Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 380/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3219/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 380/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200406
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3830A
Núm. Roj: ATS 3830:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 380/2020
Fecha del auto: 12/03/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3219/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Civil y Penal.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: NCPJ/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3219/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 380/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 12 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santander se dictó sentencia, con fecha veintiuno de noviembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Ordinario nº 33/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santander, como Procedimiento Abreviado 662/2016, en la que se condenaba a Everardo como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.
Se acordó, asimismo, que deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Federico, por las lesiones, secuelas, daños y perjuicios ocasionados en las siguientes cantidades: por los días impeditivos y de curación de las lesiones, seiscientos cincuenta euros (650 euros); por la secuela, setecientos ochenta y nueve euros con noventa y tres céntimos (789,93 euros); por los gastos de tratamiento odontológico, tres mil cien euros (3.100 euros); y al Servicio cántabro de Salud, en la suma de ciento sesenta y tres euros con sesenta céntimos (163,60 euros); todo ello con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Everardo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que, con fecha cinco de junio de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Claudia López Thomás, actuando en nombre y representación de Everardo, con base en los siguientes motivos:
1) Error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.
2) Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del recurso.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.
A) Se alude como documentos de los que, a su entender, se desprende el error padecido, los siguientes:
- Declaración de Federico ante la Guardia Civil, obrante al folio 4 de las actuaciones.
- Declaración de Federico ante el Juzgado de Instrucción, obrante a los folios 47 y 48 de las actuaciones.
- Declaración de Federico en el Plenario y, en particular, el minuto 16, segundo 30 de la grabación del juicio oral.
- Informe clínico de urgencias de fecha 1 de noviembre de 2016, obrante a los folios 10 y 11 de las actuaciones.
- Declaración de la perito médico Sonia en el acto del juicio oral y, en particular, el minuto 54 de la grabación del juicio oral y el folio 4 del acta de la vista.
- Informe de urgencias de fecha 3 de noviembre de 2016, obrante a los folios 16 y 17 de las actuaciones.
- Parte médico de baja/alta de incapacidad temporal de fecha 2 de noviembre de 2016, obrante al folio 18 de las actuaciones.
Sostiene que tales documentos acreditan que Federico no sufrió ninguna lesión en su boca y no recibió ninguna patada en su espalda, de forma tal que procede excluir del relato de hechos probados que Everardo le diera una patada en el cuello y en la espalda.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero y 54/2015, de 28 de enero, entre otras).
C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que en fecha 1 de noviembre de 2016, sobre las 19:25 horas y tras una discusión verbal acaecida en el interior del bar 'Cabo de Ajo' de Santoña entre Federico y Everardo -quien ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, firme el mismo día, por un delito de lesiones a la pena de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de cuatro euros- salieron ambos del establecimiento hotelero, y ya en la calle, Everardo le propinó un puñetazo en el rostro a Federico, quien cayó al suelo, donde Everardo le dio una patada en el cuelo y espalda.
A resultas de estos hechos, Federico sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial con cervicalgia, hematoma en región cervical y fractura a nivel de base de incisivo superior derecho, necesitando para su curación de tratamiento médico consistente en exploración facultativa, terapia farmacológica, tratamiento odontológico y pruebas complementarias.
Tardó en curar diez días que fueron impeditivos, restando con secuela la pérdida de dos incisivos.
Federico precisa de tratamiento odontológico de exodoncia y posterior colocación de implantes, con sus correspondientes coronas, que ha sido presupuestado en 3.100 euros.
Al Servicio cántabro de Salud se le originaron unos gastos derivados de la asistencia médica prestada que ascienden a la cantidad de 163,60 euros.
Este motivo no se formuló en apelación, lo que, de por sí, facultaría a su inadmisión a limine. El recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos 'per saltum', excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida ( SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).
No obstante lo anterior, el motivo debe ser igualmente inadmitido. En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe Debemos recordar, que conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales.
Por lo demás, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
Pues bien, en el presente caso, los informes periciales señalados han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente.
Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que, a través de este motivo, se pretende acreditar que los hechos denunciados no han quedado acreditados, obviando la ponderación de la prueba obrante en autos que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
No obstante lo anterior, sobre la suficiencia de la prueba de cargo y la valoración realizada por la Sala de apelación nos remitimos a lo que se dirá con ocasión del análisis del siguiente motivo de recurso.
Se inadmite el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia.
A) Se aduce que la narración de los hechos realizada por el denunciante es falsa en cuanto a la realidad de las patadas que dice haber recibido estando en el suelo. Sostiene, en esencia, que no hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que a tenor de la prueba practicada, no ha quedado acreditado que el recurrente fuese el autor de las lesiones sufridas por el denunciante.
B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación es en este punto una reproducción del de apelación previo. El recurrente alega, de nuevo, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la falta de aptitud de la declaración prestada por la víctima para enervar la presunción de inocencia al entender que no ha sido creíble ni verosímil, que incurre en contradicciones y que no se encuentra corroborada por otros medios de prueba.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos sucedieron en la forma descrita en el factum.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que la declaración de la víctima es creíble y persistente, contundente, sostenida en el tiempo y homogénea, sin que se aprecien contradicciones; y apunta, igualmente, el Tribunal Superior que se encuentra corroborada por la pericial médica, conforme a la cual las lesiones que presenta la víctima resultan compatibles con su testimonio y lo avalan.
El órgano de apelación destaca que, en lo relativo a las patadas que recibió Federico, su relato se mantiene inalterado desde el primer momento en el que se le recibe declaración. La víctima declaró que, tras la discusión en el bar, el acusado le propinó varios golpes en la cara y patadas cuando ya estaba en el suelo e indicó en el Plenario la ubicación de los golpes recibidos.
Se descarta, asimismo, otorgar credibilidad a la versión exculpatoria sostenida por el recurrente -quien afirma que el origen de las lesiones que presenta el perjudicado ésta en una caída de frontal que sufre como consecuencia de su estado de embriaguez- y que, en tal sentido, entiende que se encuentra corroborada por la declaración prestada por sus padres, Primitivo y Concepción -testigos de los hechos-, al entender que no es compatible con el origen de las lesiones que se desprende de los distintos informes médicos y de las declaraciones en el Plenario de las peritos, así como por la subjetividad que se desprende de la relación paterno filial.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del perjudicado, corroborada por la prueba pericial, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
