Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 396/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3314/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 396/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200714
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4483A
Núm. Roj: ATS 4483:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 396/2019
Fecha del auto: 14/03/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3314/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. Sala de lo Civil y Penal.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: CMZA/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3314/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 396/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 14 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada se dictó sentencia, con fecha 2 de noviembre de 2017, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 21/2017 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , como Procedimiento Abreviado nº 49/2016, en la que se condenaba a Pelayo como autor responsable de un delito de abuso sexual del art. 183.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima por tiempo de seis años e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de seis años, además de la libertad vigilada por tiempo de siete años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión y con el contenido que legalmente se determine. Todo ello, además del pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pelayo , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, con fecha 9 de julio de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Clemente Pérez Choín, actuando en nombre y representación de Pelayo , con base en diecisiete motivos:
1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley.
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley.
3) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.
4) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.
5) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.
6) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.
7) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.
8) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.
9) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.
10) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.
11) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba, y al amparo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de normas del ordenamiento jurídico.
12) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba, y al amparo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de normas del ordenamiento jurídico.
13) Por quebrantamiento de forma, al haberse denegado la prueba propuesta, así como al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba, y al amparo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de normas del ordenamiento jurídico.
14) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba, y al amparo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de normas del ordenamiento jurídico.
15) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba, y al amparo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de normas del ordenamiento jurídico.
16) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba, y al amparo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de normas del ordenamiento jurídico.
17) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba, y al amparo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de las normas y garantías procesales.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivos primero y segundo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de infracción de ley, y en los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, decimoprimero, decimosegundo, decimocuarto y decimoquinto, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba.
A) El recurrente sostiene en los dos primeros motivos de recurso que ha sido condenado con infracción de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos.
Aduce que la sentencia asienta su convicción condenatoria sobre la exclusiva base de la declaración del menor y de su madre, con abstracción de la declaración del acusado, ya que -según se expone en el motivo primero- se refiere al primero como víctima cuando debía decir 'presunta víctima' (conculcándose por ello el principio constitucional a la presunción de inocencia) y, además, ninguna 'clandestinidad' existiría en el caso examinado, donde los hechos ocurrieron sobre las 18:00 horas y en plena vía pública.
Tampoco se habría tenido en consideración -según el motivo segundo- que el menor únicamente prestó declaración en una ocasión y una vez transcurrido un mes y diez días desde que su madre formulase la denuncia, limitándose a reiterar punto por punto la referida denuncia, al margen de admitir que tras ese día no volvió a ver a su tío, como no le habría llamado o molestado. Igualmente se destaca el hecho de que el menor continuó haciendo vida normal, sin referir nada a su madre hasta transcurridos dos días, y que existirían desfases horarios en las declaraciones del menor y su madre acerca del momento en que ocurrieron los hechos que no habrían sido adecuadamente valorados.
En el motivo cuarto de recurso se reiteran los argumentos expuestos a propósito de los aludidos desfases horarios y, en su virtud, se aduce que la versión del acusado es la que se ajusta más a la realidad.
En el motivo quinto se insiste en que el menor admitió que después de los hechos no volvió a ver al acusado, ni éste le habría llamado ni molestado, y se denuncia el error en la valoración de la prueba cometido por este motivo, además de porque se adujo que el menor habría recibido whatsapps que no nunca fueron aportados a la causa para corroborar la versión de la madre del menor, al margen de la extrañeza que le produce que el menor no hiciera uso de su terminal móvil el día de los hechos si, como éste afirmó, lo llevaba consigo.
En el motivo sexto (numerado también como quinto en el recurso) se alude nuevamente a que el menor hizo vida normal durante la tarde del día 12 y durante el día siguiente -día 13-, desconociéndose el motivo de por qué tardó tanto en relatar a la madre lo supuestamente ocurrido.
En el motivo séptimo (sexto del recurso) se denuncia el error cometido en la sentencia, en tanto se recoge lo referido por el menor a propósito de que durante el trayecto sólo se veían unos vehículos cuando los hechos sucedieron en verano, en el núcleo urbano de DIRECCION000 y a una hora y en una zona muy transitada.
En el motivo octavo (séptimo del recurso) se dice que la sentencia contiene juicios de valor sin corroboración alguna en cuanto a los hechos por los que ha sido condenado, dadas las contradicciones advertidas, pues la madre refirió que 'le dio un beso en la boca y le cogió el pito', mientras que el menor afirmó que 'le tocó los genitales y le dio un beso en la boca' así como que 'los genitales se los tocó por encima de la ropa', y no sería lo mismo besar en la boca que en los labios o tocar por encima de la ropa los genitales o directamente los mismos.
En el motivo decimoprimero (décimo del recurso) se reproduce en su integridad el contenido del motivo primero, aduciendo la existencia de un error en la valoración de la prueba.
En el motivo decimosegundo (decimoprimero del recurso) se reproduce en su integridad el contenido del motivo segundo, aduciendo la existencia de un error en la valoración de la prueba.
En el motivo decimocuarto (decimotercero del recurso) se insiste en la ausencia de toda corroboración de la versión del menor, dando por sentado la sentencia que se habría atentado contra su indemnidad sexual, pero sin que se haya acreditado la existencia de sintomatología que hubiera requerido tratamiento especializado.
Finalmente, en el motivo decimoquinto (decimocuarto del recurso) se reitera que existen contradicciones en las declaraciones del menor, ya que unas veces refiere 'picha', otras 'pito' y otras veces 'genitales'.
Todos estos motivos serán analizados conjuntamente pues, examinado su contenido, los mismos coinciden en denunciar una supuesta quiebra del derecho a la presunción de inocencia del recurrente con fundamento en los errores de valoración de la prueba que se exponen.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM ,sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, queprima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Por otro lado, como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo , respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que Pelayo , condenado por delito de abuso sexual en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en fecha 17 de octubre de 2003, declarada firme el día 28 de octubre de 2003, tras encontrarse casualmente con su sobrina Ángela ., quien iba acompañada por su hijo Luis Miguel ., nacido el día NUM000 de 2003, con el pretexto de decir observar que el menor estaba 'gordito', se ofreció a llevarlo a hacer deporte, a lo que madre e hijo accedieron.
El día 12 de septiembre de 2016, sobre las 18:00 horas, el menor, portando el teléfono móvil que utilizaba, se fue con Pelayo , como habían quedado previamente, a andar, caminando en dirección a la PLAYA000 de DIRECCION000 . Al encontrarse, Pelayo le dijo al menor que no le diera dos besos para que la gente no pensara mal.
Mientras caminaban por un lugar donde por el que sólo se veían algunos vehículos, le dijo al menor que le diera dos besos, ya que no había gente mirándoles, y cuando el menor fue a darle dos besos en la cara, Pelayo , con la intención de satisfacer su deseo sexual, le dio un beso en la boca al menor. El acusado, siempre guiado por su deseo de ver satisfechos sus deseos sexuales, tocó los órganos genitales del menor por encima de la ropa que llevaba puesta y le dijo al menor, con la intención también de satisfacer su deseo sexual, que le enseñara la 'picha', refiriéndose al pene, y que si medía como la mano le daría cinco euros. El menor no hizo caso.
El acusado pidió al menor que se tumbara en el suelo, el menor se negó, y cogiendo por el brazo Pelayo al menor lo tiró al suelo. El menor exigió volver a casa y durante el camino de vuelta, siempre con la intención de ver satisfecho su deseo sexual, el acusado le pidió que le enseñara el vello púbico. También le dijo al menor que no contara nada porque no le iban a creer y lo encerrarían en un reformatorio, y que quería verlo el miércoles siguiente en el mismo sitio porque ese 'juego' había que terminarlo.
Ese mismo día, ya en casa, la madre encontró al menor mirando fijamente el televisor y pensativo, lo que le causó extrañeza, como le extrañó que se duchara varias veces. Por la noche, el menor se metió en la cama de su madre llorando, preguntándole la madre qué le pasaba, contestando el menor que 'nada', pensando la madre que la actitud referida del menor se debería a 'cosas de niños'.
Durante los días 13 y 14, Pelayo envió mensajes de whatsapp al teléfono móvil del menor, que controla su madre con su consentimiento. El día 14 le envió un mensaje al teléfono móvil del menor que decía: 'nos vemos en el mismo sitio'. La madre del menor contestó a su tío: 'OK', desde el teléfono utilizado por su hijo. Pelayo envió al mismo teléfono el mensaje: 'vas a venir verdad', contestando la madre, también desde el mismo teléfono, 'se pone los tenis y va'. En ese momento, el menor se negó en repetidas ocasiones a ir, insistiendo la madre en que fuera, momento en el que el menor le contó, llorando, lo sucedido el lunes, no saliendo a pasear con el tío de su madre.
En realidad, pese a que el recurrente interpone el motivo por infracción de ley del artículo 849.1 y 2 LECrim , lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado por los motivos que expone.
El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de tal derecho fundamental se habría producido, señalando que el recurso se basaba en una suma de consideraciones, en su mayoría puntuales o marginales, que no ponen en absoluto a la Sala en duda sobre la consistencia y racionalidad de la valoración probatoria que efectuó la Audiencia Provincial, efectuada de manera particularmente cuidadosa, precisamente, en atención a que la única prueba directa de los hechos venía suministrada por la declaración de la víctima.
En concreto, se señalaba que, sustentado el recurso en ocho supuestos errores en la valoración de la prueba que posteriormente se reproducían como infracciones de ley, los motivos esgrimidos se referían a aspectos completamente inocuos e insustanciales, puesto que lo que resultaría indiscutible es que acusado y víctima estuvieron juntos la tarde del día 12 de septiembre, resultando indiferente que los hechos sucedieran o no concretamente a las 17:30 horas, o si el paseo duró algo más o algo menos. También se incidía en que el hecho de que el menor admitiese que después de 'pasar todo esto' no hubiera más contacto, ni personal ni telefónico entre ambos -siendo claro que esa afirmación del menor no excluía los mensajes de whatsapp del día 14-, las conjeturas sobre por qué el menor no hizo uso del teléfono móvil para avisar a sus familiares (cuando está probado que tampoco les dijo nada cuando volvió con ellos, hasta dos días después, cuando se negó a la sugerencia de su madre de volver a pasear con su tío), sobre la ausencia de evidencias de comportamiento extraño del menor el día 13, sobre si por la zona sólo transitaban algunos vehículos o también algunas personas, sobre si es lo mismo besar en la boca que en los labios, sobre la comparación de complexión física de uno y otro a fin de concebir como posible que el acusado tirase al suelo al menor, sobre la aparición de un tal ' Cesareo ' u ' Claudio ' (sic) que no es referido en los hechos declarados probados, etc...eran, todos ellos, elementos que no permitían desvirtuar la convicción que resultaba de la lectura de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, como son, la inverosimilitud de una invención por parte del menor -al no ser imaginable ningún motivo espurio ni en él ni en su madre respecto del acusado, con quien mantenían una buena relación-, la persistencia de la declaración en sus detalles significativos y la corroboración que proviene del hecho de ser cierto el paseo entre el acusado y el menor, de la propia declaración de la madre como testigo de referencia y como testigo presencial del comportamiento de su hijo el día 14 cuando su tío le proponía repetir el paseo.
Finalmente, se apuntaba por el Tribunal Superior de Justicia la imposibilidad de comprender la protesta efectuada a propósito del empleo del término 'víctima' en lugar de 'supuesta víctima' en los hechos probados, cuando se trata de una sentencia condenatoria y, además, ningún elemento permite concluir que el menor hubiera declarado siguiendo memorísticamente el contenido de la denuncia de la madre (más aun cuando la denuncia de ésta no es sino narración de lo que la madre dice haber oído a su hijo menor). Por último, estimó irrelevante la inexistencia de informes periciales, dada la naturaleza de los hechos investigados y la ausencia de secuelas o trastornos psicológicos del menor, que no se habrían alegado ni por la denunciante ni por la acusación.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, sometida a contradicción y corroborada por prueba testifical adicional, en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales, y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria. Y no le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que la condena se basa en una errónea valoración de la prueba, que no tomó en consideración aquellos aspectos que ahora se reiteran y que, según se expone, supondrían la imposibilidad de conferir plenitud probatoria a la declaración del menor como única prueba de cargo.
Antes bien, como se apuntaba en la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia analizó detalladamente el testimonio del menor y advirtió la concurrencia de una persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo y plural, desde la exploración inicial del menor hasta su declaración en el juicio, sin ambigüedades ni contradicciones, ofreciendo un relato compuesto por multitud de detalles.
Asimismo, señalaba la inexistencia de motivos para dudar de su veracidad, habiendo declarado en el plenario tanto el menor como su madre que, aunque no existía contacto continuo con el acusado, las relaciones eran buenas, lo que fue confirmado por el mismo acusado, que afirmó que era la segunda vez que hablaba con el menor y que sólo después del día 12 de septiembre habrían existido problemas familiares, relatando un episodio en el que supuestamente dos personas le habían agredido y que, por los argumentos que se exponen detalladamente, no resultó ni mínimamente creíble para la Audiencia. Tampoco se ofreció explicación convincente alguna sobre el motivo que podría existir para interponer una denuncia falsa, ni siquiera de naturaleza económica -como llegó a afirmarse por éste-, ya que ni el perjudicado se constituyó en acusación particular, ni se habría reclamado cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.
Junto con todo ello, se subrayaba la corroboración periférica que la versión del menor recibía de otros elementos de pruebas, incluida la propia declaración del acusado, que no fue capaz de ofrecer explicación convincente razonable sobre la cuestión a la que se refiere cuando declara que tenían que quedar para 'terminar el juego' o en relación a las contradicciones advertidas en su relato respecto de lo previamente declarado en instrucción. También se abordaron los restantes argumentos que son nuevamente reiterados por la defensa, rechazándose tanto la invocada posibilidad del menor de hacer uso del teléfono móvil (dada la forma de ocurrencia de los hechos, la vergüenza que sentía el propio menor y el tiempo que tardó en narrar lo ocurrido -haciéndolo tan sólo cuando fue obligado a quedar de nuevo con el acusado-, no siendo irrazonable el no uso del mismo el día de los hechos), como los alegatos relativos a los desfases horarios o a la hora de interposición de la denuncia (ofreciéndose explicación razonable sobre esos extremos por la madre). Por último, apuntaba a que las alegaciones vertidas sobre la supuesta concurrencia de más personas en el lugar de los hechos y la relativa frecuencia con que debían coincidir éste y el menor por la cercanía de sus domicilios, no constituían más que meras afirmaciones subjetivas e interesadas, carentes de soporte probatorio o directamente contradichas por las declaraciones de todos los intervinientes.
Sentado lo anterior, tampoco se advierten los déficits probatorios apuntados a propósito de la inexistencia de toda prueba pericial, dado que, en principio, corresponde al Tribunal efectuar la debida valoración del testimonio de la víctima y puede no necesitar para ello de la realización de pericia alguna, procediendo recordar que, como tenemos declarado, el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria ( STS 14-04-08 ).
Por lo que concierne al objetivo probatorio de la credibilidad de las víctimas como testigo, debe recordarse que esa valoración corresponde al Juzgador, correspondiendo a los informes periciales un carácter meramente auxiliar y, por ello, pueden ser tenidos como innecesarios si el tribunal no los considera precisos ( STS 370/2018, de 19 de julio ). La relevancia del medio probatorio pericial se ve muy disminuida cuando el Juzgador dispone -como en el presente caso- no solamente de la audiencia directa del testimonio, sino también de otras informaciones como, además de la propia manifestación del acusado, de la constatación de datos periféricos de aquella declaración de la víctima que corroboran su testimonio.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Por razones de sistemática también se analizarán conjuntamente los motivos tercero, noveno, décimo y decimosexto formalizados, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de un error en la apreciación de la prueba.
A) Insiste el recurrente en la existencia de errores en la valoración de la prueba practicada y, en concreto, señala en el motivo tercero del recurso que no resulta procedente que se haga constancia en los hechos declarados probados de unos antecedentes penales que, conforme a lo dispuesto en los arts. 136 y siguientes del Código Penal , deberían haber desaparecido de su historial delictivo y no ser traídos a colación como fundamento de la sentencia recurrida.
A su vez, aduce en el motivo noveno (octavo del escrito de recurso) que no resulta ajustada la sentencia al resultado de la prueba practicada en tanto tiene por acreditado que tiró al menor al suelo, ya que la sentencia nº 62/2005 del Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 , obrante en autos, indica que tiene declarada una invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente, y que sufre '...limitación para esfuerzos de todo tipo...deambulación, bipedestación y sedestación...'.
También sostiene en el motivo décimo (noveno del recurso) que, dado que la sentencia alude a la existencia de 'juegos de dudosa creencia' y que en las declaraciones ante la policía y en sede judicial se alude por los denunciantes a la existencia de un menor llamado ' Cesareo ', como puso de manifiesto en el plenario, no existe en el procedimiento referencia alguna a ese nombre, sino sólo al de ' Claudio ' y que esa persona, según consta en las diligencias policiales (al folio nº 26 de las actuaciones), manifestó que el encausado no le habría tocado ni efectuado proposición alguna.
Por último, en el motivo decimosexto (decimoquinto del recurso) se incide nuevamente en el hecho de que los antecedentes penales a que el Ministerio Fiscal hizo mención en su alegato se encuentran cancelados, afirmando que si no se opuso a ello en su momento fue porque estimó que la Sala no los tendría en consideración para concluir su responsabilidad.
B) El art. 849.2º L.E.Crim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07 ).
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000 ).
C) El motivo responde, en esencia, a las mismas alegaciones que hiciera en los motivos ya analizados en el Razonamiento Jurídico anterior y, como se ha hecho advertencia en el mismo, el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante frente a la que no puede operar una nueva valoración de las declaraciones del propio menor o de la testigo. Se trata de prueba personal, cuya valoración le incumbe en exclusiva al órgano de instancia, debido a la posición privilegiada que goza a la hora de apreciar la prueba en su totalidad.
En el presente caso, el recurrente cita un conjunto heterogéneo de documentos, incluyendo pruebas personales, con la finalidad de acreditar el error de valoración de la prueba que sostiene que el Tribunal ha cometido, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.
En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 -, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003 -, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003 -. Tampoco las declaraciones instructoras que se citan gozan de la consideración de documento a efectos casacionales por muy documentadas que se hallen.
Por otro lado, en cuanto a los documentos que se citan de forma genérica los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo.
Pues bien, en el caso presente, los documentos señalados han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente, bajo la valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada en el plenario. Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que éste entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la inexistencia de prueba que cargo que se denuncia a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.
Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de las pruebas indicadas, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Así, porque se insiste en destacar ciertos extremos que estima contradictorios en las declaraciones del menor y su madre, pero como indicaba el Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente las conclusiones alcanzadas por la Audiencia, los extremos relativos a la comparación de complexión física del acusado y el menor a fin de concebir como posible que el primero tirara al perjudicado al suelo o sobre la aparición de un tal ' Cesareo ' u ' Claudio ', que ni siquiera es referido en los hechos declarados probados, se estimaron meras consideraciones puntuales o marginales que no lograron poner en duda la consistencia y racionalidad de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia.
Tampoco la queja referida a la constancia en el relato de hechos probados de la existencia de una previa condena por abuso sexual dictada en octubre de 2003 tuvo favorable acogida. Según especificó el Tribunal Superior, es enteramente habitual que, ya sea en la mención de las circunstancias personales de los acusados ya sea en el relato de los hechos probados, se haga indicación de si tiene o no antecedentes penales, cancelados o no. No se niega que se trata de un hecho que no ha podido producir efectos jurídicos en la calificación de los hechos o en la determinación de la pena pero, al ser una circunstancia probada que no fue tomada en consideración para establecer consecuencias penales indebidas, se rechazó el motivo articulado al no poderse estimar que ello supusiese un 'error en la valoración de la prueba' ni ninguna infracción procesal que le hubiese causado indefensión al recurrente.
Debe afirmarse que la contestación del Tribunal Superior de Justicia a la cuestión formulada por el recurrente también resulta acertada. A diferencia de lo que se aduce, la Audiencia no asienta su convicción sobre la declarada existencia de antecedentes penales por parte del recurrente, sino sobre la base del examen conjunto de la prueba practicada, no aludiendo en momento alguno a la existencia de tales antecedentes al tiempo de abordar las conclusiones obtenidas de dicha valoración probatoria. La única referencia que cabe encontrar sobre este aspecto es la mención contenida en el factum, como un hecho probado más, pero la existencia de tal condena anterior no se pondera tampoco ni en el Fundamento Jurídico quinto, a propósito de abordar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni en el Fundamento Jurídico sexto, para la individualización de la pena a imponer.
Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme a los artículos 884.6 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Como decimotercer motivo (decimosegundo del escrito de recurso) se alega la existencia de quebrantamiento de forma, al haberse denegado la prueba propuesta, así como, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba, y al amparo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de normas del ordenamiento jurídico.
A) El recurrente retoma las alegaciones efectuadas a propósito de la coincidencia del relato del menor con lo previamente denunciado por su madre para afirmar que se debería haber procedido a elaborar algún informe pericial -forense, psicológico...- debidamente ratificado y elaborado por profesionales.
La defensa solicitó un informe psico-social del menor ante el Juzgado de Instrucción nº 3 cuando interpuso recurso de reforma, encaminado a dilucidar la actitud del menor, sus posibles secuelas y, en definitiva, contrastar con sus declaraciones si existían o no elementos que permitieran dudar de su fiabilidad, pero le fue rechazado.
B) Como hemos recordado en la STS 394/2017, de 1 de junio , la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659 , 746.3 , 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).
Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicioex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatara posterioriy con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatablea posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.
La STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que '...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )'. Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero ).
C) Examinadas las actuaciones, se constata que, en efecto, la defensa, al tiempo de recurrir en reforma las medidas cautelares impuestas por autos de 16 de septiembre y 27 de octubre de 2016, solicitó que se realizara un informe psico-social del menor sobre su personalidad y que tal diligencia le fue denegada por auto de 16 de diciembre de 2016, bajo el argumento de que no se estimaba precisa a los fines de la instrucción, ya finalizada, sin perjuicio de su eventual procedencia en ulteriores fases del procedimiento.
Esta decisión aparece enteramente ajustada a los criterios legales y jurisprudenciales apuntados en la resolución judicial dictada y no puede estimarse arbitraria, máxime cuando igualmente hemos constatado que en el juicio oral se practicó la exploración de la víctima y que, como antes exponíamos, esa valoración sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima corresponde al Juzgador, gozando los informes periciales de un carácter meramente auxiliar y, por ello, pueden ser tenidos como innecesarios si el tribunal no los considera precisos ( STS 370/2018, de 19 de julio ).
Por tanto, es claro que ninguna indefensión constitucionalmente relevante puede advertirse en este caso, sin perjuicio de los quebrantamientos de forma denunciados, procediendo recordar que, como hemos declarado en la STS 363/2018, de 28 de julio , las eventuales infracciones procedimentales en la fase de instrucción pueden sin duda haber sido objeto de las correspondientes quejas y recursos en aquella fase de la tramitación de la causa, pero contra tales resoluciones interlocutorias no cabe acudir en casación. Así pues, ahora, en este recurso solamente cabe examinar la queja en la medida que tenga acogida en algunos de los cauces sobre quebrantamiento de forma ( artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) o, por constatarse que pudo determinar la suerte del enjuiciamiento, se podrá acudir al cauce del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la proscripción constitucional de indefensión del artículo 24 de la Constitución .
Pero, además, partiendo de la anterior doctrina, hemos de concluir que tampoco el motivo articulado por quebrantamiento de forma puede prosperar.
En primer término, porque, no obstante lo apuntado por el Juzgado de Instrucción, no se solicitó la elaboración de informe pericial alguno al tiempo de formular escrito de defensa, como concreta prueba a practicar ya en el plenario.
En segundo lugar, porque el recurrente tampoco solicitó la práctica de la prueba en el escrito de formalización de la apelación al amparo del artículo 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que se desprende del examen de las actuaciones.
El motivo, carente de fundamento, incurre en las causas de inadmisión de los artículos 884.5 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- El motivo decimoséptimo de recurso, único que resta por analizar, se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba, y al amparo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de las normas y garantías procesales.
A) El recurrente afirma que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y, a tal fin, reitera las alegaciones contenidas en los dieciséis motivos de recurso previos, apuntando que las mismas deben, como mínimo, dar lugar a advertir una duda razonable acerca de la realidad de los hechos denunciados que debió conducir a su absolución.
B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo , con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
En cuanto, al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) La cuestión ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar los anteriores motivos de recurso, especialmente el primero y a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En consecuencia, nos remitimos a los fundamentos jurídicos anteriores en los que se decide sobre las cuestiones planteadas, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la prueba personal, concretamente el testimonio de la víctima, corroborado por prueba testifical, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a la declaración del recurrente.
Los criterios expuestos por ambos Tribunales merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, muestre arbitrariedad alguna.
Lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02 ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la actuación de la acusada.
Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículo 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
