Auto Penal Nº 380/2021, T...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Auto Penal Nº 380/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1502/2020 de 22 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 380/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021200855

Núm. Ecli: ES:TS:2021:6981A

Núm. Roj: ATS 6981:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 380/2021

Fecha del auto: 22/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1502/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA - LEON. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1502/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 380/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid se dictó sentencia, con fecha veintitrés de octubre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 18/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, como Diligencias Previas nº 1561/2017, en la que se condenaba a Adriano y Edurne, como autores de un delito continuado de apropiación indebida ( artículo 253 del Código Penal), con la atenuante de disminución de los efectos del delito, a la pena de 21 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Adriano y Edurne, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Encarna en la cantidad de 6.805 euros, con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Adriano y Edurne, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que, con fecha doce de febrero de 2020, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso, actuando en nombre y representación de Adriano y Edurne, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, que recoge el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, que recoge el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por errónea valoración de la prueba.

5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal e inaplicación del artículo 252 del Código Penal.

6) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal.

7) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña Judith Vallejo Román, en nombre y representación de Encarna, interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, que recoge el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; el motivo quinto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal e inaplicación del artículo 252 del Código Penal; y el motivo séptimo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

En estos tres motivos se formulan alegaciones ex novo, y considera la parte recurrente que procede un pronunciamiento sobre el fondo porque se encuadran dentro de las excepciones que se vienen admitiendo por la Jurisprudencia a la prohibición de plantear en sede casacional motivos no planteados en instancias previas. Por lo que serán objeto de análisis conjunto.

A) Alega la parte recurrente en el primer motivo que existen diligencias que fueron acordadas fuera del plazo máximo para la finalización de la instrucción de seis meses, en concreto el listado de bienes y la tasación pericial de los mismos, pues la ampliación de la instrucción fue acordada dieciséis días después de haber transcurrido esos seis meses, por lo que las citadas diligencias no podrían ser tenidas en cuenta como prueba de cargo.

En el motivo quinto se plantea que el tipo penal de aplicación correcto hubiera sido el delito de administración desleal, por el que no se formuló acusación, no existiendo homogeneidad con el delito de apropiación indebida; señalando que las extracciones de dinero se enmarcan en un acuerdo previo entre acusados y querellante, para que los primeros pudieran tener acceso al dinero en caso de que esta última se pusiese enferma o le pasase 'algo', por lo que estaríamos ante un contrato de administración.

Por último, en el motivo séptimo se sostiene que, además del incumplimiento del plazo de instrucción, existió una dilación injustificada en la tramitación de la causa por cuanto entre el 16 de mayo de 2018, fecha en la que se amplió la instrucción, y el 1 de febrero de 2019, fecha en la que se dictó el auto de continuación por el procedimiento abreviado, sólo se practicaron las diligencias consistentes en listado de bienes supuestamente apropiados y tasación pericial de los mismos, es decir, casi un año para practicar esas dos diligencias de investigación.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que los acusados Edurne y su esposo Adriano, fundamentalmente desde el 2016, comenzaron a mantener una relación más cercana con Encarna, de 87 años de edad por entonces, a la que conocían por ser prima hermana de una abuela de Edurne y de la que sabían vivía sola en Valladolid y no tenía otros parientes.

Fruto de la confianza surgida entre ellos, el 8 de marzo de 2017 Encarna abrió una cuenta bancaria con el número que finaliza en *1770, en la sucursal del BBVA de la calle Imperial de Valladolid, en la que se designó como titulares a la propia Encarna y a ambos acusados, si bien los fondos que se ingresaron y que nutrían dicha cuenta eran de propiedad exclusiva de Encarna.

A mediados de mayo de 2017, estando convaleciente Encarna por haber sufrido una caída, los acusados acordaron con ésta el traslado a su domicilio, sito en la localidad de El Casar de Guadalajara, pasando Encarna a vivir con ellos.

Antes de que Encarna se trasladase a Guadalajara, encargó a Hilario, empleado del inmueble en el que vivía, que llevara a casa de los acusados sus pertenencias personales, que había embalado y cerrado previamente en cajas, salvo dos abrigos que se los dio envueltos y una bolsa con bandejas. Hilario y su esposa llevaron esos efectos al domicilio de los acusados en Guadalajara donde se los entregaron a Edurne. Los acusados pagaron a Hilario por este porte 150 euros.

El 15 de julio de 2017, Adriano con su vehículo trajo a Encarna a su domicilio en Valladolid, tras haber manifestado ésta que se quería volver a su casa porque habían surgido problemas de convivencia.

En el periodo comprendido entre el día 13 de mayo y el 17 de julio de 2017, los acusados, de común acuerdo y con la pretensión de obtener un beneficio económico, sin autorización, ni conocimiento de Encarna, llevaron a cabo las siguientes disposiciones de la cuenta antes referida: reintegro de 2.000 euros el 17-5-2017, realizado por Edurne; reintegro de 1.000 euros el 31-5-2017, realizado por Edurne; retirada efectivo de cajero 1.000 euros el 6-6-2017; retirada efectivo de cajero 1.000 euros el 26-6-2017; retirada efectivo de cajero 1.000 euros el 4-7-2017; retirada efectivo de cajero 1.000 euros el 15-7-2017; retirada efectivo de cajero 1.000 euros el 16-7-2017; y transferencia 5.000 euros el 17-7-2017, que la realizó Adriano. En total 13.000 euros.

Tras apercibirse Encarna de la falta de ese dinero y ser requeridos los acusados para su devolución, estos reintegraron la cantidad de 6.000 euros en septiembre de 2017.

Edurne había satisfecho en interés de Encarna la cantidad de 900 euros para el abono de una responsabilidad que le había sido impuesta a esta última en un litigio mantenido con unos vecinos.

Cuando Encarna regresó a Valladolid pidió a los acusados la devolución de sus efectos, reintegrando éstos parte de tales pertenencias, si bien incorporaron a su patrimonio dos abrigos de piel: uno de astracán tasado en 250 euros y otro de piel de zorro valorado en 430 euros, así como una sortija de roseta de 175 euros.

Después de la notificación del auto de apertura de juicio oral a los acusados y del requerimiento para la prestación de fianza que garantizase la suma de 8.752 de responsabilidad civil, en fecha de 23 y 24 de mayo de 2019 ingresaron en la cuenta del Juzgado esa cantidad.

Señala esta Sala en sentencia 67/2020, de 24 de febrero, que establecido el previo recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la jurisprudencia ha venido insistiendo en la necesidad de que las cuestiones que se plantean en casación lo hayan sido anteriormente en apelación. Así decíamos en la STS nº 661/2019, de 14 de enero de 2020 que 'la existencia de un recurso previo de apelación impone la exigencia de que las cuestiones que se plantean en el recurso de casación lo hayan sido antes en aquel. Dicho de otra forma, en el recurso de casación no podrán examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo' (en sentido similar, entre otras, STS 781/2017, de 30 de noviembre; STS nº 451/2019, de 3 de octubre; o STS nº 495/2019, de 17 de octubre).

La jurisprudencia había admitido dos excepciones a esta doctrina general. Así, esta Sala había reconocido la necesidad de arbitrar un cauce absolutamente excepcional para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero).

Sin embargo, estas excepciones estaban pensadas para los casos en que no existía otro recurso que el de casación, lo que justificaba un ensanchamiento de los cauces propios del mismo, lo cual ya no aparece como necesario al generalizarse la apelación, permitiendo al recurso de casación recuperar su esencia.

De todos modos, la segunda de las citadas excepciones, especialmente, estaba referida a los casos en los que, no habiéndose alegado en el plenario, la concurrencia de una atenuante o de un subtipo atenuado o de una circunstancia similar, resultara directamente de los hechos que el Tribunal había declarado probados la base fáctica que permitiría apreciar su concurrencia. Posición generalizable a cualquier otra alegación omitida que cumpliese esas exigencias. Así, el recurrente, aunque hubiera omitido indebidamente esa alegación en el plenario, podía reclamar en apelación la aplicación de aquello que resultara directamente de los hechos probados de la sentencia recurrida.

No ocurre así cuando ya existe un previo recurso de apelación. Esta alegación omitida en la instancia, es posible en ese recurso, pero si se prescinde de ella, como ocurre con cualquier otra en la apelación, nada justifica su planteamiento per saltum en casación.

En definitiva, aunque las excepciones a la regla general han sido interpretadas y aplicadas en ocasiones con amplia generosidad, una vez que se ha generalizado el recurso de apelación, en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo.

En cualquier caso, como reconoce la propia parte recurrente, el Juzgado de instrucción, antes de que finalizara el plazo máximo de instrucción de seis meses, dio intervención a las partes para una posible ampliación de dicho plazo previa 'declaración de complejidad', aunque el auto se dictara tan sólo algunos días después del transcurso de los seis meses; y las diligencias que se mencionan fueron practicadas en ese plazo de ampliación judicialmente acordado.

Asimismo, en lo que concierne a la estructura típica del delito de apropiación indebida, esta Sala tiene declarado que han de concurrir los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad; y c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida ( SSTS 1274/2000, de 10-7; y 797/2012, de 16-10).

Los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que han sido condenados y que ha sido oportunamente descrito en el factum, no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados.

Además, el delito de administración desleal y el delito de apropiación indebida se vienen considerando como delitos homogéneos ( STS 56/2021, de 27 de enero).

Por otra parte, para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

Este tribunal ha mantenido de forma reiterada, el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada -vid. SSTS 703/2018, de 14 de enero; 705/2020, de 17 de diciembre; 66/2021, de 28 de enero-.

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

En el presente supuesto, el tiempo de duración del procedimiento no es excesivo, se tramitó en algo menos de tres años; y el recurrente no hace referencia alguna a los períodos concretos que habría estado paralizada la causa y tampoco que sean imputables a la Administración de justicia, porque durante el plazo que se menciona, como se reconoce en el propio recurso, se practicaron diligencias (listado de bienes y tasación pericial).

No constando, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.

Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente los motivos segundo y tercero, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y errónea valoración de la prueba practicada.

A) Se sostiene que el dinero que retiraban de la cuenta se lo entregaban en mano a la querellante, no incorporando dichas cantidades a su patrimonio, así como que no puede darse por probado que se apropiaran de una serie de objetos únicamente por un correo electrónico; y se cuestionan las declaraciones testificales de la querellante y de Hilario (empleado del inmueble en el que vivía la querellante), así como la prueba pericial en orden a valorar los enseres objeto de apropiación.

También se plantea que la motivación de la sentencia no es suficiente, pues se planteó en el recurso de apelación que la declaración de la víctima no era suficiente, exponiendo que había incurrido en contradicciones, y que nada se manifestaba sobre su trastorno delirante, así como que respecto al dinero en efectivo no se hace referencia a qué gastos no se consideran ajustados.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1º de la Constitución Española, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución, así como se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre de 2015).

La sentencia de esta Sala 604/2014, de 30 de septiembre, con cita de la previa número 24/2010 de 1 de febrero, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en sentencias número 160/2009 de 29 de junio, 94/2007 de 7 de mayo y 314/2005 de 12 de diciembre, subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13 de enero, 139/2000 de 29 de mayo y 169/2009 de 29 de junio).

C) Del examen del desarrollo argumental de los citados motivos del recurso, se desprende que los acusados se limitan a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia (testifical, pericial y documental), con especial énfasis en la prueba testifical, tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos de la parte recurrente sobre la base de las pruebas practicadas, entre ellas, el testimonio de la víctima, no apreciando la existencia de móviles espurios en su declaración, pues las relaciones de la misma con los acusados, a los que les unía un lejano parentesco, eran buenas en un principio; la querellante se trasladó al domicilio familiar de los acusados con sus pertenencias personales, en el que permaneció de mayo a julio de 2017 (siendo un dato reconocido por todas las partes), y la misma manifestó que retornó a su domicilio al detectar que le habían sido detraídas cantidades de dinero de su cuenta. Añade también el Tribunal Superior que la parte querellada atribuía a la querellante un trastorno delirante para a continuación negarlo, y señala que, en todo caso, el trastorno de la querellante al que alude la sentencia mencionada por los acusados tiene un alcance limitado a la cuestión que se ventilaba en dicho procedimiento, que además no mediatizaba su percepción de la realidad ni afectaba para nada a su capacidad de tomar decisiones de forma autónoma.

Igualmente, destaca el Tribunal de apelación que de la prueba documental se infiere la apertura por la querellante de una cuenta bancaria conjunta con los acusados, que se nutría exclusivamente con fondos de aquélla, realizando los acusados actos de disposición de los fondos de dicha cuenta, a través de siete extracciones y una transferencia.

Asimismo, es relevante, según señala la Sala Sentenciadora, cuyos razonamientos asume el Tribunal Superior de Justicia, la declaración testifical de Hilario, que, tras regresar Encarna a Valladolid, fue con la misma al banco y vieron los movimientos de la cuenta, advirtiendo que el fin de semana que Encarna regresó a casa se apropiaron de 6.000 euros; y ante dicha situación la querellante se puso en contacto con su abogado para formular las reclamaciones oportunas sobre los enseres y las extracciones de dinero (constando los emails dirigidos a tal efecto), requiriendo a los acusados para la devolución del dinero, y los mismos reintegraron la suma de 6.000 euros en septiembre de 2017. También tiene en cuenta la Audiencia las cantidades que habrían sido abonadas por los acusados en beneficio de Encarna, como 900 euros por la responsabilidad que le había sido impuesta a esta última en un litigio mantenido con unos vecinos, y 150 euros por el traslado de sus pertenencias al domicilio de los acusados, no habiéndose acreditado la existencia de otros gastos específicos de la misma; así como que Encarna había entregado 300 euros a la acusada para el abono de gastos de manutención.

Conviene recordar que es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso, de tal forma que 'una motivación escueta puede ser suficiente, no siendo necesario fundamentar lo que resulta obvio. La motivación fáctica exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los medios de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados ( STS 1304/2011, de 30 de noviembre).

A la vista de lo indicado, se constata que la parte recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir los citados motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El motivo cuarto se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por errónea valoración de la prueba.

A) Se alega que los tiques aportados por la defensa corroboran tanto los gastos pagados por los acusados como los pagados con el dinero en efectivo proveniente de la cuenta común, y se señalan los gastos de los acusados, pagados con su tarjeta de crédito desde su cuenta, que no se han tenido en cuenta para solicitar una aminoración de la responsabilidad civil.

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero y 54/2015, de 28 de enero, entre otras).

C) Este motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido. El Tribunal Superior, asume los argumentos de la Audiencia, que señala que los tiques aportados no justifican que se emplearan esas cantidades en la atención de la víctima, no observándose que se refieran a gastos específicos de la misma; así como que, según hemos visto, para el abono de gastos de manutención, Encarna había entregado 300 euros a la acusada.

Dada la exposición del motivo, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Consecuentemente, procede la desestimación del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-El motivo sexto del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal.

A) Se sostiene que existe una única acción ilícita, pues todas las retiradas de dinero, presuntamente efectuadas por los acusados, obedecían a una determinada finalidad, si bien se materializaron de manera sucesiva.

B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril).

C) El Tribunal de apelación confirmó la calificación efectuada por la Audiencia Provincial, señalando que concurren todos los requisitos de la continuidad delictiva, pues hubo una pluralidad de acciones, aprovechando idéntica ocasión, en el espacio de tiempo de dos meses en el que Encarna permaneció en el domicilio de los acusados.

Los razonamientos del Tribunal Superior son, una vez más, merecedores de respaldo. Cuando el comportamiento se desarrolla a lo largo de un periodo más o menos dilatado de tiempo, no puede hablarse de unidad de acción para encuadrar todos los episodios de distracción y apropiativos en un único delito instantáneo ( STS 654/2020, de 2 de diciembre).

Los argumentos expuestos por los recurrentes no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito continuado por el que han sido condenados y que ha sido oportunamente descrito en el factum, no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados.

Procede, pues, inadmitir el citado motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.