Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 4/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 64/2016 de 24 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 4/2017
Núm. Cendoj: 46250310012017200033
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:139A
Núm. Roj: ATSJ CV 139/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46250-31-1-2016-0000090
Rollo Penal nº. 0000064/2016
A U T O nº. 4 /2017
Excma. Sra. Presidenta
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Juan Climent Barberá
D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES, que expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de octubre de 2016 el Procurador de los Tribunales D. José Alberto López Segovia, actuando en nombre y representación de D. Mariano , presentó ante el Registro Único de Entrada de los Juzgados de Valencia escrito de querella dirigido a esta Sala contra las Iltmas. Sras. Dª. Raimunda y Dª Rebeca así como contra el Iltmo. Sr. D. Santiago , en su condición de Magistrados de la Sección NUM000 de DIRECCION000 y por el dictado del Auto nº 407/2015, de 20 de mayo, por el se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el hoy querellante.
En la querella se imputa a los Iltmos. Srs. Magistrados la comisión de hechos -el haber dictado una resolución confirmando el auto de prisión en blanco dictado, en contra de lo expresamente establecido en el artículo 506.2º de la LECrim, por el instructor de las Diligencias Previas 4797/2013 y en tanto en cuanto constitutivo de posibles delitos de prevaricación judicial continuada, contemplado en el artículo 446.3 del Código Penal, y contra la libertad individual con violación de las garantías constitucionales y legales, establecido en el artículo 530 de ese mismo cuerpo legal.
SEGUNDO.- El escrito objeto de autos entró en la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia el día 17 de octubre de 2016. Por Diligencia de Ordenación de ese mismo día se acordó su registro en los libros correspondientes, se abrió Rollo Penal con el nº 000064/2016 y se turnó la ponencia.
Mediante Providencia de Sala de 3 de enero de 2017 se acordaba traer testimonio del Auto dictado por esta misma Sala en el Rollo 20/2016, de 30 de diciembre, y al propio tiempo se acordaba dar audiencia al Ministerio fiscal 'a efectos de lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
El Ministerio fiscal, despachando el traslado conferido y en fecha 11 de enero de 2017 informó que procedía declarar la inadmisión de la querella contra las personas querelladas al no constituir infracción penal alguna los hechos imputados.
Por Diligencia del mismo día, se dio cuenta de dicho escrito, así como por posterior Diligencia de 17 de enero de 2017 de la presentación de escrito por parte del querellante en relación con el informe presentado por el Ministerio Fiscal en el que indicaba que se tuvieran 'por hechas sus manifestaciones y por enunciado que si se decide el sobreseimiento en base a dicha línea argumental, esta parte no tendría motivo para oponerse al mismo', procediéndose seguidamente a su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se desprende de los antecedentes de hecho de la presente los siguientes antecedentes procesales: El también aquí querellante interpuso querella contra la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia por los delitos de prevaricación y contra la libertad individual por violación de las garantías constitucionales por la notificación en blanco de un auto de prisión contra el querellante de fecha 24 de abril de 2014.
En relación con dicha anterior querella, esta Sala dictó el Auto 85/2016, de 30 de diciembre, dictado en el Rollo 60/2016, en el que se acordaba no haber lugar a la acumulación de esta segunda querella que dio lugar al presente Rollo e interpuesta por el mismo querellante contra los componentes de la Sección 3ª Audiencia Provincial de Valencia por haber confirmado (en Auto 407/2015, de 20 de mayo) la referida resolución de la Instructora, e igualmente, la desestimación de la querella interpuesta contra la Ilma. Sra.
Magistrada Instructora.
SEGUNDO.- Al tratarse de la interposición de una querella para exigir responsabilidad criminal a tres magistrados por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones -como integrantes de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 -, resulta manifiesto que el órgano competente para conocer de la misma es esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( art. 73.3 b LOPJ).
En uso de tales competencias y una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala entiende ejercitada en forma la acción penal frente a las Iltmas.
Sras. Dª. Raimunda y Dª Rebeca así como frente al Iltmo. Sr. D. Santiago .
Como con reiteración viene indicando esta Sala, y así lo hacíamos en nuestro Auto nº 85/2016, de 30 de diciembre, debe recordarse que una querella, a diferencia de lo que ocurre con las demandas en los procesos no penales, puede inadmitirse no solo tras comprobar el incumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino también una vez verificado que los hechos en que se funda no son constitutivos de delito. Por ello y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 313 de la LECrim, en este momento procesal ha de entrarse en la consideración de los hechos desde el punto de vista material penal siendo la consecuencia jurídica de la falta de tipicidad de los mismos la desestimación de la querella.
No se olvide que entre las razones que conducen a la negación del carácter delictivo de los hechos imputados se encuentran tanto la imposibilidad de subsunción de los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella en algún precepto penal (por todos, AATS, Sala Penal, de 26 de octubre de 2001 y de 25 de mayo de 2016), como la inexistencia de apoyo objetivo que avale razonablemente la verosimilitud de los hechos narrados con inicial apariencia delictiva (por todos, AATSJCV de 30 de octubre de 2013 y de 1 de febrero de 2016).
TERCERO.- Los hechos descritos en la querella se refieren a la confirmación, tras desestimar el recurso de apelación presentado por el hoy querellante, de un auto de prisión en blanco cuya notificación, el querellante estima contraria a lo expresamente establecido por el artículo 506.2º de la LECrim y vulneró, en opinión del Sr. Mariano , los artículos 118 y 775 de ese mismo cuerpo legal y 17 y 24 de la Constitución.
El auto del que trae causa la resolución que se tacha de prevaricadora y vulneradora del derecho a la libertad individual con violación de las garantías constitucionales y legales, como ya indicamos, fue dictado por la magistrada instructora con fecha 23 de abril de 2014 (2015) y su notificación al querellante se limitó a la parte dispositiva que dice así: ' Se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado Mariano , a disposición de este Juzgado de Instrucción en las DP 4797/12, expidiéndose el correspondiente mandamiento de prisión '.
Conviene advertir, como ya decíamos en el Auto nº 85/2016 desestimando la querella interpuesta contra la referida Ilma. Sra. Magistrada por haber dictado el referido Auto de 23 de abril de 2014, sin embargo, que frente a esta resolución se interpuso recurso de reforma, que fue desestimado, siendo ésta, la resolutoria de la reforma, la decisión que confirman los magistrados querellados al desestimar la apelación presentada.
1º) El razonamiento de la Instructora al rechazar la reforma interpuesta por el Sr. Mariano fue el siguiente (Auto de 28 de abril de 2015): ' UNICO.- Los motivos alegados por la representación procesal del Sr.
Mariano para que se dé lugar a la reforma del auto dictado el 23 de abril de 2015 no pueden ser compartido por esta instructora por varias consideraciones que pasan a exponerse en relación a cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición.
En primer lugar se argumenta, con generalidades, que el auto dictado es nulo por falto de motivación cuando la realidad es que se ha decretado el secreto de actuaciones y por ello se notificó únicamente la parte dispositiva de la resolución recurrida, no pudiéndose en este momento valorarse la motivación de forma argumentada pues ello implicaría la infracción del citado secreto.
En segundo lugar resulta complicado combatir los argumentos que han sido utilizados para esta instructora para acordar la prisión provisional cuando ni siquiera se conocen los mismos. Únicamente indicar que los argumentos son fundamentados y acordes con la petición del Ministerio Fiscal y con el resultado de las conclusiones elaboradas por la Guardia Civil tras el estudio de la documentación obtenida de distintas entidades bancarias y oficinas públicas, así como el contenido de los elementos informáticos que fueron aprehendidos en las entradas y registros practicados. Adoptar una medida cautelar como la recurrida en un momento posterior al inicio de las diligencias y una vez estudiada la documentación anteriormente indicada es un signo de prudencia que refuerza y justifica aún más la prisión acordada que lo ha sido por la necesidad de asegurar el resultado de la investigación que podría verse afectada por la actuación del Sr. Mariano que, dada su posición de Secretario de una entidad Local relacionado con múltiples entidades públicas, y su control sobre determinadas personas relacionadas con la causa, podría impedir que se recabasen determinados medios de prueba que pueden resultar esenciales para la investigación.
No se considera que en este momento procesal y dado el secreto de actuaciones, que se prolongará estrictamente el tiempo necesario, deba explicarse el entramado societario ni las entidades relacionadas con el mismo que podrían verse inmersas en la presente causa, datos que sí constan en la resolución recurrida.
Consecuentemente y dado el estado de la presente investigación no puede darse lugar al recurso de reforma interpuesto por Mariano a través de su representación procesal '.
2º) Por su parte, los magistrados querellados para rechazar el recurso de apelación interpuesto frente a la anterior resolución se basaron en las razones que siguen ( Auto 407/2015, de 20 de mayo que constituye el objeto de esta segunda querella): '
PRIMERO.- La primera causa de impugnación del auto dictado el 23 de abril de 2014 es la falta de motivación del mismo que conlleva su nulidad. Al respecto en la resolución de 28 de abril de 2015 se argumenta que el secreto de sumario acordado en las Diligencias Previas ha justificado que sólo se ponga en conocimiento del Letrado defensor la parte dispositiva del auto apelado, para pasar posteriormente a una argumentación genérica que permita a la defensa conocer la causa de la medida cautelar adoptada, sin revelar aspectos de la investigación que dificulten o hagan ineficaz la continuación de la misma.
Consta, por otro lado, la comparecencia regulada en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la que el acusado se defiende a sí mismo como letrado en ejercicio y en la que queda claro que fue instruido de los hechos y delitos que se le imputaban dándole la oportunidad de alegar lo que a su derecho convino.
No puede concluir, por ello, que se haya causado indefensión por desconocimiento de los hechos imputados, y en cuanto a las razones que motivaron la medida cautelar adoptada, el auto de 28 de abril de 2015 suple la omisión informativa producido en la notificación al interesado del auto precedente, del que sólo conoció la parte dispositiva. De forma que se le ha informado que la decisión deriva del resultado de una investigación llevada a cabo por la Guardia Civil y del resultado de las entradas y registros realizadas, que involucran, al menos indiciariamente, a Mariano en los delitos de que fue informado en fecha de su detención y que justifican la prisión preventiva adoptada a efectos de evitar una posible actuación por parte del imputado que impida la práctica de medios probatorios esenciales a la investigación.
Es cierto que el Tribunal Constitucional Sala 2ª, en Sentencias de 15 de enero de 2007, nº 12/2007 , y 22 de febrero de 1999, nº 18/1999 , aunque sostiene que el secreto del sumario autoriza para impedir la publicidad de la situación y resultados de la instrucción judicial y, por ello, permite al Juez no incluir información sobre esos aspectos en las resoluciones que dicte y que haya de notificar a las partes, sostienen sin embargo, que 'no autoriza sin más a ocultarles todos los fundamentos fácticos y jurídicos de aquéllas. Por ello el Instructor bien hubiera podido dictar un Auto de prisión en el que se hiciera referencia de forma escueta a la concurrencia de los presupuestos fácticos (objetivos y subjetivos) y jurídicos que hacen necesaria la adopción de la medida cautelar; se fundamentara su decisión evitando consignar detalles o datos de hecho que pudieran perjudicar la marcha de las investigaciones; y se permitiera, en cambio, conocer al afectado las razones básicas que habían determinado su prisión a efectos de hacerle posible proceder, en su caso, a la impugnación del Auto por la vía procesal adecuada'.
Por su parte, el art. 506.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que en caso de secreto sumarial, 'En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el art. 503 se pretende conseguir con la prisión' En el presente caso, el auto impugnado no adolece de omisión de argumentación jurídica sobre la finalidad y necesidad de la prisión provisional acordada conforme al art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como tampoco respecto a la descripción de hechos que se imputan al ahora apelante, por lo que sólo podría hablarse de una irregularidad cometida en la notificación del auto de 23 de abril de 2015, por no ajustarse a lo dispuesto en el citado art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tal y como se ha considerado en algunas resoluciones de esta Audiencia Provincial (Secc. Quinta Autos 874/2014 de 18 de noviembre y 885/2014 de 18 de noviembre).
No obstante, y como ya se ha expuesto, Mariano , letrado que se asistió a sí mismo en la diligencias precedentes al auto que se recurre, fue informado de los delitos y hechos imputados y que sirvieron de base para acordar su prisión provisional comunicada y sin fianza, y en cuanto a la omisión informativa de las causas que motivan la prisión se subsanó con la notificación del auto que desestimó la reforma de 28 de abril de 2015 y que explicita la finalidad perseguida con la medida; por lo que ninguna indefensión se ha causado con la resolución recurrida, no concurriendo causa de nulidad prevista en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por otro lado, a la vista de las alegaciones de las partes, de lo razonado por el Juez a quo, y de los testimonios de la causa que se han remitido, y sin perjuicio de lo que pueda resultar de otros elementos de juicio dimanantes de las actuaciones originales que, por aplicación de artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se han remitido a este Tribunal, se está en el caso de desestimar el recurso interpuesto; y ello porque en el auto recurrido se pone de manifiesto la existencia de indicios racionales de participación del ahora recurrente en delitos de indudable gravedad, como lo son el delito de prevaricación, malversación de caudales públicos y fraude en contratación, en base al resultado de la investigación llevada a cabo en la causa. Se alegan en el recurso que el Juzgador circunstancias personales, familiares o sociales que puedan concurrir en Mariano que pueden justificar la imposibilidad de evasión del imputado; pero teniendo en cuenta la gravedad de las imputaciones y de las penas que conllevan los delitos que se le atribuyen, así como la necesidad de que se recaben todos los medios probatorios necesarios al esclarecimiento de los hechos sin posibles interferencias por parte del imputado, las causas alegadas en el recurso no justifican la modificación o revisión de la medida cautelar, atendiendo además al momento en que se encuentra de la instrucción de la causa, porque cuanto se recoge en el auto recurrido, sin que ello sea prejuzgar, revela indicios o razonables sospechas, que unidos a la penalidad correspondiente al delito, son más que suficientes para mantener la situación de prisión, ya que concurren los requisitos 1º y 2º del Art. 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; considerándose además que dicha medida responde a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, como es la posible obstrucción de la instrucción penal'.
CUARTO.- Los hechos narrados se subsumen por el querellante en el delito de prevaricación y en el delito contra la libertad individual con violación de las garantías constitucionales y legales.
Por tanto, antes de analizar el encaje de los mismos en los tipos penales indicados resulta oportuno llamar la atención sobre la doctrina jurisprudencial existente al respecto, doctrina que ya ha sido expuesta por esta Sala en el Auto de fecha 85/2016 de 30 de diciembre por el que se desestimaba la querella interpuesta contra la referida Magistrada Instructora: 1º) 'Primero y respecto a la conducta que se tipifica como delito de prevaricación, que ésta consiste, bien en cometer a sabiendas una injusticia (prevaricación dolosa del art. 446 CP), bien en cometer una injusticia manifiesta mediante una imprudencia grave o una ignorancia inexcusable ( art. 447 CP) y, en ambos casos, la injusticia que debe caracterizar la resolución prevaricadora no puede confundirse con la mera ilegalidad de lo decidido, ni con la incorrección de la decisión adoptada, ya se deba ésta a la errónea interpretación o a la equivocada valoración de los hechos a tomar en consideración, ya a la improcedencia o a la inadecuación de su fundamentación jurídica.
Por consiguiente, la resolución injusta exigida por la tipicidad penal no es la que resulta, sin más, contraria a Derecho, pues esa contradicción con la norma, o la falta de adecuación de lo resuelto con los hechos fijados en el proceso, es algo que puede deberse simplemente a la falibilidad humana o a las deficiencias del propio sistema judicial y ha de ser corregida mediante el remedio que ofrecen los recursos.
La injusticia de la resolución que el Código Penal exige para poder calificarla como prevaricadora requiere un plus de antijuridicidad respecto de la mera ilegalidad que se concreta por la jurisprudencia diciendo que por resolución injusta habrá de estimarse aquella que no se corresponde con ninguna de las opciones jurídicamente defendibles en derecho según las reglas y principios básicos de la interpretación, la que apartándose de esas reglas carece de toda justificación y de toda interpretación razonable, siendo, en definitiva, exponente de una clara irracionalidad (pueden verse, entre otras muchas, las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2002, 28 de junio de 2004 o 3 de febrero de 2009, y los autos de este mismo órgano jurisdiccional de 1 de abril y 25 de mayo de 2016)'.
2º) 'Segundo y con relación al delito contra la libertad individual con violación de las garantías constitucionales y legales, que su existencia requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 'a) un sujeto agente que sea autoridad o funcionario público, según definición del art. 24 del Código Penal, en el ejercicio de sus funciones, lo que permite entender que se trata de un delito especial propio; b) que la actuación de dicho sujeto agente se realice en una causa por delito, como dice el texto legal: 'mediando' causa penal por delito; c) que la acción consista en acordar, practicar o prolongar una privación de libertad; d) que esa conducta se refiera a un detenido, preso o sentenciado; e) que la privación de libertad viole plazos u otras garantías constitucionales o legales; y f) que el agente obre dolosamente, teniendo conciencia plena que la privación de libertad que acuerde, practique o prolongue es ilegal, ya que en caso de imprudencia grave se aplicará el art. 532 del propio Código' (por todas STS 3921/2016, de 27 de julio).
Por consiguiente, la acción típica, 'que se describe en torno a los verbos nucleares de acordar, practicar o prolongar una detención de una persona, mediando causa por delito, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales', exigirá acudir a las normas constitucionales, artículo 17 básicamente, y a las reguladoras de los supuestos de privación de libertad 'para completar el tipo penal' ( STS 635/2003, de 30 de abril, y ATS 10518/2015, de 11 de diciembre)'.
QUINTO.- Desde aquellos datos y esta doctrina jurisprudencial la presente querella no puede ser acogida. Los hechos en ella descritos, esto es, la confirmación en apelación de la resolución recurrida, no son constitutivos de las infracciones penales que se citan.
En primer lugar y con relación al delito de prevaricación continuada, debe negarse la presencia del plus de antijuricidad que requiere la conducta prevaricadora. Y, de nuevo, la Sala se ve obligada a recordar: 'Que una querella presentada contra un juez o magistrado por acto de éste realizado en el ejercicio de la potestad jurisdiccional no es una especie de recurso contra la resolución en la que se imputa la comisión de la prevaricación. Por tal motivo este tribunal no tiene entre sus funciones la de corregir yerros procesales o determinar la 'verdad jurídica' desde la que medir el acierto o desacierto de todas las resoluciones que se dicten en un proceso y que se califiquen de injustas. Antes al contrario, la competencia de la Sala se ciñe exclusivamente a la responsabilidad penal de los jueces y magistrados y con ello a la decisión de si en el ejercicio de su jurisdicción han incurrido en delito'.
Obsérvese que la narración de la querella y sus críticas sobre el auto no aportan indicio objetivo de la existencia del tipo penal invocado siendo más propias de un medio de impugnación que pretende atacar vía quebrantamiento de forma los resultados del enjuiciamiento cautelar realizado por el órgano judicial.
Partiendo de lo anterior, procede realizar dos consideraciones. Por un lado, que este órgano jurisdiccional no es funcionalmente competente para revisar los errores invocados y que se imputan a la resolución impugnada, y que por otra parte, no resulta posible apreciar en la actuación jurisdiccional denunciada los indicios de actuación injusta -exponente de una clara irracionalidad- que autorizarían subsumirla en la figura delictiva calificada por el querellante . El auto en cuestión no presenta ese alejamiento del ordenamiento jurídico característico y esencial del referido delito que haría pensar en una conducta caprichosa, arbitraria, carente de justificación y penalmente injusta, no apreciándose tampoco en ella imprudencia grave o ignorancia inexcusable.
Téngase en cuenta que en nuestro previo Auto nº 85/2016, de 30 de diciembre, dictado frente a la querella interpuesta contra la Magistrada Instructora que dictó la resolución recurrida en apelación ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia cuyo Auto de 20 de mayo de 2015 es objeto de la presente, no consideramos, al igual que el Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia, que la resolución de la Instructora fuere constitutiva de los mismos delitos de prevaricación continuada y de violación contra las garantías procesales, máxime tras haberse desestimado el recurso de reforma interpuesto contra la misma, siendo dichas resoluciones las que constituyen la base y el antecedente de la dictada en el recurso de apelación que es el objeto de esta segunda querella.
En dicha resolución decíamos, que el hecho 'de la notificación en blanco del auto' conducía la rechazo de la acción penal por no ser actuación que esté implicada la potestad jurisdiccional, no concurriendo el plus de antijuridicidad que constituye la actuación prevaricadora al no ser función de esta Sala establecer la 'verdad jurídica' para medir el acierto o desacierto de la resolución judicial, y que en el Auto de 28 de abril de 2015 por la Magistrada Instructora querellada se desarrollan los razonamientos del dictado del auto de prisión y la forma de notificación en que tuvo lugar por encontrarse secretas las diligencias haciendo referencia a lo solicitado por el Ministerio Fiscal e informes de la Policía Judicial tras el estudio obtenido de distintos registros así como que dicha medida cautelar por prudencia no se adoptó sino durante y no al inicio de la instrucción dictándose por la necesidad de asegurar el resultado de la investigación indicando la posición del querellante (Secretario de entidad Local) en relación con algunas personas y entidades. Y sobre esta resolución, los Ilmos. Sres. Magistrados querellados, en el Auto 85/2016, objeto de esta segunda querella, detallan como en la comparecencia del art. 505 LECrim el querellante se defendió, como letrado asimismo, quedando instruido de los hechos y delitos que se le imputaban supliendo el auto dictado en reforma la omisión informativa producida en la notificación recordando que deriva de las investigaciones realizadas por la Guardia Civil y resultados de las entradas y registros que podrían, indiciariamente, involucrar al recurrente en los delitos de que fue informado el día de su detención y que justificaban la prisión preventiva a efectos de evitar una posible actuación por el imputado que impida la práctica de medios probatorios esenciales para la investigación por lo que tras el dictado del auto resolutorio del de reforma sostienen que éste no adolece de omisión de argumentación jurídica ni de omisión de descripción de hechos imputados existiendo a lo sumo una irregularidad en la notificación del auto de 23 de abril de 2015 que se subsanó con la omisión del auto que desestimó la reforma y explica la finalidad perseguida con la medida, añadiendo finalmente, que de los testimonios remitidos podría inferirse la existencia de indicios racionales de participación del recurrente en delitos graves de prevaricación, malversación de caudales públicos y fraude y ello junto a la necesidad de recabar los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos sin posibles interferencias por parte del imputado, desestimaban el recurso.
Estos razonamientos del Auto 407/2015, de 20 de mayo, dictado por la Sección 3ª de la AP de Valencia, tildado de prevaricador, claramente se evidencia, que no pueden llenar el contenido objetivo del injusto propio del delito de prevaricación, ni desde luego el elemento subjetivo propio del mismo, máxime si ambos requisitos no concurrían en el auto de la instructora que vinieron a confirmar, viniendo a pretenderse que sea esta Sala, como ya tuvo lugar con la querella tramitada en el rollo penal nº 60/2016, la que asuma una competencia funcional de la que carece para, revisando errores procesales que se hubieran podido cometer, llegar a determinar la concurrencia de causa de nulidad en el auto dictado por la Audiencia y consecuentemente en el inicial del instructor. Y esto, en la actualidad, es algo propio de los medios de impugnación en sentido estricto quedando fuera de la competencia de este tribunal en cuanto órgano encargado de enjuiciar la responsabilidad penal del juez.
Respecto del delito contra la libertad individual con violación de las garantías constitucionales y legales, cabe indicar que la confirmación de la Audiencia tuvo en cuenta las irregularidades en la notificación del auto de prisión, pero también su subsanación posterior con la resolución del recurso de reforma así como el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la adopción de esta medida cautelar, debiéndonos al respecto, remitirnos a lo indicado ut supra y a lo razonado en nuestro anterior Auto 85/2016, y en concreto: - 'Que la prisión acordada tuvo cobertura legal: se había adoptado de conformidad con la petición del Ministerio fiscal y mediando causa por delito, concretamente por delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos y fraude en contratación, situándonos así, como lo hace la propia querella, en el ámbito del artículo 530 del Código penal.
- Además que en su dictado se observaron las exigencias de fumus boni iuris y periculum in mora legalmente requeridas: respecto a este último presupuesto, se informó en el auto resolviendo el recurso planteado por el hoy querellante -se trataba de evitar riesgos en la obtención de determinados medios de pruebas esenciales para la investigación-; y, con relación al primero, los indicios derivarían de los actos de investigación realizados en el curso del procedimiento, alguno de ellos bajo secreto -conclusiones de la Guardia Civil tras el estudio de la documentación obtenida de distintas entidades bancarias y oficinas públicas, así como el contenido de los elementos informáticos que fueron aprehendidos en las entradas y registros practicados'-, sin que se ocultaran a D. Mariano los hechos que estaban siendo investigados - actuaciones, de las que fue informado en la comparecencia anterior (declaración detenido), como Secretario de una entidad Local relacionado con múltiples entidades públicas y que podrían calificarse de prevaricación, fraude y malversación-. En definitiva, cuando se acordó la prisión comunicada existían elementos indiciarios de la posible comisión de los delitos expuestos y concurría el temor de frustración de la investigación si impidiera que se recabaran elementos probatorios cardinales.
- Finalmente, que, una vez eliminada la situación de peligro y sin llegar a culminar los plazos máximos legalmente previstos, se acordó su puesta en libertad por la magistrada hoy querellada' En este marco y no aportándose en la querella elemento alguno que, al menos indiciariamente, permita afirmar que los Iltmos. Sres. Magistrados de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 prolongaran indebidamente la prisión acordada o que, de alguna otra manera, quebrantaran los derechos del entonces imputado, ha de concluirse que la actuación expuesta no fue constitutiva de la infracción penal denunciada. Dicho de otro modo, ninguna de las garantías constitucionales o legales del querellante se vulneraron con el dictado del Auto confirmatorio de prisión provisional comunicada.
Recuérdese: a) que la prisión provisional se acordó al constatar la presencia de indicios y el riesgo de destrucción de pruebas; b) que la resolución impugnada se dictó en una instrucción con declaración de secreto y tras haber comparecido al efecto el hoy querellante, por tanto, siguiendo los postulados del artículo 504 de la LECrim y siendo informado de los hechos y posibles delitos; c) que los déficits del auto de prisión 'en blanco' se subsanaron al resolver la reforma siendo ésta en realidad la resolución recurrida en apelación y confirmada por la Audiencia; d) que en ningún caso se superaron los plazos previstos en la ley.
Por tanto, tal y como destaca el Ministerio Fiscal en su informe y el querellante en escrito presentado al conocer el informe del Fiscal ('se tenga por enunciado que si se decide el sobreseimiento en base a dicha línea argumental, esta parte no tendría motivo para oponerse al mismo'), como quiera que la descripción fáctica contenida en el escrito que da origen a estas actuaciones no puede englobarse los artículos 416 y 530 del Código Penal, procede desestimar la querella presentada al no ofrecer la narración efectuada datos que describan la concurrencia de los elementos de los tipos penales que se imputan a las personas aforadas.
SEXTO.- De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha lugar a una especial imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
No ha lugar a estimar la querella formulada por el Procurador de los D. José Alberto López Segovia, actuando en nombre y representación de D. Mariano , contra las Iltmas. Sras. Dª. Raimunda y Dª Rebeca así como contra el Iltmo. Sr. D. Santiago , Magistrados de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 por el dictado del Auto nº 407/2015, de 20 de mayo en el Rollo 356/2015.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la parte querellante, haciéndoles saber que, de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra este Auto cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ante la propia Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Una vez firme el presente llévese certificación al Rollo para acreditar en él su cumplimiento.
Así por éste nuestro Auto lo disponemos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

