Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUTO: 00399/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 005
Modelo: 662000
N.I.G.: 06083 41 2 2021 0000743
RT APELACION AUTOS 0000423 /2021
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000126 /2021
Recurrente: Marco Antonio
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE TORRES VENTOSA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Núm. 399/2021
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTA:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
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Recurso Penal núm. 423/2021
Autos: DILIGENCIAS PREVIAS núm. 126/2021
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida
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En la ciudad de Mérida a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación penal dimanante de las Diligencias Previas núm. 126/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, siendo parte apelante Marco Antonio, representado por la procuradora Doña Cristina Cardona Olivares y defendido por el letrado Don Juan José Torres Ventosa; y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida se dictó auto el día 17 de septiembre de 2021 en las Diligencias Previas núm. 126/2021, en el que se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Marco Antonio.
SEGUNDO.-Frente a dicha resolución, se planteó recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal del citado Marco Antonio. Desestimado el recurso de reforma por auto de 6 de octubre de 2021 y admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a los efectos y por el plazo previstos en el art. 766 de la LECR, remitiéndose a continuación las actuaciones a esta sección de la Audiencia.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2021, se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para la celebración de la vista solicitada por la parte apelante el día 4 de noviembre de 2021.
Comparecieron a dicho acto la defensa del apelante y el Ministerio Fiscal, exponiendo cada una de las partes cuanto tuvieron por conveniente, en los términos que constan en el soporte audiovisual correspondiente. Finalizada la vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo del recurso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Juana Calderón Martín.
Fundamentos
PRIMERO.-En el auto apelado se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado Marco Antonio, a quien, según el referido auto, se atribuyen delitos de organización criminal, tráfico de drogas, falsedad documental, infidelidad en la custodia de documentos públicos, omisión del deber de perseguir delitos, revelación de secretos, cohecho, denuncia falsa y malversación de caudales públicos.
Considera el instructor que concurren los requisitos precisos para la adopción de la medida, y, en particular, en cuanto a los fines que persigue la provisional privación de libertad, considera que es necesaria para evitar el riesgo de fuga (a pesar del arraigo del investigado y de que no tiene antecedentes penales), así como para evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento, concretado en la posibilidad de entrar en contacto con otras personas que han de prestar testimonio en la causa, en cuyas declaraciones podría intentar influir.
Tanto el auto inicial que acordó la prisión como el que desestimó el previo recurso de reforma se dictaron cuando las actuaciones estaban declaradas secretas, si bien tal secreto se levantó por auto de 19 de octubre de 2021, de modo que en el acto de la vista del recurso, celebrado el 4 de noviembre, el letrado de la defensa precisó ya alguna de sus alegaciones iniciales a la vista del contenido de las diligencias a las que ya había podido tener acceso. Examinamos los distintos motivos atendiendo, por tanto, al conjunto de los alegatos del recurrente.
SEGUNDO.-Motivo primero: Vulneración del derecho a la libertad personal ( art. 17, apartados 1 y 2 de la Constitución): superación del plazo máximo de 72 horas de detención.
Mantiene el recurrente que estamos aquí ante una detención judicial a la que le es de aplicación lo dispuesto por la STC 180/2011 de 21 de noviembre,conforme a la cual el plazo de 72 horas en los supuestos de detención acordada por la autoridad judicial debe computarse desde que se verifica la ejecución material de la decisión de la detención y no desde que se hace efectiva la entrega del detenido a la autoridad judicial. Argumenta que el auto de fecha 13 de septiembre de 2021 acordó la entrada y registro del investigado, tras su detención, detención que se materializó a las 8.03 horas del día 14 de septiembre; en la tarde del día 16 de septiembre los detenidos fueron trasladados desde las dependencias policiales a la sede judicial, donde permanecieron custodiados hasta la una de la madrugada del día 17, momento en que se suspendió la declaración hasta las 10 horas de ese día 17; finalmente, la declaración del detenido apelante tuvo lugar a las 12 horas aproximadamente, y la comparecencia del art. 505 de la LECrim para resolver su situación personal a las 14.30 horas, notificándose el auto de prisión en torno a las 20 horas del citado día 17 de septiembre.
Efectivamente, ha de distinguirse entre los supuestos en los que la detención se acuerda directamente por la autoridad judicial, en cuyo caso el plazo de 72 horas comienza desde el momento en que, a su instancia, se procede a la detención, de aquellos otros en que es la policía la que, como consecuencia de las diligencias de investigación de un hecho presuntamente delictivo, procede a la detención del investigado, poniéndolo después a disposición judicial, en cuyo caso el segundo plazo de 72 horas comienza a transcurrir desde la puesta a disposición del Juez o Tribunal.
No comparte la Sala la premisa fundamental sobre la que descansa este motivo, a saber, que estaríamos ante una detención judicial. Entendemos que se trata de una detención policial. El auto de entrada y registro al que se refirió el letrado de la defensa en el acto de la vista motiva y decide sobre esa entrada y registro que le solicitaba la Unidad de Asuntos Internos de la Policía, encargada de la investigación de los hechos. Esto era lo único que interesaba la Policía: la entrada y registro en diversos domicilios, expresando los detalles de la intervención que se iba a realizar en caso de autorización judicial, y es en el marco de la organización del dispositivo policial para llevar a cabo la diligencia, en el que se encuadra la referencia que la misma policía hace al solicitar la autorización cuando indica en el oficio que la entrada y registro en el domicilio del investigado apelante -también en el de otros miembros del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Mérida- se realizaría 'tras su detención'; pero no se solicita a la autoridad judicial que ordene o acuerde la detención, de hecho, el auto no contiene ningún argumento relativo a la procedencia de la detención, sus motivos y requisitos. El auto judicial traslada literalmente a la parte dispositiva del auto la autorización de entrada y registro en los términos solicitados por la policía, que, insistimos, en la organización del correspondiente dispositivo había previsto la detención policial de los investigados. Es una detención policial, no acordada por el instructor.
La citada STC 180/2011 de 21 de noviembre se refiere, en exclusiva, a las detenciones judicialmente acordadas, sin que, en este caso, exista previo auto que acuerde tal detención judicial, tratándose aquí de una detención policial tal como se hacía ver en la solicitud de entrada y registro de la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Nacional, única sobre la que se motiva y se resuelve en el auto que acordó esa entrada y registro, detención que ha de concluir, necesariamente y en todo caso, antes de las 72 horas desde el momento en que la detención se produjo, debiendo ser el detenido puesto a disposición judicial. La detención del recurrente se lleva a efecto a las 8.03 horas del día 14 de septiembre, y todos los detenidos, incluido el ahora apelante, fueron puestos a disposición del juzgado a las 21.20 horas del día 16 de septiembre pasado (diligencia de constancia de ese mismo día 16, acontecimiento 274 del visor), es decir, dentro del plazo legal de setenta y dos horas. Respecto al plazo de detención policial en la STS 875/2016, de 21 de noviembre , con cita de la STS 256/1999 de 14 de mayo , se establece que '... la detención en fase policial puede durar setenta y dos horas, según resulta establecido en el art. 17 de la CEque debe prevalecer frente al art. 496 de la LECrim, que reduce a veinticuatro horas el plazo para poner en libertad al detenido o entregarlo a la autoridad judicial, y asimismo, la detención en fase judicial instructora puede durar setenta y dos horas según lo dispuesto en el art. 497 de la LECrim...',
Y a partir de esa puesta a disposición judicial de los detenidos, y conforme disponen los arts. 496 y 497 de la LECrim., el Juez debe elevar la detención a prisión o bien dejarla sin efecto en el término de setena y dos horas, plazo que aquí se respetó igualmente, pues el día 17 de septiembre, tras la declaración del detenido y la celebración de la preceptiva comparecencia, se acordó la prisión provisional en el auto ahora recurrido.
TERCERO.-Segundo motivo: vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión ( art. 24.1 de la Constitución), a la defensa, a ser informado de la acusación formulada en su contra y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución), en relación con el derecho a la libertad personal ( art. 17.1 de la Constitución).
Argumenta el apelante que no se suministró a la parte información suficiente para impugnar la privación de libertad, sometiendo a consideración de esta Sala '... si un pretendido resumen de delitos imputados -trufado de lugares comunes y en el que omiten delitos que sí se incluyen en el auto de prisión-, el resultado del registro domiciliario -en el que no se aprehenden sino objetos de lícita tenencia-, declaraciones prestadas en sede policial en las que no se menciona a mi patrocinado y una hoja histórico penal en blanco sirven al propósito que menciona el artículo 505.3LECrimy que proclama la jurisprudencia del Tribunal Constitucional(cfr, por todas, SSTC 83/2018 y 80/2021 )'.Añade que la defensa sí hizo objeciones en relación con la insuficiencia de la información suministrada, al menos en dos ocasiones durante la celebración de la comparecencia del art. 505 de la LECrim. Insiste en la insuficiencia del resumen de imputaciones facilitado, donde solo cuatro veces aparece mencionado el Sr. Marco Antonio en relación con tres presuntos delitos cuya gravedad está lejos del de organización criminal ( art. 570 bis en el que se sustenta de modo principal el auto de prisión, y respecto del cual nada se especifica acerca del papel del hoy recurrente en tal organización.
Sobre esta cuestión -acceso a la información por parte del detenido, vinculada al secreto de las actuaciones- se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en no pocas ocasiones, así en sus sentencias 13/17, de 30 de enero, 21/2018, de 5 de marzo, o en la de 17 de junio de 2019. Esta última señala:
"...el supuesto planteado en este amparo afecta al derecho reconocido en el art. 520.2 d) LECrim. La conexión entre el derecho a conocer las razones de la privación de libertad y el de acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnarla explica en gran medida el contenido de esta segunda garantía, puesto que a partir de la información recibida, y para contrastar su veracidad y suficiencia, el privado de libertad puede solicitar acceso a aquello que recoja o documente las razones aducidas ( STC 21/2018 , FJ 7), activando con ello su derecho.
(...) Corresponde ahora perfilar el acceso al expediente que, vinculado a la comparecencia del art. 505LECrimy en garantía de su libertad personal, incumbirá al investigado o encausado con el fin de rehuir una situación de indefensión ( art. 17.1CE, en relación con el art. 24.1CE). El sentido constitucional de estos derechos lleva a interpretar que, desde el momento en que el órgano judicial haya informado de que se va a celebrar esta comparecencia, estará habilitado el investigado para expresar, por sí o a través de su abogado, su voluntad de acceder al expediente con la finalidad de tomar conocimiento de lo necesario para rebatir la procedencia de las medidas cautelares privativas de libertad que puedan interesar las acusaciones. Dado que es precisamente esta su finalidad, el uso del derecho que le asiste no podrá posponerse más allá del momento en que, durante la propia comparecencia, una vez expuestas sus alegaciones por las acusaciones, llegue el turno de intervención de la defensa del interesado. Y ello porque ha de ser con anterioridad a que el órgano judicial adopte una decisión sobre la libertad del investigado cuando éste, potencialmente afectado por la medida cautelar que vaya a interesarse, tenga la oportunidad de requerir, por sí o a través de su representante en el proceso, ese acceso al expediente que le permita disponer de aquellos datos que, como consecuencia de las diligencias practicadas, puedan atraer una valoración judicial última de pertinencia de la medida cautelar privativa de libertad que se solicite, conforme a los fines que la justifican.
Mostrada por el justiciable o por su defensa la voluntad de hacer uso del derecho reconocido en el art. 520.2 d) LECrim, compete al órgano judicial darle efectividad del modo más inmediato y efectivo posible, interrumpiendo, si fuere preciso, la comparecencia ya iniciada, sin perjuicio de su reiteración en fase posterior.
c) Aplicándose lo hasta aquí expuesto al común de supuestos del art. 505LECrim, debemos detenernos ahora en aquella situación en la que los derechos de información y de acceso al expediente con fines de impugnar la privación de libertad se promueven, al tiempo de la comparecencia, en el seno de una causa declarada total o parcialmente secreta ( art. 302LECrim). Confluyen entonces el interés de defensa vinculada a la libertad personal ( art. 17.1CE) y el interés en no perjudicar los fines con relevancia constitucional de los que es tributario el secreto, consecuencia de la interpretación de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1.1CE), debiendo conciliar ambos.
No hay duda de que el secreto sumarial incide, siquiera temporalmente, en las capacidades de defensa del investigado, limitando sus posibilidades de conocer e intervenir en el desarrollo de la investigación penal. El sacrificio del pleno disfrute por el justiciable de sus derechos y garantías que ello implica no exime, sin embargo, de la obligación de informarle debidamente sobre los hechos que se le imputan y sobre las razones motivadoras de su privación de libertad. Tampoco puede privarle, en términos absolutos, de su derecho de acceder a las actuaciones para cuestionar e impugnar la legalidad de la privación de libertad, cercenando con ello toda posibilidad de defensa frente a la medida cautelar.
Del otro lado, los fines a los que legal y constitucionalmente sirve el secreto sumarial no pueden desvanecerse como consecuencia del ejercicio efectivo de los indicados derechos del justiciable, pues en tal caso el secreto perdería su razón de ser. Así se desprende de la doctrina constitucional a la que venimos haciendo referencia (entre muchas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre, FJ 2 , y 18/1999, de 22 de febrero , FJ 4), y así se infiere también de la Directiva 2012/13/UE cuando admite que el acceso al expediente penal pueda ser denegado ante el riesgo de perjudicar una investigación en curso (art. 7.4 ) siempre, eso sí, desde una interpretación restrictiva de esta limitación y respetuosa con el principio de equidad. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene apreciando que, de conformidad con el art. 6 CEDH , resulta necesario proporcionar un grado de acceso al expediente que permita al interesado disfrutar de una efectiva oportunidad de conocer en lo esencial los elementos en que se sustenta su privación de libertad, sin perjuicio de lo cual está justificada la denegación del acceso al expediente penal en determinados casos, como cuando estamos ante una investigación compleja que afecta a la actividad criminal de un conjunto de individuos o bien cuando incluye determinados documentos, como sucede con los clasificados; en cualquier caso, el eficiente desarrollo de la investigación, siendo un objetivo legítimo, no puede conseguirse a expensas de restricciones sustanciales de los derechos de la defensa que se dilaten en el tiempo mientras el investigado permanece en situación de prisión provisional: en estos supuestos, caso de solicitarlo el interesado, deberá ponderarse aquello que resulte necesario para poder ejercitar una defensa eficaz frente a la privación de libertad ( STEDH de 18 de septiembre de 2012, asunto Dochnal c. Polonia , § § 87 y 88).
La expresión 'en todo caso' incorporada al art. 505.3LECrimpara referirse a esta situación no comporta, en su entendimiento constitucional, una suerte de alzamiento del secreto sumarial que abra ilimitadamente la causa o alguna de sus piezas, declaradas secretas, al conocimiento de las partes en situación, efectiva o potencial, de privación de libertad, a resultas de lo que suceda en la comparecencia del art. 505LECrim. Muy al contrario, subordina la toma de conocimiento de lo actuado a lo estrictamente necesario en orden a comprobar la regularidad de la medida privativa de libertad, debiendo facilitarse tan solo lo imprescindible para, dado el caso, cuestionar su pertinencia y promover su impugnación. Así pues, el secreto sumarial habrá de convivir en estos casos con una accesibilidad al sumario que constriña el nivel de conocimiento por el investigado del resultado de la investigación a aquello que resulte esencial -en el sentido de sustancial, fundamental o elemental- para un adecuado ejercicio de su defensa frente a la privación de libertad, siempre previa solicitud expresa por su parte en tal sentido.
d) Determinados por el instructor los elementos fundamentales del caso en clave de privación de libertad, la efectividad de la garantía requiere que la información se suministre al interesado por el mecanismo que resulte más idóneo, a criterio del órgano judicial: extracto de materiales que obren en las actuaciones, exhibición de documentos u otras fuentes de prueba, entrega de copias o de cualquier otro soporte o formato, siempre que garantice el ajuste con los datos obrantes en el expediente y permita un adecuado uso en términos de defensa ( STC 21/2018, de 5 de marzo , FJ 6). No basta, por tanto, con la información que verbal y genéricamente pueda proporcionarse en tal sentido.
La idoneidad de la decisión judicial de entrega de datos y materiales en ejercicio de estos derechos será, en cualquier caso, susceptible de supervisión a través del régimen de recursos legalmente establecido. Corresponde al órgano judicial que conozca del recurso revisar la ponderación efectuada por el instructor de la adecuación de los materiales facilitados a los fines y derechos concernidos, lo que valorará a la luz de las específicas circunstancias del caso, atendiendo a la naturaleza de los datos y documentos puestos a disposición del interesado y a su importancia en relación con las circunstancias que propiciaron la privación de libertad ( STEDH de 25 de junio de 2002, asunto Migon c. Polonia , § 81), sin olvidar los propósitos del secreto decretado en el caso, igualmente dignos de atención.
e) Es significativo el periodo durante el cual el investigado, privado de libertad, haya estado a su vez privado de acceso íntegro al procedimiento( SSTEDH de 25 de junio de 2002, asunto Migon c. Polonia, § 81 , y de 18 de septiembre de 2012, asunto Dochnal c. Polonia , § § 87 y 88). Y ello porque la prolongación en el tiempo del secreto no puede constreñir indefinidamente un ejercicio del derecho de defensa que llegue a abarcar la totalidad del sumario, desautorizándose constitucionalmente todo proceso penal que, como consecuencia de la declaración judicial de secreto, se geste a espaldas del investigado y recorte así sus derechos y garantías en el proceso ( art. 24.2CE). El factor tiempo juega, por sí mismo, un papel altamente relevante en toda causa declarada secreta. Al restringir las posibilidades de conocimiento íntegro de lo investigado y, por tanto, de defensa, la declaración de una causa como secreta siempre habrá de extenderse en el tiempo el mínimo indispensable para lograr sus fines, debiendo cesar de forma inmediata en caso de lograrse aquellos; subsidiariamente, y aun cuando no se hayan obtenido, decaerá en el momento en que expire el plazo específicamente conferido por la resolución judicial, que nunca podrá sobrepasar los máximos legalmente previstos con inclusión, dado el caso, de sus prórrogas.
El transcurso del tiempo provoca, pues, efectos tanto en la privación provisional o preventiva de libertad como en la declaración sumarial de secreto, operando como indudable factor a ponderar en su convivencia con el interés del investigado en conocer el contenido íntegro de las actuaciones, de modo que a medida que avance el periodo de investigación los intereses del investigado irán sobreponiéndose al interés en el mantenimiento del secreto.
Por todo ello, si la virtualidad del secreto puede operar como valor preponderante en los comienzos de la investigación en la que se decreta, bien por ponderación de los intereses en presencia ( art. 301y 302 LECrim), bien por mandato legal y sin necesidad de expresa declaración en el caso de adoptarse medidas de investigación tecnológica [ art. 588 bis d) LECrim], pudiendo provocar incluso que el derecho de defensa del investigado sobre el que se ejecuta una medida cautelar personal privativa de libertad tropiece con parcelas de investigación desconocidas, no es menos cierto que el paso del tiempo debilita aquel interés, que puede predominar en un principio'.
En este caso, nos encontramos ante unas diligencias que fueron declaradas secretas conforme a lo dispuesto en el art. 302 de la LECrim. Y se acordó por el Juzgado, en providencia de fecha 17 de septiembre de 2021, por la que se convocaba a las partes a la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con cita del art. 505.3 de la LECrim. ' y en aras de salvaguardar el derecho de defensa', facilitar a los Letrados de los detenidos el acceso a: '1.- Copia íntegra de la información de hechos esenciales que se investigan. 2.- Declaraciones de los investigados en sede policial. 3.- Antecedentes penales de los investigados. 4.- Folios 366 a 378 del atestado Nº NUM000, con el resultado de las entradas y registros.'
En el acto de toma de declaración al ahora apelante, tras su detención y puesta a disposición judicial, el instructor informó también al entonces detenido de los distintos delitos que se le imputaban, expresando aquél no solo tipos delictivos, sino también relacionándolos con las diferentes personas implicadas en cada caso, y también hechos más concretos en alguno de los casos. Tras esa información, el detenido hizo uso de su derecho a no prestar declaración, expresado que lo haría voluntariamente cuando tuviera conocimiento de las actuaciones, siguiendo la recomendación de su letrado.
Y en el acto de la comparecencia, según consta en la grabación correspondiente, comienza el instructor indicando la fecha en que se iniciaron las diligencias y enumerando las medidas de investigación restrictivas de derechos que se habían acordado y practicado, intervenciones de teléfonos de los investigados miembros del Grupo de Estupefacientes, instalación de cámaras de vídeo y sonido en el despacho profesional, instalación de software en el teléfono de Gregorio, y de dispositivos electrónicos de geolocalización en diversos vehículos de miembros de dicho grupo. Tras la solicitud de prisión provisional por parte del Ministerio Fiscal, la defensa del apelante se opuso por entender que no concurrían los requisitos exigidos en el art. 503 de la LECrim., expresando que ' los indicios de criminalidad y autoría no podemos rebatirlos. La información que se nos ha suministrado es francamente insuficiente y lejos de las exigencias de la jurisprudencia constitucional'.Ahora bien, como señala el auto que desestimó el recurso de reforma previo a la apelación, no se interesó el acceso a más información o documentación de la indicada en la providencia antes reseñada. Y en este punto, traemos a colación la STC 80/21 , citada por el recurrente,en la que se entendió lesionado el derecho de los demandantes de amparo a recibir en aquel momento conocimiento de lo esencial en las actuaciones para impugnar la medida cautelar de prisión provisional que instantes antes había interesado el Ministerio Fiscal, se les concedió el amparo pretendido y se declaró la nulidad del auto que acordaba la prisión provisional de los solicitantes.Se trataba de un supuesto en el que no se les procuró a los recurrentes acceso alguno, aún limitado, a las actuaciones, y en el que el Letrado de la defensa solicitó expresamente el acceso a una serie de diligencias de investigación-escuchas telefónicas, seguimientos, entrada y registro-, sin que el Juzgado de Instrucción ofreciera información alguna en base a que era una causa secreta y seguida en otro Juzgado, habiendo pasado a su disposición como Juzgado en funciones de guardia, y así, concluía: ' La solicitud de los demandantes se ajustó así tanto al requisito formal de rogación expresa, como al temporal vinculado a la comparecencia del art. 505LECrim,antes indicados. La vulneración de su derecho dimana del hecho mismo de que, pese a mostrar en tiempo y forma ese claro disenso, la comparecencia continuara hasta su finalización, sin suspenderse para atender aquella petición y permitirles con ello adquirir conocimiento de lo necesario para cuestionar las razones que habrían de justificar la medida cautelar, antes de que se resolviera judicialmente sobre su situación personal.'Y también la sentencia 83/19 del mismo Tribunal estima vulnerado el derecho del detenido a tomar conocimiento de lo actuado en un supuesto en el que no hubo acceso alguno a las actuaciones, ni siquiera limitado, y se había solicitado expresamente en la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la voluntad de ejercitar el derecho a acceder a lo esencial de las actuaciones para defenderse de la privación de libertad interesada, petición que fue denegada.
Es decir, la petición de información queda sometida al principio de rogación, y en este caso solo se manifiesta de modo genérico que la facilitada es insuficiente, pero sin concretar peticiones más concretas de acceso al resultado de las diligencias que el instructor, al iniciarse la comparecencia del art. 505, ya expresó que se habían practicado. No se argumentó entonces por la defensa, ni tampoco ahora, qué es lo que, a su entender, llenaría el canon de suficiencia, en el marco de unas diligencias declaradas secretas, para poder rebatir la solicitud de prisión provisional que mantuvo y mantiene el Ministerio Público. Es más, en el momento de celebrarse la vista en este recurso ya se había levantado el secreto de las actuaciones, de modo que ya podía haberse manifestado o concretado por la defensa qué parte de las actuaciones le hubiera sido necesaria al tiempo de la tan citada comparecencia para hacer efectivo su derecho a acceder a las actuaciones y poder impugnar la medida privativa de libertad.
El motivo, conforme a lo expuesto, se desestima. En similares términos se ha pronunciado esta Sala al resolver el recurso contra el auto de prisión provisional formulado por otro de los investigados en la misma causa (auto 366/2021, de 15 de octubre, recurso núm. 399/2021, ponente Sra. Fernández Gallardo).
CUARTO.Tercer motivo: infracción del art. 503.1LECrim., inciso 3º, a) y b). Inexistencia de causas que justifiquen la adopción de la medida de prisión.
Cuestiona, en primer lugar, el recurrente la concurrencia del riesgo de fuga al que se refiere el auto recurrido. Insiste en el arraigo del investigado, y en el acto de la vista, el letrado de la defensa puso de manifiesto que aquél ya había sido suspendido de empleo, con la consiguiente pérdida de complementos específico y de destino, de modo que únicamente percibiría su sueldo base, únicos ingresos con los que contaría para el sustento de la familia, por lo que difícilmente puede inferirse ese riesgo de fuga.
Como es sobradamente conocido, para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral y ponderar todas las circunstancias personales, objetivas, y subjetivas para establecer la medida cautelar más adecuada para neutralizar el riesgo en función de su intensidad. Y el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga. Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma. Así, en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena.
En este caso el Instructor, pondera como criterios para estimar que concurre el riesgo de fuga a neutralizar la gravedad de la pena asociada a los delitos imputados sin que considere suficiente el arraigo alegado por la defensa.
Pues bien, aun dando por sentado el arraigo del investigado en los términos expresados por la defensa (tiene dos hijas, domicilio en Mérida donde convive con ellas y su pareja, y tras la suspensión de empleo que ya se ha acordado, no percibe ya complemento específico ni de destino), lo cierto es que, dictado el auto al ser puesto a disposición del juzgado y siendo graves las penas asociadas a los hechos imputados no puede descartarse dicho riesgo en el momento en que se acordó la medida, pues, como se ha indicado, en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito (por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo ,FJ 5. En términos similares, STEDH 14.6.2015 -Gawrecki contra Polonia-)siendo que la gravedad de la pena es un elemento relevante en la valoración del riesgo de fuga. Y tampoco puede descartarse ahora, en cuanto solo ha transcurrido un mes y medio desde que se acordó la prisión, y la gravedad de las penas que, eventualmente, pudieran imponerse, es clara, al menos en estos momentos iniciales, y sin perjuicio lógicamente, de la concreción que pueda ir derivando del curso de las diligencias en relación con los delitos objeto de investigación y participación del investigado en los hechos.
Pero es que al riesgo de fuga se añade, según razona el auto inicial y el que resolvió el recurso de reforma, el riesgo de alteración de fuentes de prueba. Y este peligro subsiste, sobre todo en cuanto a la posibilidad de influir en determinados testimonios que todavía quedan pendientes de recabar por el juzgado instructor (se han señalado para el próximo día 15 de noviembre varias declaraciones testificales de algunas personas que pudieran haber resultado perjudicadas por la actuación de los policías investigados, y de otra persona, en calidad de investigado). De manera que, al menos hasta que no se recaben esos testimonios y declaraciones, el riesgo no puede descartarse; sin perjuicio lógicamente de que el instructor pueda valorar a partir de dicha fecha si ese riesgo persiste y, en su caso, si procede adoptar otra medida cautelar menos restrictiva.
En relación con el mentado riesgo de alteración de fuentes de prueba, la defensa argumentó en el acto de la vista que nada se dice sobre él en el auto que levantó el secreto de las actuaciones, tal como exige el art. 504.3 de la LECrim. y, por tanto, no puede tenerse en cuenta para mantener la prisión provisional por este motivo. No comparte la Sala este alegato. Es verdad que el precitado artículo, además de determinar el plazo máximo de la prisión provisional cuando se hubiera acordado en virtud de lo previsto en el apartado 1.3.º b) del artículo 503 (seis meses), establece que 'No obstante, cuando se hubiere decretado la prisión incomunicada o el secreto del sumario, si antes del plazo establecido en el párrafo anterior se levantare la incomunicación o el secreto, el juez o tribunal habrá de motivar la subsistencia del presupuesto de la prisión provisional.'Y efectivamente, el auto que levantó el secreto de las diligencias no se pronuncia sobre la subsistencia del riesgo de alteración de fuentes de prueba, pero sí lo hace el instructor en el auto de 2 de noviembre pasado, expresando cumplidamente las razones que justifican el mantenimiento de la prisión. El que tales razones no se hicieran constar en el auto levantando el secreto podría entenderse a lo sumo como una 'irregularidad procesal' (no dice expresamente el precepto citado que haya de motivarse en el mismo auto), pero que fue posteriormente subsanada y que entendemos no impide que al resolver este recurso (que lo es respecto al auto inicial de prisión provisional) tengamos en consideración la concurrencia de este riesgo de alteración de fuentes de prueba, pues ha podido ser rebatido y cuestionado por el recurrente a través del presente recurso, y también podrá discutirlo, en su caso, a través del recurso contra la citada resolución de 2 de noviembre.
Finalmente aludió el letrado de la defensa a que otros investigados integrantes de la presunta trama criminal están en libertad. Sobre este punto indicar que la situación de cada investigado se examina y resuelve atendidas las concretas circunstancias de cada uno de ellos, tanto en lo que se refiere a su participación en los hechos como en cuanto a sus circunstancias personales.
Y sobre la posibilidad de imponer fianza al recurrente, entendemos que sobre todo el riesgo de alteración de fuentes de prueba no queda conjurado con la prestación de fianza; la posibilidad de influir en testigos e investigados no mermaría si se acordara la libertad previa prestación de fianza.
QUINTO.Las costas del recurso se declaran de oficio ( art. 240 de la LECrim.)
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación pronunciamos la siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la representación procesal de Marco Antonio contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2021 -confirmado en auto de 6 de octubre de 2021-, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida en las Diligencias Previas núm. 126/2021, resolución que confirmamos,con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.