Auto Penal Nº 38/2017, Tr...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 38/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2017 de 26 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 38/2017

Núm. Cendoj: 46250310012017200006

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:83A

Núm. Roj: ATSJ CV 83/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo de Apelación Nº 10/2017
Procedimiento Tribunal del Jurado Nº 4/2016
Audiencia Provincial de Alicante, Seccion 7ª (Elche)
Procedimiento Leydel Jurado Nº 1/2014
Juzgado de Instrucción Nº5 DIRECCION000
A U T O Nº 38/2017
Excma. Sra. Presidenta
Dª Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
D. Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante la Audiencia Provincial de Alicante (Elche) se siguen bajo el Nº 4/2016 autos de procedimiento del tribunal del jurado, dimanantes del procedimiento de la ley del jurado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 5 de DIRECCION000 , en los que en fecha 19 de julio de 2016 se dicto por el Magistrado- Presidente del Tribunal de Jurado auto por que se desestimaba la cuestión previa planteada.

Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª MIRIAM CARMEN CANELAS PEREZ, en nombre y representación de Dª Lidia se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma, en el que tras formular las alegaciones que tuvo por conveniente para fundar su petición, termino solicitando la estimación del recurso y la revocación del Auto impugnado.



SEGUNDO.- Admitido a tramite el recurso se dispuso el traslado de su escrito de interposición al Ministerio Fiscal, a fin de que presentaran su correspondiente escrito de impugnación o supeditado de apelación, tras lo que lo que se les emplazó para ante esta Sala, disponiendo la remisión de las actuaciones.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones correspondientes en la Secretaría de la Sala se turnó de ponencia y comparecidas que fueron las partes y el Ministerio Fiscal ante esta Sala, dentro del término al efecto, se señaló la vista del recurso para el día 25 de mayo de 2016, que tuvo lugar con la comparecencia: como recurrente; de la acusada Dª Lidia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MIRIAM CARMEN CANELAS PEREZ, dirigida por el Letrado D. JUAN MORENO REDONDO, como partes apelada el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. RAFAEL NAVARRO CAMARASA. En dicho acto y tras los correspondientes informes, se pidió respectivamente, por la recurrente la estimación del recurso, la revocación del Auto y la consecuente admisión de las pruebas propuestas, por el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso y la confirmación del Auto recurrido. Quedando seguidamente las actuaciones en poder del ponente, Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, para que, previa su deliberación, dictase la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso se cuestiona la declaración de impertinencia que efectúa el auto objeto de recurso, que ratificando la decisión del instructor, declara la impertinencia de los siguientes medios probatorios: Informe de D. Cesareo , pedagogo de la prisión de Foncalent sobre la terapia de apoyo y expresión emocional que la acusada está realizando en el Centro Penitenciario; Informe de D. Gines , psicólogo del Colegio de Sicólogos (CV-Nº NUM000 ) sobre la personalidad de la acusada; Informe de D.

Pascual , psiquiatra Forense sobre la imputabilidad de la acusada; documental consistente en testimonio de la causa judicial llevaba a cabo con motivo de la detención en Praga de la acusada en diciembre de 2013 y de los informes médicos realizados en el Hospital de Praga al fallecido hijo de la acusada, y; que se recabe del Hospital de DIRECCION000 informe sobre el diagnostico, estado y resultado de las pruebas diagnosticas realizadas al menor. Proponiéndose tras su personación los siguientes medios de prueba: la declaración testifical de Dª Bernarda , hija de la acusada y hermana del fallecido y; que se recabe del Centro Penitenciario de Foncalent informe médico elaborado con ocasión de la aplicación a la acusada el plan de prevención de suicidios, que igualmente fueron rechazados por el auto objeto de recurso.



SEGUNDO.- Por lo que en definitiva observamos que la cuestión debatida queda reducida a un mero problema de pertinencia o impertinencia de ciertos medios de prueba, lo que tal como tiene resuelto ya con reiteración este Tribunal (ATSJ Comunidad Valenciana, núm. 55/2015 de 19 de junio , 18/2015 de 19 de febrero , 73/2013 de 21 de octubre , 24/2013 de 29 de abril , 4/07 de 16 de enero , 18/02 de 15 de abril , 28/98 de 30 de junio , 39/97 de 14 de octubre , 16/97 de 27 de abril ), es una materia ajena a este expediente de las cuestiones previas, que debe entenderse reservado a aquellas cuestiones en que se discuta la validez o legalidad de algún medio de prueba, quedando fuera de su ámbito los problemas de mera pertinencia de la misma. Criterio al que además no son ajenos otros Tribunales, pudiendo así citar en tal sentido la STS 277/2001 de 21 de febrero ; el ATSJ de Andalucía núm. 85/2016 de 27 de octubre y 118/2012, de 4 de junio ; ATSJ de Cataluña núm. 192/2016 de 5 de septiembre y 503/2012, de 15 de octubre ; ATSJ Madrid, núm.

4/2016 de 2 de febrero , y; ATSJ Región de Murcia Sala núm. 6/1999 de 8 de mayo .

Tal como ya hemos tenido ocasión de razonar la falta de claridad y de rigor técnico de que adolece la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado puede inducir a confusión y generar la apariencia de que, tanto el artículo 36.1.e) como el 37 d) de dicho texto legal, se refieren a supuestos que tienen un mismo objeto y finalidad, es decir, decidir sobre la pertinencia y utilidad de los medios de prueba, aun cuando sean distintos los momentos de la decisión y el presupuesto en que los mismos se basa. Esta interpretación, aparte de configurar un régimen de admisión de pruebas que difiere notablemente del establecido con carácter general en nuestro ordenamiento procesal, provocaría, como obligada consecuencia, una anómala diferencia de trato en cuanto a la recurribilidad de aquella resolución, pues a pesar de ser idéntico su contenido, el auto resolutorio de la cuestión que hubiere sido propuesta como previa con arreglo al artículo 36 e) LOTJ , sería susceptible de ser recurrido en apelación al amparo del artículo 846 bis a), párrafo segundo de la LECr , mientras que contra el auto acordando de oficio la admisión o inadmisión de pruebas con arreglo al artículo 37 d) LOTJ no cabe recurso alguno, como dicho precepto se encarga de precisar.

Dicha interpretación, en cuanto conduce a conclusiones contradictorias e incoherentes, no puede ser acogida, obligándonos la correcta interpretación de la norma a incardinarla en el sistema procesal a que obedece el régimen de admisión e impugnación de las pruebas dentro de nuestro derecho, donde se observa que, tanto en el ámbito del proceso civil ( Art. 285 LECv) como en el ámbito del proceso penal ( Art. 659 LECr para el procedimiento ordinario y Arts. 785 , 790.3 LECr para el abreviado), la declaración sobre la pertinencia o la utilidad de una prueba, se atribuye de manera exclusiva al órgano jurisdiccional de instancia, sin intervención de las demás partes, ni posibilidad de interponer recurso devolutivo alguno contra el acuerdo que en tal sentido se adopte.

El procedimiento ante el Tribunal del Jurado no puede constituir una excepción al régimen general, ni ofrecer un tratamiento diferente del expuesto. Por tanto hemos de afirmar que la decisión relativa a la admisión de las pruebas, fundada en razones de pertinencia o de utilidad, corresponde exclusivamente al Magistrado- Presidente, que es el que debe pronunciarse sobre este particular, de oficio y, por consiguiente, sin oír a las partes, en la misma resolución en que haya fijado los hechos justiciables que vayan a ser objeto del juicio ( Art. 37 d LOTJ ). Si en esta resolución se declara la procedencia de algún medio de prueba, por considerarla pertinente y útil, no se admitirá recurso alguno, y si se denegare su práctica por inútil o impertinente, tampoco, pero podrán las partes formular su oposición a efectos del ulterior recurso que pueda interponerse contra la sentencia, como se encarga de precisar el párrafo segundo del referido precepto.

Sin embargo, si el medio propuesto fuera ilegal o ilícito, las partes pueden proceder a su impugnación con carácter previo, promoviendo la cuestión a la que se refiere el artículo 36.1.e) LOTJ -o, en su caso, el artículo 36.1.b)-, y contra el auto que decida este incidente cabe interponer el recurso de apelación que autoriza el artículo 846 bis a), párrafo segundo, LECr . En este sentido, referido únicamente a la legalidad del medio de prueba, debe interpretarse que el artículo 36 e) LOTJ implica la concesión a las partes de la posibilidad de alertar al Magistrado-Presidente sobre la ilegalidad -no sobre la inutilidad, ni sobre la impertinencia- de un medio de prueba, antes de que llegue a formar su criterio con ocasión del trámite establecido en el artículo 37, a fin de evitar una admisión indebida.

Esta interpretación sistemática e integradora del contenido de los citados artículos 36.1.e ) y 37 d) de la LOTJ es, además, la que se desprende de su propia Exposición de Motivos, en la que se distingue claramente entre 'la decisión sobre la admisión de la prueba , supeditada a su pertinencia', que 'viene atribuida en la Ley al Magistrado que anteriormente ya ha configurado el objeto del juicio y con ello los hechos objetivos de prueba ', y aquella otra decisión que tiene por objeto 'resolver las eventuales alegaciones de ilicitud probatoria'.



TERCERO.- Vemos que junto a la reiteración de ciertos medios de prueba declarados impertinentes, se solicitan dos nuevas pruebas, posibilidad que efectivamente recoge el artículo 36. 1 e), que junto a la impugnación contempla la posibilidad de proponer esos nuevos medios de prueba, pero ello modo alguno altera el planteamiento que acabamos de efectuar, ya que como señalamos en el ATSJ Comunidad Valenciana, núm. 55/2015 de 19 de junio y 4/2007 de 16 de enero , esa nueva proposición pese a su ubicación no constituye una verdadera cuestión previa o incidente, sino que sencillamente se trata de aprovechar otro trámite procesal para ampliar los momentos en los que las partes pueden proponer prueba, sin que pueda deducirse del precepto otra cosa que la autorización de una segunda proposición probatoria, de ahí que con arreglo a lo ya expuesto la decisión que al respecto se dicte por el Magistrado-Presidente no será susceptible de recurso directo alguno, debiendo la parte perjudicada limitarse a formular la oportuna protesta a los efectos de hacerla valer en un futuro recurso contra la sentencia que se dicte con arreglo a lo prevenido por el art. 37, d. De forma que de ese escrito de proposición de nuevos medios de prueba simplemente se dará traslado a las demás partes para que formulen las alegaciones que tengan por conveniente, de forma que si la oposición de alguna de las partes se refiere a su legalidad, el Magistrado- Presidente le dará el trámite de las cuestiones previas, dictando auto que será susceptible de recurso de apelación directo, pero cuando la oposición se basa únicamente en la inadmisibilidad de la prueba por razones de pertinencia o de utilidad, o sencillamente no se formula alegato alguno, la resolución del Magistrado Presidente no se producirá en el ámbito del artículo 36 LOTJ , sino como ya se ha señalado en el del artículo 37, esto es, en el auto de hechos justiciables, y contra su resolución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de hacer constar la correspondiente protesta a efectos del eventual recurso que pueda interponerse contra la Sentencia. Pudiéndose citar en idéntico sentido el ATSJ de Andalucía núm. 85/2016 de 27 de octubre .



CUARTO.- Por lo que en definitiva procederá desestimar el presente recurso, y siguiendo el procedimiento su curso ordinario, dictarse sin mayor dilación el auto de hechos justiciables prevenido por el artículo 37 de la Ley del Jurado , donde junto a los restantes extremos allí prevenidos deberá el Magistrado Presidente resolver todo lo atinente a la pertinencia de los medios de prueba propuestos por las partes.

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda

Fallo


PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MIRIAM CARMEN CANELAS PEREZ en nombre y representación de Dª Lidia .



SEGUNDO: CONFIRMAR por las razones arriba expuestas el pronunciamiento desestimatorio contenido en el auto de fecha 19 de julio de 2016 a que se contrae el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas instruyéndoles de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, líbrese testimonio de la presente resolución al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de los autos remitidos, y, hecho que sea, archívense las actuaciones.

Así por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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