Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00393/2021
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C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2013 0024700
RT APELACION AUTOS 0000249 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000565 /2014
Delito: COLAB. CON BANDA ARMADA POR FUNCIONARIO PUBLICO
Recurrente: Justa -, Héctor - , Herminio - , Héctor
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA GONZALEZ MARTIN, EVA MARIA GONZALEZ MARTIN , EVA MARIA GONZALEZ MARTIN , EVA MARIA GONZALEZ MARTIN
Abogado/a: D/Dª CLAUDIO DIEZ CANSECO NUÑEZ, CLAUDIO DIEZ CANSECO NUÑEZ , CLAUDIO DIEZ CANSECO NUÑEZ , CLAUDIO DIEZ CANSECO NUÑEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº 393/2021
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ILMOS./AS. SRES./SRAS MAGISTRADOS
DÑA. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
DÑA.MARIA TERESA MINGOT FELIP
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En LOGROÑO, a diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO.-En Ejecutoria 565/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño se dictó providencia de 11 de mayo de 2021 en la que se desestimaba la petición de los ahora apelantes Justa, Marino, Héctor y Herminio de que se les entregasen ciertos efectos que reclamaban. Contra esa resolución Justa, Marino, Héctor y Herminio interpusieron recurso de reforma, al que se opuso el Ministerio Fiscal y que fue desestimado por Auto de 29 de mayo de 2021.
SEGUNDO:Contra el referido Auto se presentó recurso de apelación por la representación de Justa, Marino, Héctor y Herminio al cual se opuso el Ministerio Fiscal .
Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación del recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2021 siendo designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial don Fernando Solsona Abad.
Fundamentos
PRIME RO.- 1-La sentencia firme de 25 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño ,de la cual dimana esta ejecutoria, tenía el siguiente fallo:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Héctor, como autor criminal y civilmente responsable de:
- Un delito de pertenencia a grupo criminal para cometer delitos menos graves del art. 570 ter1 c) del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por tiempo; y costas.
- Un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237 , 238, 2 ° y 241 en relación con el art. 74 del C.Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5° en relación con el art. 66.2° C.Penal, a la pena de 18 meses de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y costas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Justa, como autora criminal y civilmente responsable de:
- Un delito de pertenencia a grupo criminal para cometer delitos menos graves del art. 570 ter1 c) del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por tiempo; y costas.
- Un delito continuado de receptación del art. 298, 1° en relación con el art. 74 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y costas
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Marino, como autor criminal y civilmente responsable de:
- Un delito de pertenencia a grupo criminal para cometer delitos menos graves del art. 570 ter1 c) del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por tiempo; y costas.
- Un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237 , 238, 2 ° y 241 en relación con el art. 74 del C.Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5° en relación con el art. 66.2° C.Penal, a la pena de 18 meses de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y costas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Herminio, como autor criminal y civilmente responsable de:
- Un delito de pertenencia a grupo criminal para cometer delitos menos graves del art. 570 ter1 c) del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por tiempo; y costas.
- Un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada del art. 237 , 238.2 ° y 241 en relación con el art 16y 62 del C.Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5° en relación con el art. 66.2° C.Penal, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y costas.
Asimismo, en materia de responsabilidad civilex delicto, condeno a:
- Los acusados Héctor y Marino a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Vanesa, Romualdo y Rubén en el valor de los objetos sustraídos que se tasen en ejecución de sentencia, así como en el importe del dinero del que se apoderaron, y a éstos y a María Luisa en el valor de los desperfectos ocasionados que se tasen en ejecución de sentencia.
- El acusado Herminio a indemnizar a Adolfina en el valor de los desperfectos ocasionados que se tasen en ejecución de sentencia.
Estas cantidades se incrementarán en el interés legal del art. 576 de la LEC. Aplíquese la fianza prestada por importe de 8.000 euros al pago de las mismas, y, en su caso, se devolverá el sobrante a Marino y Héctor y a Herminio.
Acordada la libertad de los penados el día 25/06/14 por sendos autos de esa fecha, que alzaban y dejaban sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva sufrida por los mismos a resultas de esta causa desde el 17/12/13, comuníquese esta sentencia al Centro Penitenciario de Logroño, a fin de hacerle saber que no le han sido abonados a los condenados Justa y Héctor el periodo de preventiva, a los efectos oportunos.
Se acuerda la SUSPENSIÓN de las penas de 6 y de 18 meses de prisión impuestas a Héctor por plazo de 2 AÑOS, a contar desde el día 25 de junio de 2014, con la condición de que no delinca dentro del indicado plazo.
Se acuerda la SUSPENSIÓN de las penas de 1 año y de 10 meses de prisión impuestas a Justa por plazo de 2 AÑOS, a contar desde el día 25 de junio de 2014, con la condición de que no delinca dentro del indicado plazo.
Se acuerda la SUSPENSIÓN de las penas de 6 y de 18 meses de prisión impuestas a Marino por plazo de 2 AÑOS, a contar desde el día 25 de junio de 2014, con la condición de que no delinca dentro del indicado plazo.
Acordada la libertad del penado Herminio el día 25/06/14 por auto de esa fecha, que alzaba y dejaba sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva sufrida por la misma a resultas de esta causa desde el 17/12/2013, abónesele el citado periodo de tiempo al cumplimiento de las penas de prisión impuestas, con el resultado de tener que cumplir 168 días de prisión. Comuníquese esta sentencia al Centro Penitenciario de Logroño, a fin de hacerle saber que tales días de preventiva le han sido abonados.
Se acuerda la SUSTITUCIÓN de la pena de 168 días de prisión por 336 días de multa, con la cuota diaria de 3 euros (1.080 euros).
Acordado el pago fraccionado de la pena sustitutiva en cuatro plazos, los dos primeros por importe de 250 € a abonar a principios de los meses de julio y de agosto, el tercero por importe de 208 € a abonar a principios de septiembre, y el cuarto a principios de octubre de 2014 por importe de 300 euros, el impago de una mensualidad conllevará la revocación de la sustitución y el cumplimiento de la pena de cárcel, previo descuento de lo pagado, sin nuevo requerimiento de pago conforme al art. 88.2C.Penal.'
2.-En concreto, la sentencia firmedeclaró probados los siguientes hechos:
'...los acusados Héctor, alias Cebollero, con tarjeta de identidad croata nº NUM000, Justa con tarjeta de identidad croata nº NUM001, Herminio, alias Zapatones, sin que conste en la causa su documentación de identidad, y Marino, alias Flequi, con tarjeta de identidad croata n° NUM002, todos mayores de edad y sin antecedentes penales con esas identidades, los tres primeros en prisión provisional desde el 17 de diciembre de 2013 y en libertad Marino, tuvieron la participación que a continuación se describe en los siguientes hechos:
Los acusados, en compañía de otras personas que en la actualidad se encuentran en paradero desconocido, tenían una asociación para cometer delitos de robo en casa habitada.
Justa, madre de Héctor y de Marino, era la que les instigaba para que saliesen a robar, los controlaba mientras los cometían, le daban cuenta de lo que obtenían en los mismos e incluso en ocasiones dónde y cuándo vender el botín, así como los asesoraba sobre la ruta de huida cuando lo precisaban. Justa recibía parte de las joyas y del dinero obtenido en las sustracciones.
Los otros se organizaban normalmente en grupos de tres personas que variaban en su composición. Normalmente, dos de ellos accedían a la vivienda mientras el otro miembro realizaba funciones de vigilancia y tenía preparado el vehículo para la huida rápida caso de que hiciera falta.
El modus operandi consistía en elegir viviendas de varios pisos para que su presencia resultase más inadvertida y con fácil acceso al portal, normalmente en horario laboral para favorecer la ausencia de los propietarios. Principalmente, usaban un plástico duro para comprobar si las puertas tenían puesto solo el resbalón, en cuyo caso se abría la misma. En caso de estar cerrado con llave, utilizaban el método Bumpin para las cerraduras de llaves planas de seguridad, o apalancando la puerta, si no lo era. Una vez dentro, se limitaban a coger joyas por su fácil conversión en metálico y el dinero en efectivo que hubiera en el domicilio. Para cometer las sustracciones, se trasladaban a otras localidades, hospedándose en casas con habitaciones de alquiler donde no les solicitaban su documentación. Independientemente del mayor o menor botín obtenido, entraban en todas las viviendas que les daba tiempo, a veces en varios pisos del mismo inmueble.
Antes de volver a sus domicilios o inmediatamente después vendían las joyas para evitar que pudieran ser identificadas, especialmente aquellas que tenían inscripciones. Para ello, acudían a casas de compraventa donde tampoco les exigían la documentación. En su vuelta a casa, eran especialmente cuidadosos, realizando con el vehículo maniobras de distracción para asegurarse de que no eran seguidos por la policía. Para comunicarse entre sí, utilizaban teléfonos con tarjeta prepago de los que se deshacían frecuentemente para evitar que la policía en su caso lograra intervenirlos. Así, en las conversaciones telefónicas intervenidas, cuando hablaban de migas se referían a gramos de oro, alubias eran joyas (cuando hablaban de que estaban malditas se referían a que las joyas tenían inscripciones por las que podía identificarlas su propietario), hojas eran billetes de euros, comer era robar y pasear era buscar objetivos.
Así entre otros robos, cometieron los siguientes:
A) El día 1 de Octubre de 2013, mientras Héctor esperaba realizando tareas de vigilancia, su compañera sentimental y su hermano Marino, alias Flequi, subieron al piso n° NUM003 de la C) DIRECCION000 n° NUM004 de Logroño propiedad de Eutimio Cuando comenzaron a manipular la cerradura, se dieron cuenta de que había alguien en el interior. En ese momento se dieron a la fuga sin entrar en la casa.
B) El día 11 de octubre de 2013 los mismos acusados en compañía de la pareja de Héctor fueron a San Sebastián en el vehículo Suzuki Baleno matrícula ....-MKD. Entre las 11:30 y las 14 horas entraron en el inmueble n° NUM005 de la C/ DIRECCION001. Una vez dentro, forzaron las dos cerraduras de la puerta de entrada al piso NUM006), propiedad de Vanesa. Se desconoce el importe de los desperfectos ocasionados en la puerta. Una vez dentro, se apoderaron de diversas joyas, cuyo valor no ha sido tasado pericialmente, y de un billete de 50 €. Luego, se dirigieron al piso de enfrente, el NUM007 propiedad de María Luisa ocasionando desperfectos no cuantificados. Pese a revolver todo el interior no se llevaron nada.
C) El 13 de octubre de 2013 los acusados antes mencionados entraron en el inmueble sito en el n° NUM008 de la C/ DIRECCION002 n° NUM008 de Valencia. Allí entraron en el nº NUM009, propiedad de Africa y su marido Romualdo, forzando la cerradura de la puerta de entrada causando desperfectos no cuantificados y apoderándose de diversas joyas y de un ordenador portátil marca HP Modelo EGA 54 EA. El valor de estos objetos no ha sido tasado pericialmente. También cogieron 550 € en metálico. Igualmente, forzaron la cerradura del nº NUM010, propiedad de Rubén causando desperfectos cuyo valor se ignora. Allí sustrajeron un par de pendientes cuyo importe no se ha tasado pericialmente.
D) El 16 de noviembre de 2013 Herminio, en compañía de otro sujeto perteneciente a la banda que está en paradero desconocido, se dirigieron a la C/ DIRECCION003 de Vinaroz. Allí entraron en el inmueble n° NUM009 NUM011, tras apalancar la puerta de la terraza comunitaria. Desde esta, entraron en la terraza del NUM012 propiedad de Adolfina, tras apalancar la puerta de su terraza, ocasionando desperfectos no cuantificados en este momento. Luego de revolver todo el interior no se llevaron nada.
Héctor, Marino y Herminio han consignado 8.000 € a fin de reparar el daño ocasionado a las víctimas.
3.-En la ejecutoria incoada por el Juzgado de lo Penal con base en dicha sentencia firme, los penados, hoy apelantes, solicitaron que les fueran entregados los efectos que les fueron intervenidos en el momento de su detención, con ocasión de esta causa.
El Ministerio Fiscal informó en contra de dicha devolución con base en el artículo 4 del RD 2783/1976 de 15 de octubre y el Juzgado dictó providencia en la cual indicaba que solo procedería esa entrega si acreditaban la propiedad de esos efectos. Tal decisión fue ratificada por el Juzgado en virtud del Auto hoy recurrido, el cual desestimó el recurso de reforma que a tal efecto interpusieron los penados Justa, Marino, Héctor y Herminio.
Los razonamientos del Auto apeladofueron en resumen los siguientes:
'Se recurre en Reforma la Providencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2021 en la cual, con carácter previo a decidir sobre la entrega de los efectos interesados, se requería a los ejecutados para que acreditaran la titularidad de los mismos dado que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 635 de la LECrim., se consideraba dueño la persona que estuviera poseyendo la cosa en el momento de su incautación. Era por ello que la pare sostenía que debía procederse a dejar sin efecto la Resolución anteriormente mencionada; extremos sobre los que el Ministerio Fiscal manifestó su disconformidad mediante Informe de fecha 24 de mayo de 2021.Pues bien, en la presente causa y tal y como indirectamente está siendo reconocido por el Sr. Letrado de los ejecutados, se considera que son legítimos propietarios por haberse encontrado esos efectos en su posesión, aún sin poseer título que los justifique. Es así que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, deberá procederse a la devolución de sus efectos a sus legítimos propietarios si fueran conocidos y respecto a los demás objetos, deberá de actuarse como dispone el art 4 del Real Decreto 2783/1976 de 15 de octubre cumpliéndose los plazos que en él se establecen. En concreto, el art. 3 de la citada Norma se refiere a lo dispuesto en el aparatado segundo del art. 2, especificando lo siguiente: 'Concluso el procedimiento a que estén afectos los objetos a que se refiere el número anterior, se les dará el destino que se haya determinado en la sentencia o el que estuviere señalado por la Ley'. A tal efecto, el art. 127 del Código Penalseñala lo siguiente: '1. Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar'. En este caso, el citado precepto debe ser complementado con lo dispuesto en el apartado 4, que indica lo siguiente: 'Los objetos de licito comercio que no tengan propietario conocido y los que teniéndolo no hayan sido retirados por sus propietarios previamente citados a tal fin, serán vendidos en pública subasta una vez transcurridos dos y tres años, respectivamente, a contar de la fecha de la ocupación o del llamamiento al Interesado, ingresándose su importe en el Tesoro, previa detracción de costas judiciales si procediere, a no ser que carecieren de valor, en cuyo caso, acreditada su Inutilidad y oído el Ministerio Fiscal, se destruirán'. Por todo ello, no podemos sino reiterar lo acordado en la Providencia dictada por este Juzgado, desestimando el recurso de Reforma presentado, confirmando la Resolución recurrida en todos sus términos'
4.-Los penados Justa, Marino, Héctor y Herminio interpusieron recurso deapelación contra dicha resolucióncon base en los argumentos siguientes:
'Mis patrocinados fueron condenados por un delito de robo con fuerza mediante sentencia firme el año 2014. En la vista oral no quedo acreditado que dichos objetos que esta defensa está reclamando fueran de ilícita procedencia por lo que el precepto del artículo 127 del Código Penalque hace alusión su SSª no se cumple, dado que dicho artículo del código penal solo hace alusión a los objetos derivados de un delito doloso, pero los objetos que esta defensa está reclamando NO son provenientes de un delito doloso, sino que son los objetos propiedad de mis patrocinados y en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Logroño en el procedimiento abreviado 179 del año 2014 en su FALLO no se hizo constar la intervención de los objetos de legítima propiedad que llevaban consigo mis patrocinados en el momento de la detención de los mismospor lo tanto al no cumplirse el requisito legal del artículo 127 del Código Penaly no constar en la Sentencia la intervención de todos los objetos, tanto legítimos como ilegítimos, procede la devolución de los objetos interesados por esta parte. Es decir, si una persona porta consigo una cadena de oro de legítima propiedad y dicha persona comete un delito doloso, como puede ser un robo con fuerza, sustrae un anillo de oro y acto seguido es detenido. A esa persona se le intervendrán por los agentes de la autoridad tanto el anillo que si es proveniente de un delito doloso como la cadena de oro que es de legítima propiedady en la vista oral no queda debidamente acreditado que la cadena de oro sea proveniente de un delito doloso, por ello, no es ajustado a derecho que dicha cadena no sea devuelta a su legítimo propietario.
SEGUN DA.-Sorprende a ésta defensa, siempre en términos de estricta defensa y con los máximos respetos, que su SSª haya denegado la devolución de los objetos intervenidos a mis patrocinados en el momento de su detención máxime cuando el artículo 635.4 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal dice: 'Se reputará dueño el que estuviera poseyendo la cosa al tiempo de incautarse de ella el Juez de Instrucción' El artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalno hace alusión a que se deba demostrar la pertenencia de los objetos que el dueño estuviera poseyendo la cosa al tiempo de incautarse por el Juez de instrucción, por lo que dichos objetos son propiedad legítima de mis patrocinados'
5.-el Ministerio Fiscal, reiterando sus anteriores argumentos, se opuso al recurso.
SEGUNDO.- 1.-El recurso se desestima.
El recurso realiza una interpretación errónea de la normativa aplicable, pues no es de aplicación el precepto que invoca- artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, el cual, como puede observase de su lectura, está ubicado sistemáticamente en el capítulo II del título del libro II, capitulo que lleva por rúbrica 'Del sobreseimiento'.
Su objeto es por lo tanto determinar el destino de las piezas de convicción intervenidas en un procedimiento que hubiera sido sobreseído; es decir, cuando el procedimiento termina sin sentencia y sin condena penal. En estos casos e establecen una serie de reglas para determinar el destino de las piezas de convicción y efectos intervenidos: si su dueño es conocido, salvo que un tercero las solicite ( e cuyo caso se retienen por un plazo que fija el tribunal en el que el tercero debe promover la acción civil ) se entregan a su dueño, presumiéndose en todo caso que es dueño de ellas el que las estuviera poseyendo al tiempo en que el Juzgado de Instrucción se incautó de ese efecto. Tal solución parte por lo tanto de que no hay condena penal de nadie, y en esos términos y en dicho ineludible contexto hay que enmarcar la presunción del artículo 635.4Ley de Enjuiciamiento Criminal que esgrime la parte recurrente.
Pero sucede que en este caso el procedimiento que nos ocupa dista sideralmente de haber sido sobreseído.
De hecho, recayó sentencia condenatoria de las cuatro personas hoy apelantes, según hemos dejado descrito en el parágrafo primero del fundamento de derecho anterior; y ello, además, no como autores de un solo delito de robo como fuerza como con patente e interesada simplificación se afirma en el recurso, sino por delitos de mayor entidad: así, en los caso de Héctor y de Marino , fueron condenados como autores responsables de un delito de pertenencia a grupo criminal para cometer delitos menos graves del art. 570 ter1 c) del Código Penal y además, de un delito continuadode robo con fuerza en casa habitada ( un delito continuado , obvio es decirlo, supone dos o más infracciones de ese tipo). En el caso de Dña. Justa, fue condenada como autora responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal para cometer delitos menos graves del art. 570 ter1 c) del Código Penal y además, como autora de un delito continuadode receptación. En el caso de Herminio, fue condenado también como autor de dos delitos: un delito de pertenencia a grupo criminal para cometer delitos menos graves del art. 570 ter, 1 c) del Código Penal y un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada.
A mayor abundamiento, se da además la circunstancia de que en esta sentencia firme, que como hemos visto condena a todos los acusados como integrantes de un grupo criminal (además de condenar a tres de ellos por delito continuado de robo y a otra por delito continuado de receptación), se declara en los hechos probados que los acusados cometieron 'entre otros robos,cometieron los siguientes...'.
En semejante escenario, no rige el artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al sobreseimiento, ni menos todavía puede jugar en favor de los penados la presunción del art. 635.4Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual solo puede ser invocada por quienes , siendo poseedores de una pieza de convicción o efecto, no resultaren penados. No es el caso de los apelantes, integrantes todos ellos de un grupo criminal cuyo objeto era la perpetración de delitos contra el patrimonio y que resultaron condenados por sentencia firme
2.-Como muy bien razonan tanto el Auto apelado como el Ministerio Fiscal, es aplicable el artículo 127 del Código Penal, pues los penados fueron condenados como autores de un delito de grupo criminal dirigido a la perpetración de delitos contra el patrimonio, y además, como autores de distintos delitos de robo con fuerza ( ' entre otros', los que describe los hechos probados, relación de hechos probados que es firme e inatacable). Pero sobre todo, lo que resulta indudable es la aplicabilidad de la norma específica reguladora del destino de estos efectos, que es el RD 2783/1976 de 15 de octubre.
Conforme a su artículo 2, 'La conservación y destino de los objetos que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos trescientos treinta y cuatro y trescientos treinta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hayan sido intervenidos por los Jueces de Instrucción en las causas sometidas a su conocimiento, así como los efectos de delitos que hayan sido puestos a su disposición, se regirán por las normas que a continuación se expresan:
Prime ra.-Los efectos de delito podrán depositarse con carácter provisional, en poder de su propietario, si fuere conocido, con observancia por parte de éste de las obligaciones que establecen al Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil para el secuestro judicial. Los que no fueron depositados y los intervenidos, se custodiarán en los Depósitos Judiciales que se organizan por este Real Decreto.
Segun da.-Concluso el procedimiento a que estén afectos los objetos a que se refiere el número anterior, se les dará el destino que se haya determinado en la sentencia o el que estuviere señalado por la Ley.
Terce ra.-Los objetos y efectos ocupados al delincuente, que sean de su propiedad, distintos de los que se expresan en los apartados A y B de la regla siguiente, podrán ser objeto de embargo durante el procedimiento para cubrir con su importe el de las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa.
Cuart a.-Si no existiere norma legal que imponga un destino determinado, ni tampoco se hubiese dispuesto en la sentencia cosa alguna sobre él, se observarán Ias reglas siguientes:
A) Las piezas de convicción consistentes en armas blancas, objetos contundentes, ganzúas, llaves falsas y otros objetos semejantes, pasarán al Museo Criminal si tuvieran interés crimiminológico, en caso contrario se inutilizarán.
B) Las armas de fuego y los objetos de ilícito comercio que hubieren sido intervenidos, sean propiedad del delincuente o de un tercero, recibirán el destino que determinen los respectivos Reglamentos, según su naturaleza.
C) Los demás objetos, sin perjuicio de lo establecido en la regla tercera, se devolverán a su propietario. Si éste no fuere conocido, se ignore su paradero o no compareciere para hacerse cargo de los mismos después de emplazado al efecto, se procederá en la forma que se prescribe en el artículo cuarto.'
El artículo 4, por su parte dice: 'Los objetos de lícito comercio que no tengan propietario conocido y los que teniéndolo no hayan sido retirados por sus propietarios previamente citados a tal fin, serán vendidos en pública subasta una vez transcurridos dos y tres años, respectivamente, a contar de la fecha de la ocupación o del llamamiento al interesado, ingresándose su importe en el Tesoro, previa detracción de costas judiciales si procediere, a no ser que carecieren de valor, en cuyo caso, acreditada su inutilidad y oído el Ministerio Fiscal, se destruirán.'
En nuestro caso, los hoy apelantes, condenados por delito continuado de robo con fuerza ( Marino, Héctor y Herminio( delito continuado de receptación ( Justa) y grupo criminal para la comisión de delitos menos graves ( los cuatro penados hoy apelantes) , no han demostrado ser propietarios de esos efectos que les fueron intervenidos, muchos de ellos de presumible alto valor ( joyas, etc).
Su propietario es por lo tanto desconocido.
En esa tesitura, se está en el caso del artículo 4 antes citado. El recurso se desestima.
TERCERO: 1.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
La Sala Acuerda:La desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Justa, Marino, Héctor y Herminio contra el Auto de 26 de mayo de 2021, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra la providencia de 11 de mayo de 2021, ambas resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en ejecutoria nº 565/14 del que dimana el presente rollo de apelación nº 249/21, las cuales confirmamos.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
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