Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (versión refundida) - Diario Oficial de la Unión Europea de 02-12-2020
- Ámbito: Doue
- Estado: VIGENTE
- Fecha de entrada en vigor: 22/12/2020
- Órgano Emisor: Parlamento Europeo Y Consejo
- Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 404
- Fecha de Publicación: 02/12/2020
- PDF de la disposición
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2022. Los arts. 5, 8 y 10 se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente al período de tres años después de la entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el art. 25.
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha sido modificado con anterioridad. Dado que deben hacerse nuevas modificaciones sustanciales, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento por motivos de claridad.
(2) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para establecer progresivamente tal espacio, la Unión ha de adoptar, entre otras, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.
(3) En aras de un buen funcionamiento del mercado interior y del desarrollo de un espacio de justicia en materia civil en la Unión, es necesario seguir mejorando y agilizando la transmisión, la notificación y el traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil entre los Estados miembros, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de seguridad y protección en la transmisión de dichos documentos, salvaguardando los derechos de los destinatarios y protegiendo la vida privada y los datos personales. El presente Reglamento pretende aumentar la eficacia y la celeridad de los procedimientos judiciales mediante su simplificación y racionalización por lo que respecta a la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en la Unión, contribuyendo al mismo tiempo a reducir los retrasos y costes soportados por los particulares y las empresas. Al proporcionar un mayor grado de seguridad jurídica, y una simplificación, racionalización y digitalización de los procedimientos, se alentará a los particulares y a las empresas a realizar operaciones transfronterizas, incentivándose de este modo el comercio transfronterizo en la Unión y, por consiguiente, la operatividad del mercado interior.
(4) El presente Reglamento establece normas para la notificación y el traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en los Estados miembros en materia civil o mercantil. No debe aplicarse a la notificación ni al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en otros ámbitos, por ejemplo en materia fiscal, aduanera o administrativa.
(5) Por notificación y traslado transfronterizos debe entenderse el traslado y la notificación de un Estado miembro a otro Estado miembro.
(6) El presente Reglamento no debe aplicarse a la notificación o el traslado de documentos a un representante autorizado de una parte en el Estado miembro del foro, sino que debe aplicarse a la notificación o el traslado de cualquier documento a una parte en otro Estado miembro cuando así lo exija el Derecho del Estado miembro del foro, con independencia de si el documento se ha notificado o trasladado al representante de la parte.
(7) Cuando un destinatario carezca de dirección conocida a los efectos de notificación o traslado en el Estado miembro del foro, pero sí haya designado una o varias direcciones conocidas en uno o más Estados miembros a los efectos de notificación o traslado, el documento debe transmitirse a dicho Estado miembro para su notificación o traslado al amparo del presente Reglamento. Tal situación no debe entenderse como una notificación o traslado de ámbito nacional dentro del Estado miembro del foro. En particular, el documento no debe notificarse ni trasladarse al destinatario mediante un modo de notificación o traslado ficticio, como la notificación o el traslado mediante la fijación de un anuncio en el tablón de anuncios del órgano jurisdiccional o el depósito del documento en el archivo judicial.
(8) A los efectos del presente Reglamento, por los términos «documentos extrajudiciales» deben entenderse los documentos que han sido elaborados o certificados por una autoridad pública o funcionario, y otros documentos cuya transmisión formal a un destinatario que resida en otro Estado miembro sea necesaria a efectos de ejercer, probar o preservar un derecho o una acción civil o mercantil. Por los términos «documentos extrajudiciales» no deben entenderse los documentos expedidos por las autoridades administrativas a efectos de procedimientos administrativos.
(9) La eficacia y la celeridad de los procedimientos judiciales en el ámbito civil requieren que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectúe directamente y por medios rápidos entre los órganos locales designados por los Estados miembros. Los Estados miembros deben poder designar organismos transmisores y receptores distintos, o designar uno o más organismos encargados de ambas funciones, por un período de cinco años. No obstante, debe ser posible renovar dicha designación cada cinco años.
(10) Deben utilizarse todos los medios adecuados de las tecnologías de comunicación modernas a efectos de notificación y traslado con el fin de garantizar la transmisión rápida de documentos entre Estados miembros, siempre que se reúnan determinadas condiciones que garanticen la integridad y la fiabilidad del documento recibido. Por ello, por norma, toda comunicación y todo intercambio de documentos entre los organismos y los órganos designados por los Estados miembros deben efectuarse a través de un sistema informático descentralizado seguro y fiable que comprenda sistemas informáticos nacionales que estén interconectados y sean técnicamente interoperables, por ejemplo, y sin perjuicio de un progreso tecnológico ulterior, sobre la base de e-CODEX. En consecuencia, debe establecerse un sistema informático descentralizado para los intercambios de datos en el marco del presente Reglamento. El carácter descentralizado de ese sistema informático permitiría intercambios de datos exclusivamente entre un Estado miembro y otro, sin que ninguna de las instituciones de la Unión intervenga en esos intercambios.
(11) Sin perjuicio de un posible progreso tecnológico futuro, no debe entenderse necesariamente que el sistema informático descentralizado seguro y sus componentes constituyen un servicio cualificado de entrega electrónica certificada en el sentido del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
(12) La Comisión debe encargarse de la creación, el mantenimiento y el desarrollo futuro de un programa informático de aplicación de referencia que los Estados miembros han de poder utilizar en lugar de un sistema informático nacional, de conformidad con los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. La Comisión debe concebir, desarrollar y mantener el programa informático de aplicación de referencia de conformidad con los requisitos y principios en materia de protección de datos establecidos en los Reglamentos (UE) 2018/1725 (5) y (UE) 2016/679 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo, en particular los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. El programa informático de aplicación de referencia debe asimismo incluir medidas técnicas adecuadas y habilitar las medidas organizativas necesarias para garantizar un nivel de seguridad e interoperabilidad adecuado para los intercambios de información en el contexto de la notificación y el traslado de documentos.
(13) Por lo que respecta a los componentes del sistema informático descentralizado que son responsabilidad de la Unión, la entidad gestora debe contar con recursos suficientes para garantizar el correcto funcionamiento de dicho sistema.
(14) La autoridad o autoridades competentes en virtud del Derecho nacional se deben encargar, en tanto que responsables del tratamiento de los datos personales, en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, que efectúen en virtud del presente Reglamento, de la transmisión de documentos entre los Estados miembros.
(15) La transmisión a través del sistema informático descentralizado podría verse imposibilitada debido a una interrupción del sistema. Asimismo, podría recurrirse a otras vías de comunicación más adecuadas en circunstancias excepcionales, que podrían incluir situaciones en que la conversión a formato electrónico de un gran volumen de documentos supusiera una carga administrativa desproporcionada para el organismo transmisor, o en que se requiriera el documento original en soporte papel para valorar su autenticidad. Cuando no se recurra al sistema informático descentralizado, la transmisión debe realizarse por las vías alternativas más adecuadas. Dichas vías alternativas deben incluir, entre otras, una transmisión lo más rápida posible y de forma segura por otros medios electrónicos seguros o mediante servicio postal.
(16) A fin de mejorar la transmisión electrónica transfronteriza de documentos a través del sistema informático descentralizado, no deben denegarse efectos jurídicos a dichos documentos, ni considerarse inadmisibles como prueba en procedimientos judiciales, por el mero hecho de que estén en formato electrónico. No obstante, este principio se debe aplicar sin perjuicio de la valoración de los efectos jurídicos de esos documentos o de su admisibilidad como prueba de conformidad con el Derecho nacional. Asimismo, dicho principio debe entenderse sin perjuicio del Derecho nacional relativo a la conversión de documentos.
(17) Para facilitar la transmisión, notificación y traslado de documentos entre Estados miembros, deben utilizarse los formularios que figuran en el anexo I. El documento que deba transmitirse debe ir acompañado de una solicitud presentada utilizando el formulario A del anexo I. El formulario debe cumplimentarse en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros deben indicar la lengua o lenguas oficiales de la Unión distintas de la suya o de las suyas que pueden aceptar.
(18) Un acuse de recibo correspondiente al formulario D del anexo I debe enviarse automáticamente al organismo transmisor a través del sistema informático descentralizado o por otros medios tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en un plazo de siete días a partir de la recepción del documento.
(19) Cuando se reciba un certificado de incumplimiento de los trámites de notificación o traslado de documentos, es importante que el organismo transmisor conozca si las autoridades del Estado miembro requerido han presentado solicitudes a un registro con información domiciliaria o a otras bases de datos, cuando estos registros o bases de datos existan, a fin de buscar la nueva dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento. Por consiguiente, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión si sus autoridades presentan dichas solicitudes por iniciativa propia en caso de que la dirección indicada en la solicitud de notificación o de traslado no sea correcta. No obstante, el presente Reglamento no debe imponer a las autoridades de los Estados miembros la obligación de presentar dichas solicitudes.
(20) Si no se pudiera dar curso a una solicitud de notificación o traslado debido a la información o los documentos transmitidos, cuando la solicitud estuviera fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, cuando el incumplimiento de las condiciones formales hiciera imposible la notificación o el traslado, o cuando se hubiera enviado a un organismo receptor que careciera de competencia territorial, el organismo receptor debe adoptar las medidas previstas en el presente Reglamento sin demora injustificada, irrazonable o innecesaria teniendo en cuenta las circunstancias concretas, incluidos los medios de comunicación de que el organismo disponga.
(21) La celeridad de la transmisión requiere que la notificación o el traslado de los documentos tenga lugar en los días siguientes a la recepción del documento. La notificación o el traslado de documentos debe efectuarse tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de su recepción por parte del organismo receptor.
(22) El organismo receptor debe seguir adoptando todas las medidas necesarias para efectuar la notificación o el traslado del documento incluso en casos en que no haya sido posible efectuar la notificación o el traslado en el plazo de un mes a partir de la recepción del documento, por ejemplo, debido a la ausencia del demandado de su domicilio por vacaciones o de su lugar de trabajo por desplazamiento profesional. No obstante, con el fin de evitar que recaiga en el organismo receptor una obligación ilimitada de adoptar medidas para efectuar la notificación o el traslado de un documento, el organismo transmisor debe poder especificar un plazo tras el cual la notificación o el traslado ya no son necesarios, utilizando el formulario A del anexo I.
(23) Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, las circunstancias en las cuales existe la posibilidad de rechazar los documentos que se notifican o trasladan debe limitarse a situaciones excepcionales.
(24) En todos los casos en que el documento no se notifique o traslade en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado, el organismo receptor debe informar al destinatario, por escrito mediante el formulario L del anexo I, de que el destinatario puede negarse a aceptar el documento que se notifica o traslada si no está redactado en una lengua que el destinatario entienda ni en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en que deba efectuarse la notificación o el traslado. Esta norma debe aplicarse asimismo a las notificaciones o traslados posteriores una vez que el destinatario haya ejercido el derecho a negarse a aceptar documentos. El derecho a negarse a aceptar documentos debe aplicarse también a la notificación o el traslado directos, electrónicos, mediante agentes diplomáticos o funcionarios consulares o mediante servicios postales. Debe ser posible subsanar la notificación o el traslado no aceptados enviando una traducción del documento al destinatario.
(25) En el caso de que el documento que deba notificarse o trasladarse vaya acompañado de una traducción, esta debe autenticarse o adecuarse como corresponda a las diligencias según el Derecho del Estado miembro de origen. La traducción debe ponerse a disposición del Estado miembro en el que vayan a realizarse la notificación o el traslado. La traducción de documentos a otra lengua para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento se ha de entender sin perjuicio de que el destinatario pueda impugnar la exactitud de la traducción con arreglo al Derecho del Estado miembro del foro.
(26) Cuando el destinatario se haya negado a aceptar un documento que se notifica o traslada y el órgano o autoridad jurisdiccional que conozca del asunto decida, previa comprobación, que la negativa no estaba justificada, dicho órgano o autoridad jurisdiccional debe buscar una vía adecuada para informar al destinatario de dicha decisión con arreglo al Derecho nacional. A los efectos de la comprobación de si la negativa a aceptar el documento estaba justificada, el órgano o la autoridad jurisdiccional debe tener en cuenta toda la información pertinente que obre en autos a fin de determinar los conocimientos lingüísticos del destinatario. A la hora de valorar los conocimientos lingüísticos del destinatario, el órgano o la autoridad jurisdiccional puede tener en cuenta, cuando proceda, elementos objetivos, por ejemplo documentos redactados por el destinatario en la lengua de que se trate, si la profesión del destinatario implica conocer una determinada lengua, si el destinatario es ciudadano del Estado miembro del foro o si el destinatario ha residido previamente en dicho Estado miembro durante un período largo de tiempo.
(27) Habida cuenta de las diferencias existentes en los distintos Estados miembros en cuanto a sus normas de procedimiento, la fecha efectiva de notificación o traslado varía de un Estado miembro a otro. A la vista de tal situación y de eventuales dificultades que puedan surgir, el presente Reglamento debe proporcionar un sistema por el que el Derecho del Estado miembro requerido determine la fecha de notificación o traslado. No obstante, cuando, de conformidad con el Derecho de un Estado miembro, deba notificarse o trasladarse un documento dentro de un plazo determinado, la fecha que deba tenerse en cuenta respecto del requirente debe ser la fijada por el Derecho de ese Estado miembro. Ese sistema de doble fecha existe solamente en un número limitado de Estados miembros. Si los Estados miembros aplican ese sistema, deben comunicar esa información a la Comisión, que debe encargarse de que dicha información esté disponible electrónicamente a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil establecida mediante la Decisión 2001/470/CE del Consejo (7) y en el Portal Europeo de e-Justicia.
(28) Para facilitar el acceso a la justicia, los Estados miembros deben establecer una tasa fija única para la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme al Derecho del Estado miembro requerido. Dicha tasa debe respetar los principios de proporcionalidad y no discriminación. El requisito de una tasa fija única debe ser sin perjuicio de la posibilidad para los Estados miembros de fijar diversas tasas para distintos tipos de notificación o traslado siempre que respeten esos principios.
(29) Cada Estado miembro debe tener la facultad de efectuar la notificación o el traslado de documentos por servicio postal a las personas que residan en otro Estado miembro directamente mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente. Debe ser posible utilizar un servicio postal, ya sea privado o público, para notificar y trasladar documentos de diferentes formas de correspondencia, entre ellas paquetes de cartas.
(30) Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8), la notificación y el traslado directos por servicio postal con arreglo al presente Reglamento deben considerarse válidamente practicados, incluso cuando el documento no haya sido entregado personalmente a su destinatario, siempre que lo haya sido a una persona adulta que viva con el destinatario o que esté empleada por este en ese mismo lugar y que pueda y quiera aceptar el documento, a menos que el Derecho del Estado miembro del foro solo permita la notificación o el traslado del documento al propio destinatario.
(31) La eficiencia y la celeridad de los procedimientos judiciales transfronterizos requieren canales directos, ágiles y seguros para la notificación y el traslado de documentos a personas en otros Estados miembros. Por tanto, se debe poder efectuar la notificación o el traslado de documentos directamente por medios electrónicos a un destinatario que tenga una dirección conocida para la notificación o el traslado en otro Estado miembro. Las condiciones para la utilización de este tipo de notificación o traslado electrónico directo deben garantizar que únicamente se practique la notificación o el traslado por los medios electrónicos que estén disponibles con arreglo al Derecho del Estado miembro del foro en materia de notificación y traslado de ámbito nacional de documentos y deben garantizar que existen salvaguardias adecuadas que protejan los intereses de los destinatarios, en particular normas técnicas rigurosas y un requisito de consentimiento expreso por parte del destinatario.
(32) Debe ser posible para un destinatario recibir notificaciones y traslados por medios electrónicos mediante servicios cualificados de entrega electrónica certificada en el sentido del Reglamento (UE) n.º 910/2014, siempre que haya prestado previamente consentimiento expreso a la utilización de medios electrónicos a los efectos de notificar o trasladar documentos en el transcurso del procedimiento judicial. En tales casos, puede prestarse previamente consentimiento expreso para unas diligencias específicas o bien consentimiento general para la notificación o el traslado de documentos en el transcurso de un procedimiento judicial por dichos medios de notificación o traslado. Tal consentimiento podría prestarse también cuando, con arreglo al Derecho del Estado miembro del foro, los escritos procesales puedan notificarse o trasladarse por medio de un sistema electrónico y el destinatario haya prestado su consentimiento a la utilización de dicho sistema en relación con la notificación o el traslado de documentos antes de que se hayan notificado o trasladado documentos al destinatario por medio de dicho sistema.
(33) El destinatario podría recibir la notificación o el traslado por medios electrónicos sin utilizar servicios cualificados de entrega electrónica certificada en el sentido del Reglamento (UE) n.º 910/2014, siempre que haya prestado previamente consentimiento expreso al órgano jurisdiccional o la autoridad que conozca del asunto o a la parte responsable de la notificación o el traslado en el procedimiento para que se utilice el correo electrónico enviado a una dirección de correo electrónico específica en el transcurso de dicho procedimiento y siempre que se reciba la prueba de la recepción del documento por parte del destinatario. El destinatario debe confirmar la recepción del documento firmando y enviando a vuelta de correo un acuse de recibo o enviando a vuelta de correo un correo electrónico a partir de la dirección de correo electrónico proporcionada por el destinatario para la notificación o el traslado. El acuse de recibo también podría firmarse electrónicamente. Con el fin de garantizar la seguridad de la transmisión, los Estados miembros podrían especificar condiciones adicionales en las que acepten la notificación o el traslado electrónicos por correo electrónico cuando su normativa establezca condiciones más estrictas respecto a la notificación o el traslado por correo electrónico o cuando su normativa no permita dicha notificación o dicho traslado por correo electrónico. Dichas condiciones podrían referirse a cuestiones como la identificación del emisor y el receptor, la integridad de los documentos enviados y la protección de la transmisión de interferencias externas.
(34) Cualquier persona que tenga interés en un procedimiento judicial determinado debe tener la posibilidad de efectuar la notificación o el traslado de documentos judiciales directamente por medio de los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro en el que la notificación o el traslado es reclamado, siempre que tal notificación o traslado directos estén permitidos con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro.
(35) Cuando el Derecho nacional y el presente Reglamento permitan al órgano jurisdiccional dictar sentencia a pesar de no haberse obtenido certificación alguna de la notificación o el traslado del escrito de incoación o su equivalente, deben realizarse las diligencias oportunas ante las autoridades competentes o entidades del Estado miembro requerido a fin de obtener dicha certificación antes de que se dicte sentencia alguna de conformidad con cualquier otro requisito para la salvaguardia de los intereses del demandado. A menos que sea incompatible con el Derecho nacional, deben realizarse las diligencias oportunas para informar a la parte demandada de que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto ha incoado un proceso judicial por medio de cualquier canal de comunicación disponible, incluidas las tecnologías de comunicación modernas, en la dirección o a través de una cuenta de la que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto tenga conocimiento.
(36) La Comisión debe elaborar un manual con la información pertinente para la adecuada aplicación del presente Reglamento. El manual debe estar disponible a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil. La Comisión y los Estados miembros deben hacer todo lo posible para garantizar que la información del manual esté actualizada y sea completa, especialmente por lo que se refiere a los datos de contacto de los organismos receptores y transmisores.
(37) Para calcular los períodos y plazos previstos en el presente Reglamento, debe aplicarse el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo (9).
(38) A fin de actualizar los formularios que figuran en el anexo I del presente Reglamento o de introducir en ellos cambios técnicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación de dicho anexo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(39) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).
(40) El presente Reglamento debe prevalecer sobre las disposiciones contenidas en convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros que tengan el mismo ámbito de aplicación que el presente Reglamento, en particular el Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial en las relaciones entre los Estados miembros que sean partes en ellos. El presente Reglamento no excluye la celebración o el mantenimiento por los Estados miembros de convenios o acuerdos dirigidos a acelerar o simplificar la transmisión de los documentos, siempre que dichos convenios o acuerdos sean compatibles con él.
(41) Los derechos y libertades fundamentales de todas las personas interesadas deben observarse y respetarse íntegramente con arreglo al Derecho de la Unión, en particular los derechos a la igualdad de acceso a la justicia, a la no discriminación y a la protección de los datos personales y de la vida privada.
(42) Los datos transmitidos en aplicación del presente Reglamento deben estar adecuadamente protegidos. Tal protección entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 y de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Los datos personales que no sean pertinentes para la tramitación de un determinado asunto deben eliminarse inmediatamente.
(43) De conformidad con los puntos 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación, la Comisión debe evaluar el presente Reglamento sobre la base de la información recogida a través de mecanismos de seguimiento específicos a fin de evaluar los efectos reales del presente Reglamento y la necesidad de adoptar nuevas medidas. En caso de que los Estados miembros recopilen datos sobre la notificación y el traslado de documentos en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular, información relativa al número de solicitudes transmitidas y solicitudes recibidas, el número de asuntos en los que la transmisión se hubiera realizado por medios distintos del sistema informático descentralizado, el número de certificados de incumplimiento de los trámites de notificación o traslado de documentos recibidos y el número de notificaciones de negativa de aceptación de notificación o traslado por motivos lingüísticos que hayan recibido los organismos transmisores, deben facilitarlos a la Comisión a efectos de seguimiento. El programa informático de aplicación de referencia desarrollado por la Comisión como sistema de fondo (back end) debe recopilar programáticamente los datos necesarios a efectos de seguimiento, y dichos datos se deben transmitir a la Comisión. En caso de que los Estados miembros opten por utilizar un sistema informático nacional en lugar del programa informático de aplicación de referencia desarrollado por la Comisión, dicho sistema puede estar equipado para recopilar programáticamente dichos datos y, en tal caso, estos deben transmitirse a la Comisión.
(44) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a las diferencias existentes en las normas nacionales que rigen la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, sino que, debido a la aplicabilidad directa y al carácter vinculante del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(45) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 13 de septiembre de 2019 (13).
(46) Con el fin de que sus disposiciones sean más fácilmente accesibles y legibles, el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 debe ser derogado y sustituido por el presente Reglamento.
(47) De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.
(48) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: