Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 380/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 383/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 380/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016200013
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:99A
Núm. Roj: AAP GC 99/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0000383/2016
NIG: 3502643220140011246
Resolución:Auto 000380/2016
Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0000257/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Pelayo
Investigado Rita
Denunciante Teofilo
Apelado Rita Eugenia Perez Curbelo Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelante incendia engineering systems sl Manuel Jose Cañada Ortega Carmelo Juan Fermin Arencibia
Mireles
Querellante Teofilo Manuel Jose Cañada Ortega Carmelo Juan Fermin Arencibia Mireles
AUTO
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de junio de 2016.
Dada cuenta;
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde, y mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016 , se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por considerar que no han quedado debidamente acreditados los hechos denunciados.
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2016, por la representación procesal de la parte querellante la entidad mercantil Incendia Group Engineering S.L. se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido a trámite, e impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa del imputado D. Rita , se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en fecha 19 de abril de 2016, teniendo entrada en la misma el día 26, asignándose en reparto a la presente sección el 27 del mismo mes, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta sección en virtud de diligencia de 29 de abril; y mediante providencia del mismo día se fija el 12 de mayo fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D.
SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante todo debe señalarse que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts. 269 y 313 de la LECRIM ), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM , al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieren haber participado.
Por otra parte, los reseñados autos de archivo dictados al amparo de los arts. 269 y 313 de la LECRIM han de equipararse en cuanto a sus efectos a los de sobreseimiento provisional, al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no revistan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación, lo que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias, y/ o en base a hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal.
Por lo demás, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio ; ATC 308/1997, de 24 de septiembre ), 'el ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985 [ RTC 198511 ], 148/1987 [ RTC 1987148 ], 33/1989 [ RTC 198933 ], 203/1989 [ RTC 1989203 ], 191/1992 [ RTC 1992191 ], 37/1993 [ RTC 199337 ], 217/1994 [ RTC 1994217])' ( STC 111/1995 [ RTC 1995111], fundamento jurídico 3.º). A este respecto, debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya ab initio en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo de aquellos otros en que sí lo excluya. En el primer caso, existe un ius ut procedatur, conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejercen el denunciante y el querellante «no conlleva el de apertura de una instrucción» ( STC 111/1995 , fundamento jurídico 4.º; en igual sentido la STC 148/1987 , fundamento jurídico 2.º). Ello supone como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando se aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, deba realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa.
Añadamos, que la instrucción de una causa, y consecutivamente el resultado de las diligencias de investigación acordadas, no puede dar lugar a una decisión en un sentido -sobreseimiento- u otro -incoación de procedimiento abreviado o juicio de faltas (ahora juicio por delito leve)-, en función de una mera suma aritmética de declaraciones, no pudiendo imponerse del Juez Instructor la prosecución de la causa, aún en valoración de diligencias de marcado carácter personal que hayan arrojado un resultado contradictorio, por la simple constatación de que parte de tales declaraciones apoyen la pretensión del recurrente. Tan acertada es la prosecución de la causa si objetivamente cabe considerar que, aún en el contexto, esencialmente, de diligencias de declaración las mismas arrojan un juicio provisorio razonable y razonado de responsabilidad penal aunque consten otras que favorezcan al imputado, como la de sobreseer la causa si la carga incriminatoria de esas diligencias de marcado carácter personal son objetivamente endebles.
Ni debe anticiparse el Juez instructor a lo que deba ser una argumentación propia de un Tribunal sentenciador una vez que se practique prueba en un juicio oral, ni es descartable que dicho Instructor - esencialmente objetivo e imparcial y con los deberes que le imponen el art. 2 de la LECRIM -, en el ámbito de las competencias que legalmente se le atribuyen conforme al art. 779.1 de la LECRIM , acuerde el sobreseimiento que proceda valorando declaraciones cuando efectivamente deba considerarse innecesario someter al imputado a la pena de banquillo, si la prueba con la que vaya a contar la acusación sea, ex antes, objetivamente endeble para posibilitar la condena.
También hemos de tener en cuenta la inconveniencia jurídico-procesal de adelantar a este momento procesal debates sobre atipicidad de la conducta enjuiciada cuando ello dependa esencialmente de cuestiones fácticas a dilucidar en un juicio oral contradictorio. En esta línea, la Sala Segunda -STS 405/2009, de 13 de abril , entre otras muchas-, señala que es cierto que una resolución de cierre suscrita por el órgano ad quem, en el momento de resolver un recurso de apelación, no debería fundar su argumentación en la valoración extemporánea de diligencias sumariales que agotan su funcionalidad en la preparación del juicio oral, haciendo constar todas las circunstancias que puedan influir en la calificación de los hechos y en la culpabilidad de los autores ( art. 299 LECrim ), más no excluye esta posibilidad en cuanto la decisión de la Audiencia no sea el fruto de una incompleta e inoportuna -por anticipada- valoración de las diligencias sumariales, o en la falta de acreditación de los hechos o en la ausencia de motivos suficientes para acusar a los supuestos responsables ( art. 641.1 y 2 ), sino en la imposibilidad de formular el juicio de tipicidad por no ser los hechos constitutivos de delito ( art. 637.2 LECrim ).
Desde esta perspectiva, la decisión del órgano ad quem al revisar la procedencia de la resolución dictada al amparo del art. 779 de la LECrim , en la medida en que no se base en la valoración de la suficiencia o insuficiencia de los elementos de incriminación ofrecidos durante la instrucción, sino en la imposibilidad conceptual de afirmar la existencia de los elementos del tipo objetivo indispensables para formular, aun con carácter provisional, la calificación jurídica de los hechos, no supone ninguna extralimitación funcional.
Ahora bien, debe realizarse una matización, y es que la base sustancial del sobreseimiento libre en esta fase procesal ha de girar en torno a la indudable demostración de que los preceptos sustantivos penales susceptibles de tipificación no tienen suficiente sustento preprobatorio en las actuaciones para considerarlos indiciariamente aplicables en el juicio de acusación que se abre en la fase intermedia. En esta línea, como también nos recuerda la Sala Segunda - STS 301/2007, de 24 de abril - aún en relación al sumario ordinario, puede entenderse que si se trata de un problema estrictamente jurídico, es decir, no relativo a los hechos cuya clarificación sí puede y debe acaecer en el acto del juicio oral-, si el Tribunal considerase tras su examen y debate que la duda se resuelve en favor de la tipicidad, debiera proseguir el procedimiento no acordando el sobreseimiento libre, máxime si tenemos en cuenta -añadimos nosotros- que a diferencia del sumario ordinario en que la decisión de sobreseimiento libre la acuerda exactamente la misma Sala que va a juzgar, en este fase procesal, la decisión de sobreseimiento libre se contempla en el ámbito de la resolución de un recurso de apelación, y no en la llamada fase intermedia.
Una decisión de sobreseimiento libre, equiparable en cuanto a sus efectos de cosa juzgada material a una sentencia absolutoria, no puede residenciarse en dudas de tipicidad. No rige en esta fase procesal el principio in dubio pro reo sustancialmente dirigido al órgano de enjuiciamiento -el Juez Instructor no juzga-, de lo cuál se colige que la anticipación a este momento de una decisión de sobreseimiento libre que cierra definitivamente la posibilidad de juzgar unos hechos, realizada además por quién instruye la causa valorando no prueba sino diligencias de investigación, exigirá, de un lado, una indiscutible proyección fáctica de lo acontecido como necesaria base del juicio de tipicidad; y de otro, una indiscutible conclusión de atipicidad que excluya la procedencia del enjuiciamiento, pues de lo contrario se incidiría en la llamada pena de banquillo, completamente rechazable cuando la perspectiva de la condena es completamente inviable.
En todo caso, también hemos de señalar que la perspectiva de esa valoración es distinta en fase de diligencias previas que en fase intermedia, pues en la primera el Instructor actúa de oficio valorando exclusivamente el resultado de la investigación que ha llevado a cabo; en tanto que en la fase intermedia actúa bajo el paraguas del principio acusatorio, que conlleva que la base de su decisión de eventual sobreseimiento libre sea asumido en términos de juicio negativo o de garantía sobre los escritos de acusación de las partes acusadoras, como ya señalare el Tribunal Constitucional en la emblemática Sentencia del Pleno 186/1990, de 15 de noviembre . Todo ello al margen de que cualquier decisión de sobreseimiento libre deba ser necesariamente objeto de debate, sea antes de su adopción, o cuanto menos en sede de recurso, y de ahí que una decisión de sobreseimiento provisional en la instancia no podría convertirse en sobreseimiento libre en la alzada salvo que haya sido objeto de expresa pretensión por alguna parte apelante - STS 424/1997, de 5 de mayo -.
SEGUNDO.- Efectuadas estas consideraciones previas, en el supuesto sometido al examen de esta Sala, aunque la decisión de la Juez de Instrucción constituye un formal sobreseimiento provisional, en realidad encierra, al menos en buena parte de sus consideraciones, una decisión de sobreseimiento libre que no puede mantenerse sobre la base de lo expuesto en el razonamiento precedente. Se alude así en cierta medida a la doctrina de la nula potencialidad lesiva que orbita en torno a dos ideas esenciales: la ausencia de intención de perjudicar, y la no demostración de que la entidad querellante no consintiere esas prácticas. En realidad, la doble negación que encierra esta última consideración, aparte de ser excesiva en esta fase procesal, no es sostenible en este momento, configurándose más como una suerte de anticipación probatoria que no corresponde realizar al Juez Instructor.
Como primer aspecto, si bien la parte querellante imputa al querellado un delito de falsificación en documento privado del art. 395, en realidad parece que estamos más propiamente ante un delito de falsificación de documento mercantil del art. 392.1, en relación con el art. 390.1.3º del CP . Señala la STS 171/2006, de 16 de febrero , que 'Ya la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 4501) (seguida luego por muchas otras, como las de 10 de marzo [ RJ 1999, 2095] , 1 de septiembre [ RJ 1999, 7184] y 6 de octubre de 1999 [ RJ 1999, 8343] , y 12 de enero de 2004 [ RJ 2004, 2131] ) al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, declaraba que la jurisprudencia (aunque ello fue ampliamente criticado por la doctrina científica) utiliza un concepto amplio de documento mercantil como equivalente a aquel que sea expresión de una operación comercial, sirva para cancelar una obligación mercantil o tienda a acreditar derechos u obligaciones de tal naturaleza, señalando así, en primer lugar, los citados expresamente por el Código de comercio o Leyes especiales, tales como letras de cambio, pagarés o cheques, cartas, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; en segundo lugar, todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, a los cuales plasman y acreditan, y, finalmente, las representaciones gráficas del pensamiento destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega y otros semejantes.
Así, pues, la jurisprudencia ha venido reputando documentos mercantiles, «no sólo los expresamente regulados como tales en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas», «criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad». ( SS.TS., entre muchas, de 3 de febrero de 1989 [ RJ 1989, 1422 ] y 21 de junio de 1989 [ RJ 1989, 5194] ). Cierto es que la moderna jurisprudencia no es insensible a este sentido restrictivo del concepto, habiendo declarado en S. de 1991 ( RJ 1991, 4022) que el artículo 303 se refiere a documentos mercantiles merecedores de una especial protección porque su materialidad corporiza una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la «ratio legis» de la asimilación, de modo que «no es suficiente con que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil, sino que se requiere una especial fuerza probatoria, como ocurre con las letras de cambio, que sin una protección especial difícilmente podrían ser transmisibles por endoso en la forma habitual»; y añade que «precisamente la mención de las letras de cambio en el texto legal demuestra que los otros documentos mercantiles alcanzados por la cláusula de asimilación contenida en el art. 303 del CP , deben ser equivalentes a éstas. Tal equivalencia, por otra parte, no se puede establecer sobre la base de la simple utilización del documento en el comercio, pues ello daría lugar en la práctica a que todo documento de naturaleza privada fuera equiparado a un documento público u oficial, dado que en la actualidad gran parte de esta documentación opera en el comercio. Una ampliación del tipo penal de esta magnitud sería incompatible con la finalidad del legislador, que -como se dijo- ha procurado proteger penalmente de una manera más intensa ciertos documentos que se asemejan por la credibilidad que les asignaba la Ley a los documentos oficiales». Mas no es menos cierto que con carácter general la doctrina jurisprudencial mantiene el antes referido concepto amplio y así asigna entre otras la expresada naturaleza a las órdenes de transferencias bancarias ( S.TS.
de 3 de diciembre de 1989 ; las declaraciones de bienes para obtención de créditos bancarios ( SS.TS. de 5 de mayo [ RJ 1992, 4197 ] y 9 de julio de 1992 [ RJ 1992, 6560] ); los partes de accidente remitidos a las entidades aseguradoras ( SS.TS., entre otras, de 22 de febrero [ RJ 1985, 1524 ] y 17 de mayo de 1985 [ RJ 1985, 2503 ] y 16 de marzo de 1987 [ RJ 1987, 2166] ); los albaranes y facturas ( SS.TS. entre otras, de 3 de febrero de 1989 [ RJ 1989 , 1422] , 16 de septiembre de 1991 [ RJ 1991, 6388 ] y 10 de junio de 1993 ); apertura de cuenta corriente ( S.TS. 1.832/1994, de 10 de octubre [ RJ 1994, ' En el caso concreto, la base documental en torno a la cuál se imputa el delito de falsedad viene constituida por una serie de albaranes que materializarían las revisiones periódicas de los extintores que constituiría la principal obligación asumida por la entidad querellante frente a sus clientes, lo que en principio nos lleva a la falsedad en documento mercantil. En todo caso, la funcionalidad de este debate no se agota en esta fase procesal, y no solo porque lo que ha de delimitar el objeto del proceso penal se construye en torno al concepto de un hecho punible provisoriamente constitutivo de delito público, sea el de falsificación de documento privado atribuido del 395 o el de falsedad en documento mercantil del 392.1, sino en cuanto ni siquiera resulta sostenible en este momento la ausencia del dolo específico del perjuicio a otro que exige el delito de falsificación de documento privado, en comparación con el dolo genérico del 392 de la conciencia y voluntariedad en la alteración documental con relevancia o potencialidad lesiva de alteración del tráfico jurídico. La cuestión sustancial no es tanto que el imputado haya podido hacer figurar en los distintos albaranes una rúbrica que no se corresponda con la del cliente, sin más finalidad que tratar de acreditar que efectivamente el servicio contratado se ha realizado ante la eventualidad de no poder contar con la presencia física del mismo, sino si con tal modo de proceder se altera una realidad inexistente -la no realización de las revisiones contratadas- haciéndola pasar por existente -la realización de esas revisiones-, lo que sí constituye una alteración relevante de la realidad con potencialidad lesiva. También desde esta perspectiva hemos de recordar - STS 655/2010, de 13 de julio -, que 'Mediante el delito de falsedad -hemos dicho en STS. 73/2010 de 10.2 - se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluyendo, por lo tanto, las relativas a la confianza en la efectividad de aquellas. La jurisprudencia y la doctrina han citado como funciones del documento la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad), ( STS núm. 1297/2002, de 11 de julio ; STS 40/2003, de 17 de enero ; STS nº 1403/2003, de 29 de octubre ). El Código Penal se refiere a estas funciones de una forma muy amplia en el artículo 26 , al mencionar la eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Tales funciones pueden verse afectadas cuando se simula la intervención de quien no la ha tenido en la confección o emisión del documento. En este sentido, la jurisprudencia ha exigido como elemento del delito de falsedad que 'la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento'.
En este sentido esta Sala ha mantenido (SSTS. 252/2010 de 16.3 , 651/2007 de 13.7 ), que el delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico. Pero, también, ha precisado ( SSTS de 26-9-02 ; 8-11-99 ) que es necesario que la mutatio veritatis recaiga sobre extremos esenciales del documento, en entidad suficiente para incidir negativamente en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas, pues si la inveracidad afecta sólo a extremos inocuos o intranscendentes, la conducta será atípica, y, por tanto, no resultará sancionada. En definitiva, sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental 'cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva'.
Desde otro punto de vista, se viene considerando - STS 725/2011, de 30 de junio - la imitación consentida de una firma como 'una manera de operar connotada de irregularidad --en la medida que la firma es el modo de acreditar la intervención personal de un sujeto en un acto documentado-- pero sólo de una irregularidad meramente formal y sin más trascendencia. Pues, en efecto, al obrar así, el curso normal de la actividad en la que tal conducta se inscribe no habría experimentado ninguna alteración en sus efectos; de manera que la firma estaría operando realmente como si la hubiera estampado realmente su titular. Por tanto, sin que la fe pública y la seguridad del tráfico mercantil, en general y en concreto, hubieran llegado a resentirse lo más mínimo'.
Sin embargo, al menos en esta fase procesal, ni resulta sostenible que se firmasen los boletines- albaranes de revisión con la anuencia de los clientes, ni que la entidad querellante consintiese o tolerase esta práctica. Lo sustancial, en todo caso, es que las revisiones, de una u otra forma, y por tanto con irregularidad o sin ella, se hayan llevado a cabo, afirmación que no es sostenible a la vista de las diligencias practicadas.
Y es que, en efecto, consta en esta causa penal, a diferencia del limitado ámbito y objeto de los previos pronunciamientos de la jurisdicción social, la declaración de numerosos clientes de la entidad querellante que niegan haber autorizado que el imputado firmase por ellos, e incluso que se diere la hipótesis planteada por la defensa de aquél de que la imitación viniese dada por la ausencia en el momento de la revisión de cada uno de ellos, derivándose de las manifestaciones de varios de ellos, que en realidad las revisiones no se llegaren a realizar en cuanto siempre estaban en su lugar de trabajo, rechazándose esa última hipótesis apuntada por la defensa del imputado. Basta al efecto con examinar las declaraciones de Dña Rosana -folios 331 y 332-, Dña María Inés -folios 333 y 334-, Dña Caridad -folios 335 y 336-, Dña. Esther - folios 337 y 338-, D. Millán -folios 339 y 340-, Dña Luisa -folios 342 y 343, D. Santiago -folios 313 y 314, Dña. Regina -folios 315 y 316-, Dña. María Cristina -folios 317 y 318-, Dña Beatriz -folios 319 y 320-, Carlos Miguel -folios 321 y 322, singularmente en relación al albarán del folio 38 en cuanto a la primera firma-, Dña. Emma -folios 329 y 320-, D. Abilio -folios 347 y 348-, Dña. Leticia -folios 351 y 351-, y Dña Rafaela -folios 357 y 358.
Si bien respecto de alguno de ellos -concretamente los obrantes a folios 30 y 39- se alude por el imputado que no pudieran ser realizados por él al estar de baja, no podemos obviar el resultado del resto de declaraciones, de modo que sin perjuicio de poder contrariar ampliamente el alcance de todas ellas en el correspondiente juicio oral, no es posible sostener que efectivamente realizare las revisiones que aparentemente documentaban las distintos boletines.
Añadamos a ello las declaraciones de los trabajadores D. Casimiro -folios 429 y 430-, D. Erasmo - folios 431 y 432- y D. Gonzalo -folios 433 y 434- en el sentido de que no es cierta la práctica de la imitación consentida de firmas, y si bien consta la declaración en sentido inverso de un testigo proporcionado por la defensa, D. Justo -folios 435 y 436-, excede de las facultades de la Juez de Instrucción valorar en contraste las manifestaciones de unos y de otro, singularmente cuando se trata de atribuir mayor valor a lo manifestado por éste último sobre la base de una supuesta imparcialidad que no ha sido objeto de debate ni discusión respecto de los otros a los que parece presumir interés espurio en perjudicar al imputado.
Con todo, en atención al resultado de las diligencias de investigación practicadas, cabe considerar la existencia de indicios de falsificación en distintos boletines de revisión simulando en el apartado relativo a la firma del cliente la presencia del mismo en ese momento a fin de tratar de acreditar la existencia de una revisión no realizada, lo que sí constituye un acto falsario con potencialidad lesiva en la medida en que constataría la realización de una prestación a la que estaba obligada por contrato la querellante frente a sus clientes que en realidad no se habría producido. Si estamos o no ante un documento mercantil que se falsifica con potencialidad de alterar de forma relevante la realidad del tráfico jurídico, o si con ello el imputado tenía intención de ocasionar un perjuicio a su empleador, que colateralmente con ello quedaba expuesto a eventuales reclamaciones de sus clientes, los cuáles, de paso, pasaban a detentar unos extintores sin garantías de seguridad con las posibles consecuencias que habrían de tener frente a la Administración, es una cuestión que habrá de dilucidarse en el correspondiente juicio oral, quedando por completo incólume las posibilidades de defensa del imputado, así como su presunción de inocencia, en la medida en que solo podría considerarse penalmente responsable tras la práctica contradictoria de la prueba a practicar en el plenario.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, con estimación del recurso de apelación de la parte querellante resulta procedente revocar el auto de sobreseimiento provisional, acordando en su lugar que se incoe procedimiento abreviado por si los hechos atribuidos por aquella al imputado pudieren ser constitutivos de delito de falsificación en documento mercantil o privado.
CUARTO.- En materia de costas procesales, al estimarse el recurso de apelación procede declarar de oficio las de esta alzada ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación esta Sala acuerda la siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte querellante la entidad mercantil Incendia Group Engineering S.L. , contra el auto de fecha 11 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde , que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS el mismo, acordando en su lugar la incoación de procedimiento abreviado en los términos expuestos en el razonamiento jurídico tercero de la presente, con declaración de oficio de de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Lo mandaron y firmaron los Ilmos. Srs. Magistrados que encabezan la presente.
