de dos requisitos o elementos básicos: a) Uno objetivo, constituido por la existencia de expresiones que tengan la suficiente carga ofensiva para lesionar la dignidad de una persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación.
b) Otro subjetivo, es necesario un 'animus iniurandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, y respecto al mismo, la doctrina jurisprudencial, reiteradamente, dice que el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto que profiere las expresiones, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstancias de cada supuesto, constituyendo el nervio o elemento esencial de las injurias, entendiéndose que las palabras, expresiones o gestos, objetivamente injuriosos, quedan despenalizados cuando se deduzca que el denunciado no procedió con ánimo de menosprecio o desacreditar, sino de ejercitar en derecho, ejercitar una critica o, denunciar unos hechos en un concreto contexto.
En el presente caso, hay que estar de acuerdo con lo razonado por el Instructor en este punto en la resolución que sobreseyó las diligencias, en el sentido de que no concurren todos los elementos necesarios para la existencia de los delitos de calumnias y/o injurias que se imputan en la querella, de la lectura del documento de fecha 19/12/14 en el que se fundamenta la querella se concluye con que se consignan unos hechos que que les han sido narrados referidos a los menores alumnos de la guardería (la cuestión de la retirada del prepucio un menor o la reprimenda a una niña que le provoca orinarse) y otros que el Consejo considera constitutivos de causa de despido como falta grave, dicho documento se notifica a la querellante y no consta que al mismo se le diera publicidad alguna, es más, en las reunión habida con los padres, según se deduce de lo que manifiestan los testigos que han declarado, las querelladas no afirman la existencia de maltrato a los menores por parte de la querellante, sino que se quedan en el ámbito de las relaciones que unen a las partes implicadas, querellante y querelladas, siendo la querellante la que comunica aquellas circunstancias, deduciéndose del escrito que las manifestaciones que constan en dicho documento no tenían el propósito de menoscabar ni de conculcar el honor o la honra del querellante sino de expresar unos hechos que le han sido referidos y poner de manifiesto una serie de circunstancias que a juicio del Consejo Rector podrían constituir una causa legal de despido, y ello sin perjuicio del resultado del procedimiento llevado a cabo ante la Jurisdicción Social, no pudiendo considerarse que las imputaciones contenidas en dicho documento puedan configurar ni el delito de calumnia, por cuanto como vimos que éste ilícito exige que la imputación se hubiera llevado a cabo con conocimiento de su falsedad, lo que equivale al dolo directo, o con temerario desprecio a la verdad, que equivaldría al dolo eventual, mientras que quedarían excluidos del ámbito delictivo aquellos supuestos en los que se realiza la imputación actuando en la creencia de que se ajusta a la verdad, pues en estos casos no existe una imputación en los términos exigidos por el tipo penal, aun cuando después no sea así, ya que como señala STS de 12 de julio de 1991, ' la llamada difamación por ligereza no está tipificada en la Ley Penal' y como señala la STS de 13 de febrero de 1989 se expresa que para que exista la calumnia como figura delictiva ' ha de tratarse de una imputación falsa, es decir inveraz desde el punto de vista subjetivo, que es el elemento que da virtualidad a esta infracción delictiva', y los hechos contenidos en el meritado documento fundamentaban la causa de despido que se consideraba existente, no mas y sin perjuicio de su final resultado, y tampoco se puede apreciar la existencia del delito de injurias por cuanto de la propia redacción de los hechos que constan en el documento, independientemente de que resultaran a posteriori ciertos, es difícil colegir que se estaba tratando de ofender la dignidad y el honor del querellante y si, reiteramos, expresar unos hechos y poner de manifiesto una serie de circunstancias que a juicio del Consejo Rector y conforme a lo que le habían expuesto podrían constituir una causa legal de despido.
Debe por tanto, desestimarse el motivo y confirmarse el auto recurrido en cuando al sobreseimiento del procedimiento.
CUARTO.- Por último, en lo referido a la cuestión de la imposición de las costas a la parte querellante en el auto de sobreseimiento, efectivamente el artículo 239 de la LEcrim. dispone que ' en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', añadiendo el artículo 240 de la misma Ley que ' esta resolución podrá consistir... 3º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil' pero en esta caso es necesario que 'resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe', y en el caso presente el Instructor estima que se da tal mala fe en la parte querellante y ello al considerar que ha existido 'una ' actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia', lo que concreta en lo siguiente: ' sin requisito de procedibilidad y entablando una acción prescrita, silenciando además hechos que hubieran permitido valorar su prescripción, se ha traído ante un juez, de instrucción a dieciseis personas, quince de ellas trabajadoras de una misma guardería, perturbando así el normal funcionamiento de dicho servicio público, amén de generar una litigiosidad improcedente y rechazable desde todo punto de vista'.
No podemos estar de acuerdo con lo razonado, la Sala Segunda del Tribunal Supremo que analiza la cuestión de la imposición de las costas al querellante particular en la sentencia de la sección 1ª de 26/07/2016 en el sentido siguiente: ' ¿Son imponibles a la acusación ex officio las costas procesales? Esa pregunta se hace la STS 863/2014, de 11 de diciembre y es el interrogante que suscita el primer motivo del recurso.
No siendo uniformes los precedentes jurisprudenciales (vid STS 821/2002, de 9 de mayo , predomina la tesis que exige petición previa de alguna de las partes ( STS 863/2014, de 11 de diciembre citada en el recurso así como la más reciente STS 410/2016, de 12 de mayo ). No es ello secuela del principio acusatorio: no estamos ante una sanción. Es ya diáfano en doctrina y jurisprudencia, que es un tema de resarcimiento. Es el principio de rogación el que hemos de manejar. Eso aproxima la cuestión a criterios civilistas. Sin petición de parte legitimada no hay resarcimiento. Nullum iudex sine actore.
La jurisprudencia civil, sin embargo, señala que en materia de costas no rige el principio dispositivo.
No es necesaria la solicitud de una parte para que se impongan a la contraria que pierde el pleito. El pronunciamiento sobre costas es obligado en las sentencias: art. 209.4 LEC . La locución así como de esa norma desvincula las costas de la pretensión de la parte que sí exige rogación para respetar la congruencia.
El vencimiento objetivo conlleva la imposición de costas a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones salvo que se motive que se apreciaban serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394 LEC ).
Pero no es trasplantable automáticamente esa previsión, así como la jurisprudencia civil que la interpreta, al proceso penal. En ese escenario los términos se invierten.
En el proceso civil la regla general es la condena al pago de las costas; lo excepcional es lo contrario.
En el proceso penal es otro el régimen: la regla general en caso de absolución es la declaración de oficio de las costas. La excepción viene marcada por la apreciación de temeridad o mala fe.
La práctica en el proceso civil, aunque tampoco exista uniformidad absoluta, es que procede siempre el pronunciamiento sobre costas pudiendo condenarse a una parte conforme a las disposiciones legales, aunque la otra no haya realizado esa petición expresa ( SSTS Sala 1ª de 2 de diciembre de 2003 , 15 de diciembre de 1988 , 2 de julio de 1991 o 21 de diciembre de 1992 ).
Ese criterio civilista, pese a la similitud de naturaleza de fondo de las costas en uno y otro tipo de proceso, no es importable al proceso penal. No lo consiente el art. 4 LEC por existir una regulación específica en la LECrim y el Código Penal que no es simétrica a la del proceso civil, donde, con algún matiz, está entronizado el principio del vencimiento. La regla que inspira la regulación del proceso penal no es el vencimiento en caso de absolución. No es este lugar apto para elucubrar sobre la bondad de ese sistema cuya modificación se propugnaba en algún texto prelegislativo (Borrador de Código Procesal Penal de 2013). Algunos de los argumentos de oposición de los recurridos y de la sentencia (no es justo que el absuelto tenga que acarrear con los gastos que ha supuesto su defensa) se adentran en esa esfera más de lege ferenda que de lege lata.
El ATS de 20 de mayo de 2010 ciertamente vierte algún argumento de esa naturaleza, pero sin renunciar - no podía ser de otra forma-, a fundar su respuesta en la ordenación legal concreta con la que contamos en la actualidad que viene representada por el art. 240.3 LECrim .
El art. 142.4ª.4 de la LECrim establece como contenido necesario de la sentencia los pronunciamientos correspondientes sobre costas. Ese pronunciamiento podría ser justamente declararlas de oficio por no haber formulado nadie una petición para que se impusiesen a la acusación. Así como la petición de condena penal encierra siempre y por definición ( art. 123 CP ) la solicitud de condena en costas; la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Eso requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien reclama la imposición de una pena.
Sin un elemental fundamento el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto.
(...)
SEGUNDO Esta solución -solo puede condenarse en costas a la acusación particular cuando exista una petición expresa en tal sentido- es, como se ha dicho, la que predomina en la doctrina de esta Sala. Un breve recorrido jurisprudencial lo demuestra.
Las SSTS 160/2006, de 25 de enero , 1571/2003 de 25 de noviembre y 410/2016, de 12 de mayo y el ATS de 30 de junio de 2011 constituyen una buena representación de esa línea.
Leemos en el Auto 968/2011 de 30 de junio : 'En reiteradas ocasiones, esta Sala ha subrayado la necesidad de que la condena en costas a imponer a la acusación particular, sea debidamente solicitada en el proceso de forma que esa parte tenga la ocasión de replicar y defenderse.
Así, señala la sentencia 1.571/2003, de 25 de noviembre que 'no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio), porque las impone la ley ( art. 123 CP ), ni tampoco los de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP ). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita (véanse SS.T.S. nº 1784 de 20 de diciembre 2000 , nº 1845 de 5 de diciembre de 2000 y 560 de 28 de marzo de 2002 , entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara'.
(...) Como se ve, no solo se recalca la necesidad de previa petición expresa, sino que además se entiende que el informe oral es ya un momento tardío para volcar esa reclamación.
La STS 37/2006 de 25 de enero contiene consideraciones similares: 'Plantea el motivo que la condena en costas se ha producido 'inaudita parte' ya que la misma fue solicitada por la defensa del Sr. Edmundo en un informe final y tras ello se dio paso directamente al turno y derecho de última palabra de los acusados. De este modo Grupo Torras ante esta solicitud de condena en costas nada pudo alegar, por lo que se quebró el derecho de defensa y de igualdad de armas.
Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, a quien el derecho ampara ...'.
Así, sin perjuicio de que es discutible la existencia de mal fe o temeridad por parte de la querellante (ejercita un derecho que le corresponde, contra las personas que considera autoras de unos hechos, los cuales valora como constitutivos de delito, articula unas diligencias tratando de acreditar su naturaleza penal y articula los recursos previstos legalmente en defensa de su postura procesal), lo que está claro es que en ningún momento ha mediado petición por parte de las querelladas de la imposición de las costas, por lo que en este solo punto ha de acogerse el recurso y declarar de oficio las costas de instrucción.
QUINTO.- No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas e esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelia contra el auto dictado el 14/05/18 en las Diligencias Previas nº 166/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva, tan solo en lo relativo a la imposición de las costas de la instrucción, que se declaran de oficio, confirmamos dicha resolución en lo relativo al sobreseimiento de las diligencias.No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.
Así por éste nuestro auto, del que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo mandamos y firmamos.
