Auto Penal Nº 382/2018, T...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 382/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2195/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 382/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018200449

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3754A

Núm. Roj: ATS 3754:2018

Resumen:
DELITOS: ABUSO SEXUAL.MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 181.1 y 4 d) del Código Penal.Condena en costas de la acusación particular.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 382/2018

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2195/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Baleares (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2195/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 382/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 36/2016 , dimanante del Procedimiento Sumario nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor, se dictó sentencia de fecha 31 de Mayo de 2017 en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

'Condenar a Javier , como autor de un delito de abusos sexuales a menor de edad, sin concurrir circunstancias, a las penas de 5 años y 6 meses menos 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la menor Maite ., de su domicilio o centro escolar, así como a cualquier otro lugar que la misma frecuente y de comunicarse con ella, por cualquier tipo de medio, por un periodo de 10 años, a cumplir simultáneamente con la privativa de libertad señalada. Igualmente se le condena a que indemnice a la menor en la suma de l5.000 euros, cantidad que devengara los intereses del art. 576 de la LEC y al pago de las costas procesales, en las que se incluyen las devengadas por la acusación particular'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Javier , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Pérez Casado.

El recurrente alega como motivos del recurso:

1.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

2.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal .

3.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

4.- Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.


Fundamentos

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo cuarto del recurso, en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO.-A)El recurrente alega en el cuarto motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que el relato de hechos probados no contiene una exposición clara y detallada de los hechos por los que es condenado, sino que es una especie de 'totum revolutum' que asume la declaración de la menor.

No determina las fechas de la comisión de los hechos por los que le condena, puesto que abarca desde el año 2007 a 2012, horquilla que por su amplitud e indeterminación sitúa a Javier en una posición de indefensión. A ello añade que la sentencia no precisa qué hechos se cometieron en cada lugar.

B)En la Sentencia del Tribunal Supremo 110/2016, de 19 de febrero , se recuerda que la falta de claridad en el relato de hechos probados consignados en la Sentencia recurrida, constituye un gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Por lo que, por esas radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto 'in iudicando' ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

C)Describen los Hechos Probados que Javier , nacido el NUM000 /1947, abuelo de la menor Maite ., nacida el día NUM001 /2002, aprovechándose de la situación convivencial con su nieta, derivada de que algunos fines de semana la menor estaba con su padre y con la familia paterna, en cumplimiento del régimen de visitas, así como de una posición prevalente sobre la menor, propia de su condición de abuelo, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, desde que la menor contaba con 5 ó 6 años de edad y hasta septiembre de 2012, le daba besos en la boca, le decía que se desnudase procediendo a tocarla y a chuparle el cuerpo, incluyendo los genitales, llegando a pedirle a la menor que le hiciera una felación, habiendo lamido la menor la punta del pene, sin llegar a introducírselo en la boca, al manifestar su desagrado.

Asimismo, en otras ocasiones y con idéntico ánimo, ponía a la menor sobre él o se apretaba a la misma estando ambos de costado rozando su pene sobre la zona vaginal de la menor, sin llegar a existir penetración.

Estos episodios se produjeron en repetidas ocasiones en el domicilio del acusado en Colonia de San Pere, en el domicilio familiar del padre de Maite ., así como en el de la abuela materna sita en Palma, en los que la niña pernoctaba. También tuvieron lugar en una embarcación tipo Llaut, propiedad del acusado, así como en la furgoneta del mismo. El acusado le decía a la menor que no dijera nada, que él iría a la cárcel y que ella iría a un centro de menores.

A raíz de los hechos y como consecuencia de la situación que el abuelo había creado con ella, al darse cuenta del alcance de las prácticas a las que la sometía, aproximadamente cuando cumplió 9 años, Maite . empezó a sentir rechazo hacia su abuelo, exteriorizando el mismo y manifestando alteraciones de comportamiento e ideas autolíticas, habiendo seguido tratamiento farmacológico y psicológico hasta febrero de 2015.

De la simple lectura del apartado descrito, se desprende que no puede compartirse la falta de claridad alegada. Se contemplan los hechos, las fechas en las que sucedieron y los lugares en los que acontecían.

El recurrente denuncia una supuesta oscuridad, pero no describe aspecto o expresión alguna en concreto que realmente resulte ininteligible. Tan sólo se refieren a déficits en cuanto a ciertas precisiones en el relato de la víctima que deberían haber desembocado en su insuficiencia para la condena. Su discrepancia, por tanto reside en la valoración que de las versiones contradictorias ha realizado el Tribunal, lo que no permite, en propiedad, hablar de una falta de claridad que oscureciese la comprensión del texto.

Basta con leer el relato fáctico de la Sentencia recurrida, explicado y completado por la correspondiente fundamentación jurídica, para comprender, con facilidad, los hechos que se declaran probados y la participación en ellos del recurrente.

Sobre la valoración de la declaración de la víctima nos remitimos al Razonamiento Jurídico Segundo en el que se analiza esta cuestión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- A)El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

El recurrente denuncia la ausencia de prueba de cargo. Considerando insuficiente la declaración de la menor al carecer de corroboraciones periféricas.

B)La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio.

C)En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

1.- La declaración de la víctima en el sentido de los Hechos Probados.

Reconoció que como las primeras acciones empezaron a una edad tan temprana no podía determinar cuál fue la primera; y reconoció que al principio no era consciente de que lo que le hacía estaba mal, que se fue dando cuenta de forma paulatina. Para el Tribunal la menor transmitió en su declaración un contexto en el que el abuelo, desde muy corta edad, llegó a generar una intimidad con ella, a través de conductas más leves, como besos en la boca y tocamientos superficiales en zonas íntimas. Y que en este marco de relación, el acusado aprovechaba otras ocasiones en las que existía más seguridad para intentar otro tipo de conductas.

El Tribunal consideró que la víctima expuso los hechos con espontaneidad, respondiendo a preguntas de las partes de forma nada aprendida, pues iba concatenando los episodios vividos uno tras otro, llamando la atención que, en ocasiones, al relatar un suceso surgía otro en su memoria, que contaba, retomando luego el anterior. Junto a ello, la testigo aportó numerosos detalles descriptivos tanto externos, alusivos al contexto en que ocurren los hechos, como internos, alusivos a su estado de ánimo en aquel momento.

2.- La madre de Maite . relató que desde unos meses antes a que la menor contara todo, la notaba muy nerviosa, tenía rechazo a ir con el abuelo y había tenido episodios de comportamiento muy alterado. En uno de ellos cogió un cuchillo diciendo que se quería matar y ella no entendía lo que le pasaba.

Afirmó que durante un periodo temporal notaba que la niña venía irritada los fines de semana de visitas del padre, pero negó que hubiera encargado al abuelo ponerle crema a su hija. Lo que también fue afirmado por el padre de la menor, que tampoco avaló en este punto la declaración del acusado.

3.- Todos los familiares corroboraron que el acusado y su nieta se quedaban muchas veces solos en el barco. La abuela ha dicho que, incluso en las veces en que iban todos juntos al puerto, ella esperaba en el Bar del Portixol, siendo abuelo y nieta quienes se quedaban en la embarcación.

4.- Los informes periciales sobre la credibilidad de la testigo. Tanto la psicóloga que valoró su credibilidad, como el psicólogo forense coincidieron en que no percibieron que el relato de la niña fuera fruto de su inventiva o fabulación; y, sobre todo, como dato muy relevante al que aludió la psicóloga de la UVASI, y que compartió plenamente el Tribunal, es que no percibió ganancia secundaria alguna derivada de la denuncia. Consideraron plenamente compatible lo relatado la reacción posterior y su sintomatología.

La técnico de la Unidad de Valoración de Abuso Sexual infantil del Consell de Mallorca explicó en el plenario que pese a que su diagnóstico fue de 'probablemente creíble', no tenía duda alguna de que tras la realización de 3 entrevistas, la menor cumplía los criterios de credibilidad que eran determinantes, conforme a los criterios científicos de aplicación, derivándola al Servei de Infancia i Familia para seguir tratamiento terapéutico.

Las psicólogas que evaluaron a la menor descartaron que la denuncia pudiera venir condicionada por influencias ajenas, de lo que dejaron constancia en su informe.

Y en la intervención de que fue objeto por parte del Servei de Menors se diferenciaron de forma clara dos áreas a trabajar con la misma, la derivada de la situación familiar y la de las secuelas por abusos. Por ello se explicó y precisó que la frase que aparecía en el informe sobre que la menor 'era víctima de la separació deis seus pares' y que 'utiliza la manipulació pero aconseguir el que vol', debía contextualizarse en el motivo de su intervención como técnico de Urgencias en un problema sobre si la menor aceptaba una custodia familiar. En este informe de Urgencias, elaborado por la técnico, al mismo tiempo que incluyó las precitadas apreciaciones, también dejó constancia de las sospechas de 'abusos sexuals comessos per podría patern'.

El acusado ha negado haber realizado los hechos, afirmando que son falsos y mero fruto de la invención de la menor. Al ser preguntado sobre el motivo de la denuncia lo ha achacado a que su hijo y la madre de Maite . están separados, lo que ha sido causa de conflictos entre ambos con muchas denuncias cruzadas y que su nieta es una niña muy manipuladora y a que, al contrario que sus padres él era muy estricto con ella y la única persona que no la consentía. También refirió que su relación con la menor era buena, que la quería y que no apreció en la misma ningún rechazo hacia su persona.

El Tribunal no otorgó credibilidad al acusado. Precisó que no hubo constancia de posibles causas que hubieran podido generar que la menor mintiera sobre hechos de tanta gravedad, descartando que los conflictos de una separación o incumplimientos de visitas pudieran explicarlo. Destacando que ciertas afirmaciones y explicaciones que aportó fueron desvirtuadas por la madre de Maite . e incluso por su propio hijo.

El Tribunal valoró el informe pericial del psicológico aportado por el acusado que versa sobre su propia credibilidad, cuyo contenido, estima el Tribunal, no desvirtúa la prueba practicada, pues el citado informe da por ciertas las afirmaciones del acusado que no obstante no encuentran aval en el acervo probatorio practicado.

No obstante la credibilidad que le ofreció la menor al Tribunal, consideró que la prueba practicada impide estimar acreditado el relato de hechos que presentó la acusación particular, en su escrito de conclusiones definitivas, en el que mantuvo que, en algunas de las ocasiones a que se ha referido la menor, hubo acceso carnal. Y explicó el Tribunal que la propia testigo explicó que no podía asegurar este punto, ni respecto de la introducción del pene, ni respecto de los dedos.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, en este caso concretamente la víctima, con las corroboraciones de las que dispuso, por las testificales y las periciales practicadas, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada, de manera pormenorizada, por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

Esta Sala ha reiterado que no resulta irracional otorgar validez parcial a una declaración testifical. El Tribunal no puede quedar forzado a una aceptación global o un rechazo global de la credibilidad de una declaración testifical. Le corresponde, en exclusiva, la valoración y análisis de la declaración de los testigos, justificando por qué desecha una parte de su testimonio y, al tiempo, le otorga credibilidad respecto de otra. Lo que se ha realizado en el presente caso.

En el presente caso, no es que el Tribunal no le haya concedido credibilidad a una parte de su relato, sino que la propia víctima expresó dudas en cuanto a la posible existencia de penetraciones, por lo que, en aplicación del principio 'in dubio pro reo' la absolución por tales hechos es la única conclusión plausible, lo que no desvirtúa el resto del relato efectuado con la contundencia descrita, siendo a los efectos pretendidos irrelevante que no se fijaran fechas claras o lugares específicos en cada caso, dada la continuidad en el tiempo de los abusos y la corta edad de la menor cuando se iniciaron.

La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- A)El recurrente alega en el segundo motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal .

Incide en sostener la insuficiencia de prueba y considera inadmisible la indemnización impuesta, dado que supera la solicitada por el Ministerio Fiscal, considerando que no se aceptó la tesis de la acusación particular de considerar los hechos constitutivos de una agresión sexual.

B)La queja casacional contemplada en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

C)De acuerdo con el relato formulado la subsunción de los hechos en el tipo aplicado es correcta. De acuerdo con el precepto aplicado, se agrava la pena cuando el autor se haya 'prevalido' de una relación de superioridad para la ejecución del delito, esto es cuando se aprovecha el autor de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de aquella. En el presente caso existe la relación de superioridad, pues se trataba del abuelo, con el que la menor tenía la confianza propia de dicha relación a lo que se añadían los periodos de convivencia, circunstancias todas ellas de las que se valió el acusado para perpetrar los hechos.

En cuanto a la indemnización el Tribunal consideró que las acusaciones acreditaron que la situación que vivió la menor le generó afectación psicológica, habiendo seguido tratamiento consistente en sesiones terapéuticas, tal y como explicó la psicóloga de la UVASI y el forense que elaboró el dictamen obrante en autos, unido a la documental médica aportada y a los informes del Serveis de Menores. Por tanto es clara la existencia de un perjuicio emocional de la menor, máxime cuando los hechos se realizan por un pariente tan cercano y vinculado afectivamente; a lo que se añaden los padecimientos que hay que soportar para llevar a adelante la acción penal, como el recuerdo de lo ocurrido ante la policía, nuevo relato de los hechos ante el juzgado y, de nuevo en el acto del juicio viéndose obligada a rememorarlo, con los efectos emocionales que ello comporta y que el propio Tribunal manifestó que pudo apreciar en el acto del juicio en el transcurso de su declaración. Por todo ello el Tribunal consideró que el daño psicológico acreditado y los padecimientos aludidos merecen ser compensados por la vía de la indemnización que se solicita, estimando procedente a la entidad de la afectación acreditada una cantidad a caballo entre la interesada por ambas acusaciones, quedando individualizada en la suma de 15.000.-€.

En cuanto a la responsabilidad civil, esta Sala ha precisado que las secuelas derivadas de una agresión no deben contemplarse tan solo desde su expresión material o de la disfunción física de que son causa, sino también atendiendo al daño moral que su presencia producen en la víctima. Por otra parte cuando se trata de fijar la indemnización por los perjuicios sufridos, los Tribunales deben establecer las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones ( art. 115 C.P .), pero tratándose de daños de naturaleza moral que sufre la víctima por las secuelas o estigmas que debe soportar, las bases sobre las que se establece la cuantía indemnizatoria se reducen a la explicitación en la sentencia de esas secuelas y a la descripción de las mismas, y la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquéllos producen en la víctima, - al no ser traducibles económicamente- 'corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia' (por todas, STS de 10 de abril de 2.000 ), y no es cuestionable en casación la fijación del 'quantum', salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal ( STS 1-3-02 ).

En cualquier caso, este Tribunal ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( STS 15-3-02 ).

Tal y como se ha recogido, el Tribunal en la sentencia recurrida ha justificado convenientemente la fijación de la responsabilidad civil dimanante del ilícito enjuiciado. De acuerdo con la doctrina citada, el criterio valorativo, tal y como ha sido expuesto, se apoya en datos objetivos correctamente establecidos y su valoración no se ha situado fuera de los límites mínimos o máximos, dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad judicial.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 8843 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- A)En el tercer motivo alega el recurrente, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que la acusación particular, a diferencia del Ministerio Fiscal, mantuvo la acusación por hechos más graves por los que finalmente no se condenó.

Por tanto considera que no se debió condenar en costas.

B)La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero del 2004 , recuerda que '...quien ejercita los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española ) y a la asistencia letrada ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), debe ser resarcido por el declarado culpable del acto delictivo del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.'

C)La sentencia sostiene que por mandato del artículo 123 del Código Penal , procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

La aplicación de la anterior doctrina determina la inadmisión del motivo. El principio general es el de la inclusión, en la condena en costas, de las ocasionadas por la acusación particular salvo que se dé la excepcional circunstancia de que la intervención de esa parte haya resultado realmente inútil, superflua o hasta perturbadora para el correcto desarrollo del procedimiento ( STS 26-4-02 ), lo que no es el caso. Por tanto no existe el más mínimo elemento que permita considerar que su actuación deba calificarse de inútil.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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