Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 40/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 80/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 46250310012018200008
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:40A
Núm. Roj: ATSJ CV 40/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46250-31-2-2018-0000041
Rollo Nº 80/2018
AUTO Nº 40/2018
Excma. Sra. Presidente
Dª Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
D. Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a siete de junio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 1 de Valencia se tramitó Expediente con el numero 1151/2018. Dictándose en fecha 18 de abril de 2018 Auto por el que se desestimaba la queja formulada por el interno D. Celestino contra la resolución del Director del Centro Penitenciario de Picassent por delegación de la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria de fecha 29 de enero 2018 por el que acordaba su mantenimiento en segundo grado, que fue notificado a las partes, y por el referido interno se interpuso contra dicha resolución recurso de apelación, suscrito por el Letrado D. JUAN MOLPECERES PASTOR en su representación y defensa.
SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso a su admisión, siendo seguidamente remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia en el que tuvo entrada en fecha 22 de mayo de 2018.
TERCERO.- Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, para que expresase el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer término se cuestiona que la decisión adoptada por el Director del Centro Penitenciario conculca lo ordenado por el artículo 105, 2 del Rgto. Penitenciario, según el cual cuando la Junta de Tratamiento no entienda conveniente la revisión del grado el interno podría solicitar que se remita el expediente al Centro Directivo a fin de que sea la Secretaria General de Instituciones Penitenciaria la que decida. Habiéndose adoptado en cambio dicha decisión por el Director del Centro en base a la delegación efectuada por virtud de la Orden INT/1127/2010, de 19 de abril, lo que entiende es inadmisible dado que en cualquier caso esta entraría en colisión con una norma de superior rango como es el Real Decreto por el que se aprueba el referido reglamento.
Argumentación que desde luego no podemos compartir, dado que la referida Orden INT/1127/2010, tal como se explica en su exposición de motivos, con el fin de mejorar la eficacia administrativa, procede a desconcentrar determinadas competencias a favor de órganos inferiores de forma que el nuevo diseño de competencias sea más racional y acorde a las necesidades de gestión de la Administración Penitenciaria.
Procediendo así a delegar en favor del Director del establecimiento penitenciario el resolver las revisiones de grado, interesadas por los internos al amparo del comentado apartado segundo del artículo 105 RP, siempre que -como ocurre en el supuesto de autos- el acuerdo de la Junta de Tratamiento de continuidad sea en segundo grado, se haya adoptado por unanimidad y el penado no haya cumplido la mitad de una condena superior a cinco años o tenga dos o más sanciones graves o muy graves sin cancelar.
Lo que no se hace de forma arbitraria o caprichosa, sino en virtud de una regulación, no ya reglamentaria, sino legal. Concretamente en aplicación de las leyes 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De las cuales esta ultima establece en su artículo 12 que ' la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes ', señalando a continuación su artículo 13 que ' en cada Administración Pública se podrá acordar la delegación del ejercicio de competencias atribuidas a sus órganos administrativos en otros órganos, aunque no sean jerárquicamente dependientes, cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente '.
Normativa que tras la derogación de dichas leyes por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se ha mantenido. Estableciendo así el artículo 9 de esta última, en línea a lo ya expuesto que en el ' ámbito de la Administración General del Estado, la delegación de competencias deberá ser aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante ' (como de hecho se hace aquí a través de la comentada Orden del Ministerio de Interior del que depende la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias) añadiendo que ' las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste ' («BOE» núm. 107, de 3 de mayo de 2010, en lo que ahora nos concierne respecto de la comentada Orden) concluyendo afirmando que ' las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante '.
Por lo que en esta medida carecerá de todo sentido la argumentación esgrimida por el recurrente, ya que s se ha efectuado una delegación, lo ha sido en aplicación de un determinado régimen legal, que no reglamentario, según el cual a todos los efectos deberemos entender que la resolución la ha dictado el órgano delegante, es decir la Secretaria General, y es más en el peor de los casos no vemos que indefensión le hubiera podido haber causado el hecho de no haber sido su expediente objeto de revisión por dicho órgano, cuando en todo momento desde la resolución inicial de la Junta de Tratamiento ha tenido expedita la vía judicial.
SEGUNDO.- En el presente caso se cuestiona el hecho de que se haya decidido mantener al recurrente en segundo grado, pese a que según alega ya se encuentra en disposición de disfrutar de la confianza que su progresión a tercer grado supondría.
Como hemos afirmado con reiteración en resoluciones similares, dictadas en relación a otros penados en la presente causa, no podemos dejar de mencionar que el fin primordial de la pena -aunque no el único- es la reeducación y reinserción social del penado, no siendo cuestionable en este caso que el interno goza, tanto de una plena integración social y familiar como de un nivel de formación elevado, pero ha de tenerse en consideración que esa situación ya existía antes de cometer el delito, y es más, precisamente el poseerla fue lo que facilitó que pudiera situarse en una posición que determinó o permitió la realización de los hechos que le llevaron a prisión, por lo que no podemos centrarnos exclusivamente en este aspecto, ya que afirmar que en él la pena ha cumplido su finalidad, desde el momento que ese nivel social y de formación ya lo poseía antes de su ingreso, nos llevaría tanto como a situarlo en una posición especial por encima del delito, ya que llevado a sus últimas consecuencias supondría tanto como afirmar qué carece de sentido imponerle una pena cuando esta de antemano ya ha cumplido su fin primordial. Por lo que esa idea de reeducación se ha de plantear en la observación de hasta qué punto ha asumido el delito, es decir un reconocimiento de haber obrado mal, ya que puede que sea difícil que en un futuro pueda verse involucrado en un trama corrupta como la que determinó su encarcelamiento, pero nada garantiza que al verse en una situación de confianza semejante puede incurrir en conductas similares, no pudiendo dejar de lado que en este aspecto en su informe penitenciario se le asigna un pronóstico de reincidencia medio-alto, y de otro lado, se ha de poner el acento en esos otros fines que toda pena ha de cumplir (retributivo, y de prevención especial y general), no pudiendo olvidar al respecto la naturaleza compleja del delito por el que cumple condena que exigía no solo un alto grado de preparación, sino a la par de planificación y organización, sin olvidar la naturaleza de los bienes sobre los que afectó (fondos dedicados a labores sociales) que hace los hechos especialmente reprobables.
Por lo que se refiere a este último aspecto, cierto es que la gravedad del delito la determina el correspondiente tipo penal, pero no puede dejarse de lado, que dentro de una misma figura existen diferentes grados o niveles, que hacen que cada uno dentro del marco que determina el tipo sean más o menos reprobables, sirviendo a la vez de exponente de la propia personalidad del sujeto. No pudiendo dejar de mencionar que la trama en la que se vio involucrado el recurrente, produjo una gran alarma social, por la propia naturaleza de los bienes sobre los que recayó y el grado de corrupción de la administración que puso de manifiesto, sin olvidar el alto grado de elaboración, planificación y complejidad organizativa que supuso la comisión del delito. No pudiendo dejar de lado que precisamente el ahora recurrente ocupaba un papel primordial o rector dentro de toda esta trama delictiva. Respecto de la que aún restan por ser objeto de enjuiciamiento al menos dos piezas, de las cuales una de ellas incluso tiene un objeto más amplio que el que en su día ya fue enjuiciado. Lo que a la par hace que no pueda afirmarse que la situación penitenciaria del recurrente haya quedado totalmente definida, ya que esta podrá sufrir una profunda modificación, al ser previsible el enjuiciamiento de al menos una de ellas en fechas próximas.
Hechos que a la par supusieron un grave quebranto a la Administración, por lo que resulta llamativo, e incluso un tanto cínico, que se nos diga que no ha supuesto ningún tipo de responsabilidad civil para el interno, ya que puede que la sentencia no le impusiera directamente el pago de cantidad alguna, pero ello no supuso que se le eximiera de la misma, sino que sencillamente por su condición de funcionario se reservó su liquidación al Tribunal de Cuentas, y desde luego no nos consta que haya hecho el mas mínimo intento siquiera para paliar las graves consecuencias económicas que para la administración pública determinó la actuación del grupo que dirigía el ahora recurrente.
Finalmente no puede dejarse de destacar que puede que haya disfrutado de dos permisos de tres días por estimación de un recurso de queja por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, pero tal como se nos dice en el escrito de interposición de este recurso, dicha resolución fue dejada sin efecto por la Audiencia Provincial, por lo que hemos de afirmar que en consecuencia, ni por las Instituciones Penitenciarias, ni por el Órgano judicial competente, se le ha considerado merecedor de incorporarse a un régimen ordinario de permisos.
Debiendo señalarse que estos constituyen un elemento imprescindible del tratamiento, ya que al margen de servir para evitar el aislamiento de la familia y de su círculo íntimo, en el que en definitiva ha de reintegrarse al ser puesto en libertad, cumple un fin fundamental, ya que las expectativas que haya podido generar la evolución del interno tras el tratamiento recibido van a ser puestas a prueba, permitiendo comprobar hasta qué punto, lejos de tratarse de un cumplimiento aparente y formal de las normas del Centro estás aparecen verdaderamente consolidadas, además durante un periodo de libertad en el que aunque sea por un lapso de tiempo breve no va a tener una observación y control directo, lo que permitirá de dar un resultado positivo el que se le pueden ir concediendo unos mayores grados de libertad, como el que hoy pretende el recurrente.
Por lo que sin haber superado previamente esa fase previa se nos hace difícil admitir que esté en condiciones de acceder al tercer grado.
Para concluir se nos alude a la edad del recurrente y a su estado de salud, argumento que como bien dice el auto recurrido ha sido introducido ya en vía de recurso por lo que no se cuenta con los correspondientes informes médicos que permitan valorar adecuadamente la cuestión. Pero, sin perjuicio de que esos informes pongan de manifiesto alguna circunstancia particular, no podemos dejar de lado que el recurrente inicio el cumplimiento de sus penas cuando, por lo visto, ya contaba con 70 años, y de resultar condenado en esas causas pendientes, en su caso, va a iniciar el cumplimiento de las penas que puedan imponerle con más de 73 años, por lo que no podremos basarnos de forma exclusiva en el dato objetivo de la edad para entenderlo merecedor de un beneficio como el que ahora se pretende, ya que ello podría implicar tanto como situarlo por encima de la responsabilidad penal en su día declarada y la que pueda declarársele en un futuro próximo.
Fallo
En consideración a lo expuesto la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, HA DECIDIDO:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. JUAN MOLPECERES PASTOR en nombre y en defensa de D. Celestino .
SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución a que se contrae el presente recurso, manteniendo consecuentemente la resolución del Director del Centro Penitenciario de Picassent, por delegación de la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria, de fecha 29 de enero 2018 por la que acordaba el mantenimiento en segundo grado del interno D. Celestino .
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito formulado ante esta Sala en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Una vez firme el presente Auto, del que se llevará certificación al Rollo para acreditar en él su cumplimiento, archívense las actuaciones.
Así lo disponemos y firmamos.
PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

