Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 4/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 235/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 46250310012020200001
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1A
Núm. Roj: ATSJ CV 1:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG: 46250-31-2-2019-0000113
Rollo de Apelación Nº 235/2019
Expediente Nº 6078/2019
Juzgado Vigilancia Penitenciaria Nº 5
Valencia
A U T O Nº 4/2020
Excma. Sra. Presidenta
Dª Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Srs. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. José Francisco Ceres Montés
En la Ciudad de Valencia, a catorce de Enero de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Valencia se tramitó Expediente con el número 6078/2019. Dictándose en fecha de 31 de octubre de 2019 Auto por el que se suspendía la ejecución del resto de la pena y se concedía la libertad condicional a Dª Leocadia.
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución, se formuló recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL. Del que una vez admitido a trámite se dispuso el traslado del correspondiente escrito de interposición a la representación de la penada, quien bajo la dirección del Letrado D. JORGE GARCIA-GASCO LOMINCHAR, se opuso a su admisión por entender la resolución recurrida conforme a derecho.
TERCERO.-Concluidos los anteriores trámites se dispuso la remisión de las actuaciones a la Secretaría de la Sala, donde se acordó formar el correspondiente rollo penal, quedando seguidamente las actuaciones en poder del ponente designado, Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, para que previa su deliberación, expresase el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Según previene nuestra legislación penitenciaria, las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional. Para cuya determinación las Juntas, con la periodicidad establecida en la Ley y Reglamento, ponderarán la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento.
Concretamente respecto a la libertad condicional establece el artículo 90.1 del Código Penal como requisitos:
'a) Que se encuentre clasificado en tercer grado.
b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta.
c) Que haya observado buena conducta'.
Añadiendo el último párrafo de este apartado que 'no se concederá la suspensión si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria'.
Fundándose el recurso formulado por el Ministerio Fiscal en el hecho de que no pueden entenderse cumplidos la totalidad de los referidos requisitos desde el momento que, de un lado tiene aun una causa pendiente de enjuiciamiento, y de otro lado, que no ha satisfecho la totalidad de las responsabilidades civiles que pesan sobre su persona (1.623.819€).
SEGUNDO.-Respecto a la existencia de causas pendientes de enjuiciamiento, aun cuando no podamos dejar de reconocer que es una cuestión discutible, no podamos compartir los argumentos de la defensa, ya que a tenor de los requisitos referidos es básico que la situación penitenciaria del sujeto este consolidada, para poder valorar hasta qué punto se ha producido ese cumplimiento de los mínimos legales, así como que se está hablando de una reincorporación condicional a la sociedad, por lo que existiendo el riesgo de que su situación varié sustancialmente, ya que con independencia de la fecha de comisión del delito, la libertad condicional es incompatible con un nuevo ingreso en prisión, al margen de entrar en juego los mecanismos de refundición que previene la LOGP que podrían determinar una sustancial alteración de los cómputos efectuados. Lo que hace desaconsejable en estos casos recurrir a este expediente.
Mas en el presente caso, aun cuando no tenemos un conocimiento formal de esta circunstancia, es un hecho publico y notorio, que únicamente tiene pendiente una causa -que actualmente pende de sentencia- en la que a virtud de un acuerdo adoptado con el Ministerio Fiscal no se solicita pena privativa de libertad, por lo que dicha argumentación caería de plano, ya que su situación penitenciaria nunca variaría, teniendo en cuenta que se trataría en cualquier caso de un delito ya consumado antes del incoación de la presente ejecutoria.
TERCERO.-En segundo término en relación a la satisfacción de la responsabilidad civil pendiente, efectivamente constituye un requisito de necesario cumplimiento, sin embargo no posee un carácter absoluto, ya que aun cuando deba valorarse con especial atención en delitos como el ahora en ejecución, aparece modulado por la remisión que efectúa el propio articulo 90 CP, al articulo 72.5 LOGP en el que a tales efectos establece que se deberá valorar ' la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición'. Constando que en el presente caso que a la penada no le constan unos especiales signos de riqueza que hagan pensar en un especial aprovechamiento de la cantidad defraudada, así como, encontrándose actualmente en ejecución esa responsabilidad civil ante el Tribunal de Cuentas, consta en el expediente que actualmente tiene embargada la parte proporcional de su pensión de jubilación y una vivienda, así como existe depositada un fianza de 6.000€. No negamos que ante la circunstancia de que dicha retención alcanza tan solo a 516,99 € mensuales, que sobre el inmueble embargado pesa también una hipoteca, por tanto preferente, y que la fianza fue depositada ente este Tribunal, siendo acto seguido, una vez cumplió su objetivo, puesta a disposición del Tribunal de Cuentas. Por lo que realmente en orden a una efectiva satisfacción de esas cantidades tendrá un efecto muy relativo, pero acorde a las circunstancias existentes responde a una voluntad de dar cumplimiento a la misma conforme a sus posibilidades.
Debiendo añadir respecto a dicha condena que según consta en el Decreto del Tribunal de Cuentas por el que se procede a la ejecución de esa responsabilidad, consta que esa cantidad superior al millón y medio de euros, no le fue impuesta en exclusiva a la penada, sino que le fue impuesta con carácter solidario junto a otras cinco personas, todas ellas miembros de la Generalitat. Respecto a cuya satisfacción tampoco podremos entender ajenos a los tres particulares que también fueron condenados en la presente causa.
Debiendo añadirse respecto al aspecto personal de la penada, que actuablemente tiene 70 años cumplidos, lo que le permitiría gozar de un régimen mas beneficioso ( art. 91 CP); estando actualmente jubilada gozando de una pensión que le permite sostenerse, aparte de gozar de apoyo familiar, sin olvidar que su marido padece de una discapacidad que hace precisa cierta ayuda. Lo que hace que pueda considerarse como una persona de escasa peligrosidad con un bajo riesgo de reincidencia en el delito.
Por lo que en su conjunto realmente podremos considerar razonable la concesión de la libertad condicional que ahora se nos cuestiona, desde el momento que los impedimentos esgrimidos, como se ha razonado, no poseen un valor absoluto.
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda
Fallo
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL.
SEGUNDO: CONFIRMARel auto de fecha 31 de octubre de 2019 a que se contrae el presente recurso.
TERCERO:No efectuar especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas instruyéndoles de que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, líbrese testimonio de la presente resolución al Magistrado-Instructor, con devolución de particulares pertinentes, y, hecho que sea, archívense las actuaciones.
Así por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
