Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 4/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 94/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 4/2016
Núm. Cendoj: 46250310012016200001
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:87A
Núm. Roj: ATSJ CV 87/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
NIG 46250-31-1-2015-0000129
Cuestión de Competencia 000094/2015
A U T O Nº 4/2016
Excma. Sra. Presidenta
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montés
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de enero dos mil dieciséis.
Siendo Magistrado ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Alicante se incoaron las Diligencias Previas número 3216/2015 en virtud de información contenida en Oficio y Atestado de la Comisaría Centro de la Policía Nacional de Alicante y por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de estafa. De tales hechos se conocía en las Diligencias Previas número 1701/2015 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número Diecisiete de Valencia, Diligencias incoadas tras la denuncia presentada por D. Artemio , con domicilio en Valencia.
Los hechos relatados en la mencionada denuncia se refieren a la compra por parte del denunciante de un objeto anunciado en Internet. Tras ponerse en contacto con el anunciante, D. Artemio procedió a abonar los más de 600 euros del precio del artículo a un número de cuenta de entidad bancaria situada en Alicante sin que a continuación hubiera recibiera el pedido.
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción número Cuatro de Alicante acordó, por auto de 10 de octubre de 2015, inhibirse del conocimiento del asunto a favor del Juzgado de Instrucción número Diecisiete de Valencia, por entender que en aplicación de la teoría de la ubicuidad corresponde conocer de la causa al Juzgado que primero incoe el proceso.
Por su parte, el Juzgado de Instrucción número Diecisiete de Valencia mediante auto de 26 de octubre de ese mismo año acordó no aceptar la inhibición planteada sobre la base del Auto dictado por ese mismo Juzgado, en fecha 30 de julio, por el que se inhibía del conocimiento de la causa a favor del Juzgado de Instrucción número Uno de Piedrahita (Ávila).
TERCERO.- Recibido el rechazo de la inhibición, el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Alicante insistió en su falta de competencia y acordó plantear la correspondiente cuestión negativa ante esta Sala, remitiendo Exposición Razonada y testimonio de las actuaciones el día 3 de noviembre. Mediante Auto del siguiente día 9 se acordó la acumulación de las Diligencias Previas número 3378/2015 al procedimiento anterior, D.P. número 3216/2015.
La negativa a admitir el rechazo de la inhibición se basó en los motivos siguientes: Los hechos relativos a la pretendida estafa ocurrieron en distintos lugares: el engaño se sufre en Valencia y el acto de disposición patrimonial se produce en Alicante.
. Es de aplicación la teoría de la ubicuidad según la cual corresponde conocer de la causa al Juzgado que primero incoe el proceso y éste es el Juzgado de Instrucción.
El rechazo de la inhibición cursada por el simple hecho de haberse inhibido el propio Juzgado de Instrucción número Diecisiete de Valencia a otro Juzgado no es razón suficiente.
QUINTO.- Recibido testimonio en esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por diligencias de ordenación de 28 de diciembre de 2015 y de 7 de enero de 2016 se turnó la ponencia y se acordó citar al Ministerio fiscal a fin de ser oído para el día 14 de los corrientes, a las 10.30 h. de su mañana, lo que tuvo lugar.
En dicho acto el Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar que la competencia territorial para el conocimiento del hecho que dio lugar a la formación de la causa correspondía al Juzgado de la localidad valenciana y ello por haber sido el primero en conocer y porque el hecho delictivo se consumó en Valencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 73.3.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia la decisión de las cuestiones de competencia entre los órganos judiciales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma y que no tengan otro superior común.
Atendido que la sede de los Juzgados en conflicto pertenece a provincias distintas de la Comunidad Autónoma Valenciana -Alicante y Valencia- resulta ser esta Sala el superior común de ambos Juzgados, por lo que le corresponde la competencia para decidir la cuestión suscitada en el presente caso.
SEGUNDO.- De la exposición razonada remitida a la Sala por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Alicante se desprende que el hecho delictivo objeto del procedimiento del que dimana la presente cuestión de competencia puede calificarse, en principio, como constitutivo de un delito de estafa en el que la actividad típica podría haberse cometido en lo que respecta a la conducta engañosa en Valencia y en lo que afecta al desplazamiento patrimonial en Alicante. Ninguno de estos datos cuestiona el Juzgado de Instrucción número Diecisiete de Valencia que se limita a rechazar la inhibición planteada sobre la base del Auto dictado por ese mismo Juzgado, en fecha 30 de julio, por el que se inhibía del conocimiento de la causa a favor del Juzgado de Instrucción número Uno de Piedrahita (Ávila).
Es de recordar entonces: Que las gestiones previas para la compraventa del artículo se realizaron a través de Internet.
Que el denunciante tiene su domicilio en Valencia, siendo en esta última población donde presentó la denuncia y donde previamente tuvo conocimiento del anuncio de Internet y contactó con el anunciante.
Que el abono de la cantidad, más de 600 euros, requerida por el vendedor se produjo mediante ingreso en una cuenta perteneciente a una sucursal bancaria de Alicante.
Que por tales hechos el Juzgado de Instrucción número Diecisiete de Valencia dictó, en fecha 30 de julio de 2015, auto de inhibición a favor del Juzgado de Instrucción número Uno de Piedrahita (Ávila).
Que por esos mismos hechos el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Alicante dictó, en fecha 10 de octubre de 2015, auto incoando Diligencias Previas y acordando al mismo tiempo la inhibición al Juzgado de Instrucción número Diecisiete de Valencia.
Que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2005, ha fijado en sede de competencia territorial y para este tipo de delitos que 'el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa'.
Así las cosas y advirtiendo que no consta en las actuaciones remitidas el informe preceptivo del Ministerio fiscal, procede resolver la cuestión planteada otorgando la competencia al Juzgado de Instrucción número Diecisiete de Valencia. Y ello de conformidad con lo informado en esta sede por el Ministerio fiscal y teniendo en cuenta las dos razones siguientes: La primera, que el dictado de un auto de inhibición no priva en sí mismo considerado de competencia para continuar conociendo de los hechos ( art. 25 LECrim).
La segunda, que en ambas demarcaciones ocurrieron hechos que integran los elementos del tipo, siendo el Juzgado de Instrucción número Diecisiete de Valencia el primero, entre los dos en cuestión, que comenzó a instruir la referida causa (art. 14 y Acuerdo TS de pleno no jurisdiccional, de 3 de febrero de 2005 sobre el principio de ubicuidad).
Por consiguiente y sin olvidar la doctrina del Tribunal Supremo según la cual 'las decisiones sobre competencia territorial, cuando se susciten en la fase instructora o preparatoria tienen un mero carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores de la tramitación' ( ATS 6265/2014, de 9 de julio), ha de ser el Juzgado de Valencia el que continúe conociendo de los hechos de los que trae causa esta cuestión de competencia.
TERCERO.- De conformidad con lo que acaba de exponerse y según sostuvo el Ministerio Fiscal en su informe, se ha de concluir que es el Juzgado de Instrucción número Diecisiete de Valencia el competente por razón del territorio para el conocimiento de los hechos relativos al posible delito de estafa al que se contrae la presente cuestión negativa de competencia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se declara que el Juzgado de Instrucción número Diecisiete de Valencia es el competente por razón del territorio para conocer de los hechos que dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas a las que se refiere la presente cuestión negativa de competencia, debiendo proseguir la tramitación del procedimiento.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Instrucción número Cuatro de Alicante para que proceda a la ejecución de lo resuelto, procediendo a remitir las actuaciones al Juzgado declarado competente.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por este su auto lo mandan y firman los expresados señores, de lo que yo, la el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
